CSDJ - F11001010200020110311100ADJUNTA20120709135835-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020110311100ADJUNTA20120709135835-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., 5 de julio de 2012.
Magistrado Ponente: Doctor JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ Radicación No. 110010102000201103111 00
Aprobado Según Acta No. 56 de la misma fecha. Resolver Mérito de la indagación preliminar Decisión: terminación y archivo ASUNTO Procede esta Sala a evaluar el mérito probatorio de las diligencias de indagación preliminar, seguidas contra Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, surgidas de acuerdo con la compulsa de copias, dispuesta por esta Corporación en providencia adiada el 18 de mayo de 20111, con el fin de investigar las presuntas 1 Radicado No. 201000165100, M.P. Dra María Mercedes López Mora. irregularidades dentro de la acción de Tutela 201000341 00 incoada contra
FONCOLPUERTOS.
HECHOS La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en decisión de 18 de mayo de 2011, dentro de la indagación disciplinaria radicada bajo el número 110010102000201001651 ordenó compulsar copias con el fin de investigar las posibles irregularidades en que se haya incurrido por parte de los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta en el trámite de la acción de tutela con radicación No. 470012204000120100034100, que se adelantó por ARNOLDO LINDAO
ZAMBRANO, EVARISTO ESTRADA CASTELLANOS, RAFAEL SUÁREZ
LÓPEZ, CARLOS JULIO MOJICA, PEDRO PARDO RIVAS, WILSON BISLICK CAMERO, JULIO VILLANUEVA BARRAZA Y CARLOS PEÑATE BARROS contra el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la empresa Puertos de Colombia, por violación al derecho fundamental al debido proceso administrativo, en conexidad con el derecho a la vida en condiciones dignas, mínimo vital y pago oportuno, la cual fue concedida el 8 de julio de 2010. ANTECEDENTES PROCESALES Con fundamento en lo anterior, la Corporación dio inicio a indagación preliminar en providencia datada 30 de noviembre del pasado año, para lo cual ordenó entre otras cosas, solicitar a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, remitir certificación detallada sobre el tramite impartido y copias de la providencia proferida dentro de la acción de tutela con radicación No. 4700122040001201000341 00. Se constató que la demanda interpuesta por los señores ARNOLDO LINDAO
ZAMBRANO, EVARISTO ESTRADA CASTELLANOS, RAFAEL SUÁREZ
LÓPEZ, CARLOS JULIO MOJICA, PEDRO PARDO RIVAS, WILSON BISLICK CAMERO, JULIO VILLANUEVA BARRAZA Y CARLOS PEÑATE BARROS contra el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la empresa Puertos de Colombia, se recibió el 23 de junio de 2010 correspondiéndole por reparto al Magistrado CARLOS MILTON FONSECA LIDUEÑA, quien mediante auto de esa misma fecha la admitió y comunicó a
las intervinientes. El 8 de julio de 2010, se profirió fallo mediante el cual se concedió el amparo a favor del accionante, estando integrada la sala por los Magistrados
CARLOS MILTON FONSECA LIDUEÑA (ponente), JOSÉ ALBERTO DIETTES LUNA y JUAN BAUSTISTA BAENA MESA (con ausencia justificada).
Finalmente, el 2 de agosto de 2010, la parte demandada impugnó la anterior luego de serle comunicada. CONSIDERACIONES La Sala es competente para conocer en única instancia los procesos disciplinarios seguidos contra los Magistrados de los Tribunales Administrativos, en virtud de lo previsto en los numerales 3º del artículo 256 de la Constitución Política, 3º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y los artículos 3º y 194 de la Ley 734 de 2002. Antes de entrar a analizar las pruebas legalmente allegadas a la actuación, es preciso indicar que la Sala parte del principio según el cual en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado y por ende una sanción. La potestad disciplinaria entendida, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, “…como la facultad para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que
quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales...”2. Por lo tanto, el derecho disciplinario constituye un “…mecanismo para prevenir conductas contrarias al cumplimiento recto del servicio público y leal de la función pública…”3. Es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. Falta Disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código…”. 2 Sentencia C-028/06 3 Corte Constitucional, sentencia C-653/01 La presente indagación tuvo origen en la compulsa de copias ordenada en el radicado preliminar No. 11001102000201001651, en la que en virtud del informe presentado el 29 de abril de 2010, por el doctor CARLOS ARTURO GÓMEZ AGUDELO, en su condición de Coordinador General del Grupo Interno de Trabajo - Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia, a través del cual puso de presente presuntas irregularidades cometidas por los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta en relación con dos acciones de tutela concedidas contra FONCOLPUERTOS pese a su improcedencia. En el escrito presentado, el mencionado funcionario del Ministerio de
Protección Social ante la Presidencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, solicitó se unificara la jurisprudencia, en consideración a las decisiones proferidas por la Fiscalía General de la Nación y los Juzgados Primero y Segundo Penales del Circuito de Descongestión de Bogotá, en sentencias anticipadas que se encuentran en firme y en las que condenaron a LUIS HERNANDO RODRIGUEZ y SALVADOR ATUESTA BLANCO, exdirectores generales de FONCOLPUERTOS por los delitos de peculado por apropiación en la modalidad de delito continuado, en las cuales dejaron sin efecto los actos administrativos de los que derivaron los pagos objeto del delito, en los que los citados funcionarios ordenaron reconocer y reajustar pensiones a un número significativo de ex servidores de la liquidada empresa. En el ámbito de aplicación de la ley disciplinaria, ésta se aplicará a sus destinatarios cuando incurran en falta disciplinaria dentro o fuera del territorio nacional, artículo 24 de la ley 734 de 2002. En este escenario, revisada la actuación puesta en entredicho, fácilmente se advierte de las pruebas obrantes al expediente, que el proceder de los doctores CARLOS MILTON FONSECA LIDUEÑA y JOSÉ ALBERTO DIETTES LUNA, no es violatorio de las normas disciplinarias, en la medida que la respuesta dada a los hechos puestos a su consideración en la demanda de tutela y cotejados en el contexto del contradictorio planteado por la entidad demanda, estuvieron fundamentados en argumentación seria, amparados en lineamientos jurisprudenciales de casos idénticos, de la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional como Tribunal de Cierre en materia Constitucional. Por otra parte, la decisión tomada por la Sala Penal del Tribunal de Santa Marta, fue elaborada en el marco del convencimiento que el Grupo Interno para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia vulneró el debido proceso administrativo cuando unilateralmente a través de la revocatoria del acto administrativo (Resoluciones Nos. 632 de 1995, 1433 de 1995, 17 de 1996, 1099 de 1995, 1419 de 1995, 100 de 1995 y 550 de 1995), varió situaciones pensionales a través de las resoluciones Nos. 00714 de 2008, 1367 de 2008, 1375 de 2008, 1378 de 2008, 1404 de 2008, 1381 de 2008, 1379 de 2008 y 1394 de 2008, sin el consentimiento de los afectados, en este caso los demandantes de tutela ARNOLDO LINDAO ZAMBRANO,
EVARISTO ESTRADA CASTELLANOS, RAFAEL SUÁREZ LÓPEZ,
CARLOS JULIO MOJICA, PEDRO PARDO RIVAS, WILSON BISLICK
CAMERO, JULIO VILLANUEVA BARRAZA Y CARLOS PEÑATE BARROS.
Seguridad jurídica que la proveía los reiterados pronunciamientos que sobre el tema había desarrollado el máximo Tribunal de la justicia ordinaria, Sala de Casación Penal, en una de las Salas de Decisión de Tutelas y la misma Corte Constitucional en el expediente de tutela 2244187, que confirmó la decisión de la Sala Disciplinaría del Consejo Superior de la Judicatura que
revocó el fallo que negó el amparo constitucional con el fundamento que la entidad accionada reajustó las pensiones de jubilación, fundada en las decisiones de la Fiscalía y del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión. El principal argumento del Tribunal Constitucional en la revisión fue que la entidad accionada, violó el debido proceso administrativo, frente a lo señalado en los artículos 14, 28, 34, 35 y 74 del Código Contencioso Administrativo y lo indicado en la sentencia C835 de 2008, esto, por cuanto no podía revocarse de manera unilateral una resolución “sin aplicar los procedimientos consagrados en los artículos 73 y 74 del C. C. A.4 Entonces, frente a un fallo de tutela sometido al imperio de la Constitución y la Ley, alejado de la arbitrariedad, que respetó el contradictorio y la dialéctica del derecho y que tuvo como fuente de su decisión precedentes Constituciones y no el sesgado e individual criterio del juzgador, solo queda valorarlo y dimensionarlo en el real espíritu en que fue concebido al otorgar un derecho que creyó vulnerado. En este escenario adquiere especial importancia el respeto al principio de la autonomía judicial, que esta Sala ha dispensado, entendiendo que la independencia y autonomía se nutre de conceptos éticos, con los que se imbrica y cobra sentido la Administración de justicia. En este contexto, resulta relevante lo consignado por la Corte Constitucional cuando expresó: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad
disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación 4 Copia sentencia T – 494 de 2009 (folios 34-44) Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla. y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno”5 Como ha quedado demostrado, en ningún momento los doctores JOSÉ ALBERTO DIETTES LUNA y CARLOS MILTON FONSECA LIDUEÑA en su condición de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, incumplieron su deber funcional, al proferir el fallo de tutela objeto de análisis y que como se expresó anteriormente estuvo anclado en fuente de indiscutible peso jurídico. Teniendo claro que su decisión fue producto de una interpretación razonable de las normas aplicables al caso, ajenas a la negación de derechos y a la valoración arbitraria, irracional y caprichosa de las pruebas, es preciso que la Sala termine la indagación preliminar, ya que no hubo un exceso de la autonomía judicial que violentara los deberes que el régimen disciplinario y, en general, el ordenamiento jurídico le imponían. En las condiciones antes descritas se impone entonces la aplicación del artículo 73 de la Ley 734 de 2002, que alude a la terminación del proceso disciplinario en el presente debate: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la
conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de 5 Sentencia C – 417 de 1993 Corte Constitucional. responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…”. Y al optar por la terminación del proceso disciplinario, se adviene, como consecuencia necesaria, el archivo definitivo de lo actuado, lo que tiene lugar, según las voces del artículo 210 del CDU, en las siguientes circunstancias: “Articulo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.…”. Conforme a las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR Y ARCHIVAR la indagación adelantada en contra de los doctores JOSÉ ALBERTO DIETTES LUNA y CARLOS MILTON FONSECA LIDUEÑA, en su condición de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta Tribunal, conforme a la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Enterar de lo aquí decidido al quejoso.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada Magistrada
JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA
Magistrada (E) YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial