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CSDJ - F11001010200020110311300ADJUNTA20121001073930-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020110311300ADJUNTA20121001073930-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 12 de septiembre de 2012 Aprobado según Acta No. 079 de la fecha Magistrado Ponente: Doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201103113 00

Referencia: Funcionario Única Instancia

Denunciado: Carlos Milton Fonseca Lidueña.

Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta.

Informante: De Oficio – Compulsa de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

Decisión: Terminación y Archivo.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a evaluar el mérito probatorio de la investigación disciplinaria seguida contra el doctor CARLOS MILTON FONSECA LIDUEÑA, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, a efectos de establecer si existe o no fundamento para proferir pliego de cargos o si por el contrario, debe disponerse el archivo definitivo. HECHOS Mediante proveído de fecha 18 de mayo de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, bajo el radicado No. 110010102000201001651 00, se compulsaron copias a fin que se investigaran las presuntas irregularidades en República de Colombia 2 Rama Judicial

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M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201103113 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA las que pudo haber incurrido el doctor CARLOS MILTON FONSECA LIDUEÑA, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, al conceder el amparo constitucional a la acción de tutela radicado No. 470012204001201000524 00 e impetrada por los señores José Campo Maestre, José Bravo Labastida, Antonio

Maldonado Peña y Otros contra FONCOLPUERTOS. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto del 28 de noviembre de 2011, se ordenó indagación preliminar contra el doctor CARLOS MILTON FONSECA LIDUEÑA, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta (Folios 4 a 6 c.o.), decisión que le fue notificada el 19 de enero del año 2012 (Folio 45 c.o.). En dicha etapa procesal se recolectaron los siguientes elementos probatorios:

1. Oficio CSG – 4134 expedido por la Secretaría General de la Honorable Corte

Suprema de Justicia, en la cual se expone el Acta No. 3 correspondiente a la Sesión Ordinaria de la Sala Plena celebrada el día 23 de febrero de 2006 donde se elige como Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta al doctor CARLOS MILTON FONSECA LIDUEÑA. (Folios 13 y 14 c.o)

2. Copia integra y legible del acta de posesión del doctor CARLOS MILTON FONSECA LIDUEÑA, como Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta de fecha 16 de marzo de 2006. (Folio 15 c.o.)

3. Certificado de la calidad de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de

Santa Marta del doctor CARLOS MILTON FONSECA LIDUEÑA, expedido por la Secretaría General de la Honorable Corte Suprema de Justicia. (Folio 16 c.o.). República de Colombia 3 Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

4. Certificación del trámite impartido al proceso de tutela, número 470012204001201000524-00, seguido contra FONCOLPUERTOS y las principales decisiones de fondo expedidas por la Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. (Folios 19 a 22 c.o.)

5. Certificado de antecedentes disciplinarios del doctor CARLOS MILTON FONSECA LIDUEÑA, expedido por la Secretaría Judicial de esta Sala, en el cual informa que no existe sanción alguna contra dicho funcionario. (Folios 47 y 48 c.o.).

6. Certificado de antecedentes disciplinarios del doctor CARLOS MILTON FONSECA LIDUEÑA, expedido por la Procuraduría General de la Nación, en el cual informa que no registra sanción alguna contra dicho funcionario. (Folio 49 c.o.).

7. Constancia de la Secretaría Judicial de esta Sala donde expone que por estos hechos no cursan o han cursado procesos disciplinarios contra el doctor CARLOS MILTON FONSECA LIDUEÑA aparte del presente. (Folio 50 c.o.).

En auto fechado 3 de mayo de 2012 esta Sala dispuso abrir investigación disciplinaria contra el doctor CARLOS MILTON FONSECA LIDUEÑA, en su calidad

de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta dentro de la cual se recaudaron las siguientes pruebas:

1. Copia íntegra y legible de providencia motivo de la presente investigación disciplinaria de fecha 14 de septiembre de 2010 firmada por los doctores CARLOS MILTON FONSECA LIDUEÑA, JUAN BAUTISTA BAENA MEZA Y JOSÉ ALBERTO DIETES LUNA, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta. (Folios 70 a 89 c.o.) República de Colombia 4

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

2. Anexo de 11 folios donde se certifica la revisión de la acción de tutela No. 470012204001201000524 00 por parte de la Honorable Corte Constitucional por medio del Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub bajo la radicación No.

T2921452 de enero 31 de 2011 constando de 3 cuadernos.

3. Certificación salarial del doctor CARLOS MILTON FONSECA LIDUEÑA, en su calidad de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta expedida por la Dirección Seccional de Administración Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santa Marta. (Folios 95 a 97 c.o.).

CONSIDERACIONES Esta Sala tiene competencia para evaluar la presente investigación disciplinaria, de

conformidad con las prescripciones del numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, del numeral 3 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con el artículo 194 del Código Disciplinario Único. En el presente caso, entra la Sala a determinar si el doctor CARLOS MILTON FONSECA LIDUEÑA, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, incurrió en falta disciplinaria con ocasión a que presuntamente concedió de manera irregular el amparo constitucional mediante proveído fechado 14 de septiembre de 2010 y para determinar si el funcionario anteriormente reseñado incurrió en mora, dentro del trámite de la acción de tutela interpuesta por los señores José Campo Maestre, José Bravo Labastida, Antonio Maldonado Peña y Otros contra FONCOLPUERTOS radicado bajo el número 470012204001201000524 00, entrará esta Sala a examinar si la misma fue o no justificada. Al respecto la Corte Constitucional se ha pronunciado así: República de Colombia 5 Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA “La Sala no avala la mora judicial pero reitera su jurisprudencia en el marco constitucional que la Corte ha previsto para los casos de dilaciones justificadas en el contexto de la labor de los funcionarios judiciales. El Consejo Superior deberá tener en cuenta, entonces, que la existencia de dilaciones puntuales en

el marco de las funciones de una Magistrada que ha tenido un desempeño ejemplar en el ejercicio de su cargo, y que ha cumplido cabalmente sus funciones, deben ser valorados con mesura y ponderados de manera casuística, relacionando siempre las circunstancias personales, la incidencia del trabajo colectivo dentro de un cuerpo colegiado, y las dificultades y vicisitudes logísticas que tienen los negocios en el estadio previo a su estudio, todo lo anterior, de conformidad con lo que la Corte ha dispuesto en punto a los casos de mora judicial justificada”1. Al respecto, además de las directrices de la Constitución, precisa la Sala que el artículo 13 de la Ley 734 de 2002 prevé que en materia disciplinaria “queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa”, destacándose que no basta la existencia objetiva de la conducta típica, pues también se impone analizar si ésta se halla justificada por causal alguna. Conforme con lo anterior y de acuerdo a la evaluación de todo el material probatorio arrimado al expediente, entre los cuales, sobresale la certificación del trámite impartido al asunto objeto de queja, le corresponde a esta Sala decidir sobre la viabilidad de proferir Pliego de Cargos o en su lugar ordenar el Archivo Definitivo de la actuación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley 734 de 2002Código Disciplinario Único modificado por la ley 1474 de 2011 artículo 52. “Artículo 156. Término de la investigación disciplinaria. El término de la

investigación disciplinaria será de doce meses, contados a partir de la decisión de apertura. En los procesos que se adelanten por faltas gravísimas, la investigación disciplinaria no podrá exceder de dieciocho meses. Este término podrá aumentarse hasta en una tercera parte, cuando en la misma actuación se investiguen varias faltas o a dos o más inculpados. Vencido el término de la investigación, el funcionario de conocimiento la evaluará y adoptará la decisión de cargos, si se reunieren los requisitos legales para ello o el archivo de las diligencias. Con todo si hicieren falta pruebas que puedan 1 Sentencia T-747/09 del 19 de octubre de 2009.M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. República de Colombia 6 Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA modificar la situación se prorrogará la investigación hasta por la mitad del término, vencido el cual, si no ha surgido prueba que permita formular cargos, se archivará definitivamente la actuación.” Ahora, el artículo 73 ibídem de la misma normatividad establece que procede la terminación del procedimiento cuando esté plenamente demostrado que el hecho no existió, la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, tal como lo reseña su texto que es del

siguiente tenor: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias” De otra parte, el artículo 210 de la misma norma Codificación enseña: “Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”. La Constitución Política en el artículo 6º establece lo siguiente: “Artículo 6º. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.” (Subrayado fuera de texto). Por lo anterior, resulta claro que una doble exigencia en materia de responsabilidad recae sobre los funcionarios públicos, pues no sólo son responsables por infringir la Constitución y la Ley, sino además por la omisión y/o extralimitación en el ejercicio de las funciones que la misma Constitución y las leyes de la República les imponen, en República de Colombia 7 Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA virtud de una especial relación de atadura que ostentan frente al Estado, por oposición a las relaciones de sujeción de los particulares frente al mismo ente, que como se observa es menos rigurosa que la de los primeros.

De la revisión del proceso contentivo de la Acción de Tutela radicada bajo el N° 470012204001201000524 00, adelantado contra FONCOLPUERTOS, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, al mínimo vital y al pago oportuno de las pensiones de los accionantes, se evidencia que la misma resolvió mediante providencia del 14 de septiembre de 2010, los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, concedieron el amparo constitucional deprecado por no existir motivación alguna para que el ente accionado cambiara las condiciones de las resoluciones de reliquidación pensional de los tutelantes, la cual permite a esta Sala ordenar la TERMINACIÓN Y ARCHIVO de las diligencias, toda vez que las presuntas conductas imputadas a los funcionarios no son reprochables disciplinariamente, como quiera que se puede o no compartir la determinación proferida. De tal manera, al analizar la decisión proferida por los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, los doctores CARLOS MILTON FONSECA LIDUEÑA, JUAN BAUTISTA BAENA MEZA Y JOSÉ ALBERTO DIETES LUNA, cuestionados en ejercicio de sus funciones y luego de evaluar de manera profunda el acervo probatorio donde dispusieron, entre otras decisiones, mediante providencia del 14 de septiembre de 20102 lo siguiente:

“PRIMERO: CONCEDER la presente acción de tutela a favor de los JOSE CAMPO

MAESTRE, JOSE BRAVO LABASTIDAS, ANTONIO MALDONADO PEÑA, JAIME

SABAN ROJAS, RAFAEL RICO LLANES, FRANCISCO FERNANDEZ TETE, ELDA

SIERRA DE PARDO, FRANCISCO PIMIENTA EFFRER, ZUNILDA MAIGUEL DE CELEDON, CARLOS CASTILLO AGUILAR y LUIS GALVAN CARPIO contra el Grupo Interno de Trabajo Para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de 2 Fls. 70 a 89 c.o. República de Colombia 8 Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Colombia, amparando su derecho fundamental al debido proceso administrativo por haber incurrido la accionada en una vía de hecho.

SEGUNDO: Consecuente con lo anterior la Sala dispone que a partir de la fecha de notificación del presente fallo y en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, el Grupo Interno de Trabajo Para la Gestión del Pasivo Social de la empresa Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social, proceda a cancelar las mesadas pensiónales conforme quedó establecido en las Resoluciones Nos. 1912 de 1995, 2195 de 1998, 1164 de 1994, 1419 de 1995, 1378 de 1995, 550 de 1995 y 2656 de

19952 y a que se le reintegren las sumas que le fueron ilegalmente descontadas a favor de los citados accionantes (…)” (Sic) Así las cosas, en las decisiones judiciales fundamentadas, amparadas en el ámbito de la Constitución Política y la Ley, los funcionarios judiciales gozan del principio constitucional de autonomía funcional, por lo cual la jurisdicción disciplinaria, no debe en consecuencia cuestionar el comportamiento de éstos. Para llegar a esta determinación los funcionarios judiciales en su providencia del 07 de diciembre de 2010 se fundaron en los siguientes argumentos: “(…) Una vez analizada la pluricitada sentencia anticipada proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá de fecha 30 de mayo de 2008 a través del cual condenó a Luis Hernando Rodríguez Rodríguez como autor responsable del delito de Peculado por Apropiación y detallada la lista adjunta a dicho fallo donde se relacionan las personas y los actos administrativos que se dispuso dejar sin efecto por demostrarse que fueron reconocidos de manera fraudulenta, no se encuentran relacionados los nombres de los accionantes ni las Resoluciones por medio de las cuales se les reconoció a estos el reajuste pensional, razón por la cual no prospera para la Sala el argumento de la Fiscalía Delegada de incluir Resoluciones por tratarse de un delito continuado cometido en un lapso determinado, ya que esto daría lugar a una medida intermedia. Así las cosas, fuerza concluir que el ente accionado expidió una decisión sin motivación, pues solo se limitó a relacionar las decisiones adoptadas por la

Fiscalía General de la Nación, Unidad de Delitos contra la Administración Pública y del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, sin dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión en el caso concreto

de los señores JOSE CAMPO MAESTRE, JOSE BRAVO LABASTIDAS,

ANTONIO MALDONADO PEÑA, JAIME SABAN ROJAS, RAFAEL RICO

LLANES, FRANCISCO FERNANDEZ TETE, ELDA SIERRA DE PARDO,

FRANCISCO PIMIENTA EFFER, ZUNILDA MAIGUEL DE CELEDON, CARLOS CASTILLO AGUILAR y LUIS GALVAN CARPIO. (…)” (Sic) República de Colombia 9

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA La anterior determinación fue confirmada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante pronunciamiento del 30 de noviembre de 2010.

Es claro que la Jurisdicción Disciplinaria no puede inmiscuirse en el fondo de las decisiones de los funcionarios judiciales porque ello atenta contra el principio de independencia y autonomía de quienes administran justicia tal como lo ha concebido la Corte Constitucional, en sentencia número C-417/93 del 4 de octubre de 1993, con ponencia del Magistrado doctor JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO, que dice: "(...) la responsabilidad disciplinaria de los Jueces y Magistrados no puede abarcar

el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias” “el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno (...)" “si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competencia para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria.” “(...) Y dadas las características de desconcentración y autonomía en las cuales el artículo 228 de la Carta ha distinguido la función judicial, de ninguna manera encajaría dentro de jurisdicción distinta, o a órgano o ramas diferentes, invadir la esfera de esa autonomía funcional sometiendo a juicio el fondo de las decisiones judiciales (...)" Además, no puede la Jurisdicción Disciplinaria cuestionar la conducta de un funcionario judicial, si la providencia dictada aparece razonablemente concebida, habida consideración que se trata de una sentencia proferida con competencia y en ejercicio de las funciones propias, dentro de los parámetros de lo razonable, es decir, sin excesos protuberantes que impliquen desconocimiento de normas constitucionales o legales, y sin advertirse la prevalencia de intereses distintos a los de la correcta y cumplida administración de justicia. Por lo expuesto, esta Sala considera que, la determinación de los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, plasmada en la providencia de fecha República de Colombia 10 Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA 14 de septiembre de 2010, fue el resultado del estudio, de la interpretación y aplicación de la Constitución Política y la Ley, no susceptible de responsabilidad disciplinaria, ya que estos actuaron de conformidad con el principio de autonomía funcional, pues la conducta denunciada obedece única y específicamente a no compartir la decisión que adoptaron en relación con la Acción de Tutela adelantada contra FONCOLPUERTOS.

En igual sentido, se pronunció esta Colegiatura en providencia de fecha 18 de octubre de 2010, con ponencia de la H.M. María Mercedes López Mora, bajo el radicado No. 110010102000201001651 00. Ahora bien, respecto de la presunta mora, se tiene que desde el 1° de septiembre de 2010, al doctor CARLOS MILTON FONSECA LIDUEÑA, le correspondió por reparto la pluricitada Acción de Tutela y admitiéndola en la misma fecha, además el funcionario ordenó la vinculación de la Fiscalía Primera de la Estructura de Apoyo para el tema de Foncolpuertos de la Unidad Nacional de delitos contra la administración Pública de la Fiscalía General de la Nación y al Juzgado 2° Penal de Descongestión, concediéndoles 48 horas para dar respuesta a dicho traslado. La Fiscalía dio respuesta el 7 de septiembre de 2010. Seguido, el 9 de septiembre de 2010 se registró el proyecto dentro de la referida Tutela. De esta manera el 14 de septiembre de 2010 fue proferida la sentencia objeto de análisis del presente

proveído. La carta Política estipula en su artículo 86 el término para fallar las acciones de tutela, el cual a la letra reza: “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten República de Colombia 11 Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el

solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.” (Sic a lo Transcrito) (Subrayas y Negrita fuera de texto) De acuerdo con lo anterior, es claro para esta Sala que la labor realizada por este funcionario, frente al asunto en cuestión, se desarrolló en un lapso de 10 días hábiles, dentro de los cuales admitió, corrió traslado, recibió contestaciones y profirió sentencia, luego entonces para esta Colegiatura no cabe duda que las actuaciones del encartado estuvieron acorde al giro ordinario del tipo de procesos, al cual se le imprimió el impulso adecuado para lograr dar una respuesta eficiente durante el periodo que dicho funcionario lo tuvo a cargo, no dejando a esta Sala otra opción más que archivar las diligencias seguidas en su contra. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- ORDENAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y el consecuente ARCHIVO, de las presentes diligencias a favor del doctor CARLOS República de Colombia 12 Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA MILTON FONSECA LIDUEÑA, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, acorde con lo expuesto en la parte motiva de este auto.

Segundo.- Por Secretaría NOTÍFÍQUESE a los sujetos procesales, lo aquí resuelto,

líbrense las comunicaciones pertinentes.

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

LEONIDAS BELLO AREVALO

Secretario Judicial Ad-Hoc

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