CSDJ - F11001010200020110312100ADJUNTA20120503070846-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020110312100ADJUNTA20120503070846-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., veinticinco de abril de dos mil doce Aprobado Según Acta de Sala No. 034 de la fecha Registro de proyecto: veinticuatro de abril de dos mil doce Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD: 110010102000201103121 00 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Corporación a decidir si abre o no investigación disciplinaria contra el doctor JOSÉ ALBERTO DIETES LUNA, en su condición de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, por las posibles irregularidades en la concesión de acciones de tutelas contra Foncolpuertos. HECHOS Génesis de la presente actuación disciplinaria es la compulsa de copias dispuesta por esta Sala mediante providencia del 18 de mayo de 2009, cuando se dispuso la terminación y archivo del proceso No. 110010102000101001651 00, y que tiene como fundamento el informe presentado el 29 de abril de 2010, por el doctor Carlos Arturo Gómez Agudelo, en su condición de Coordinador General del Grupo Interno de Trabajo - Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia, a través del cual puso de presente las posibles irregularidades cometidas por los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, al haber concedido acciones de tutela contra Foncolpuertos, “pese a su improcedencia”. En esta oportunidad corresponde a la Sala pronunciarse respecto a la supuesta irregularidad cometida por el indagado con la providencia del 1° de
septiembre de 2010, por medio de la cual se resolvió la acción de tutela No. 4700122204001201000480 00. ACTUACIÓN PROCESAL El día 12 de diciembre de 2011, esta superioridad ordenó indagación preliminar a fin de determinar la procedencia de investigación disciplinaria en contra del doctor JOSÉ ALBERTO DIETES LUNA, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, para lo cual se decretó la práctica de algunas pruebas1. De la condición de funcionario. A través de certificación expedida por la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, se acreditó la calidad de 1Fols. 4 - 6 C. O: Requerir a la secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, para que certificara el trámite dado al proceso No. 47001220400120100048000, acreditar la conducción de sujeto disciplinable del doctor DIETES LUNA y requerirlo para que rindiera versión libre. sujeto disciplinable del indagado, quien funge cómo Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta2. Versión libre. El doctor JOSÉ ALBERTO DIETES LUNA, solicitó la terminación de la presente actuación disciplinaria, al considerar que no existió irregularidad en los fallos de tutela decididos en contra de los intereses de FONCOLPUERTOS, pues estuvieron fundamentados en jurisprudencia de la Corte Constitucional, además de ello, porque tales asuntos surtieron segunda instancia y en esa etapa algunas veces fueron confirmados y otras revocados, para lo cual enlistó 14 radicados a manera de
ejemplo y resaltó que en algunos de ellos se compulsaron copias para investigar al Coordinador del GIT de Foncolpuertos. 2Fols. 10 - 12 C. O Adujo que el tema de las acciones de tutela por actos administrativos de reajustes fundadas en revisiones que realiza el GIT de Foncolpuertos no ha sido pacífico. Se refirió al auto proferido por esta Sala el 16 de febrero de 2011, dentro del proceso radicado con el número 110010102000201100079 00, en el que se resolvió inhibirse de adelantar actuación disciplinaria contra los doctores JOSÉ ALBERTO DIETES LUNA, CARLOS MILTON FONSECA LIDUEÑA y JUAN BAUTISTA BAENA MEZA, por idénticos hechos a los que ocupan hoy la atención de la Sala. En dicha providencia se concluyó que no había lugar a iniciar actuación disciplinaria contra los mencionados Magistrados por haber concedido la acción de tutela interpuesta por Neira Josefina Cortés contra el Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno del Trabajo, Gestión Pasivo Social de Puertos de Colombia, pese a que el reajuste pensional de la actora se sustentó en la presunta irregularidad de la Resolución N° 1376 de 20083. Como fundamento de dicha decisión se consideró: “Descendiendo al asunto sub examine, se tiene que los funcionarios cuestionados se limitaron a decidir la Acción Constitucional impetrada, en la que luego de analizar las diferentes posiciones jurisprudenciales de su Superior jerárquico, adoptaron la propia, sustentándola en debida forma y analizando todos y cada uno de los elementos de juicio obrantes en el
expediente. Sin que sea dado pensar si quiera que por el hecho de que la decisión cuestionada hubiese sido revocada por el Juez de segunda instancia, pueda considerarse como infracción disciplinaria, pues para tal efecto, nuestro ordenamiento jurídico 3Este asunto corresponde a uno de los relacionados por el Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, radicado con el número 47001220400120100050900. previó que las diferentes jurisdicciones estén conformadas por dos instancias, con el fin de que el Superior pueda revisar los aciertos o desaciertos del A quo, sin que la disparidad de criterio esté prevista como conducta reprochable por esta Corporación. Luego entonces, estima esta Sala que el deber funcional no se afectó con la ponderación y fundamento del fallo A quo, pues su ejercicio funcional, fue corregido a través de la instancia, para cuyo fin se han establecido mecanismos como la impugnación. Por lo tanto, se colige que los hechos puestos en conocimiento de esta Superioridad respecto de los Magistrados que integran la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, respecto de la acción de tutela adelantada por Neira Josefina Cortés Granados, carecen de relevancia disciplinaria y por lo tanto, se inhibirá de iniciar actuación en su contra y consecuentemente ordenará el archivo de las presentes diligencias.”4 Cumplidas las anteriores diligencias, el expediente regresó al Despacho el 16 de abril de 2012. CONSIDERACIONES Descontado el hecho según el cual esta Sala tiene la competencia para conocer y decidir en única instancia las averiguaciones disciplinarias seguidas contra los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito
Judicial, entre otros funcionarios, según el artículo 256 numeral 3° de la C. P5 4 Radicado N° 110010102000201100079 00 5Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. y 112 numeral 3° de la Ley 270 de 19966, procede de conformidad a decidir este asunto puesto a su consideración. Pues bien, sucede que el motivo del informe que sirvió de fundamento a la compulsa de copias génesis de la presente actuación se contrae a las acciones de tutela interpuestas contra Foncolpuertos y que fueron concedidas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta. Sobre el particular, téngase en cuenta que si bien en el informe se afirmó que para la fecha de su presentación se habían concedido dos acciones de tutela contra Foncolpuertos, no se indicó a que radicados correspondían, motivo por el cual durante las diligencias preliminares del proceso disciplinario No. 110010102000201001651 00, se solicitó a la Secretaría de la mencionada Sala certificación de las acciones de tutela con esas características, así las cosas, en esta oportunidad corresponde a la Sala pronunciarse únicamente respecto a la acción de tutela No. 470012204001201000480 00, que fue fallada el 1° de septiembre de 2010 con ponencia del doctor JOSÉ ALBERTO DIETES LUNA, en el que se resolvió conceder el amparo del
derecho al debido proceso, en favor del señor Mario Francisco Pineda Vidal contra el GIT – Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia – Coordinación Área de Pensiones. La situación fáctica que motivó la acción de tutela, se deriva de la Resolución N° 001723, con la cual la parte accionada ordenó la revocatoria directa de la Resolución 140174 de 1990 con la cual se había reliquidado la pensión del 6Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:
3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales. actor, para en su lugar disponer –sin concederle ningún recurso u oportunidad de oponersela disminución de su mesada pensional.
Para lo anterior la accionada tuvo como fundamento la providencia del 6 de julio de 2007, con la cual la Fiscalía General de la Nación – Unidad de Delitos contra la Administración Pública, resolvió la situación jurídica del ex director de Foncolpuertos –Luís Hernando Rodríguez Rodríguez-, disponiendo la suspensión de los efectos jurídicos y económicos de las Resoluciones firmadas por éste, así como, la sentencia anticipada proferida el 30 de mayo de 2008, por el Juez 2° Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, en la que se ordenó dejar sin efectos los actos administrativos de los cuales se derivaron pagos objeto de peculado, pese a que en dicha lista
no se encontraba incluido el nombre del actor ni la resolución No. 140174 de 1990. Frente a tal estado de las cosas, la Sala integrada por el Magistrado indagado resolvió conceder la acción de tutela por violación al debido proceso, pues luego de analizar el marco jurisprudencial en torno a la procedencia de esta acción pública contra actos administrativos, consideró que “la vía contencioso administrativa, si bien resultaría apta para obtener la anulación del acto irregular y el establecimiento de los derechos conculcados, no tendría la virtualidad de evitar la materialización de los efectos lesivos derivados de la violación del debido proceso y que implicarían para el actor la carga de asumir la iniciativa en una actuación jurisdiccional orientada al establecimiento de los hechos en los que fundamenta el derecho a la pensión que le habría sido abiertamente disminuido”. Así mismo, se tuvo en cuenta la Sentencia T-790 de 2000, en la cual fue ponente el Magistrado Carlos Gaviria Díaz, y dónde se consideró que procedía la acción de tutela como mecanismo definitivo, no obstante que el actor contaba con la vía ordinaria laboral para reclamar sus derechos a la seguridad social. Adicionalmente, en el fallo reprochado se expuso que “…En el presente caso, el actor acudió a la acción de tutela porque, mediante una actuación unilateral que considera arbitraria, el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social Puertos de Colombia decidió revocar la resolución N°. 140174 de 1990, acto administrativo por medio del cual se le reconoció el
derecho y se le otorgó el status de pensionado y en su lugar expidió la Resolución N°. 001723 de 2008, reduciendo el monto de su pensión de la suma de la (sic) $7.407.875.79 a la suma de $1.095.235, pensión de jubilación que venía recibiendo sin problemas desde hace más (sic) 18 años. Tal determinación, que el actor califica como contraria a derecho, resultaría lesiva de su derecho al mínimo vital, puesto que se trata de una persona de la tercera edad, que cuenta con 69 años de edad y que tiene en su pensión su única fuente de sustento. … Siendo ello así, en estas condiciones, el medio ordinario de defensa judicial no resulta idóneo, y que, de encontrarse que procede el amparo, el mismo habrá de concederse como definitivo, entre otras por las siguientes razones: (i) la actuación del GIT del Ministerio de la Protección Social no solo comprometería el derecho al mínimo vital del actor, sino que entrañaría una evidente violación del debido proceso, 8ii) el obrar irregular del GIT trasladaría, de manera abusiva, de la Administración al administrado, la carga procesal que implica establecer si el pago de la pensión que se ha venido haciendo al actor es conforme a derecho o no, (iii) tal carga se impondría a un sujeto que se encuentra en condiciones de debilidad manifiesta, dada su avanzada edad, la dependencia de la pensión para su subsistencia y la considerable cantidad de tiempo transcurrido, con la incidencia que ello tiene en la posibilidad de reconstruir las circunstancia en las que fundamenta su derecho a la pensión.” Siendo este el panorama jurídico del asunto en referencia, lo que se advierte
es que, ningún comportamiento disciplinariamente relevante puede serle imputado al doctor JOSÉ ALBERTO DIETES LUNA, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, por haber concedido el amparo al debido proceso del señor Mario Francisco Pinedo Vidal, al considerar que había sido vulnerado por el GIT – Gestión Pasivo Social – Foncolpuertos – Coordinación Área de Pensiones. Así, todo apunta a un caso que se tramitó conforme a los lineamientos jurisprudenciales de la época –recuérdese que no ha sido un tema pacífico-, sin que sea función del Juez Disciplinario, entrar a verificar la presunción de legalidad y acierto que llevan ínsitas las providencias judiciales, aspecto funcional que no se debate en sede de juicio ético disciplinario, en aras de garantizar principios como el de la autonomía judicial. Es más, el 18 de mayo de 2011, en el proceso disciplinario donde se dispuso la compulsa de copias génesis de la presente actuación, esta Colegiatura resolvió terminar el proceso a favor de los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, al considerar lo siguiente: “Lo anterior teniendo en cuenta que no puede predicarse apartamiento de las reglas de sujeción que son inherentes al ejercicio de la función pública, independientemente del campo en que se cumpla, cuando se trata de funcionarios que están sometidos al imperio de la Constitución y la ley en la aplicación del derecho, pues afirmar en un caso dado que existió arbitrariedad de parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, sería entrar en juicio al interior del debate en esa
acción de tutela. Además, el sano arbitrio --que no es lo mismo que la arbitrariedad-- debe respetarse por el Juez Disciplinario, en tanto no se advierta un desbordamiento manifiesto del ordenamiento jurídico que se traduzca en una actuación subjetiva contraria a los postulados de la administración de justicia. Es más, lo cierto es que si al decisor judicial lo único que lo vincula es la realidad procesal, la que él constata empíricamente dentro del expediente y si además, en el ejercicio valorativo es en donde con mayor acento se expresa el autonomismo funcional del juez, una decisión fundada, que no obedeció al capricho del decisor, no puede ser susceptible de reacción disciplinaria, para ello se encuentran previstos mecanismos como los recursos, sin que esto quiera significar que la eventual revocatoria de una sentencia, pueda traducirse per se, en una vía de hecho por el a quo. Y precisamente, lo que más llama la atención de la Sala es que la sentencia del 17 de marzo de 2010, es decir la reprochada por el informante, fue impugnada ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, y en esa instancia procesal, dicha Corporación no solo resolvió confirmarla, sino que la adicionó “en el sentido de ordenar que se compulsen copias de la presente decisión con destino a la Fiscalía General de la Nación, para la investigación a que haya lugar por la extralimitación de funciones en que pudo haber incurrido el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, al revocar la Resolución 1164 de 1994”7
Así las cosas, y al tener en cuenta que es de capital importancia para la Colegiatura, el respeto a la autonomía judicial, tan celosamente protegida por la tradición jurídico política, a través de la Constitución Política y la jurisprudencia misma, que enfáticamente nos advierte: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Ahora bien, si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los 7 Fols. 23 y 24 C. Anexo términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución”8. Quiere esto decir entonces, que por los criterios vertidos en sus decisiones, no son los jueces sujetos disciplinables, en tanto todas ellas son debatibles a través de las instancias pertinentes. El ejercicio hermenéutico, ponderadamente conducido al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, es del resorte de su autonomía como operador judicial y no es de buen recibo técnico, y menos jurídico político, que las decisiones y sus contenidos se controviertan a través de un proceso disciplinario, a menos --como ya se dijo-- que prima facie se pongan en escena errores protuberantes y groseros, contrarios al cabal ejercicio de
la función pública de administrar justicia, hipótesis ésta que no precisamente puede reputarse en el caso de los Magistrados CARLOS MILTON FONSECA LIDUEÑA, JOSÉ ALBERTO DIETTES LUNA y JUAN BAUTISTA BAENA MEZA, cuándo además, expusieron las razones jurídicas, fácticas y probatorias para conceder la acción de tutela.”9 También en anterior oportunidad, en una situación idéntica a la que ahora se resuelve10, esta misma Sala decidió inhibirse de iniciar actuación disciplinaria contra los mismos funcionarios judiciales, por ello, siendo consecuentes con lo considerado en las providencias citadas, ante la inexistencia del hecho atribuido no es posible continuar con las etapas subsiguientes de la actuación disciplinaria contra al doctor JOSÉ ALBERTO DIETES LUNA en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, por tanto, en aplicación de lo normado en 8Ver Sentencia C417 de 1993. Corte Constitucional 9 Rad. No. 110010102000201103092 00 10Radicado No. 47001220400120100050900, los artículos 7311, 16412 y el 21013 de la Ley 734 de 2002, se ordenará la terminación de la actuación y el archivo definitivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Terminar el proceso disciplinario seguido contra el doctor JOSÉ ALBERTO DIETES LUNA, en su condición de Magistrado de la Sala Penal
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, conforme a las motivaciones expuestas.
SEGUNDO: Consecuencia de lo anterior, Ordenar el archivo definitivo de las diligencias.
TERCERO: Por la Secretaría de la Sala, notifíquese la presente decisión. 11“Art. 73.Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.”
12Art. 164. “En los caos de terminación del proceso disciplinario previsto en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3 del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada. 13Art. 210. “El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.”
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Presidente
JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ
Magistrada Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial