CSDJ - F11001010200020110312500ADJUNTA20130806151408-2013
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020110312500ADJUNTA20130806151408-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., cinco (5) de agosto de dos mil trece (2013)
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Radicación No. 11001-01-02-000-2011-03125-00 Discutido y aprobado en sala No. 61 de la misma fecha.
Ref.: Disciplinario contra Juan Bautista Baena,
Magistrado del Tribunal Superior de Santa Marta. ASUNTO Procede la Sala a resolver sobre el MÉRITO DE LA INVESTIGACIÓN conforme con la expedición de copias ordenada en providencia de 18 de mayo de 2011 dentro del radicado No. 1100101020002010001651 00, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación, por presuntas irregularidades en el amparo de derechos fundamentales por vía de tutela contra Foncolpuertos.
SÍNTESIS FÁCTICA.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante providencia de 18 de mayo de 20111, dispuso expedir copias en contra de los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito 1 Rad. 1100101020002010001651 00, M.P. María Mercedes López Mora aprobado según Acta de Sala No. 047 de esa fecha. Rad. No. 11001-01-02-000-2011-03125-00 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA de Santa Marta, por presuntas irregularidades al ordenar el pago de
mesadas pensionales en varios fallos de tutela contra Foncolpuertos. Correspondió a este Despacho investigar la conducta del doctor JUAN BAUTISTA BAENA MEZA, Magistrado Ponente de la decisión de 30 de julio de 2010, proferida dentro de la acción de tutela radicada bajo el No. 470012204001 2010 00391 002, junto con los Magistrados CARLOS MILTON FONSECA LIDUEÑA y JOSÉ ALBERTO DIETES LUNA, quienes integraron la respectiva Sala de Decisión, en la cual se tuteló el derecho fundamental al debido proceso administrativo de los señores JOSÉ GRANADOS MARTÍNEZ, EDGAR PARDO RIVAS, GABRIEL WINCLAR AVENDAÑO, ÁLVARO PERTUZ MAIGUEL y MANUEL ANTONIO BOLAÑO, ordenando la cancelación de mesadas pensionales y el reintegro de sumas ilegalmente descontadas según Resoluciones No. 001408, No. 001391, No. 001392, No. 001405 y No. 001046 de 2008, que a su vez dejó sin efecto las Resoluciones No. 517 de 1995, No. 1286 de 1995, No. 1378 de 1995, No. 159 de 1996 y No. 2656 de 1995, por las cuales fueron reconocidas tales prestaciones.
CALIDAD DE LOS FUNCIONARIOS Y ANTECEDENTES.
Mediante oficio de 24 de enero de 2012, la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, remitió copia de las partes pertinentes de actas de sesión de Sala Plena y actas de posesión en las cuales consta el nombramiento y posesión del doctor JUAN BAUTISTA BAENA MEZA, como
2 Fallo de Tutela de 30 de Julio de 2010. M.P. Juan Bautista Baena Meza. Tribunal Superior de Santa Marta, Sala de Decisión Penal con Fallo de Segunda Instancia, aprobado mediante acta número 298 de 21 de septiembre de 2010 de la Sala de Decisión Penal de la Corte Suprema de Justicia, en donde se revocó la decisión de Primera Instancia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. Rad. No. 11001-01-02-000-2011-03125-00 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Magistrado en propiedad del Tribunal Superior del Distrito de Santa Marta (Fls. 12 a 14). Además, se acreditó la calidad de Magistrados en propiedad de ese mismo Tribunal de los doctores CARLOS MILTON FONSECA LIDUEÑA y JOSÉ ALBERTO DIETES LUNA, como consta en respuesta del 23 de julio de 2012, proveniente de la Secretaría Judicial de la Corte Suprema de Justicia, en la cual se remitieron las partes pertinentes de actas de sesión de Sala Plena y actas de posesión. (fls 133 a 142). Según certificado de antecedentes No. 35246592 de 12 de abril de 2012, expedido por la Procuraduría General de la Nación, visibles a folio 33, el doctor JUAN BAUTISTA BAENA MEZA no registra sanciones ni inhabilidades vigentes. Tampoco aparecen sanciones disciplinarias según consta en certificado No. 26677 de 12 de abril de 2012, expedido por la Secretaría Judicial de esta
Corporación (Fls. 34).
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Con fundamento en la expedición de copias referida, se dispuso ABRIR INDAGACIÓN PRELIMINAR mediante auto de fecha 01 de diciembre de 2011 (Fls. 4 y 5), se ordenó la práctica de pruebas. Como consecuencia de esta decisión se adelantaron las siguientes actuaciones: 1.1.El día 23 de enero de 2012 se libró despacho comisorio con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Rad. No. 11001-01-02-000-2011-03125-00 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Judicatura del Magdalena, para notificar la decisión al doctor JUAN BAUTISTA BAENA MEZA (Fl. 24). 1.2.El día 26 de enero de 2012, el Ministerio Público se notificó personalmente de la providencia anterior y guardó silencio (Fl. 7). 1.3.No habiendo sido posible obtener la fotocopia de la decisión de fondo de la tutela, en auto de 26 de abril de 2012, este Despacho comisionó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena para practicar inspección judicial al expediente de tutela No. 470012204001 2010 00391 00, fallado en la Sala Penal del Tribunal Superior de Magdalena. Se allegó despacho comisorio visible a folios 11 a 119, anexando el acta de inspección judicial correspondiente a la acción de tutela número 2010-0054500, y no la radicada bajo el número 2010 00391-00, como se había
ordenado. 1.4.No obstante, mediante oficio No. 998 de 12 de abril de 2012, la secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, remitió la fotocopia del fallo de tutela de primera y segunda instancia, de 30 de julio de 2010 y 21 de septiembre de 2010, respectivamente, dentro de la acción de tutela radicada bajo No. 47001220400120010039100 (Fls. 44 a 57 y 82 a 102). En la providencia de primer grado, el a quo determinó que la vulneración al debido proceso administrativo se produjo porque “la determinación de Rad. No. 11001-01-02-000-2011-03125-00 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA disminuir la mesada pensional de los accionantes, José Granados Martínez, Edgar Pardo Rivas, Carlos Mendoza Torres, Pedro Esmeral Ariza, Manuel Gutiérrez Rivas, Gabriel Winclar Avendaño, Álvaro Pertuz Maiguel y Manuel Antonio Bolaño, se tomó de manera arbitraria y sin el agotamiento del debido trámite administrativo, por lo que considera la Sala que la entidad accionada erró al incluirlos, quienes no se encuentran relacionados en la decisión de 30 de mayo de 2008 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito en descongestión de Bogotá”.
2. Mediante auto de 10 de julio de 2012 se dispuso la APERTURA DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA en contra de los doctores JUAN
BAUTISTA BAENA MEZA, CARLOS MILTON FONSECA LIDUEÑA y
JOSÉ ALBERTO DIETES LUNA, quienes integraron la Sala de decisión que profirió el fallo de tutela que originó esta investigación. Se adelantaron las siguientes actuaciones: 2.1. El día 19 de julio de 2012, el Ministerio Público se notificó personalmente de la providencia anterior y guardó silencio (Fl. 129). 2.2. La notificación personal a los investigados se surtió el día 13 de agosto de 2012 al doctor CARLOS MILTON FONSECA LIDUEÑA, el 15 del mismo mes al doctor JUAN BAUTISTA MESA y el día 12 de septiembre de la misma anualidad al doctor JOSÉ ALBERTO DIETES LUNA, tal como consta en el respaldo del auto de apertura de investigación disciplinaria, visible a folios 125 a 127.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Rad. No. 11001-01-02-000-2011-03125-00 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 Numeral 3 de la Constitución Política y 112 Numeral 3 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, entre otros. Revisadas las piezas procesales allegadas al plenario se observa la providencia3 objeto de cuestionamiento adiada 30 de julio de 2010, proferida
con ponencia del doctor JUAN BAUTISTA BAENA MEZA, en Sala integrada con los doctores CARLOS MILTON FONSECA LIDUEÑA y JOSÉ ALBERTO DIETES LUNA, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro de la acción de tutela No. 201000391-00, por medio de la cual tuteló el derecho fundamental al debido proceso administrativo de los señores JOSÉ GRANADOS MARTÍNEZ, EDGAR PARDO RIVAS, GABRIEL WINCLAR AVENDAÑO, ÁLVARO PERTUZ MAIGUEL y MANUEL ANTONIO BOLAÑO, ordenando la cancelación de mesadas pensionales y el reintegro de sumas ilegalmente descontadas según Resoluciones No. 001408, No. 001391, No. 001392, No. 001405 y No. 001046 de 2008, que a su vez dejó sin efecto las Resoluciones No. 517 de 1995, No. 1286 de 1995, No. 1378 de 1995, No. 159 de 1996 y No. 2656 de 1995, por las cuales fueron reconocidas tales prestaciones. En la mencionada providencia, motivo de inconformidad, se determinó que el derecho fundamental al debido proceso administrativo había sido vulnerado toda vez que las Resoluciones No. 517 de 1995, No. 1286 de 1995, No. 1378 de 1995, No. 159 de 1996 y No. 2656 de 1995, por medio de las cuales fueron reconocidas las prestaciones económicas de carácter pensional a los señores JOSÉ GRANADOS MARTÍNEZ, EDGAR PARDO RIVAS,
GABRIEL WINCLAR AVENDAÑO, ÁLVARO PERTUZ MAIGUEL y MANUEL ANTONIO BOLAÑO, 3 Folios 44 a 57.
Rad. No. 11001-01-02-000-2011-03125-00 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA fueron revocadas unilateralmente, máxime que los citados actos administrativos presuntamente irregulares, no estaban incluidos dentro “la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito en descongestión de Bogotá,” proferida el 30 de mayo de 2008, a través de la cual fue condenado el señor LUIS HERNANDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, ex director de Foncolpuertos. Los funcionarios judiciales investigados, arribaron a esa decisión, al encontrar que las resoluciones que reconocieron la pensión a los accionantes no estaban incluidas dentro de los actos administrativos afectados con la decisión emitida dentro del citado proceso penal, y por tal motivo, no existió justificación para descontar las sumas de las respectivas mesadas pensionales. Así las cosas, no existen elementos que orienten a cuestionar la decisión de tutela de primera instancia que originó las presentes diligencias, pues se encontró análisis fáctico, jurídico, así como valoración probatoria a la luz de la sana crítica y con arreglo a las reglas de la experiencia, lo cual dentro de la autonomía e independencia judicial, consideraron los Magistrados a cargo de la acción constitucional radicado No. 2010-00391-00 para llegar, sin dubitación alguna, a la conclusión de que el camino jurídico a seguir era amparar derechos
constitucionales fundamentales emitiendo las órdenes correspondientes. Por esta razón, se evidencia ausencia de responsabilidad disciplinaria de los doctores JUAN BAUTISTA BAENA MEZA, MILTON FONSECA LIDUEÑA y JOSÉ ALBERTO DIETES LUNA, toda vez que la argumentación jurídica correspondió a situaciones fácticas debatidas conforme a la realidad procesal del amparo constitucional; no es posible orientar la acción disciplinaria por cuanto las providencias emitidas en ejercicio de la función jurisdiccional gozan del amparo de los principios de la autonomía e independencia funcionales. Rad. No. 11001-01-02-000-2011-03125-00 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA En consecuencia, esta Colegiatura procederá a decretar la terminación y archivo de las diligencias, pues como se anunció no se debe desconocer la autonomía e independencia funcionales que otorga la Carta Política a los funcionarios judiciales en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, cuando expresa: “ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo”. Al respecto esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria ha dicho: “…Sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en
donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha dado por llamar vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales procederes en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria”4. Así mismo, la Corte Constitucional ha precisado que la sujeción de los funcionarios judiciales al poder disciplinario: “…no se extiende al contenido de las decisiones y providencias que dicten dentro del ejercicio de sus funciones, pues éste es producto de la autonomía e independencia que, según se explicó, caracterizan la función judicial… esta corporación ha observado también una postura jurisprudencial clara y consistente, que resalta la invulnerabilidad de los actos y decisiones judiciales y de su contenido al poder disciplinario al que por regla general se encuentran sujetos los funcionarios judiciales, el cual no puede emitir cuestionamientos ni determinaciones 4 Rad.20010364A aprobado en Sala No.71 del 2 de agosto del 2001 Rad. No. 11001-01-02-000-2011-03125-00 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA sancionatorias a partir de tales contenidos”5. Así las cosas, se deduce que no existe irregularidad alguna en la providencia
de primera instancia, por cuanto no se observa un comportamiento grosero en la interpretación de las normas aplicables, como tampoco una protuberante o abierta arbitrariedad, toda vez que precisamente los funcionarios judiciales investigados se limitaron a aplicar las normas jurídicas al caso concreto. A manera ilustrativa, esta Colegiatura se permite señalar que, diligencias como esta, no permiten convertir el debate jurídico en una tercera instancia como quiera que ya se adelantó el respectivo procedimiento ante el Juez Constitucional. De otra parte, se destaca que en la providencia de 18 de mayo de 2011, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con ponencia de la doctora María Mercedes López Mora, dentro del radicado 2010-01651-00, se dispuso expedir las copias que originaron las presentes diligencias, también ordenó la terminación y archivo a favor de los Magistrados aquí investigados, en un caso similar, “amparo constitucional”, fallado contra Foncolpuertos. De acuerdo con todo lo anterior, se hace imperativo atender lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, que indica que la terminación del proceso disciplinario y en consecuencia el archivo definitivo de las diligencias procede en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado “que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse”. 5 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-238 de 2011. M.P: Nilson Pinilla Pinilla
Rad. No. 11001-01-02-000-2011-03125-00 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA En el presente caso, no se evidencian elementos de juicio que permitan inferir o brindar certeza acerca de la vulneración del ordenamiento jurídico por parte de los Magistrados JUAN BAUTISTA BAENA MESA, CARLOS MILTON FONSECA LIDUEÑA y JOSÉ ALBERTO DIETES LUNA, no se verifican fundamentos que permitan endilgar responsabilidad disciplinaria alguna. Conforme con las consideraciones precedentes se concluye que en el caso bajo examen, está demostrado que no existe mérito para continuar con la investigación disciplinaria, por lo que esta Sala procederá a ordenar la terminación y archivo de las presentes diligencias conforme con lo preceptuado en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR las presentes diligencias disciplinarias a favor de los doctores JUAN BAUTISTA BAENA MEZA, CARLOS MILTON FONSECA LIDUEÑA y JOSÉ ALBERTO DIETES LUNA, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, disponiendo su archivo conforme con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de acuerdo con los argumentos expresados en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COMUNÍQUESE en los términos de ley.
TERCERO: ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones de Ley.
Rad. No. 11001-01-02-000-2011-03125-00
M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
WILSON RUIZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrada
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Rad. No. 11001-01-02-000-2011-03125-00
M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial