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CSDJ - F11001010200020110311400ADJUNTA20120608091929-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020110311400ADJUNTA20120608091929-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., seis (06) de junio de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 11 00101 02000 2011 03114 00 Aprobada según Acta Nº 048 de la misma fecha.

Ref.: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

Dr. JOSÉ ALBERTO DIETTES LUNA,

MAGISTRADO DE LA SALA PENAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE SANTA MARTA ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a decidir lo que en derecho corresponda frente a la indagación preliminar adelantada en contra del doctor JOSÉ ALBERTO DIETTES LUNA, en su condición de MAGISTRADO DE LA SALA PENAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA.

ANTECEDENTES Dio origen la presente indagación la compulsa de copias1 ordenada por esta Corporación, con el fin de averiguar las presuntas irregularidades en que pudo incurrir el Magistrado JOSÉ ALBERTO DIETTES LUNA, MAGISTRADO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE 1 Folios 167 al 174 del cuaderno disciplinario Nº 2010 01651. M.P. Dra. María Mercedes López Mora.

FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Radicación 11 001 010 2000 2011 03114 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SANTA MARTA, SALA PENAL, ante queja formulada por el Coordinador del Grupo Interno de Trabajo – Gestión de Pasivo Social Puertos de Colombia, quien denunció la concesión de acciones de amparo incoadas en contra de Foncolpuertos, pese a su “Improcedencia”; concretamente frente a la acción de tutela Nº 47001220400120100033800, en la cual le fueron tutelados los derechos a la vida, mínimo vital, Seguridad Social y Educación a la accionante María Claudia Fernández Martínez, contra el Ministerio de la Protección Social, Grupo Interno de Trabajo, Área de Prestaciones Sociales Puertos de Colombia2, de la cual fue ponente el doctor JOSÉ ALBERTO DIETTES LUNA, profiriendo decisión el 25 de Junio de

2010. ACTUACIÓN PROCESAL En providencia adiada el 1º de diciembre de 2011, se profirió auto de apertura de indagación preliminar 3investigación formal en contra del funcionario judicial, siendo notificado personalmente el doctor JOSÉ ALBERTO DIETTES LUNA, el 8 de febrero de 2012, en esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas: 1.- El doctor JOSÉ ALBERTO DIETTES LUNA, presentó escrito de explicaciones4, en el cual señaló la ausencia de conducta constitutiva de falta disciplinaria en los hechos que sustentan la compulsa de copias, por cuanto tratan sobre asuntos dilucidados por la vía constitucional, al punto que la acción de Tutela objeto de examen fue confirmada por la Sala

de decisión de tutelas de la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia5. Argumentó la irrelevancia disciplinaria de los hechos que fundamentan la compulsa de copias, pues no puede investigarse a los funcionarios por dictar fallos en ejercicio de sus 2 Folios 32 al 40 3 Folios 4 y 5 4 Folios 27 al 31 5 Folios 41 al 45. Fallo adiado 25 de agosto de 2010 M.P. Doctor Augusto J. Ibáñez guzmán.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO funciones; los cuales, tienen sustento en Jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional, y que se encuentran amparados en la autonomía judicial.

En consecuencia solicitó dar aplicación al artículo 150 de la Ley 734 de 2002, profiriendo fallo inhibitorio por parte de esta Sala Disciplinaria; y se disponga el archivo de las diligencias. Como pruebas adjuntó los fallos de primera y segunda instancia dentro de la acción de tutela objeto de indagación.6

2. Copia del expediente de tutela radicado Nº 4700122040120100338007, formulada por la ciudadana María Claudia Fernández Martínez, radicada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, el día 6 de mayo de 2010,8 contra el Ministerio de la Protección Social, Grupo Interno de Trabajo, Área de Prestaciones Sociales Puertos de Colombia, a fin que por esa vía se ordenara a la accionada su ingreso en nómina como beneficiaria de la pensión de sobreviviente de su padre Edelberto Fernández Gámez (q.e.p.d.) y se le cancelen

las mesadas correspondientes de enero a abril de 2010, y que se le permita aportar el certificado de escolaridad dentro de las fechas del calendario académico. Correspondiéndole por reparto al Magistrado cuestionado9, éste mediante auto de mayo 18 de 2010, admitió la acción y ordenó conformar el contradictorio de las partes para que se pronunciaran. Posteriormente, con auto de mayo 31 de 201010, remitió la acción de tutela a la Sala Civil del Tribunal Superior de Santa Marta, por cuanto esa Corporación, mediante auto del 26 de noviembre de 2009, había fallado un amparo tutelar a favor de la señora MARÍA CLAUDIA 6 Folios 32 al 45 7 Folios 53 al 141 delc.o. 8 Folio 67 del c.o. 9 Folio 68 del c.o. 10 Folios 75 al 77 del c.o.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FERNÁNDEZ MARTÍNEZ por hechos similares; motivo por el cual consideró que lo viable era iniciar un trámite incidental ante esa Sala.

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, con providencia de junio 17 de 2010, devolvió la acción de tutela, indicando que la accionante había insistido en solicitar de nuevo el amparo tutelar.11 Avocado de nuevo el conocimiento12, y previo el trámite de rigor, la Sala, con ponencia del Magistrado JOSÉ ALBERTO DIETTES LUNA, tuteló los derechos a la vida, mínimo vital,

Seguridad Social y Educación a la accionante María Claudia Fernández Martínez, contra el Ministerio de la Protección Social, Grupo Interno de Trabajo, Área de Prestaciones Sociales Puertos de Colombia, y en consecuencia, ordenó a la accionada reanudar el pago de las mesadas pensionales correspondientes, e incluir a la señora MARÍA CLAUDIA FERNÁNDEZ MARTÍNEZ, de manera inmediata en la nómina de pensionados.13 En sustento de la decisión indicó: ...”es claro que al no existir prueba que acredite que el Ministerio de la Protección Social, Grupo Interno de Trabajo, Área de Prestaciones Económicas Puertos de Colombia ha procedido a ordenar el pago de las mesadas pensionales correspondientes al primer periodo académico del año 2010, cursado por María Claudia Fernández Martínez y ante la omisión de la entidad de rendir informe requerido por esta Colegiatura, no queda más que darle aplicación a lo establecido en el artículo 20 del decreto – ley 2591 de 1991,- la presunción de veracidadla cual encuentra su sustento en la necesidad de resolver con prontitud sobre las acciones de tutela, dado que están de por medio derechos fundamentales, y en la obligatoriedad de las providencias judiciales, que no se pueden desatender sin consecuencias, bien que se dirijan a particulares, ya que deban cumplirlas servidores o entidades públicas.... De allí, que las pretensiones de la actora se perfilan en el derecho de recibir el pago oportuno de las pensión que disfruta en atención al fallecimiento de su padre 11 Folio 78 12 Auto de Junio 22 de 2010. Folio 80 del c.o.

13 Folios 91 al 99 del c.o.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Edelberto Fernández Gámez, dinero que es utilizado para su sostenimiento, alimentación y educación.

Así mismo, se tiene que si bien, goza de dicha pensión, sus derechos fundamentales constitucionales se afectan cuando el ente accionado de forma unilateral decide suspenderle el pago de sus mesadas pensionales o prorroga su cancelación, por no allegar en las fechas estipuladas y de manera anticipada las certificaciones académicas exigidas, requerimiento que se opone a las directrices manejadas por el claustro universitario donde cursa la carrera de derecho... ...quedó demostrado que María Claudia Fernández Martínez, allegó al Ministerio de Protección Social, Grupo Interno de Trabajo, Área de Prestaciones Sociales Puertos de Colombia, la certificación requerida para seguir disfrutando y recibiendo el pago de las mesadas pensionales correspondientes al primer periodo académico del año 2010, haciéndose imperiosa su inclusión en nómina y la cancelación de las mensualidades atrasadas...” Siendo impugnado el anterior fallo14, la Sala de decisión de tutelas de la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, confirmó el fallo de primera instancia. 3. se acreditó la calidad de funcionario judicial del doctor JOSÉ ALBERTO DIETTES LUNA15, así como la ausencia de sanciones disciplinarias en su contra.16

CONSIDERACIONES

I. Competencia La competencia para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se

adelanten contra los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura y de los 14 Folios 100 a 105 y 118 al 120 del c.o. 15 Folios 19 al 14 del c.o. 16 Folios 17 al 19 del c.o.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Tribunales Superiores de Distrito Judicial, aparece regulada en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 199617, Estatutaria de la Administración de Justicia.

II. Marco Normativo y conceptual: Previo a analizar el material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado.

La potestad disciplinaria entendida, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, “…como la facultad para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales...”18. Consecuente, es preciso destacar lo previsto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único):

“Terminación del proceso disciplinario “… En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del 17 “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales.” (Negrilla y subrayado fuera de texto). 18 Sentencia C-028/06

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. …” (resaltado fuera de texto) Norma concordante con el Artículo 210 de la citada Ley, que dispone el archivo definitivo de la actuación disciplinaria, en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma, así: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad,

  1. O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.

La etapa procesal de la indagación preliminar ha sido definida como una instancia inicial del proceso, que se caracteriza por diligencias previas de instrucción que adelantan los funcionarios competentes para practicar y allegar pruebas que ameriten la apertura de una investigación. Se caracteriza por ser una actividad unilateral y reservada y se hace así con el fin de adelantar un procedimiento eficaz, dirigido no solo a buscar los medios de convicción que soporten la existencia de la imputación, considerada en sus extremos fácticos y jurídicos, sino, además, en reconocer y declarar la existencia de responsabilidad disciplinaria. Al tenor del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura; esta etapa, se presenta en caso de duda sobre la procedencia de investigación disciplinaria, con unos fines perfectamente delimitados, cuales son: Verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así las cosas, la Sala procederá a analizar si en efecto JOSÉ ALBERTO DIETTES LUNA, en su condición de MAGISTRADO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, - SALA PENAL, incurrió en irregularidad posiblemente constitutiva de falta

disciplinaria al resolver la Acción de Tutela de la señora María Claudia Fernández Martínez, contra el Ministerio de la Protección Social, Grupo Interno de Trabajo, Área de Prestaciones Sociales Puertos de Colombia. Abundante ha sido la jurisprudencia de las diferentes Corporaciones, en cuanto a la autonomía judicial19; sintetizando que, no hay responsabilidad disciplinaria de los funcionarios judiciales al interpretar la Ley cuando ésta se hace acorde a unas reglas que corresponden a condiciones normales del campo interpretativo, como lo son los métodos que al respecto estableció el Legislador y la propia constitución, y a juicios propios del conocimiento, independiente de que las conclusiones a que se lleguen sean las correctas. También ha expresado que, cuando el juez se aparta de estas pautas y amparado en la independencia y autonomía judicial llega hasta las vías de hecho para proferir su propia decisión, en este caso lo que existe es una violación de la Ley, de tal suerte que no se puede confundir “discrecionalidad” con “arbitrariedad”, pues la primera está rodeada de juridicidad, la segunda de antijuridicidad, de tal suerte que la arbitrariedad es una conducta antijurídica del representante de la justicia, luego su diferencia con la discrecionalidad, es evidentemente teleológica, ya que el acto arbitrario hace caso omiso de los fines de la Ley para evadirlos o contrariarlos. Lo anterior por cuanto, el carácter ético del derecho disciplinario, no implica que cualquier desviación del modelo de conducta ideal esperable de un funcionario de la rama judicial, comporte la antijuridicidad de su comportamiento. En efecto, tal como lo expone la doctrina especializada en la materia, no todo desconocimiento de los deberes funcionales estructura

19 Ver Sentencias SU-1185 de 2001, C-417 de 1993, de la Corte Constitucional, FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Radicación 11 001 010 2000 2011 03114 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el ilícito disciplinario, siendo necesario que la afectación de los mismos se evidencie sustancial o de significancia20; así se desprende de los artículos 521 y 51 del Estatuto

Disciplinario. En el caso bajo examen, la Sala no advierte que la conducta del disciplinable haya comportado una afectación grave o sustancial al deber funcional, mucho menos que amenace la consecución de las finalidades atribuidas a la acción de tutela. Por ende, si analizamos lo anteriormente aducido con los hechos que fundamentan la presente actuación, tenemos que, las decisiones adoptadas en el fallo objeto de estudio, hicieron parte de la autonomía funcional que tiene el operador judicial de interpretar y aplicar la ley, por lo cual, mal podrían ser cuestionadas por el control disciplinario, pues las imprecisiones en que pudo haber incurrido podrían haber sido enmendadas en virtud del recurso de impugnación, como en efecto sucedió; pues recordemos que si bien en el fallo de primera instancia dentro de la acción de tutela estudiada, se dijo que la accionada había guardado silencio, situación que no sucedió como se evidenció a folios 86 a 90, donde obra la respuesta dada a tiempo; no lo es menos que en virtud de la impugnación interpuesta, la Sala de Decisión de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia, se pronunció respecto a ella,

pues el recurso fue presentado en idéntico argumento al de la respuesta inicial. De igual manera, baste con revisar el fallo que decidió la impugnación interpuesta, en donde esa Superioridad, sin mayores reparos, confirmó en su totalidad el fallo impugnado; situación que permite suponer fundadamente que el funcionario cuestionado, obró ajustado en derecho al fallar el amparo deprecado. Observa esta Superioridad que la decisión emitida se sustentó en 20 Por ello se sostiene por algún sector de la doctrina que en materia disciplinaria es más adecuado referirse a la categoría ilicitud sustancial –relevante-, que a la de antijuridicidad. 21 “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Radicación 11 001 010 2000 2011 03114 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO argumentos legales y jurídicos propios de la autonomía funcional, siendo pertinente reproducir ahora lo sostenido por esta Sala, atendidos los principios de independencia y autonomía funcional: “…los funcionarios judiciales cuando administran justicia están amparados por los principios de independencia y autonomía funcional consagrados en los artículos

228 y 230 de la Constitución Nacional. Tales axiomas de carácter superior garantizan a los Jueces de la República actuar sin consideración a indebidas injerencias provenientes de otros órganos del poder público e incluso de la propia Rama Judicial, en forma que sólo quedan sometidos al imperio de la Constitución y la ley, con lo cual se busca que sus decisiones sean producto de la aplicación libre e imparcial del ordenamiento jurídico y del análisis reflexivo de las pruebas con las cuales se soportan las mismas”. “Los principios de independencia y autonomía funcional impiden, por tanto, que los pronunciamientos de los Jueces emitidos en ejercicio de sus funciones den lugar a juzgamiento de índole disciplinario. A este respecto, pertinente resulta traer a colación lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993”: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno” (M.P. Dr. JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ GALINDO y negrilla fuera del texto). “La doctrina constitucional antes citada fue ratificada por la Corporación guardiana de la Carta Política en la sentencia T-249 del 1º de julio de 1995, al señalar lo siguiente: “Por consiguiente, cabe recalcar que cuando en cumplimiento de la función de

administrar justicia el juez aplica la ley, según su criterio, y examina el material probatorio, ello no puede dar lugar al quebrantamiento del derecho disciplinario, dada la independencia con que debe actuar en el ejercicio de la función jurisdiccional que por naturaleza le compete” (M.P. Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA)22. (Negrillas fuera del texto). 22 En la providencia del 11 de mayo de 2000, aprobada según acta No.26 (Rad. No. 1209-A).

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Conforme a lo anterior, es preciso señalar para eventos como el que nos ocupa, que cuando no se advierten factores relevantes disciplinariamente, definitivamente no es procedente, ni consecuente desgastar la jurisdicción disciplinaria, con riesgo de penetrar en el fondo de todo un proceso que fue adelantado dentro de la órbita funcional de la autoridad judicial correspondiente, así pertenezca a esta jurisdicción.

No en vano la Corte Constitucional, en Sala de Revisión plasmó en la Sentencia T-249 del 1 de junio de 1995, que: "la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno". Así las cosas, es claro que el doctor JOSÉ ALBERTO DIETTES LUNA, en su condición de

Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, resolvió dentro de la órbita de su competencia una situación que no cuestiona la jurisdicción disciplinaria. Por ello, y teniendo en cuenta que no existe prueba alguna que permita al Despacho inferir que el disciplinado haya actuado con la intención de transgredir voluntariamente las disposiciones legales contempladas en el Código Disciplinario Único, que además su conducta se adecuó a los postulados de la función Judicial enmarcada dentro de las normas Constitucionales y legales, puesto que actuó con la ética, moralidad y eficiencia que deben comportar los servidores públicos para asegurar el buen funcionamiento de los servicios a su cargo, buscando la atención eficiente de los asuntos que el Estado brinda a la ciudadanía, y que los constituye en un deber, no existe razón para continuar con la actuación disciplinaria y se tendrá que archivar.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En virtud del principio de legalidad corresponde a la Ley determinar las conductas que constituyen faltas disciplinarias, es así que el artículo 23 de la Ley 734 de 2002, establece como infracciones a la ley disciplinaria, el incumplimiento de los deberes, el abuso o extralimitación de los derechos o funciones, la incursión en prohibiciones, impedimentos, inhabilidades y conflicto de intereses.

Por tal motivo, la Sala al valorar la totalidad de la investigación disciplinaria y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, observa que el proceder del Magistrado involucrado no es

constitutivo de falta disciplinaria, por lo tanto, el despacho se abstendrá de continuar con la presente indagación en contra del doctor JOSÉ ALBERTO DIETTES LUNA, en su condición de Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, y ordenará el archivo definitivo, de acuerdo con lo previsto en los artículos 73, 150 y 164 de la Ley 734 de 2002. Determinación que se adopta en virtud de lo indicado en la citada normativa, que al respecto reza: “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que (...),que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria (...), el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…” “Artículo 150. Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad.(...) FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Radicación 11 001 010 2000 2011 03114 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En los demás casos la indagación preliminar (...) culminará con el archivo definitivo o auto de apertura. (...)” “...ARTÍCULO 164. ARCHIVO DEFINITIVO. En los casos de terminación del proceso

disciplinario previstos en el artículo 73 y (...), procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada.” En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR LA ACTUACIÓN, seguida en contra del doctor JOSÉ ALBERTO DIETTES LUNA, en su condición de Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, para la época de los hechos, y en consecuencia disponer el archivo definitivo de las presentes diligencias, con fundamento en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: COMUNÍQUESE en los términos de ley.

TERCERO: ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones de Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Radicación 11 001 010 2000 2011 03114 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Presidente

Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada Magistrada

JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA

Magistrada (E)

YIRA LUCIA OLARTE AVILA

Secretaria Judicial FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Radicación 11 001 010 2000 2011 03114 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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