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CSDJ - F11001010200020110311901ADJUNTA20120419083510-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020110311901ADJUNTA20120419083510-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Dieciocho (18) de Abril de Dos Mil Doce (2012)

Conjuez Ponente: ORLANDO ENRIQUE PUENTES

Radicación No. 11001010200020110311901

Asunto: Impugnación declaratoria de improcedencia por inmediatez Decisión: Confirma Aprobado Según Acta No. 13 de la misma fecha ASUNTO A RESOLVER Se resuelve la impugnación contra el fallo dictado el 8 de febrero de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dentro de la acción de tutela adelantada por la Dra. BEATRIZ FORERO contra la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA1 y su homóloga del SECCIONAL DE CUNDINAMARCA, providencia en la que se procedió a “DECLARAR IMPROCEDENTE” la acción de tutela.

HECHOS La acción de tutela tiene como supuestos fácticos las siguientes síntesis realizada por parte de la accionante, Dra. BEATRIZ FORERO: “Las nulidades que plantee a lo largo del trámite procesal, algunas fueron resueltas parcialmente y otras fueron denegadas, no obstante, en cuanto a la discusión del proyecto de absolución y de elevación de cargos, sólo intervinieron dos de los colegiados sin que se visualice la intervención de la magistrada MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS, tal como consta en

las respectivas actas. Sólo parece y firma la discusión en sala el proyecto de sanción. Actuación que constituye una irregularidad de trámite protuberante que debe ser analizado en esta acción.” Más adelante afirma: “La exigua y casi nula valoración que dieron por parte de las instancias al material probatorio que desvirtuaba lo afirmado por el quejoso, además de la falta de motivación en la imposición de la sanción, carente de material probatorio que la justificara…” La accionante considera que por esta vía se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa, in dubio pro disciplinado y al buen nombre. ACTUACIONES PROCESALES E INTERVENCIONES La Dra. BEATRIZ FORERO presentó esta acción de tutela, el día 23 de noviembre de 2011, ante la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y en ella solicitó la protección los derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa, in dubio pro disciplinado y al buen nombre. . 1 Con la acción de tutela se atacó la decisión dictada por esta Sala el 20 de septiembre de 2010, dentro del radicado No. 11001112000200702583 01, por medio de la cual confirmo la sanción a la Dra. Beatriz Forero en su condición de JUEZ 66 CIVIL MUNICIPAL DE Bogotá, con SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo, por el término de tres (3) meses, como responsable de haber infringido el deber funcional consagrado en el numeral 1 del artículo 153 de la ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la ley 1010 de 2006.

En el sorteo para conocer la acción de tutela esta le correspondió al magistrado Armando Otálora Gómez, quien se declaró impedido junto con los magistrados Julia Emma Garzón, Pedro Alonso Sanabria, Henry Villarraga y José Ovidio Claros. El 25 de enero de 2012 se avocó conocimiento y se corrió traslado a las partes accionadas y en ese lapso el magistrado Henry Villarraga solicito negar el amparo, pues no se satisfacía el principio de inmediatez. Se profirió sentencia de primera instancia el día 8 de febrero de 2012, y en ella se declaró improcedente la acción de tutela en la medida en que no se hizo uso del mecanismo excepcional de la tutela contra sentencias oportunamente. Esta decisión fue apelada y en la interposición del recurso se expusieron los motivos de inconformidad. PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en sentencia del 8 de febrero de 2011 (fl. 75) decidió “declarar improcedente la acción de tutela impetrada por la ciudadana Beatriz Forero”. La parte resolutiva antes citada, es producto de la consideración de que en el presente caso no se respeta el principio de inmediatez exigido por la jurisprudencia constitucional, toda vez que “la fecha de ejecutoria de la Sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de a Judicatura –septiembre 20 de 2010-, al día en que acudió a este excepciona medio, noviembre 23 de 2011, transcurrieron aproximadamente 14 meses y si en gracia de discusión se aceptara observar la inmediatez, a partir de la notificación dada el 18 de abril

de 2011, a la fecha de interposición de la acción transcurrieron 9 meses” IMPUGNACIÓN La actora (fl.99) en escrito allegado a la colegiatura de instancia impugno la decisión de primera instancia aduciendo que la tutela sí cumplía con el principio de inmediatez, en la medida en que fue notificada seis meses después de proferida la sentencia que confirmó la sanción, y por tanto que su escrito de tutela que se presentó sólo ocho meses después de notificada cumple con las exigencias señaladas por la Corte. Incluso afirma sin descontar la vacancia de semana santa y el tiempo en que ella no se encontraba en la ciudad. La otra razón de la inconformidad es que su tutela fue decidida por sólo dos magistrados de la Sala Disciplinaria. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1382 de 2000, el literal a) del artículo 19 y el literal c) del artículo 26 del acuerdo No. 75 del 28 de julio de 2011 del Consejo Superior de la Judicatura, proferido con base en los artículo 256 y 257 de la Constitución Política de Colombia y la Ley 1474 de 2011, artículo 79 numeral 3; la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación incoada dentro de la presente acción de tutela, a ello se procederá previas las siguientes consideraciones de hecho y de derecho. En efecto, una vez establecida la competencia para conocer del presente asunto, es

una tarea propia del juez constitucional, realizar un escrutinio sobre la presencia de las causales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales y solo una vez reunidas, entrar a estudiar el fondo de los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela. 2.- PROBLEMA JURÍDICO.- Son dos los problemas jurídicos a los que se debe dar respuesta en esta decisión. En primer lugar, si la acción de tutela presentada por la Dra. Beatriz Forero satisface la exigencia de la inmediatez, y, en segundo lugar, determinar la legalidad de la decisión de primera instancia en tanto fue una decisión de una sala dual y no de la sala mayoritaria del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria. 3.- LA COMPETENCIA DE LA PRIMERA INSTANCIA Sea lo primero resolver la pregunta sobre la posibilidad jurídica que la decisión de primera instancia haya sido tomada por una sala dual. Las Salas Duales de decisión están contempladas en el literal b) del artículo primero del acuerdo 075 de 2011 que dice: Salas de decisión. Estará conformada por siete (7) Salas Duales de Decisión, integradas por los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Posteriormente, en el artículo 25 de la misma norma se señala que habrá 7 salas de decisión integradas cada una por dos magistrados y se conformará por orden alfabético de apellido. Las funciones de esas Salas Duales se encuentran señaladas en el artículo 26, numeral c), que dispone que las Salas Duales conocerán en primera instancia de las acciones de tutela contra providencias

judiciales proferidas por la Jurisdicción disciplinaria y contra el Consejo Superior de la Judicatura. Finalmente, el artículo 27 señala que en caso de empate, recusación, o impedimento se llamará al Magistrado que le siga en orden alfabético de apellido, hasta agotar el número de salas, caso en el cual se acudirá a conjueces. La misma norma establece el funcionamiento de la Sala de Segunda Instancia de las Salas Duales de decisión. En efecto, el artículo 19 del acuerdo No. 75 del 28 de julio de 2011 del Consejo Superior de la Judicatura, señala que le corresponde a estas Salas conocer de la impugnación de los fallos de tutela proferidos en primera instancia por las Salas Duales y estarán conformadas, dispone el artículo 20, por los magistrados de la Sala Plena que no hubieren intervenido o participado en la decisión de la Sala Dual de primera instancia. No sobra recordar que el Consejo Superior de la Judicatura tiene la función de dictar su propio reglamento, según lo preceptuado en el artículo 257, numeral 3, de la Constitución que le asigno la función de dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia, los relacionados con la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos y la regulación de los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales. De otro lado, la Ley 1474 de 2011, en el artículo 42 dispuso el poder preferente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y para el cumplimiento de estas funciones y las de su competencia la

facultó para crear por medio de su reglamento interno las salas de decisión pertinentes, y en uso de esa atribución creó las salas duales, y la salas de segunda instancia, como la presente, la creó a través del literal a) del artículo 19 de su reglamento interno. En síntesis, la actual configuración de las salas de decisión del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, no admite discusión frente a su legalidad. 4.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA En el presente caso se ataca por la vía de la acción de tutela el fallo con el que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura impuso una sanción disciplinaria a la Dra. BEATRÍZ FORERO. Como las decisiones disciplinarias son de carácter jurisdiccional, es necesario en este caso, de manera preliminar, referirse a las condiciones de procedencia de la acción de tutela frente a sentencias judiciales. La jurisprudencia constitucional contemplo la posibilidad de controvertir las decisiones judiciales a través de la acción de tutela de manera excepcional y sólo en aquellos casos en que la actuación del Juez sea violatoria de derechos fundamentales, en particular, de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Es así como la jurisprudencia Constitucional ha construido una doctrina sobre los casos y las condiciones en las que resulta procedente la acción de tutela frente a providencias judiciales y en ese proceso ha distinguido entre requisitos generales, por un lado, y causales específicas, por otro, de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

La Corte Constitucional en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005, en la consideración jurídica No. 24 definió los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere

interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la

protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. Posteriormente, en la consideración jurídica No. 25 de la misma sentencia la Corte Constitucional expreso que: … además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución.

Estos eventos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. Esta evolución de la doctrina constitucional fue reseñada de la siguiente manera en un reciente pronunciamiento de esta Corte: (E)n los últimos años se ha venido presentando una evolución de la jurisprudencia constitucional acerca de las situaciones que hacen viable la acción de tutela contra providencias judiciales. Este desarrollo ha llevado a concluir que las sentencias judiciales pueden ser atacadas mediante la acción de tutela por causa de otros

defectos adicionales, y que, dado que esos nuevos defectos no implican que la sentencia sea necesariamente una “violación flagrante y grosera de la Constitución”, es más adecuado utilizar el concepto de “causales genéricas de procedibilidad de la acción” que el de “vía de hecho.” En la sentencia T-774 de 2004 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa) se describe la evolución presentada de la siguiente manera: “(...) la Sala considera pertinente señalar que el concepto de vía de hecho, en el cual se funda la presente acción de tutela, ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional. La Corte ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial, en los que originalmente se fundaba la noción de vía de hecho. Actualmente no ‘(…) sólo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporación ha señalado que toda actuación estatal, máxime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermenéutica del juez), ha de ceñirse a lo razonable. Lo razonable está condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constitución.’ En este caso (T1031 de 2001) la Corte decidió que la acción de tutela procede contra una providencia judicial que omite, sin razón alguna, los precedentes aplicables al caso

o cuando ‘su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados.’ “Este avance jurisprudencial ha llevado a la Corte a remplazar ‘(…) el uso conceptual de la expresión vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad.’ Así, la regla jurisprudencial se redefine en los siguientes términos... “...todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de los derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional (afectación de derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis eventos suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental; (ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la Constitución.” 4.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.- La pregunta que debemos resolver ahora es la si estamos o no en presencia de una causal genérica de procedibilidad como es la violación del principio de inmediatez. Al estudiar el expediente encontramos que la sentencia de segunda instancia es de fecha septiembre 20 de 2010 fecha a partir de la cual corren los seis meses para presentar la acción de tutela y que pueda predicarse la inmediatez de la misma, en los términos señalados por la Corte Constitucional. De otra parte, la acción de tutela

se presentó el día 23 de noviembre de 2011, es decir, había trascurrido un lapso superior a los seis meses después de que la sentencia quedó en firme. Ahora bien, la apelante considera que ha debido tenerse en cuenta para computar los términos el día de la notificación, la que tuvo ocurrencia el día 18 de febrero de 2011, lo que significa que desde esta última fecha a la presentación de la acción de tutela transcurrieron más de seis meses que es el plazo que se ha venido considerando como razonable. Un plazo superior es posible en aquellos casos en que se encuentra demostrada la especial situación de la persona o por otras razones excepcionales debidamente acreditadas y valoradas el juez constitucional considere desproporcionada la carga de acudir inmediatamente en ejercicio de la acción de tutela, como la indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, o incapacidad física. De ahí, que esta Sala considera necesaria una aplicación estricta del principio de inmediatez para decidir la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. En consecuencia, debe afirmarse que no se satisface la exigencia de la inmediatez en la presentación de la acción de tutela y así deberá consignarse en la parte resolutiva de esta decisión. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión impugnada, y en consecuencia NEGAR la solicitud de amparo invocada por la ciudadana BEATRIZ FORERO FORERO. SEGUNDO.- Una vez notificados los intervinientes, envíese esta sentencia a la

Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.

ORLANDO ENRIQUE PUENTES

Conjuez Ponente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Conjuez

PEDRO ALFONSO HERNANDEZ MARTINEZ

Conjuez

CARLOS MARIO ISAZA SERRANO ISNARDO GOMEZ

URQUIJO

Conjuez Conjuez

YIRA LUCIA OLARTE

Secretaria Judicial

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