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CSDJ - F11001010200020110312400ADJUNTA20120608085102-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020110312400ADJUNTA20120608085102-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., seis (6) de junio de dos mil doce (2012)

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Radicación No. 110010102000201103124-00 Aprobada según Acta de Sala N° 48 de la misma fecha. Ref. Funcionario única instancia Magistrado Sala Penal del Tribunal Superior De Santa Marta. ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a evaluar el mérito probatorio de las diligencias de indagación preliminar, seguida en contra del doctor JUAN BAUTISTA BAENA MEZA, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, surgidas de acuerdo con la compulsa de

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Rad. No. 110010102000201103124-00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO copias, dispuesta por esta Corporación en providencia adiada el 18 de mayo de 2011,1 con el fin de investigar presuntas irregularidades dentro de la acción de Tutela 47001220400120100030800 incoada contra

FONCOLPUERTOS.

HECHOS La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura con ponencia de la Magistrada Dra. María Mercedes López Mora, en decisión de 18 de mayo de 2011, dentro de la indagación disciplinaria radicada bajo el número 11001010200020100165100 ordenó compulsar copias con el fin de investigar posibles irregularidades en que se haya incurrido por parte de los

Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta en el trámite de la acción de tutela con radicación 47001220400120100030800, (00308-10) que se adelantó por YAMID GABRIEL PONTÓN PEÑA, contra el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la empresa Puertos de Colombia –Coordinación Área de Pensiones, por violación a los derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital, derecho a la educación y a la igualdad, la cual fue concedida el 22 de junio de 2010, acta No. 081 con ponencia del disciplinado y la que no fue objeto de impugnación.

TRÁMITE

1. Con fundamento en lo anterior, la Corporación dio inicio a indagación preliminar en providencia datada 1° de diciembre de dos mil once (2011), para lo cual ordenó entre otras cosas, acreditar la calidad de disciplinable del Magistrado mencionado, allegando copias de los actos administrativos de

1 Radicado No. 201000165100, M.P. Dra María Mercedes López Mora.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO nombramiento, acta de posesión y certificado del tiempo de servicios, solicitar a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, remitir copias del expediente contentivo de la acción de tutela antes especificada. (fls 4-5)

2. YAMID GABRIEL PONTÓN PEÑA impetró Acción de Tutela contra el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia Coordinación de Pensiones, representado legalmente

por el Dr. Diego Palacios Betancourt, en su calidad de Ministro del Ramo, y el Dr. Carlos Arturo Gómez Agudelo, por vulnerar sus derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital, educación e igualdad.

3. El 11 de junio de 2010, María Eugenia Costa Angarita, en calidad de Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia, dio respuesta al amparo constitucional interpuesto, oponiéndose a las pretensiones del demandante.

4. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala de decisión Penal – En Tutela-, el veintidós (22) de junio de 2010, concedió la acción de tutela a favor del señor Yamid Gabriel Pontón Peña, contra el GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA – COORDINACIÓN ÁREA DE PENSIONES - por violación del derecho fundamental de Petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política.

5. El fallo anteriormente mencionado no fue objeto de impugnación, razón por la cual, el día nueve (9) de julio de dos mil diez (2010), el Tribunal

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Superior de Santa MartaSala Penal procede a enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

6. Fueron allegadas las actas de nombramiento, posesión y tiempo de servicio, del doctor JUAN BAUTISTA BAENA MEZA, en su condición de

Magistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Penal.

7. El Secretario Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, comunica que notificó personalmente al Magistrado disciplinado el auto de inicio de indagación preliminar, el pasado ocho (8) de febrero.

8. El disciplinado no se pronunció sobre los hechos de la indagación preliminar.

CONSIDERACIONES La competencia para conocer del presente asunto, está dada por los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política, 112 numeral 3 de la Ley 270 de 1996, y 2° literal n del acuerdo No. 075 del 28 de julio de 20112. Conforme con el inciso 2º del artículo 123 de la Constitución Política los funcionarios públicos deben ejercer su función de acuerdo con la Constitución y la ley, resulta obvio que sólo a ellas deben obediencia, pues 2 Por medio del cual esta corporación adoptó el reglamento de la corporación.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de no hacerlo se hacen responsables de su violación, según el artículo 6º ibídem3, en armonía con el 196 de la Ley 734 de 2002, según el cual: “Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la

Administración de Justicia y demás leyes….”. La presente indagación tuvo origen en la compulsa de copias ordenada en el radicado preliminar No. 11001102000201001651-00, en el que en virtud del informe presentado el 28 de abril de 2010, por el Dr. Carlos Arturo Gómez Agudelo, en su condición de Coordinador General del Grupo Interno de Trabajo - Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia, a través del cual puso de presente ante el Presidente de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Doctora María del Rosario González de Lemus, presuntas irregularidades cometidas por los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta en relación con dos acciones de tutela concedidas contra FONCOLPUERTOS pese a su improcedencia. En el escrito presentado, el mencionado funcionario del Ministerio de Protección Social, solicitó se unifique la jurisprudencia, en consideración a las decisiones proferidas por la Fiscalía General de la Nación y los Juzgados Primero y Segundo Penales del Circuito de Descongestión de Bogotá, en sentencias anticipadas que se encuentran en firme y en las que condenaron a LUIS HERNANDO RODRIGUEZ y SALVADOR ATUESTA BLANCO, exdirectores generales de FONCOLPUERTOS por los delitos de peculado 3Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”.

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por apropiación en la modalidad de delito continuado, en las cuales dejaron sin efecto los actos administrativos de los que derivaron los pagos objeto del delito, en los que los citados funcionarios ordenaron reconocer y reajustar pensiones a un número significativo de ex servidores de la liquidada empresa. En el ámbito de lo regulado por la ley disciplinaria, ésta se aplicará a sus destinatarios cuando incurran en falta disciplinaria dentro o fuera del territorio nacional, artículo 24 de la ley 734 de 2002. En el caso sub judice, el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, JUAN BAUTISTA BAENA MEZA, en fallo del veintidós (22) de Junio de 2010, Tuteló el derecho de Petición al ciudadano Yamid Gabriel Pontón Peña, ordenando al Coordinador de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia, resolviera de fondo y de manera clara las peticiones presentadas por el petente. A esta decisión llegó luego de establecer que transcurrieron más de tres (3) meses sin que el accionante obtuviera respuesta a los derechos de petición presentados desde el 21 de septiembre de 2009 y 23 de febrero de 2010, en los que solicitó le tuvieran en cuenta el certificado de estudio aportado como requisito para la continuación del pago de la pensión de sobreviviente reconocida por la entidad accionada.

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Consideró que la demandada contó con 15 días hábiles desde que fue presentada la petición para dar respuesta a la misma, sin que ello ocurriera, constituyendo esta omisión en violación flagrante al derecho de petición.4 En este orden, revisada la actuación del disciplinado, lejos está de advertir la Sala vulneración a las normas disciplinarias, pues su proceder en el fallo de tutela estuvo acorde con el ordenamiento constitucional. Por otra parte, la decisión se sustentó en precedentes constitucionales5, que desarrollan los alcances y contenidos del Derecho de Petición, que comprende tanto la facultad de toda persona para elevar peticiones respetuosas ante las autoridades públicas, como el deber de ellas de resolverlas de fondo, en forma clara, suficiente y congruente con lo pedido. Derecho de Petición que fue ostensiblemente vulnerado por la accionada, cuando después de tres meses, no dio respuesta a lo solicitado. En este sentido, es necesario tener en cuenta que el fallo de tutela no fue impugnado, lo que evidencia la conformidad de las partes con la decisión. Como ha quedado demostrado, en ningún momento el doctor Juan Bautista Baena Meza, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, incumplió su deber funcional, al proferir el fallo de tutela. Luego, al no observarse comportamiento contrario a los deberes funcionales que tipifique falta disciplinaria al tenor del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, pues, se repite, no existió conducta relevante para el derecho disciplinario, conforme con las preceptivas contenidas en los artículos 73 y 4 Sentencia de Tutela Rad. 0308 -10 Tribunal Superior de Santa Marta Sala Penal.

5 Sentencia C – 510 de 2004 y T 1170 de 2003

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 210 de la Ley 734 de 2002, la Sala ordenará la terminación de la indagación, y por tanto su archivo.

Conforme a las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. Terminar la indagación adelantada en contra del doctor JUAN BAUTISTA BAENA MEZA, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta; por lo tanto, archívese el expediente. SEGUNDO. Enterar de lo aquí decidido al quejoso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

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JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada Magistrada

JORGE ARMANDO OTÁLORA GOMEZ MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA

Magistrado Magistrada (E)

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretario Judicial

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