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CSDJ - F11001010200020110312000ADJUNTA20120510124204-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020110312000ADJUNTA20120510124204-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

QUEJA/ Inconformidad con decisión proferida Se dispuso la terminación del procedimiento a favor de los inculpados por cuanto la Sala estimó que ninguna posibilidad hay de cuestionar por vía disciplinaria la conducta de los funcionarios denunciados, máxime cuando ella se encuentra soportada en la aplicación lógica del precedente y amparada a su vez por los principios de autonomía e independencia funcionales, consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, los cuales impiden a la jurisdicción disciplinaria formular reproche disciplinario cuando simplemente el funcionario aplica el derecho, producto de la interpretación razonada y razonable de la ley o la valoración de las pruebas.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil doce (2012) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201103120 00 (3843 - 12) Aprobado Según Acta de Sala No. 38 ASUNTO Procede la Sala a decidir si archiva o abre investigación disciplinaria con ocasión a la indagación preliminar impulsada contra el doctor CARLOS MILTON FONSECA LIDUEÑA, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. HHEECCHHOOSS El doctor CARLOS ARTURO GÓMEZ AGUDELO, obrando en su condición de Coordinador General del GIT Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia, formuló 36 denuncias contra diferentes funcionarios, correspondiendo en esta oportunidad la

elevada contra el doctor CARLOS MILTON FONSECA LIDUEÑA, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, por la presunta irregularidad presentada, al amparar los derechos reclamados por la señora Belia Cecilia Ureche Zapata dentro de la tutela radicada bajo el número 20100027700, a quien la citada entidad le había suspendido el pago de la mesada pensional, y ante lo cual el funcionario ordenó el pago de las mesadas. (fs. 2 y 5 c.o; 1 a 183 c.a)

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Indagación preliminar. Mediante auto del 29 de noviembre de 2011, se ordenó indagación preliminar (fs. 4-5 c.o), dentro de la cual fueron recaudadas las siguientes pruebas y diligencias: 1.1. El Ministerio Público se notificó personalmente de la citada decisión, el 24 de enero de 2012. (f. 9 c.o) 1.2. Mediante comisión la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena el 8 de febrero de 2012, notificó de la indagación preliminar al doctor CARLOS MILTON FONSECA LIDUEÑA del auto de indagación preliminar. (fs. 10-18 c.o; 4-5 c. copias) 1.3. Con el Oficio No. 996 del 12 de abril de 2012 (f. 20 c.o), el Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, remitió: Copia a 16 folios, del fallo de primera instancia proferido por esa Corporación el 9 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado indagado doctor CARLOS MILTON

FONSECA LIDUEÑA, dentro del expediente de tutela No. 201000277 00, promovido por la señora Belia Cecilia Ureche Zapata contra Foncolpuertos. (fs. 21 - 36 c.o) Copia a 25 folios, del fallo de segunda instancia proferido el 5 de agosto de 2010 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado doctor SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ. (fs. 39-58 c.o)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo dispuesto por el artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, esta Colegiatura es competente para investigar a los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura del país.

2. El inculpado El doctor CARLOS MILTON FONSECA LIDUEÑA, fungió como Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y en condición de ponente, dentro del fallo de tutela objeto de denuncia. (fs. 21-36 c. 1ra. Inst.)

3. Presupuestos normativos El artículo 150 de la Ley 734 de 2002, señala que la indagación preliminar tiene por objeto verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado el amparo de causal excluyente de responsabilidad.

A su turno, el artículo 210 ibídem señala que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código.

Y en ese orden el artículo 73 de la misma codificación, prevé que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o 5) Que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.

4. Caso concreto Como viene de señalarse, el doctor CARLOS ARTURO GÓMEZ AGUDELO, obrando en su condición de Coordinador General del GIT Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia, formuló denuncia contra el doctor CARLOS MILTON FONSECA LIDUEÑA, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, por la presunta irregularidad presentada, al tutelar los derechos reclamados por la señora Belia Cecilia Ureche Zapata dentro de la tutela radicada bajo el número 20100027700, a quien la citada entidad, le había suspendido el pago de la mesada pensional. i) De la acción de tutela presentada por la accionante El 20 de mayo de 2010, la señora BELIA CECILIA URECHE ZAPATA solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, pago oportuno de la mesada pensional y dignidad humana, vulnerados por el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, donde, con base en los siguientes hechos, reseñados en primera y segunda

instancia, bajo el siguiente tenor: “(…) 2.1. Que fue pensionada por la extinta empresa de Puertos de Colombia, de

acuerdo con los requisitos establecidos en la Convención de Trabajo Vigente al momento de la desvinculación con la empresa. 2.2. Que en el mes de octubre de 2008, cuando recibió el pago de la mesada pensional, se dio cuenta que esta había sido disminuida sin que se le hubiera sido comunicada o notificada la decisión adoptada por la empresa. Por este motivo elevó derecho de petición ante el GIT del Ministerio de la Protección Social para que se le informara de la decisión adoptada. 2.3. Que el GIT le respondió extemporáneamente notificándole la resolución N° 001374 de fecha 22 de septiembre de 2008 a través de la cual el Coordinador General revocó de manera directa la Resolución No. 1434 de 1995 expedida por FONCOLPUERTOS. Resalta que la decisión que le fue comunicada fue expedida con fundamento en el proveído del 06 de julio de 2007 por medio de la cual la Fiscalía General de la Nación resolvió la situación jurídica del ex director de FONCOLPUERTOS LUIS HERNANDO RODRÍGUEZ, y dispuso a su vez la suspensión de los efectos jurídicos y económicos de las resoluciones firmadas por el citado, de las actas de conciliación autorizadas, de los mandamientos de pago librados en las sentencias no ejecutoriadas etc., y de aquellos actos delictivos cometidos durante el lapso precisado. 2.5. Que también se tuvo en cuenta que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, en mayo 30 de 2008, mediante sentencia anticipada condenó al ex gerente de FONCOLPUERTOS y declaró dejar “sin

efectos los actos administrativos de los cuales se derivan los pagos objeto de peculado, mismas que se precisa se encuentran en la lista del cuadro adjunto al acápite de los hechos.” 2.6. Indicó que dentro de la lista señalada por el susodicho Juzgado no se encuentra su nombre ni la Resolución No. 1434 de 1995, por medio de la cual FONCOLPUERTOS le concedió la re liquidación pensional. Por lo tanto, que no hay razón para que la orden de los despachos judiciales se le haya hecho extensiva. Agrega, que acorde con esto solicitó la revocatoria directa del acto administrativo contentivo de la resolución 001374 del 22 de septiembre de 2008. 2.7. Que todo lo anterior revierte en una flagrante violación al debido proceso administrativo y al derecho de defensa inherentes a una actuación administrativa en la cual el GIT pretende desconocer los procedimientos legales abusando de su posición dominante. Insiste en señalar que la resolución 1434 de 1995 no se encontraba en la lista de los actos dejados sin efecto, por lo cual considera que la entidad ha incurrido en una vía de hecho. (…)”. (sic) (fs. 22 – 23 y 40 -41 c.o.) ii) Del informe rendido por la entidad accionada En ejercicio del derecho de defensa y la garantía de contradicción, la entidad accionada concurrió al trámite de primera instancia, cuyo informe fue sintetizado de forma unívoca por los jueces de tutela de primer y segundo grado bajo el siguiente texto: “(…) 3.2. La entidad accionada indicó que la reducción de las mesadas pensionales

se efectuó en cumplimiento del auto de julio 6 de 2007, de la Fiscalía General de la Nación, Unidad de Delitos contra la Administración Pública, que resolvió la situación jurídica de Luis Hernando Rodríguez Rodríguez, ex gerente de FONCOLPUERTOS, en el proceso N° 2044, donde se dispuso “la suspensión de los efectos jurídicos y económicos de las resoluciones firmadas por Luis Hernando Rodríguez y aquí investigadas; así como las actas de conciliación autorizadas; como los mandamientos de pago librados en las sentencias no ejecutoriadas… y de aquellos actos delictivos cometidos durante el lapso precisado”. 3.3. Que igualmente, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, en mayo 30 de 2008, mediante sentencia anticipada condenó al ex gerente de FONCOLPUERTOS “a la pena principal de ocho (8) años ocho meses de prisión… y al pago de $96.211’723.226.96, por encontrarlo autor responsable del punible de peculado por apropiación;” declaró “sin efectos los actos administrativos de los cuales se derivan los pagos objeto de peculado, mismo que se precisa se encuentran en la lista del cuadro adjunto al acápite de los hechos”. 3.4. Refirió que dentro de una de las investigaciones adelantadas por la Fiscalía General de la Nación contra RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ por el origen ilícito de diversos actos administrativos proferidos por este, en la cual se profirió Resolución de Acusación el 15 de octubre de 1997, se incluyó la Resolución 1434 de 1995. que la etapa de juzgamiento estuvo a cargo del Juzgado 1° Penal

del Circuito de Descongestión que profirió sentencia condenatoria el 24 de septiembre de 2004, siendo confirmada parcialmente por el Tribunal Superior de Bogotá el 31 de mayo de 2005 y casada parcialmente por la Corte Suprema de Justicia en fallo del 20 de abril de 2007. 3.5. Señaló que la presente demanda de tutela deviene improcedente por intentar dejar sin efectos un acto administrativo contra el que proceden los recursos de ley ante la vía contenciosa administrativa. 3.6. Afirma que la Resolución de disminución de la mesada pensional de la accionante se produjo en cumplimiento de una orden judicial. Que por tanto es un acto de ejecución contra el que procede como cualquier acto administrativo su discusión ante la vía ordinaria. (…)”. (sic) (fs. 24 – 25 y 41-42 c.o.) iii) La decisión de primera instancia denunciada Con ponencia del Magistrado denunciado, doctor CARLOS MILTON FONSECA LIDUEÑA, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta1, profirió sentencia de amparo en primera instancia el 9 de junio de 2011, en la cual tuteló en forma unánime los derechos fundamentales invocados por la peticionaria Belia Cecilia Ureche Zapata, tras considerar que la actuación de la entidad demandada no fue ajustada a derecho al incurrir en vía de hecho administrativa. Para el efecto, declaró reunidas las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela y la comisión de un defecto procedimental absoluto en la expedición del acto administrativo en cuestión; aspecto que soportó con la aplicación del

precedente vertical contenido en la Sentencia T494 de 2009 de la Corte Constitucional -Magistrado Ponente doctor Nilson Pinilla Pinilla-, destacando la aludida Corporación que es: “[…] un caso en analogía cerrada –fundamentos fácticos y jurídicos igualesal que hoy nos ocupa, cuya diferencia simplemente estriba en el nombre de la accionante […]”. 1 Integrada además por los Magistrados doctores Juan Bautista Baena Meza y José Alberto Dietes Luna. Adicionalmente, señaló la referida Colegiatura, que en el caso concreto no existía otro mecanismo de defensa judicial, dado que en la parte resolutiva de la decisión censurada así se consignó. iv) La decisión de segunda instancia Impugnado el fallo de amparo por la entidad accionada, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia profirió sentencia de segundo grado el 5 de agosto de 2010, con ponencia del Magistrado SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ, Corporación que revocó la decisión del a quo, denegando la protección invocada, con base en tres argumentos: “(…) [a.) La peticionaria disponía de otro mecanismo de defensa judicial:] […] De esta forma, la Sala advierte que para debatir la juridicidad de los actos administrativos particulares y concretos, la demandante cuenta en el ordenamiento jurídico con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, especializada para resolver el asunto sub examine y provista de órganos competentes que, al igual que el juez de tutela, tienen la misión de preservar el orden constitucional, ante la cual, en

efecto tiene la posibilidad de solicitar la suspensión provisional del acto administrativo cuestionado en esta sede. Esta opción, impide al juez de tutela intervenir en el asunto objeto del sub júdice…” La solicitud de suspensión provisional de la mencionada resolución que puede elevar la demandante BELIA CECILIA URECHE ZAPATA, en virtud del artículo 207 del Código Contencioso Administrativo se resuelve con la admisión de la demanda: “AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA. 6º. Cuando se pida la suspensión provisional, ésta se resolverá en el auto que admita la demanda, el cual debe ser proferido por la Sala, Sección o Subsección y contra este auto sólo procede, en los procesos de única instancia, el recurso de reposición y, en los de primera instancia, el de apelación.” (Se destaca) La solicitud de suspensión provisional puede sustentarse en el hecho de que el acto administrativo demandado viola de forma flagrante los derechos fundamentales, posibilidad que está prevista en el artículo 152 ibídem: “PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN. El Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos:

1. Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida.

2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud.

3. Si la acción es distinta de la de nulidad, además se deberá demostrar, aunque

sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor.” (Subrayas fuera de texto). Y es que no puede aceptarse el argumento del a quo, en el sentido que como quiera que la Resolución N° 001374 del 22 de septiembre de 2008 en el artículo cuarto de la parte resolutiva, indica que contra la misma no procede ningún recurso, conlleve a que tampoco puede ser demandada ante la jurisdicción contenciosa administrativa. Obviamente atendiendo a la naturaleza del acto administrativo, dicha afirmación consignada en la citada forma, conduce a concluir que no procedían los recursos de la vía gubernativa contra la misma, pero no que como cualquier pronunciamiento de la administración de esas características no puede ser objeto del debate propio ante el juez natural competente, que no es otro que el de la jurisdicción contencioso administrativa, conclusión errada y sin fundamento a la que arribó el a quo. La posibilidad que tiene la parte accionante de solicitar la suspensión provisional de los actos administrativos emitidos por el GIT del Ministerio de la Protección Social, descarta de plano la intervención del juez de tutela.” (fs. 47-51 c.o.) [b). La parte actora, a pesar de lo anterior, no acreditó un perjuicio irremediable:] […] Adicionalmente debe señalarse, como surge de la interpretación del artículo 86 de la Carta Política, que el mecanismo de amparo resulta procedente cuando se configure la existencia inminente de un perjuicio irremediable frente a los derechos constitucionales afectados o amenazados, en términos tales que aún existiendo un canal de protección judicial -ordinarioidóneo para protegerlos, la

decisión de esta autoridad podría resultar inútil o tardía. […] Aplicado lo anterior al caso objeto de análisis, es claro que el perjuicio irremediable no se demostró por la parte actora, no aportó elementos de conocimiento de demuestren certeramente que por la dicha situación el despido pone en peligro su subsistencia y la de su familia. Al respecto no se puede pasar por alto que a la demandante BELIA CECILIA URECHE ZAPATA le fue reducida o ajustada su mesada pensional, es decir, que aun devenga esa prestación aunque en menor proporción, lo que necesariamente conduce a establecer que si el juez de tutela no interviene no se va a ver afectada su subsistencia ni la de su familia, destacando que su pensión quedó ajustada en el año 2008 a $1.9858.208.64.” (fs. 51 -52 c.o.) [ c). En el caso sub examine se desconoció el requisito de procedibilidad de la inmediatez de la presentación de la acción:] […] Y es que, adicional a lo expuesto, que es suficiente para negar la solicitud de amparo, encuentra la Sala que el presupuesto de la inmediatez también constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal suerte que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. Esta condición está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protección

inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley. Así pues, es inherente a la acción de tutela la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos. A partir de las precedentes alusiones al presupuesto de la inmediatez, se procede ahora a determinar la procedencia de la acción de tutela en el caso sub exámine. Con tal propósito, se tendrán en cuenta dos hechos básicos que se pueden extraer de la demanda y de las pruebas: 1. El acto administrativo censurado fue emitido el 22 de septiembre de 2008, la accionante advirtió tal circunstancia y sus efectos al recibir la mesada de octubre de ese año, y le fueron comunicadas las razones posteriormente, y 2. sólo hasta el 20 de mayo de 2010, promovió la acción de tutela, es decir, que atendiendo al tiempo transcurrido no cumple con ese requisito de procedibilidad. En síntesis, considerando que la accionante cuenta con otros medios de defensa judicial, no planteó en debida forma, ni demostró la existencia de un perjuicio irremediable, no cumple con el requisito de inmediatez y la Sala no advierte que se encuentre en tales circunstancias que amerite la intervención transitoria del juez constitucional, la decisión que se impone es revocar el fallo impugnado proferido el 9 de junio del año que avanza por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANT MARTA y en su lugar se niega el amparo constitucional

deprecado por BELIA CECILIA URECHE ZAPATA. (…)”.(sic) (fs. 52 - 57 c.o.) En efecto, siendo el anterior presupuesto el marco fáctico de referencia a tener en cuenta en la resolución del caso sometido a decisión, la Sala considera necesariocomo primer puntorealizar algunas precisiones de orden conceptual sobre i) los límites a la potestad disciplinaria del Estado y ii) el precedente constitucional en la tutela, para posteriormente efectuar el análisis del caso sometido a decisión. i) Límites a la potestad disciplinaria del Estado La Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, derivada de la especial sujeción de éstos al Estado, en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función pública. Así las cosas, lo que pretende el Estado del funcionario es el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades dentro de un marco de ética del servicio público, con acatamiento a los principios constitucionales de “moralidad, eficacia y eficiencia”2 que deben caracterizar sus actuaciones, razón por la cual en el derecho disciplinario, la falta siempre supone la existencia de un “deber que acatar”, cuya inobservancia, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta sancionatoria del Estado. En ese orden, se deduce que el espacio desde el cual se legitima el reproche del Estado al servidor judicial, no es necesariamente el conocimiento y voluntad de éste para lesionar intereses jurídicos tutelados, sino los comportamientos que demuestren

un cumplimiento parcial o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que se le encomiendan en el desarrollo de la tarea de administrar justicia. Al respecto, la Corte Constitucional ha venido precisando tal alcance, desde la arquimédica sentencia C-948 de 2002, al modular la especificidad que rige actualmente al derecho disciplinario, y destacar que “el objeto de protección del derecho disciplinario es sin lugar a dudas el deber funcional de quien tiene a su cargo una función pública”. Y Agregó, 2 Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996. “(…) El incumplimiento de dicho deber funcional es […] necesariamente el que orienta la determinación de la antijuricidad de las conductas que se reprochan por la ley disciplinaria […en tanto] no es el desconocimiento formal de dicho deber el que origina la falta disciplinaria, sino […] la infracción sustancial de dicho deber, es decir el que se atente contra el buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines, lo que se encuentra al origen de la antijuricidad de la conducta […] Así ha podido señalar esta Corporación que no es posible tipificar faltas disciplinarias que remitan a conductas que cuestionan la actuación del servidor público haciendo abstracción de los deberes funcionales que le incumben, como tampoco es posible consagrar cláusulas de responsabilidad disciplinaria que permitan la imputación de faltas desprovistas del contenido sustancial de toda falta disciplinaria . Dicho contenido sustancial remite precisamente a la inobservancia del deber funcional que por si misma altera el correcto funcionamiento del Estado y la consecución de sus fines.

(...)”3. ii) El precedente constitucional en la tutela La Sala parte -modulando el precedente de la Corte Constitucional4-, del criterio básico según el cual: el respeto por las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía y, en especial, de los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones (ordinaria, contencioso administrativa, disciplinaria, indígena y 3 Ver Sentencia C-373/02 M.P. Jaime Córdoba Triviño S.P.V. de los Magistrados Rodrigo Escobar Gil y Eduardo Montealegre Lynett. 4 Al respecto, véase la Sentencia T-766 de 2008. constitucional), no constituye una facultad discrecional del funcionario judicial, sino que es un deber de obligatorio cumplimiento. A esta conclusión se ha llegado en consideración con, al menos, cinco premisas: i) El principio de igualdad que es vinculante a todas las autoridades e, incluso, a algunos particulares, exige que supuestos fácticos iguales se resuelvan de la misma manera y, por consiguiente, con la misma consecuencia jurídica; ii) El principio de cosa juzgada otorga a los destinatarios de las decisiones jurídicas seguridad jurídica y previsibilidad de la interpretación, pues si bien es cierto el derecho no es una ciencia exacta, sí debe existir certeza razonable sobre la decisión; iii) La autonomía judicial no puede desconocer la naturaleza reglada de la decisión judicial, pues sólo la interpretación armónica de esos dos conceptos garantiza la eficacia del Estado de Derecho; iv) Los principios de buena fe y confianza legítima imponen a la administración

un grado de seguridad y consistencia en las decisiones, pues existen expectativas legítimas con protección jurídica; y v) Por razones de racionalidad del sistema jurídico, porque es necesario un mínimo de coherencia a su interior. A fin de modular los alcances de los postulados en cita, la Corte Constitucional advirtió que, “el respeto al precedente es al derecho lo que el principio de universalización y el imperativo categórico son a la ética, puesto que es buen juez aquel que dicta una decisión que estaría dispuesto a suscribir en otro supuesto diferente que presente caracteres análogos”5. (Subrayado fuera de texto) Efectivamente, tal y como ha sido reiterado en diversas oportunidades por la Corte Constitucional, la fuerza vinculante del precedente constitucional, se erige en aquellas consideraciones jurídicas que están cierta y directamente dirigidas a resolver el asunto fáctico sometido a consideración del juez; de tal manera que el precedente está ligado a la ratio decidendi o razón central de la decisión, la cual constituye al mismo tiempo una consecuencia lógico-jurídica de los presupuestos fácticos relevantes del caso sometido a examen. Bajo los anteriores presupuestos y frente a la relación del precedente con la razón central de la decisiónratio decidendi-, la Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional recordó que ésta “i) corresponde a la regla que aplica el juez en el caso concreto, ii) se determina a través del problema jurídico que analiza la Corte en relación con los hechos del caso concreto y iii) al ser una regla debe ser seguida

en todos los casos que se subsuman en la hipótesis prevista en ella”6. En tal sentido, vale destacar que la Corte Constitucional en desarrollo de la línea jurisprudencial trazada en torno al tema de la correcta aplicación del precedente constitucional, señaló lo siguiente: “(…) un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación[7]. 5 Sentencia C-447 de 1997 6 Sentencia T-117 de 2007 7 Sentencia T-158 de 2006. (…)”. Cabe precisar bajo el referente jurisprudencial anotado, como quiera que siempre se ha advertido que el funcionario judicial puede apartarse de su propio precedente o del precedente resuelto por el superior, la citada Corporación al respecto, concluyó: “(…) En conclusión, y de manera general, para efectos de separarse del precedente horizontal o vertical, son necesarios entonces, dos elementos básicos: i) referirse al precedente anterior y ii) ofrecer un argumento suficiente para el abandono o cambio si en un caso se pretende fallar en un sentido contrario al anterior en situaciones fácticas similares, a fin de conjurar la arbitrariedad y asegurar el respeto al principio de igualdad

[8 ]. (…)”.

5. Solución del caso En desarrollo del referente jurisprudencial vertido en precedencia y examinado el presupuesto fáctico denunciado, la Sala desde ya encuentra que la decisión objeto de examen no sólo no reviste las “irregularidades” divulgadas por la parte promotora de la presente actuación; sino que tampoco encuentra que el fallo censurado pueda ser calificado de caprichoso o arbitrario, en tanto lo que se evidencia, es en realidad un profundo respeto por el precedente vertical que desciende del Tribunal

Constitucional. En efecto, como viene de señalarse, la sentencia examinada por esta Colegiatura, se fundamentó en el precedente vertical contenido en la sentencia T-494 de 2009 de la Corte Constitucional en un caso análogo al examinado por el inculpado, y en tal sentido encuentra esta Corporación que atinó el funcionario aquejado al tutelar los derechos, pues al examinar el facttum del caso examinado en su oportunidad por la Corte, se constata que los hechos debatidos efectivamente son análogos, conforme a la reseña efectuada por la alta Corporación, veamos: 8 Sentencia T-698 de 2004. “(…)

I. ANTECEDENTES.

El apoderado del señor Héctor David Name Terán, elevó acción de tutela en octubre 22 de 2008, ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, aduciendo vulneración de los derechos “al debido proceso, a la vida, al mínimo vital, a la seguridad social”, la propiedad y derechos adquiridos, al igual que la seguridad jurídica, por los hechos que a continuación son resumidos.

A. Hechos y relato efectuado por la parte demandante.

El apoderado manifestó que su asistido es pensionado de Foncolpuertos y que mediante resolución Nº 1906 de septiembre 7 de 1995, se reconoció y ordenó pagar a los extrabajadores de dicha empresa las diferencias pensionales a que tenían derecho, conforme a lo establecido en la Ley 4ª de 1976 y el Decreto Ley 36 de 1992. El señor Héctor David Name Terán fue uno de aquél

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