CSDJ - F11001010200020110312600ADJUNTA20120726130846-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020110312600ADJUNTA20120726130846-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicación No. 110010102000201103126 00
Registra Proyecto: 23-07-2012
Magistrada Ponente (E): Dra. MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA Bogotá D.C. Veinticinco (25) de julio de dos mil doce (2012) Aprobado en Sala Plena Según Acta No. 062 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Calificar el mérito de la indagación preliminar adelantada contra el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, JUAN BAUTISTA BAENA MEZA, en virtud de la compulsa de copias ordenada por la Sala Plena de esta Corporación. CONDUCTA INVESTIGADA Surgen las presentes diligencias de la compulsa de copias ordenada por la Presidencia de esta Sala, con ocasión a la solicitud de investigación disciplinaria por presuntas irregularidades en el trámite de la Acción de Tutela, con el Radicado Nro. 470001220400120100056900. ANTECEDENTES PROCESALES 1.- Recibidas las presentes diligencias esta instancia disciplinaria, mediante auto del 12 de diciembre de 20111, dispuso abrir indagación preliminar a efectos de verificar la ocurrencia del hecho denunciado, identificar a los presuntos responsables y determinar si se configuraba falta disciplinaria. 2.- En oficio del 1 de febrero de 20122, la Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, da constancia de la calidad de Magistrado del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, del Doctor JUAN BAUTISTA BAENA MEZA, del tiempo de servicio y allegó fotocopia del acta de posesión. 3.- El día 27 de febrero de 2012 es notificado personalmente el doctor JUAN BAUTISTA BAENA MEZA. 5.- Mediante oficio No. DISAJ12-0339 del 27 de febrero de 20123, la Dirección Ejecutiva de Administración de Judicial de Santa Marta, certificó el sueldo devengado por el funcionario. 1 Folio 1 C.O 2 Folio 15 C.O 3 Folio 32 C.O 6.- En auto del 22 de mayo de 20124, la Magistrada (E) doctora MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA, ordenó la práctica de algunas pruebas. 7.- A través del oficio Nro. 1997 del 31 de mayo de 20125, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, hizo llegar la fotocopia de los fallos de primera y segunda instancia proferidos dentro de la Acción de Tutela incoada por ÁLVARO SUÁREZ CONDE y OTROS, contra el Ministerio de la Protección Social y otros. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Competencia de esta Sala para conocer del presente asunto, se tiene por mandato de la Constitución Política, artículo 256 numeral 3º, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996, y en virtud del artículo 194 de la Ley 734 de 2002. Ahora bien, recordemos que el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, dispone que el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, declarará y
ordenará el archivo definitivo de las diligencias, en cualquier etapa de la actuación disciplinaria, en que aparezca plenamente demostrado que: - El hecho atribuido no existió, - Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, - Que el investigado no la cometió, - Que existe una causal de exclusión de responsabilidad o, 4 Folios 34 y 35 5 Folio 38 C.O - Que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, Y es así como el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 establece que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Pues bien, hechas las anteriores precisiones, y teniendo en cuenta los resultados de las pruebas obtenidas, es procedente señalar que respecto a las presentes diligencias, se declarará el archivo definitivo de las mismas, por las razones que a continuación se exponen: El tema que ocupa ahora la atención de la Sala, se refiere al cuestionamiento que se hace al Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, vinculado en las presentes diligencias disciplinarias, por la presunta decisión irregular que en ejercicio de sus funciones profirió, y con la cual tuteló el Derecho fundamental al debido proceso de los señores, Álvaro Suárez Conde, Jorge Noguera Torres, Gilberto Brito Pérez, Clelia Olivo De La Cruz y José Lobo Tobón y ordenó el pago de sus mesadas pensionales. Ahora bien, al plenario se allegó copia de la decisión de tutela, una vez estudiada la situación fáctica y probatoria de los accionantes y mediante
providencia estudiada y suscrita en calidad de ponente por el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, tuteló el derecho en la providencia del 23 de septiembre de 2010, donde se concedió el amparo de tutela al derecho fundamental del debido proceso de unos pensionados de la Empresa Puertos de Colombia. Si bien es cierto, en dicho proveído se tuteló por parte del investigado los derechos fundamentales de los accionantes, tal decisión aplicada por la Sala de Decisión Penal de este Tribunal, se adoptó con base en las normas legales contenidas en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, reglamentado por Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 306 que reglamenta el Decreto anterior y en la Sentencia T-494 de 2009 de la Corte Constitucional y bajo el amparo de la autonomía e independencia judicial, apartes que nos permitimos destacar: “Salas de tutela de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia han adoptado decisiones distintas en casos semejantes al que ahora se resuelve y dependiendo a cual de esas Salas corresponda la impugnación, la sentencia se revoca o se confirma. La Colegiatura sigue con el convencimiento de que el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, vulneró el debido proceso cuando unilateralmente revocó actos administrativos afectando mesadas pensionales, por las razones que se exponen a continuación. En el presente caso podría pensarse que los interesados tuvieron la oportunidad de interponer recursos contra las resoluciones atacadas mediante el ejercicio de la acción, pero no fue así, como quedó plasmado en el artículo 4º de la parte resolutiva: “comuníquese a los pensionados
y/o beneficiarios relacionados en el presente acto administrativo, advirtiéndoles que contra la presente resolución no procede recurso alguno, por cuanto se trata de un acto de ejecución (…)”; tampoco los accionantes tienen a su alcance el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho dado que los actos atacados, las Resoluciones No. 001392, No. 000703, No. 000641 y No. 001397, todas del 2008, son de ejecución, es decir, no procede recurso alguno en su contra, pues se limitan a dar cumplimiento a una orden judicial que está en firme, Resolución del 6 de julio de 2007 que resolvió la situación jurídica del señor LUIS HERNÁNDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y la sentencia del 30 de mayo de 2008 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito en Descongestión de Bogotá, en la que se condenó a la misma persona6. 6 Folio 43 C.O De ésta manera, el derecho al debido proceso comprende un conjunto de principios, tales como el de legalidad el de juez natural, el de favorabilidad en materia penal, el de presunción de inocencia y el derecho de defensa, los cuales constituyen verdaderos derechos fundamentales7”. Con base en lo anterior se precisó que: “Ahora en el caso bajo estudio se tiene que la entidad accionada revocó las resoluciones donde se les reconocía un ajuste a las mesadas pensionales de los actores; sin embargo, sobre el tema de revocar un acto administrativo, se ha expedido por parte de la Corte Constitucional que será necesario el consentimiento expreso y escrito del titular y en su defecto, el de sus causahabientes. De no lograrse éste consentimiento, la entidad emisora del
acto en cuestión deberá demandarlo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo8”. En conclusión, es contundente que la determinación de disminuir la mesada pensional de los accionantes, ÁLVARO SUÁREZ CONDE, JORGE NOGUERA TORRES, GILBERTO BRITO PÉREZ, CLELIA OLIVO DE LA CRUZ y JOSÉ LOBO TOBÓN, se tomó de manera arbitraria y sin el agotamiento del debido trámite administrativo, por lo que considera la Sala que la entidad accionada erró al incluirlos, quienes no se encuentran relacionados en la decisión del 30 de mayo de 2008 proferida por el Juzgado Segundo Penal del >Circuito en Descongestión de Bogotá, Resoluciones Nro. No. 001392, No. 000703, No. 000641 y No. 001397, todas del 2008, motivo por el cual se concederá la acción de tutela en su favor9.” Del mismo modo, en razón a que ha quedado claro que la denuncia puesta en conocimiento a la Presidencia de esta Sala, no está soportada bajo consideraciones fácticas o probatorias que merezcan reproche disciplinario alguno, pues conforme a las copias allegadas al libelo, se acredita que la adopción de la decisión cuestionada fue producto del agotamiento de todas las etapas procesales y el análisis de 7 Folio 46 C.O 8 Folio 48 C.O 9 Folio 50 C.O las pruebas aportadas al proceso, de un juicio jurídico crítico teniendo en cuenta la naturaleza de la controversia, evidenciándose así, en el presente caso, concretamente en la decisión aprobada por la Sala Penal
del Tribunal Superior de Santa Marta, la existencia del principio de autonomía funcional, como una clara manifestación del raciocinio ponderado y argumentado. Principio que se encuentra consagrado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” Y recogido también, en el artículo 230 de la Carta magna, cuando señala que: “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”. Sumando a lo anterior, téngase en cuenta lo sostenido por esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria en sus distintas providencias, sobre los principios de independencia y autonomía funcional que se materializan por parte de los operadores jurídicos así: “…los funcionarios judiciales cuando administran justicia están amparados por los principios de independencia y autonomía funcional consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional. Tales axiomas de carácter superior garantizan a los Jueces de la República actuar sin consideración a indebidas injerencias provenientes de otros órganos del poder público e incluso de la propia Rama Judicial, en forma que sólo quedan sometidos al imperio de
la Constitución y la ley, con lo cual se busca que sus decisiones sean producto de la aplicación libre e imparcial del ordenamiento jurídico y del análisis reflexivo de las pruebas con las cuales se soportan las mismas”. “Los principios de independencia y autonomía funcional impiden, por tanto, que los pronunciamientos de los Jueces emitidos en ejercicio de sus funciones den lugar a juzgamiento de índole disciplinario. A este respecto, pertinente resulta traer a colación lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993”: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno” (M.P. Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO y negrilla fuera del texto). “La doctrina constitucional antes citada fue ratificada por la Corporación guardiana de la Carta Política en la sentencia T-249 del 1º de julio de 1995, al señalar lo siguiente: “Por consiguiente, cabe recalcar que cuando en cumplimiento de la función de administrar justicia el juez aplica la ley, según su criterio, y examina el material probatorio, ello no puede dar lugar al quebrantamiento del derecho disciplinario, dada la independencia con que debe actuar en el ejercicio de la función jurisdiccional que por naturaleza le compete” (M.P. Dr. HERNANDO HERRERA
VERGARA)10. (Negritas fuera del texto). Conforme a lo anterior, es preciso señalar para eventos como el que nos ocupa, esto es, cuando del mismo texto de la denuncia no se advierten sino factores de inconformidad o insatisfacción frente a una determinación judicial; no es procedente, ni consecuente desgastar la jurisdicción disciplinaria, con riesgo de penetrar en el fondo de todo un proceso que fue adelantado dentro de la órbita funcional de la autoridad judicial correspondiente, así pertenezca a esta jurisdicción. 10 En la providencia del 11 de mayo de 2000, aprobada según acta No.26 (Rad. No. 1209-A). Ahora, si bien es función de esta instancia examinar la conducta del funcionario judicial, no así, la de revisar el contenido de sus decisiones, por lo que resulta improcedente pretender que la jurisdicción disciplinaria invada la competencia y autonomía, ejercida legalmente por el juez natural, convirtiéndose en una instancia más de revisión de las decisiones judiciales. Máxime, cuando ante todas y cada una de las actuaciones jurisdiccionales se han establecido por parte del legislador los mecanismos necesarios para garantizar los derechos de los asociados. En ese sentido se cuenta con procedimientos preestablecidos y con los recursos de ley contra las decisiones judiciales, variando el detalle referente a oportunidad y procedencia según el caso concreto, pero siempre con la existencia de vías definidas y suficientes, en busca de la protección de las garantías constitucionales y procesales. No en vano la Corte Constitucional, en Sala de Revisión plasmó en la
Sentencia T-249 del 1 de junio de 1995, que: "la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno".
Posición que ha sido reiterada en varias oportunidades, como por ejemplo en la sentencia T-1068 del 7 de diciembre de 2006, cuando al respecto señaló: “Autonomía interpretativa de los jueces. Reiteración de Jurisprudencia. 4.- El artículo 230 de la Constitución Política establece que los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley, y que la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina, son criterios auxiliares de la actividad judicial. Así mismo, el artículo 228 establece que la administración de justicia es una función pública, cuyas decisiones son independientes y cuyo funcionamiento es autónomo. 5.- En sentencia C-836 de 2001, esta Corte aclaró el sentido que debe darse al sometimiento de los jueces al imperio de la ley y a su autonomía para interpretar y aplicar el ordenamiento jurídico. Al respecto se dijo que debía tenerse en cuenta (i) el artículo 113 de la Constitución que establece que los diversos órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente, (ii) que están constitucionalmente encaminados a garantizar la efectividad de los principios,
derechos y deberes consagrados en la Constitución y a asegurar la vigencia de un orden justo, (iii) que la Constitución garantiza la prevalencia del derecho sustancial y, (iv) que el principio de igualdad consagrado en el preámbulo de la Carta, en armonía con las diversas manifestaciones constitucionales de la igualdad -como derechotienen como presupuestos la igualdad frente a la ley, y la igualdad de protección y trato por parte de las autoridades del Estado. Igualmente, se señaló en esa oportunidad que la función judicial, y por lo tanto, también las atribuciones y potestades asignadas constitucional y legalmente para cumplirla deben entenderse enmarcadas dentro de los límites que establece la Constitución, la cual es considerada como una unidad de regulación, compuesta por una parte dogmática, que comprende los valores, principios y derechos fundamentales, y por una parte orgánica en la cual se establecen, entre otras, la estructura fundamental del Estado y las atribuciones y potestades básicas otorgadas a los órganos y autoridades estatales para permitirles cumplir con sus funciones. Esta distinción entre las partes orgánica y dogmática permite establecer unos criterios de ponderación en la propia Constitución, que permiten interpretar los límites constitucionales de las potestades otorgadas a las autoridades11. 6.- Respecto de los límites del poder judicial para interpretar autónomamente el ordenamiento jurídico, a la luz de lo dispuesto por la parte dogmática de la Constitución, la Corte Constitucional ha sostenido: “23. Finalmente, debe esta Sala reiterar la prevalencia de la parte dogmática de la Constitución, (...) respecto de aquella que determina la organización estatal, pues
son éstos [principios y valores, en conjunto con los derechos fundamentales] los que orientan y legitiman la actividad del Estado.12 En virtud de esta jerarquía, (...) la autonomía judicial y la libertad que tienen los jueces de interpretar y aplicar la ley no puede llegar al extremo de implicar un desconocimiento de los derechos fundamentales de las personas, ni un incumplimiento del deber de proteger 11 Ver sentencia T-406 de 1992. 12 Ver, entre otras, Sentencias T-474 de 1992, SU-327 de 1995 y, refiriéndose en particular a la prevalencia de los derechos fundamentales respecto de la autonomía judicial, ver T-1017 de 1999. especialmente a aquellas que se encuentren en situaciones de debilidad manifiesta, reduciendo el ámbito de aplicación y por ende la eficacia de los mecanismos legales que desarrollen el objetivo constitucional de la igualdad.”13 (Negrilla fuera de texto.) De lo anterior se deduce que para interpretar correctamente el concepto de sometimiento de los jueces a la ley y establecer el nivel de autonomía que tienen para interpretar el ordenamiento, el juez constitucional debe partir de la premisa de que las potestades y prerrogativas otorgadas a las autoridades estatales en la parte orgánica de la Constitución están sometidas a un principio de razón suficiente. En esa medida, la autonomía e independencia son garantías institucionales del poder judicial, que se legitiman constitucionalmente en tanto que son necesarias para realizar los fines que la Carta les asigna14. 7.- En conclusión, la actividad judicial supone la interpretación permanente de, entre otras cosas, disposiciones jurídicas. Ello implica que al funcionario corresponde
determinar en cada proceso la norma que se aplicará al caso concreto. En ese sentido la independencia interpretativa es un principio relevante pero que se encuentra vinculado por el respeto del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley y por otras prescripciones constitucionales que fijan criterios para la interpretación del derecho”. Conforme a las normas en cita y dado que en el presente evento la actuación y la decisión proferida por el doctor JUAN BAUTISTA BAENA MEZA, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, fue adoptada con acatamiento de las normas legales y al amparo de la autonomía e independencia judicial, la Sala no encuentra mérito para continuar con la presente actuación disciplinaria, razón por la cual se ordenará la terminación del procedimiento y dispondrá su archivo definitivo, acorde con lo expuesto con antelación. Luego entonces, descartada la comisión del hecho atribuido al doctor JUAN BAUTISTA BAENA MEZA, resulta procedente declarar a favor del mismo, la terminación del presente proceso disciplinario y el archivo definitivo de las diligencias en aplicación del artículo 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. 13 Sentencia T-1072 de 2000. 14 Ver sentencia T-330 de 2005 y T-698 de 2004. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Legales y Constitucionales, RESUELVE ORDENAR la TERMINACIÓN y el consecuente ARCHIVO DEFINITIVO a favor del Dr. JUAN BAUTISTA BAENA MEZA, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Santa Marta; conforme las razones puntualizadas en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO
PRESIDENTE VICEPRESIDENTE
MARIA CONSTANZA RIVERA PEÑA JULIA EMMA GARZÓN DE
GÓMEZ
MAGISTRADA (E) MAGISTRADA
JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ
MORA
MAGISTRADO MAGISTRADA
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
MAGISTRADO
YIRA LUCIA OLARTE AVILA
SECRETARIA JUDICIAL
MNE