CSDJ - F11001010200020110313100ADJUNTA20120601112009-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020110313100ADJUNTA20120601112009-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201103131 00 – 2231F Aprobado según Acta No. 46 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar adelantada contra los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, con ocasión a la queja presentada por el señor Nelson de Jesús Orrego Rojas. ANTECEDENTES El 23 de noviembre de 2011, el ciudadano Nelson Orrego Rojas presentó queja manifestando encontrarse recluido en la cárcel Modelo de Bogotá, y solicitando a ésta Corporación le fuera concedido el beneficio legal de amparo de pobreza, en tanto no cuenta con recursos económicos para sufragar los gastos de una defensa técnica adecuada. Señaló que hubo circunstancias que no se tuvieron en cuenta en el transcurso de su proceso penal, pues su defensa no las alegó, tales como que él es una persona incapacitada, mientras que su agresor contaba con todas sus capacidades. Que el argumento de su defensor se basó en ira e intenso dolor, pero considera debió argüirse una legítima defensa. Página 2 de 14 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201103131 00 – 2231F Referencia: Funcionario Única Instancia Además consideró no se tuvieron en cuenta los testigos, ni tampoco se habló de duda razonable, cuando la realidad del asunto es que su ex esposa siempre ha querido su desaparición para quedarse con la casa, y organizarse con otra persona, hasta el punto que ha faltado a la verdad en sus declaraciones. Indicó que el Tribunal Superior pese a hacerle un llamado de atención al defensor de oficio de su causa, por falta de experiencia y pobreza absoluta en el manejo de las pruebas, confirmó el fallo de primera instancia, en sede de apelación, vulnerándose así todos sus derechos fundamentales. (folios 1 a 4 cuaderno original) ACONTECER PROCESAL A través de auto del 12 de marzo de 2012, se ordenó indagación preliminar con el objeto de establecer si los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Penal, incurrieron en alguna irregularidad dentro del proceso penal 110016000028201000999, que se siguió contra el señor Nelson de Jesús Orrego Rojas. Asimismo se ordenó la expedición de copias a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá con el objeto que se investigue la conducta de los abogados Lenin Burbano y Carlos Fernando Bejarano Mora. En esta etapa procesal, se allegaron los siguientes medios de convicción: -A través de oficio S9 – 02442 la Oficial Mayor de la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, informó que la decisión en
segunda instancia fue proferida el 11 de octubre de 2011, por el Magistrado Eugenio Fernández Carlier en Sala con los H.M. Javier Armando Fletscher y Max Alejandro Flórez Rodríguez. Remitió copia de la misma y del histórico de gestión judicial con el trámite correspondiente. (folios 16 a 42 cuaderno original) -Se acreditó la calidad de funcionarios de los doctores Eugenio Fernández Carlier, Javier Armando Fletscher y Max Alejandro Flórez Rodríguez como Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y para ello se Página 3 de 14 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201103131 00 – 2231F Referencia: Funcionario Única Instancia allegó resoluciones de nombramiento, actas de posesión, y dirección registrada en la hoja de vida. (folios 47 a cuaderno original) -Una vez notificado personalmente de la decisión, el Magistrado Eugenio Fernández Carlier, presentó escrito en el que manifestó no pronunciase frente a las inconformidades del quejoso con los abogados de su defensa, pues considera son situaciones ajenas a su función. Indicó que la denuncia presenta hechos, los cuales no constituyen faltas disciplinarias, en tanto se observa que el quejoso no comparte el sentido de la decisión que se profirió en su contra. Además que sólo existen contradicciones en los argumentos expuestos en el escrito de queja, y que no hay un argumento serio
y objetivo que demuestre que la decisión del Tribunal fuera arbitraria o caprichosa. Manifestó que dicho proveído se encuentra amparado por el principio de autonomía funcional, y que el Tribunal cumplió con sus deberes como juez al resolver el recurso de apelación, pues realizó un resumen de los hechos de manera objetiva, así como se hizo el registro de los antecedentes procesales, profiriéndose la misma acatando el ordenamiento jurídico, con base en las limitadas facultades que se tiene funcionalmente en casos como el del señor Orrego Rojas, en la que el único apelante, fue el defensor del procesado. Después de hacer un recuento de la decisión proferida, indicó que una vez se profirió el fallo de segunda instancia, y se surtió el trámite de casación, mediante providencia del 19 de diciembre de 2011, se declaró desierto el recurso, por cuanto no se presentó la demanda para sustentar el recurso, según lo informó la Secretaría del Tribunal mediante constancia del 12 de diciembre de 2011. Allegó copia de las decisiones proferidas, y solicitó el archivo de las diligencias a su favor. (folios 80 a 112 cuaderno original) --Certificados de antecedentes de la Procuraduría General de la Nación y de la Secretaría de esta Corporación, en los que consta que los funcionarios Página 4 de 14 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario Única Instancia disciplinables no registran sanciones ni inhabilidades vigentes. (folios 113 a 121 cuaderno original) CONSIDERACIONES De conformidad con las facultades conferidas por los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política de Colombia, 112 numeral 3 de la Ley 270 de 1996 y 150 de la Ley 734 de 2002, corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.
Como bien es sabido, dentro de los fines de la indagación preliminar se encuentran primordialmente los concernientes a la verificación de la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria e identificar o individualizar a los presuntos infractores de la misma. Así frente a la inconformidad planteada por el quejoso Nelson de Jesús Orrego, en relación con la decisión adoptada dentro del proceso penal 110016000028201000999, que se siguió en su contra, es necesario señalar que esta Corporación de tiempo atrás ha sostenido que no hay responsabilidad disciplinaria de los funcionarios judiciales al interpretar la ley cuando ésta se hace acorde a unas reglas que corresponden a condiciones normales del campo interpretativo, como lo son los métodos que al respecto estableció el legislador en la Ley 153 de 1887 y la propia Constitución, y a juicios propios del conocimiento.
También ha expresado que cuando el juez se aparta de estas pautas y amparado en la independencia y autonomía judicial llega hasta las vías de hecho para proferir su propia decisión, en este caso lo que existe es una violación de la ley, de tal suerte que no se puede confundir “discrecionalidad” con “arbitrariedad”, pues la primera esta rodeada de juridicidad, la segunda de antijuridicidad, de tal suerte que la arbitrariedad es una conducta antijurídica del representante de la justicia, luego su Página 5 de 14 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201103131 00 – 2231F Referencia: Funcionario Única Instancia diferencia con la discrecionalidad, es evidentemente teleológica, ya que el acto arbitrario hace caso omiso de los fines de la Ley para evadirlos o contrariarlos. De esta manera, si analizamos lo anteriormente aducido con los hechos que fundamentan la queja disciplinaria, tenemos que no se le puede deducir responsabilidad disciplinaria a un funcionario judicial cuando las decisiones que éste adopte no coincidan con las pretensiones del actor. Al respecto cabe destacar lo siguiente, de conformidad con el material probatorio allegado al plenario: a) Que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial conformada por los Magistrados Eugenio Fernández Carlier (Ponente), Javier Armando Fletscher y
Max Alejandro Flórez Rodríguez; profirió decisión el 11 de octubre de 2011, dentro del proceso penal radicado con el No. 110016000028201000999, seguido contra el señor Nelson de Jesús Orrego Rojas, por el delito de homicidio simple, en la que resolvió confirmar la decisión objeto de apelación por medio de la cual fue condenado y para ello argumentó: “(…) La reconstrucción en la Ley 906 de 2004 debe hacerse con base en las disposiciones de la ley 600 de 2000 y si algún vacío jurídico se presenta se puede superar con las disposiciones del Código de Procedimiento Civil. En el presente caso, se ha establecido i) que en el juicio oral efectivamente rindieron declaración NUBIA AMPARO ZAPATA AGUDELO y LILIANA DEL SOCORRO VILLEGAS, ii) sus versiones no pueden reproducirse por falla técnica, iii) en ese acto procesal participaron todas las partes e intervinientes del proceso, iv) que el acto público fue presidido por el juez que dictó las sentencia de primera instancia, v) en el acta de la sesión se dejó un resumen de lo declarado por las testigos, vi) en la sentencia igualmente se dio cuenta de lo testimoniado por aquéllas, vii) en la apelación no se protestó la situación examinada por ninguna de las partes y su contenido o identidad no fue el fundamento de la apelación. En consecuencia, el problema es simplemente la pérdida parcial de parte del expediente, lo relativo al registro de los testimonios de Nubia Amparo Zapata Agudelo y Liliana del Socorro Villegas, pruebas respecto de las cuales
con la reconstrucción no se puede poner en duda su existencia material, jurídica, su identidad o tenor literal, la objetividad que en este sentido observó el juez que dirigió el juicio oral, el cumplimiento en la producción de tales pruebas de los requisitos legales y especialmente de la inmutabilidad del juez de la causa, la oralidad, concentración, inmediación y su producción en el juicio oral. Bajo los supuestos anteriores, la reconstrucción del expediente es el Página 6 de 14 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201103131 00 – 2231F Referencia: Funcionario Única Instancia mecanismo idóneo y válido para recuperar lo extraviado y por tanto así se da por reconstruido el contenido literal que de esas pruebas se ofrece en el cuerpo de la sentencia de primera instancia. En consecuencia, como la memoria del juez no se ha visto afectada en lo relativo a los testimonios de Nubia Amparo Zapata Agudelo y Liliana del Socorro Villegas, se entienden satisfechos los presupuestos del artículo 454 del C.P.P para proferir fallo de fondo en segunda instancia, declarándose reconstruida la actuación en lo que atañe a los testimonios referidos.
2. La defensa acepta la responsabilidad penal de NELSON DE JESÚS ORREGO ROJAS, contrayéndose el problema jurídico a resolver sobre la concurrencia o no de un estado de inimputabilidad o de ira y los yerros de
valoración probatoria que incidieron para que en el fallo recurrido no se accediera a declarar que la conducta se ejecutó en esas condiciones.
3. Inimputabilidad.
Como punto de partida de este análisis, tenemos las aseveraciones hechas por la defensa, tendientes a señalar que erró el juzgador al no haberle dado credibilidad al dictamen pericial del sicólogo WILSON MEJIA RAMIREZ. La capacidad de comprender y determinar permiten evaluar si la persona obra con culpabilidad. De concurrir aquellas facultades al momento de ejecutar el ilícito, su proceder, para que se le irrogue una pena, debe ser típico, antijurídico y culpable, en tanto que habrá lugar a la imposición de medidas de seguridad si el comportamiento es típico y antijurídico y además no concurren causales de ausencia de responsabilidad. La incapacidad que genera inimputabilidad puede obedecer a inmadurez sicológica o trastorno mental, diversidad sociocultural o estados similares. La incapacidad para tales efectos no puede ser preordenada. La inmadurez puede, entre otras causas, tener lugar en los desarrollos físicos y síquicos anormales. No se anormales. No se trata de cualquier deficiencia, esta tiene que incidir en la comprensión de los actos en la capacidad para decidir de conformidad con ese conocimiento. El grado de deficiencia de NELSON DE JESÚS ORREGO FLÓREZ alegando por la defensa no trasciende al plano de su inimputabilidad, como pasa a verificarse. En la audiencia preparatoria se ordenó a petición de la defensa la pericia sicológica practicada por el sicólogo Wilson Mejía Ramírez de la Defensoría de
Pueblo, para determinar si NELSON ORREGO ROJAS había obrado en estado de ira. En la base del informe pericial sostiene Mejía Ramírez que consultó entrevistas realizadas por María Isieni Naranjo y Antonio Orrego Osorio a Luis Alejandro Rodríguez, María Delfina "Neachan", Lucila Rodríguez, Laurencio Amaya, Yolanda Helena Gantiva, Cecilia Melo, Manuel Alberto Méndez, Yimi Libardo Prieto y Luis Onofer Sandoval. Igualmente sostiene el perito que hizo entrevista sicológica a NELSON DE JESÚS ORREGO en los que aplicó test, evaluación del entorno familiar, historia laboral, académica, afectiva, antecedentes clínicos, antecedentes judiciales, hechos, examen mental, resultado de las pruebas y análisis, discusión Página 7 de 14 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201103131 00 – 2231F Referencia: Funcionario Única Instancia forense y conclusiones, entre las que cabe señalar que se destacó la personalidad esquizotípica — paranoide, asociada a ansiedad y depresión y que se encontraba bajo estado de ira al momento de los hechos, su estado le impidió la compresión de sus actos y afectó su determinación para los mismos. Entre las motivaciones que incidieron en la conclusión del perito se menciona en la base pericial que "Para que el examinado tuviera este tipo
de reacción (agresiva con desconocido) debió haberse presentado un estímulo desencadenante. Según la referencia y la investigación realizada (fuera de texto el resaltado) debió haberse presentado una previa agresión, (no existe un fundamento o una explicación concordante para agredir a un desconocido) a no ser (sic) exista una previa interpretación de quien responde de manera airada (...)". Además WILSON MEJÍA RAMÍREZ apoyado en conceptos de doctrinantes admite la ira como una de las emociones que provocan trastorno mental transitorio "cuando alcanzan elevados grados", precisándose que la ira es antes que todo "una emoción motriz" que "puede observarse externamente". En el juicio oral precisó el perito que la ira está considerada en el régimen penal colombiano como un trastorno mental transitorio y que ahora último se le ha dicho que puede dar lugar a una disminución importante de la sanción. La ira es una perturbación emocional pero esa será su connotación y sus consecuencias se reflejan en la pena únicamente cuando su intensidad no es mayor y es consecuencia de una provocación injusta y grave, pues aún en tales condiciones se conserva por el sujeto su capacidad de comprensión y determinación. Distinta es la situación del 'corto circuito afectivo", estado de excitación que transitoriamente causa trastorno mental, pues se perturba y obnubila momentáneamente el pensamiento y la voluntad, en tales casos se presenta una "borrasca sicomotora" y el individuo no puede dominarse, sus capacidades de comprensión o determinación no operan en ese momento. La decisión del a quo es acertada en cuanto el perito sustentó su criterio en
información que no fue legalmente aportada al proceso, específicamente en entrevistas que la defensa no introdujo al proceso en el juicio oral ni anunció que habían sido recaudadas para tales efectos por investigadores de la Defensoría del Pueblo en la audiencia preparatoria. Pero además, el sicólogo tiene un concepto equivocado acerca de la trascendencia jurídica del estado de ira, para él cuando rindió la base pericial era causa única de trastornos mentales transitorios, lo que se resuelve en el plano de la culpabilidad por inimputabilidad, cuando lo cierto es que además también en la legislación nacional puede tener efectos en la pena conforme al artículo 57 del C.P. Esto demuestra que su concepto es frágil científicamente. Adicionalmente la ira que encontró el perito en el obrar del procesado no se demostró con él ni con otra prueba que hubiese llegado a grados superiores para admitir que la acción homicida fue incontrolada por el proprio "yo", más bien lo que se advierte es que el acusado sabía lo que hacía y tenía el dominio de la situación que estaba viviendo, lo que se revela con las acciones de que se da cuenta seguidamente. Página 8 de 14 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201103131 00 – 2231F Referencia: Funcionario Única Instancia El procesado a las 10 y 30 de la noche de 26 de marzo de 2010 llegó al establecimiento donde se encontraba NUBIA AMPARO ZAPATA, de
propiedad de un hermano de ésta, procedió a sacarle fotografías con el celular, la saludó, más tarde a eso de las 12 de la noche repitió esa conducta, trató de ladrona y golpeó a LILIANA, quien le quitó el teléfono por las fotografías que estaba tomando, se insultaron recíprocamente, a ésta la tomó con una mano y con la otra empuñaba la navaja y le dijo que la iba a dejar tranquila cuando le entregara la casa, con el hoy óbito se agarraron a puños, cayeron al piso y allí agredió con el arma a quien intervino para impedir que hiriera a NUBIA AMPARO, a un compañero con el que andaba el incriminado de nombre JAIRO le dijo que si seguía molestando sacaba el fierro (sic), quiso además limpiar el celular en la "cola" de NUBIA AMPARO, la víctima cuando intervino le pidió que no le pegara a la señora y el acusado respondió ".. es que es tu moza H.P.". Pero, desde ningún punto de vista, la ciencia ni la experiencia han admitido que tales rasgos constituyan una anormalidad tal que impidan obrar con voluntad, conciencia, conocimiento y determinación. Luego resulta un sofisma en este caso hablar de trastorno transitorio, la falacia es evidente. Los actos realizados, según las declaraciones obrantes en el proceso, revelan a una persona en uso y goce de facultades, de una persona normal, con capacidad de razonar, de diferenciar contenidos de diálogos y a personas, por ende de lo que es ajustado a derecho y de lo que no es.
4. Apreciación probatoria.
Por otra parte, advera el recurrente una valoración probatoria de conjunto y para lograrse una justicia mas objetiva y científica se deben tener en cuenta aquellas condiciones y circunstancias que rodearon el acontecer delictual, las cuales, a su parecer, fueron excluidas por el fallador a la hora de emitir el correspondiente fallo. Cabe señalar al respecto, que contrario a lo aseverado por el defensor, en ningún momento se desconocieron por la juez de instancia los dictados de la ciencia, la lógica y la experiencia, ni la existencia, material o jurídica ni la identidad de las pruebas, en la sentencia calendada el 28 de julio de 2011 fueron objeto de análisis los elementos probatorios allegados en la audiencia de juicio oral y todas aquellas circunstancias exógenas de las que habla el recurrente, llegándose a la lógica conclusión de que estas no son excusas ni atenuante en la modalidad de ira para obrar de la forma en la que lo hizo ORREGO ROJAS. En lo que respecta a este punto se encuentra en total acuerdo la Colegiatura con el análisis efectuado por el aquo, al estar acorde se decisión con los principios de derecho penal y motivado conforme al principio de legalidad. Además, el Estado no puede dejar de sancionar actos como el desplegado por el procesado, ante la mirada atónita de la sociedad, que cada vez sufre con mayor frecuencia las consecuencias de esta clase de delitos con imperio de la violencia, el criterio machista y la intolerancia. Prueba de que el a quo no erró en la valoración de la prueba en conjunto se encuentra en la lectura de los folios 204 a 212 de la sentencia, en los que se
hace una valoración del móvil, causas y circunstancias de modo, tiempo y lugar que determinaron en este caso la conducta del procesado.
5. El estado de ira.
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conyugales, aquél tenía amenazada con una arma blanca a su ex compañera y cuando estaba haciendo un intento de herirla apareció el señor que murió diciéndole "déjala" no "le pegue más" y le lanzó un puntapié, se agredieron a golpes mutuamente y cayeron al piso, allí en un momento encima de NELSON ORREGO estuvo JOSÉ ALFREDO BUITRADO CARRILLO y en otro instante esa posición se invirtió. Estando en el suelo fue herido de muerte BUITRAGO CARRILLO, quien no portaba armas. En estas condiciones unos muchachos le pegaron a NELSON, quien se levantó, fue y se sentó y hasta allí llegó JAIRO y le pegó con una tabla. La conducta de JOSÉ ALFREDO BUITRADO CARRILLO nunca agravió a NELSON DE JESÚS ORREGO ROJAS, pues, como ya se señaló, los acontecimientos que motivaron la discusión entre éste y su ex compañera fueron totalmente ajenos a la persona de JOSÉ ALFREDO, quien intervino en legítima defensa de un tercero, para proteger la vida de NUBIA AMPARO ZAPATA cuando el procesado intentaba herirla con una navaja. Si bien es cierto que NELSON DE JESÚS ORREGO estaba ofendido por los problemas de pareja que tenía con NUBIA AMPARO, tal acción fue la de un individuo con temperamento violento, queriendo obtener soluciones a través de la fuerza contra una mujer indefensa que de no ser por la oportuna y eficaz intervención ALFREDO BUITRADO CARRILLO la muerta
hubiera sido ella. Las circunstancias en las que se desarrolló el suceso que dio lugar al crimen impiden, tal y como lo señaló en su momento la primera instancia, dar aplicación a la atenuante esgrimida por la defensa en su recurso de alzada, toda vez que, se itera, en ningún tiempo existió un ultraje grave e injusto de parte de la víctima BUITRAGO CARRILLO que motivara la reacción y perturbación emocional de ORREGO ROJAS. Frente a lo señalado, cabe recordar lo anotado por la Corte Suprema de Justicia: "Debe primero advertirse que el reconocimiento de la aminorante en comento no solo depende del temperamento violento del agresor. De igual manera, debe existir un hilo conductor entre la violencia ejercida y la ira o el dolor intensos que ella desata indefectiblemente en el espíritu de la víctima, provocando una réplica igualmente violenta. Esta relación es medular, pues la contestación del agredido puede tener Página 10 de 14 República de Colombia Rama Judicial
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circunstancias que generaron el conflicto, baste recordar los folios que en párrafo anterior se citaron en la sentencia para indicar que el fallador de primera instancia sí se había ocupado de tales aspectos, solamente que no se encuentran demostrados tales supuestos y en aras de resolver la discusión estimó que aún dándolos por demostrados no constituía un comportamiento grave e injusto de parte de NUBIA (fl. 204 a 207) porque la pareja ya no convivía y la intervención de ALFREDO BUITRAGO CARRILLO fue para defender la vida de una mujer, lo que no lo convierte en ejecutor de una conducta grave, injusta y provocadora, sino en una acción ajustada a derecho, cumplió con un deber ciudadano, obrar este que no es el que da lugar al supuesto del artículo 57 del C,.P. Pedirle a un hombre que no le pegue más a una mujer o impedir que la hiera con una navaja no se antoja una conducta provocadora como equivocadamente se infiere de la tesis del defensor, pues ha de entenderse que el juicio de valor para efectos de la ira se debe hacer respecto a la conducta observada por el procesado y la víctima. BUITRAGO CARRILLO, efectivamente, se encontraba embriagado pero su comportamiento fue inicialmente prudente al pretender verbalmente hacer desistir a ORREGO ROJAS de continuar maltratando a NUBIA AMPARO, pero como esa acción resultó insuficiente porque de todas forma el procesado quiso herirla con la navaja, no tenía otra alternativa el señor BUITRAGO que lanzarle una patada para impedir la lesión de la dama.
Lo expuesto conlleva a afirmar a esta Colegiatura, que no le asiste razón al impugnante en sus apreciaciones respecto de la sentencia adiada el 28 de julio de 2011, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo, razón por la cual no está llamada a prosperar la censura formulada. LUIS ONOFRE DÍAZ y MARÍA DELFINA NECHAN en sus relatos no ponen de presente sucesos que confirmen la tesis de la defensa en el sentido de que la víctima hubiese dado lugar a comportamiento que justifique la reacción iracunda del procesado. Esta última solamente percibe lo ocurrido en la parte final entre los rijosos, e incurre en omisión sustancial, como es el no haber observado que el procesado estaba armado, que agredió a la víctima ni que ORREGO fue agredido otra persona distinta a BUITRAGO CARRILLO después de haber lesionado a éste mortalmente”. (sic a lo trascrito) (folios 91 a 112 cuaderno original) Entendido lo anterior, se encuentra que el comportamiento de los doctores Eugenio Fernández Carlier, Javier Armando Fletscher y Max Alejandro Flórez Rodríguez en su calidad de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no fue anómalo, pues su actuar estuvo acorde a normas que regulaban el caso. Por lo que para esta Sala el hecho de que hubiera decidido confirmar la decisión en contra del señor Nelson de Jesús Orrego, no es Página 11 de 14 República de Colombia Rama Judicial
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