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CSDJ - F11001010200020110312900ADJUNTA20120907102704-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020110312900ADJUNTA20120907102704-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 05 de septiembre de 2012. Aprobado según Acta No. 076 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201103129 00.

Referencia: Funcionario Única Instancia.

Investigados: Juan Bautista Baena Meza, José

Alberto Dietes Luna y Carlos Milton Fonseca Lidueña. Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta.

Informante: Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

Decisión: Termina y archiva.

ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a resolver el mérito de la indagación preliminar adelantada contra los doctores JUAN BAUTISTA BAENA MEZA, JOSÉ ALBERTO DIETES LUNA y CARLOS MILTON FONSECA LIDUEÑA, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta. LA QUEJA Por reparto a este Despacho le correspondió conocer la compulsa de copias ordenada por esta Superioridad mediante providencia del 18 de mayo de 2011, con ponencia de República de Colombia 2 Rama Judicial

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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201103129 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA.

la Honorable Magistrada MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA para que se investigaran las posibles irregularidades en que pudieron incurrir los mencionados Magistrados, en cuanto al trámite de las acciones de tutela relacionadas a continuación: Accionantes Radicado de Tutela Magistrado Ponente Fecha de la Providencia Arnoldo Lindao Zambrano. 47001220400120100014400 Juan Bautista Baena 25 de marzo de Meza. 2010 Julián Saltaren Rodríguez, 47001220400120100023700 Juan Bautista Baena 18 de mayo de Manuel Gurrero Illidge y Meza. 2010 Manuel Correa Galue. José Antonio Campo Torres, 47001220400120100025200 Juan Bautista Baena 25 de mayo de Sigifredo Enrique Arneo Meza. 2010 Oliveros, Gabriel José Bermúdez Santrich y Donangel Ardila Martínez. Yamid Gabriel Pontón Peña 47001220400120100030800 Juan Bautista Baena 22 de junio de Meza. 2010 Carolina María Vincent de 47001220400120100036000 Juan Bautista Baena 13 de julio de Granados Meza. 2010 José del Carmen Granados 47001220400120100039100 Juan Bautista Baena 30 de julio de Martínez, Edgar E Pardo Meza. 2010 Rivas, Carlos Manuel Mendoza Torres, Pedro Nel Esmeral Ariza, Manuel Gutiérrez Rivas, Gabriel Segundo Winclar Avendaño, Álvaro Pertus Miguel y Manuel Antonio Barros. Luis Carlos Camargo 47001220400120100054500 Juan Bautista Baena 15 de Meléndez Meza. septiembre de

2010 Wilfrido Camargo Bolaño y 47001220400120100053900 Juan Bautista Baena 20 de Lacides pana Meza septiembre de 2010 Víctor Manuel Castro García, 47001220400120100054800 Juan Bautista Baena 22 de Adalcimenes Rosete Gómez, Meza septiembre de Jairo Román Beltrán, 2010 Francisco Royero Carranza, José Lizcano Obispo, Ricardo Bermúdez Janica, Marco Pavajeau Labastidas, Luis Huertas Montes, Rodrigo Varela Bornachera y José Mejía Sierra. Javier Sierra Mejía 47001220400120100055700 Juan Bautista Baena 23 de Meza septiembre de 2010 Álvaro Suarez Conde, Jorge 47001220400120100056900 Juan Bautista Baena 23 de República de Colombia 3 Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA.

Noguera Torres, Gilberto Brito Meza septiembre de Pérez, Clelia Olivo de la Cruz 2010 y José Cabo Pabón. Sonia Sánchez Olarte 47001220400120100057400 Juan Bautista Baena 28 de Meza septiembre de 2010 Belia Cecilia Ureche Zapata 47001220400120100080000 Juan Bautista Baena 05 de octubre de Meza 2010 Las anteriores acciones de tutela fueron adelantadas contra FONCOLPUERTOS y amparadas por los Magistrados en mención, toda vez que con las referidas acciones

se reconocieron pagos de mesadas pensionales firmados por el Director Luis Hernando Rodríguez, a quien le fueron suspendidos los efectos jurídicos y económicos de las resoluciones firmadas por éste, a través de Sentencia Anticipada proferida el 30 de mayo de 2008, por el Juzgado 2 Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, en la cual se ordenó dejar sin efectos los actos administrativos de los cuales se derivaron pagos objeto de peculado. ANTECEDENTES PROCESALES Con fundamento en la compulsa de copias, mediante auto dictado el 2 de diciembre de 2011, se dispuso la iniciación de la Indagación Preliminar contra los doctores JUAN BAUTISTA BAENA MEZA, JOSÉ ALBERTO DIETES LUNA y CARLOS MILTON FONSECA LIDUEÑA, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, para lo cual se ordenó la práctica de pruebas.

PRUEBAS RECAUDADAS: 1.- Copias de los fallos proferidos dentro de las acciones de tutela referidos en precedencia. (c.a.).

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA. 2.- Documentos que acreditan la condición de funcionarios judiciales de los Magistrados investigados (fls.133 a 161 c.o).

CONSIDERACIONES DE LA SALA: De conformidad con el numeral 3º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la

Administración de Justicia, en concordancia con el artículo 194 del Código Disciplinario Único, le compete a esta Sala resolver el mérito de la presente indagación preliminar adelantada contra los doctores JUAN BAUTISTA BAENA MEZA, JOSÉ ALBERTO DIETES LUNA y CARLOS MILTON FONSECA LIDUEÑA, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta. En el caso a estudio, el acervo probatorio, orienta a esta Sala a decretar la terminación del procedimiento, y a ordenar el archivo definitivo, como quiera que la presunta conducta imputada a los Magistrados denunciados no es reprochable disciplinariamente, pues los fallos proferidos dentro de las acciones de tutela referidas en precedencia estuvieron enmarcados de acuerdo a las normas legales y constitucionales que rigen los asuntos objeto de debate. En efecto, de la revisión de cada uno de los fallos proferidos dentro de cada una de las acciones de tutela que se interpusieron contra EL GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA proferidos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, con ponencia del doctor JUAN BAUTISTA BAENA MEZA y los doctores JOSÉ ALBERTO DIETES LUNA y CARLOS MILTON FONSECA LIDUEÑA como integrantes de sala, permiten a esta Sala decretar la terminación del procedimiento, y a ordenar el archivo definitivo, toda vez que la presunta conducta imputada a los Magistrados no es reprochable disciplinariamente, como quiera que se puede o no compartir la determinación que República de Colombia 5

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA. profirieron al resolver las acciones de tutela interpuestas por varios de los pensionados de la extinta Puertos de Colombia, pero ello no significa que estén incursos en falta disciplinaria, mas aún si no se observa irregularidad alguna en los fallos tomados.

En las decisiones judiciales fundamentadas, amparadas en el ámbito de la Constitución Política y la Ley, los funcionarios judiciales gozan del principio constitucional de autonomía funcional, por lo cual la jurisdicción disciplinaria, no debe en consecuencia cuestionar el comportamiento de éstos. De tal manera, que con las pruebas aportadas, se determinó que las tutelas interpuestas buscaban obtener la protección de los derechos fundamentales consagrados en los artículos 11, 13, 29, 46 y 48 de la Constitución Política, y como consecuencia de lo anterior, con la consecuente orden a la Entidad accionada que reanudará de manera inmediata el pago completo de la mesada pensional que venían disfrutando los accionantes, y que se les paguen todos los valores dejados de percibir desde de la época en que se suspendió los mismos. En esas acciones de tutela, los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta investigados tutelaron a favor de los accionantes los derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital, ordenando a la accionada “a cancelar las mesadas pensionales conforme quedó establecido en las Resoluciones ….y a que

se les reintegren las sumas que les fueron ilegalmente descontadas a favor de los…” accionantes, bajo el siguiente argumento: “(…) el debido proceso administrativo ha sido tratado ampliamente por la Corte Constitucional, definiéndolo como la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos señalados en la Ley. República de Colombia 6 Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA. (…) Sobre el debido proceso administrativo la Corte Constitucional ha manifestado en reiteradas oportunidades y ha precisado que su cobertura se extiende a todo el ejercicio que debe desarrollar la administración pública en la realización de sus objetivos y fines estatales, lo que implica que cobija todas las manifestaciones en cuanto a la formación y ejecución de los actos, a las peticiones que presenten los particulares con el fin de garantizar la defensa de los ciudadanos. (…) En el caso bajo estudio es claro para esta Sala de Decisión que la decisión de revocar las resoluciones”.

Decisiones que fueron impugnadas por el apoderado judicial de la entidad GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA, siendo algunas de ellas confirmadas por la Sala de Casación Penal

de la Corte Suprema de Justicia y otras revocadas, por consiguiente, la responsabilidad disciplinaria de los funcionarios denunciados, no se puede estructurar por el hecho de que en fallo sea revocado por el superior funcional, pues de lo observado se evidenció que las providencias que dictaron aparecen razonablemente concebidas, con respaldo en decisiones de la Corte Constitucional proferidas para la época de los hechos, dentro de los parámetros de lo razonable, es decir, sin excesos protuberantes que impliquen desconocimiento de normas constitucionales o legales, y sin advertirse que hubiese prevalecido intereses distintos de los de la justicia. Ahora bien, distinto es que con posterioridad se hubiesen adoptado posiciones diferentes a las que se estaban emitiendo para la fecha en que se concibieron los fallos de tutela objeto de investigación, pues se decidió negar el amparo constitucional teniendo en cuenta que no se evidenciaba un perjuicio irremediable, ya que los accionantes estaban recibiendo la mesada pensional, así fuera incompleta, pero existía un respaldo económico que permitía su sostenimiento económico. Es más, les asiste la autonomía funcional como derecho al momento de administrar justicia, ello quiere decir, que por sus decisiones no son sujetos disciplinables, en cuanto todas ellas son debatibles a través de las instancias pertinentes, máxime República de Colombia 7 Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA. cuando en las mismas no se advierte una interpretación grosera de las normas aplicables; o una abierta y protuberante arbitrariedad o yerro por parte de los funcionarios indagados, pues sus razonamientos obedecen al ejercicio como se dijo de su autonomía en la interpretación de la Ley y con base en el precepto constitucional vigente para el momento de los hechos. No por la revocatoria de una decisión, puede afirmarse que se está siempre frente a situaciones subjetivas creadas por los administradores de justicia, como sucede en autos donde los funcionarios cuestionados responden a las expectativas planteadas.

Recuérdese que en nuestro ordenamiento jurídico si bien el superior jerárquico en lo judicial tiene la potestad de revocar el fallo, esto no implica la facultad de considerarse que la no coincidencia del fallo del inferior jerárquico con el proferido posteriormente por la segunda instancia, como aspecto reprochable disciplinariamente, pues de lo contrario se desconoce la autonomía funcional consagrada en el artículo 228 de la Constitución Nacional. Sobre este aspecto, se comparte el criterio plasmado por la Corte Constitucional, en sentencia número C-417/93 del 4 de octubre de 1993, con ponencia del Magistrado doctor JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO, que se transcribe a continuación: "(...) la responsabilidad disciplinaria de los Jueces y Magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias.” “el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de

administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno (...)" “si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competencia para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria.” “(...) Y dadas las características de desconcentración y autonomía en las cuales el artículo 228 de la Carta ha distinguido la función judicial, de ninguna manera encajaría dentro de jurisdicción distinta, o a órgano o ramas diferentes, invadir la República de Colombia 8 Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA. esfera de esa autonomía funcional sometiendo a juicio el fondo de las decisiones judiciales..".

Por lo expuesto, para esta Sala, la determinación de los Magistrados investigados fue el resultado del estudio, de la interpretación y aplicación de la Constitución Política y la Ley, no susceptible de responsabilidad disciplinaria, ya que éstos actuaron de conformidad con el principio de autonomía funcional, pues la conducta denunciada obedece única y específicamente a las decisiones que adoptaron en relación a las Acciones de Tutela instauradas por los pensionados de COLPUERTOS contra EL GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA. De tal manera, que no encuentra esta Sala motivo para continuar con la actuación disciplinaria contra los doctores JUAN BAUTISTA BAENA MEZA, JOSÉ ALBERTO

DIETES LUNA y CARLOS MILTON FONSECA LIDUEÑA, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, ya que el análisis precedente permite concluir que la conducta denunciada no es constitutiva de falta disciplinaria, como quiera que la inconformidad con la decisión proferida por los funcionarios judiciales no es razón imputable de responsabilidad disciplinaria, pues fue emitida dentro de los parámetros establecidos en la Ley y la Constitución Política, con fundamento en el artículo 73 y en el artículo 150 del Código Disciplinario Único. Finalmente es preciso señalar que mediante providencia del 18 de mayo de 2011 con ponencia de la Honorable Magistrada María Mercedes López Mora, se dispuso la terminación y archivo de la investigación disciplinaria en favor de los investigados, con referencia a otras acciones de tutela que por las mismas circunstancias fueron instauradas contra EL GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL

PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA.

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA.

En mérito a lo expuesto el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO, y el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias disciplinarias adelantadas contra los doctores JUAN

BAUTISTA BAENA MEZA, JOSÉ ALBERTO DIETES LUNA y CARLOS MILTON FONSECA LIDUEÑA, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, por las razones expuestas en la motivación de esta providencia. Segundo.- Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.

NOTÍFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado República de Colombia 10 Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA.

LEONIDAS BELLO AREVALO

Secretario Judicial Ad-Hoc

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