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CSDJ - F11001010200020110311700ADJUNTA20130214081813-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020110311700ADJUNTA20130214081813-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., Seis de febrero de dos mil trece Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto. 05 de febrero de 2013 Radicado. 110010102000201103117 - 00 Aprobado Según Acta de Sala No. 007 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Sala a pronunciarse respecto de la indagación preliminar surtida, con ocasión del informe presentado por el Coordinador General del Grupo Interno de Trabajo –Gestión Pasivo Social de Puertos de Colombia-, que involucra a los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, doctores JOSÉ ALBERTO DIETTES LUNA,

JUAN BAUTISTA BAENA MEZA y CARLOS MILTON FONSECA LIDUEÑA.

HECHOS Como se anunció, se trata de la información disciplinaria que suministró el General del Grupo Interno de Trabajo –Gestión Pasivo Social de Puertos de Colombia, en la cual puso de presente posibles irregularidades cometidas por los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, al haber concedido acciones de tutela contra Foncolpuertos “pese a su improcedencia”. Esta averiguación disciplinaria, se derivó de la compulsa de copias que libró esta misma Colegiatura en el proceso disciplinario radicado con el No. 110010102000201001651, en el cual, el 18 de mayo de 2011, se terminaron

las diligencias y se ordenó el archivo definitivo del expediente, tramitado por la supuesta irregularidad de estos funcionarios al decidir la acción de tutela incoada en su momento por el ciudadano Jorge Zambrano Arévalo contra el G.I.T., razón por la que ahora se averigua sobre la conducta funcional desplegada en la acción de tutela del señor José Antonio Campo Torres y otros, según radicado de tutela No. 470012204001201000252-00, contra esa misma entidad. Preliminares. Se dieron por auto del 27 de enero de 2012, en aras de verificar la verdadera ocurrencia de la conducta, si es constitutiva de falta disciplinaria y si se ha actuado al amparo de causal eximente de responsabilidad, en consecuencia se ordenó la práctica de pruebas, no obstante, ante el no cumplimiento del auto en su totalidad, en proveído del 7 de junio de 2012, se reiteró el allegamiento de lo actuado en esa acción de tutela a fin de verificar lo denunciado. En atención a lo anterior, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en oficio del 22 de junio de 2012, hizo constar que la acción de tutela del señor José Antonio Campo Torres y otros contra Foncolpuertos, fue decidida por los Magistrados JOSÉ ALBERTO DIETTES LUNA, JUAN BAUTISTA BAENA MEZA y CARLOS MILTON FONSECA LIDUEÑA, el 25 de mayo de 2010, la cual fuera recibida en el Despacho ponente el 12 de ese mismo mes. Se acreditó la condición de sujetos disciplinables de los citados funcionarios, tal como obra a folios 11 y siguientes, quienes se identifican, en su orden,

con las cédulas de ciudadanías Nos. 91.210.150, 74.455.581 y 14.240.619. CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten en única instancia, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°1 de la Carta Política y Art. 112 numeral 3º2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Caso concreto. Como se reseñó desde el principio, se trata de la compulsa de copias ordenadas por esta misma superioridad el 18 de mayo de 2011, en el radicado disciplinario No. 110010102000201001651-00, para investigar la presunta irregularidad cometida por los doctores JOSÉ ALBERTO DIETTES LUNA, JUAN BAUTISTA BAENA MEZA y CARLOS MILTON FONSECA LIDUEÑA, al resolver a favor de los señores José Antonio Campo Torres, Sigifredo Enrique Arnedo Oliveros, Gabriel José Bermúdes Santrich y Donangel Ardila Martínez, la acción de tutela que interpusieron contra el 1Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 2 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los

magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales. Ministerio de la Protección Social, Grupo Interno de Trabajo, Área de Prestaciones Sociales Puertos de Colombia. De esa decisión se allegó copia de la sentencia de tutela ad quem, emitida por los citados funcionarios, al igual de la emitida por la Corte Suprema de Justicia en segunda instancia, en Sala de Decisión en Tutela, de cuyo texto relativo a la primera de las enunciadas, se extrae que la pretensión tutelar fue acogida en razón a que “…las situaciones de controversia que surjan de cualquier tipo de proceso, requieren de una regulación jurídica previa que limite los poderes del Estado y establezca el respeto de los derechos y obligaciones de los sujetos procesales, de manera que ninguna actuación de las autoridades dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetos a los procedimientos señalados en la ley o los reglamentos. “En el caso bajo estudio es claro para esta Sala de Decisión que la decisión de revocar las resoluciones No. 1434 de 1995, 1906 de 1995, 1377 de 1995 y 1828 de 1995, a través de las Resoluciones No. No.(sic) 001374 de 2008, 001061 de 2008, 01376 de 2008 y 01218 de 2008, respectivamente, fue tomada de manera unilateral sin aplicar los procedimientos consagrados en el Código Contencioso Administrativo, como consecuencia de la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de descongestión de Bogotá, en la que no fueron

incluidas dichas resoluciones, presuntamente irregulares, atinentes a los señores José Antonio Campo Torres, Sigifredo Enrique Arnedo Oliveros, Gabriel José Bermúdez Santrich y Donangel Ardila Martínez. “Se puede concluir, entonces que la entidad accionada erró incluyendo a los señores Campo Torres…..quienes no están relacionados en la decisión del 30 de mayo de 2008, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito en descongestión de Bogotá, en las Resoluciones No. 001374 de 2008, 001061 de 2008, 01376 de 2008 y 01218 de 2008, respectivamente, afectando efectivamente sus derechos al debido proceso”. Decisión que se emitió con apoyo de la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el tema, para lo cual citó las sentencias T-13141 de 2001; T-442 de 1992, T-020 de 1998, T-386 de 1998, T-009 de 2000 y T1013 de 1999, para justificar la violación al debido proceso por parte de la administración cuando actúa en forma arbitraria a través de actos administrativos. En este orden de ideas, es necesario recordar que a los funcionarios judiciales les asiste la autonomía funcional como derecho al momento de administrar justicia, ello quiere decir, que por sus decisiones no son sujetos disciplinables, en tanto todas ellas son debatibles a través de las instancias pertinentes, por ende, la interpretación ponderada del juez al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, es del resorte de su autonomía funcional y no es admisible que las mismas se controviertan a través de un

proceso disciplinario. Claro está, con la excepción de contener la misma, y que se aprecie prima facie, errores protuberantes y groseros que den al traste con la función pública de administrar justicia, en tanto el mero desacuerdo del derrotado en el litigio no adquiere la relevancia de conducta a investigar disciplinariamente. Sobre la autonomía funcional de antaño ha dicho la Corte Constitucional sobre este principio o instituto, normado constitucionalmente como derecho de los jueces desde la sentencia C-417 de 1993: “(…) Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Ahora bien, si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución (…)”. No es de recibo, que por la simple inconformidad de la entidad quejosa frente a la decisión adoptada, que fue contraria a sus intereses, sea suficiente para imputar conducta reprochable disciplinariamente, pues tal como se advirtió, los funcionarios denunciados actuando como jueces de tutela, fundamentaron su decisión en el precedente jurisprudencial fijado por el máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional, que resolvió un asunto

similar, en el mismo sentido en que lo fallaron en esta oportunidad. Lo anterior, no obstante que la decisión haya sido revocada por la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas el 15 de julio de 2012, quien consideró y así resolvió, la improcedencia de la acción de amparo que concitó la acción disciplinaria, en razón a la existencia de otros medios de defensa judicial, pero tal decisión per se no tiene la virtud de revestir mérito disciplinario, en tanto para ello se previeron las instancias judiciales y la estructura funcional en la rama judicial, es decir, fueron criterios de interpretación de casos pensionales que tampoco han sido tan uniformes en la jurisprudencia constitucional. Por lo tanto, se colige que los hechos puestos en conocimiento de esta Superioridad respecto de los doctores JOSÉ ALBERTO DIETTES LUNA, JUAN BAUTISTA BAENA MEZA y CARLOS MILTON FONSECA LIDUEÑA, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, al resolver la acción de tutela promovida por el señor José Antonio Campo Torres y otros contra el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, carecen de relevancia disciplinaria y por lo tanto, esta Superioridad, al encontrar que no se cometió falta alguna, terminará la actuación, en consecuencia ordenará el archivo definitivo de la misma. Es de anotar que sobre el mismo tema, aunque se trate de diferentes acciones de tutela, esta Superioridad ha venido terminado la actuación o inhibiéndose de adelantar diligencias de esta naturaleza contra los mismos funcionarios, a instancias del Coordinador del Grupo Interno de TrabajoGestión del Pasivo Social Puertos de Colombia, como sucedió a manera de ejemplo entre otros, en los radicados 110010102000201001651-00, 110010102000201100079-00, del 18 de mayo de 2011 y 16 de febrero de igual año respectivamente, entre otros. Por lo anterior, debe resolver de conformidad, porque ha de operar en casos como éstos el axioma de que a iguales situaciones de hecho similar decisión en derecho, lo cual garantiza principios como el de la seguridad jurídica y buena fe. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE TERMINAR la actuación disciplinaria surtida en contra de los doctores JOSÉ ALBERTO DIETTES LUNA, JUAN BAUTISTA BAENA MEZA y CARLOS MILTON FONSECA LIDUEÑA, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, por la actuación adelantada en la acción de tutela promovida por el ciudadano José Antonio Campo Torres y otros, conforme a lo dicho en las motivaciones de este proveído, en consecuencia se dispone el archivo definitivo de las diligencias.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA MERCEDES LÓPEZ

MORA Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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