CSDJ - F11001010200020110313200ADJUNTA20140709142559-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020110313200ADJUNTA20140709142559-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 1100101020002011 03132 00 Aprobado según acta No.49 de la misma fecha.
REF: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA.
ASUNTO Procede la Sala a evaluar la posibilidad de dar aplicación a los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, en la presente indagación preliminar adelantada contra la doctora MATILDE LEMOS SAN MARTÍN, en su calidad de Magistrada de la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca. LO FÁCTICO La noticia disciplinable fue originada mediante escrito presentado el 8 de julio de 20111 por Emilio Garcés Torres, en el que expresa que la Magistrada del Tribunal Superior de Arauca, doctora Matilde Lemos San Martín, presuntamente permitió una prolongación extrema en la toma de la decisión de segunda instancia, para que operara la prescripción en el fallo que involucraba a casi todos los políticos del Departamento de Arauca, con radicación 2004-00063. 1 Folios 3 al 5 C.P.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así mismo, se afirmó que hubo un fallo inusual, en el cual se absolvió algunos implicados y se condenó a otros bajo delitos imposibles como la complicidad en rebelión, a sabiendas que es una conducta inexistente.
ACTUACIÓN PROCESAL Obran en el dossier, y se referencian las de trascendencia, las siguientes actuaciones y elementos probatorios: 1.- El legajo fue repartido el 25 de noviembre de 20112, al Despacho de quien ahora funge como Magistrado Ponente, y mediante auto del 1 de diciembre de 20113, con fundamento en el inciso 2º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, y de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, se dispuso abrir Indagación Preliminar, a fin de establecer la ocurrencia de la conducta, si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal excluyente de responsabilidad. Para el logro de los anteriores fines se ordenó que por medio de la Secretaría Judicial de esta Corporación, se oficiara a la Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, solicitando se sirviera informar sobre el trámite (entradas y salidas del despacho) dado a la causa penal identificada bajo el número de radicado 2004-00063, adelantado contra Federico Gallardo, William Reyes y otros, debiéndose señalar qué Magistrados intervinieron en el conocimiento del asunto, así como las fechas claras y exactas del tiempo que estuvo dicho proceso a cargo de cada uno de ellos; se solicitara también los autos interlocutorios y las decisiones de fondo proferidas en primera y segunda instancia. 2 Folio 9 C.P. Acta Individual de Reparto. 3 Folios 11 al 13 C.P.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 2.- Por parte de la Secretaría General del Tribunal Judicial de Arauca, se envió copia de 4 cuadernos, correspondientes al proceso penal radicado bajo el número 2004-00063. Así mismo, mediante oficio No. 0608 de veintiséis de marzo de 20124, se dio respuesta a lo solicitado respecto del histórico del movimiento surtido en dicha instancia. 3.- La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, mediante oficio OSG-0417 del 30 de enero de 2012, remitió copia del acuerdo de nombramiento, acta de posesión y certificación laboral de la doctora Matilde Lemos San Martín.5 5se allegó por parte de la Procuraduría General de la Nación y por la Secretaría de esta Corporación, información respecto de la ausencia de antecedentes disciplinarios de la doctora San Martín en las respectivas entidades6. 6la Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, allegó la relación de Magistrados y Magistradas que tuvieron a cargo la causa penal bajo el radicado No 2004-00063, obrando en el informe las fechas exactas del tiempo que dicho trámite estuvo a su cargo. 7la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, remitió en medio magnético las estadísticas de producción emitidas por los funcionarios que tuvieron conocimiento del asunto referenciado, constando en ellas el periodo en que lo tuvieron a su cargo. 4 Folios 37 al 46 C.P. 5 Folios 18 a 21 C.P. 6 Folios 32 a 34 C.P.
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CONSIDERACIONES
I. Competencia.
La competencia de la Sala para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura y de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, aparece regulada en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.
La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales.”.
II. Preámbulo. Marco Normativo.
Para esta Superioridad es claro que los fines del proceso disciplinario son determinar la existencia del hecho considerado como falta disciplinaria, su presunto autor, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es ejecutor del comportamiento. No
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO constituyendo el proceso disciplinario una instancia más dentro de los procedimientos previamente establecidos por el legislador en cada caso concreto.
La etapa procesal de la indagación preliminar7, ha sido definida como una fase inicial del proceso, que se caracteriza por diligencias previas de
instrucción que adelantan los funcionarios competentes para practicar y allegar pruebas que ameriten la apertura de una investigación. Se identifica por ser una actividad unilateral y reservada y se hace así con el fin de adelantar un procedimiento eficaz, dirigido no solo a buscar los medios de convicción que soporten la existencia de la imputación, considerada en sus extremos fácticos y jurídicos, sino, además, en reconocer y declarar la existencia de responsabilidad disciplinaria. Al tenor del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, la indagación preliminar tiene unos fines perfectamente delimitados, los cuales son: Verificar la ocurrencia de la conducta, Determinar si es constitutiva de falta disciplinaria, O si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad. Según la Doctrina Constitucional8, la potestad disciplinaria, concebida como la atribución para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a 7 Artículo 150 de la Ley 734 de 2002Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. 8 Sentencia C-028/2006
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones
estatales. Lo importante entonces para el Derecho disciplinario son las transgresiones a los deberes y las obligaciones impuestas a los agentes estatales, cuando éstos se apartan de su cumplimiento, derivados de la función y en el ejercicio del preciso cargo que desempeñan. De ahí que las sanciones disciplinarias son una consecuencia necesaria de la organización administrativa que tiene por finalidad el logro de la disciplina en el ejercicio de la función pública. Y es por ello que el canon 196 de la Ley 734 de 2002, incluido en el Título XIIDel Régimen de los Funcionarios de la Rama Judicialdefine la falta disciplinaria como: “(…) el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes.” (…) Lo anterior de una parte, pues de igual forma, la Ley 734 de 2002, o Código Disciplinario Único, consagra preceptivas que otorgan al operador disciplinario dispositivos que le facultan no solo para abstenerse in situ de formalizar la investigación inhibiéndose de iniciar actuación alguna cuando del análisis prima facie de la información o queja se determine que resulta
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO manifiestamente temeraria, o se refiere a hechos disciplinariamente irrelevantes, o de imposible ocurrencia, o sean presentados de manera absolutamente incorrecta o difusa9; sino también a posteriori, cuando ya ha
sido semi-formalizada la investigación, pudiendo finalizarla sumaria y definitivamente conforme a lo autoriza el canon 210 ejusdem, cuando se verifique alguno de los postulados de la norma 73 ibídem que reza: “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no esta prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…”
III. El caso específico.
Conforme a todo el anterior marco constitucional y legal, y ya para el caso específico, y acorde a lo que se deduce de la síntesis fáctica expuesta en el acápite respectivo de esta pronunciamiento, el quid de este asunto, o problema jurídico a resolver, se circunscribe a determinar por esta Superioridad si por parte de la doctora MATILDE LEMOS SAN MARTÍN, en su calidad de Magistrada del Tribunal Superior de Arauca, se incurrió en falta de naturaleza disciplinaria al emitir la decisión mediante la cual conoció y decidió en segunda instancia el recurso de apelación intercalado contra la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Arauca, que condenó por el delito de rebelión a Edna del Carmen Benítez Casanova, 9 Parágrafo 1° del canon 150 de la Ley 734 de 2002.
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Benjamín Zocadagui Cermeño, Pedro de Jesús Orjuela Gómez, Mauro Echeverry Mantilla, William Alfonso Reyes Cadena, Carlos Alberto Guerrero, Elianor Ávila Gómez, Heriberto Villamizar Bareño y Roger de Jesús Benítez Casanova, entre otros. De igual forma, la Sala se pronunciará respecto de la supuesta mora en que incurrió la Magistrada, relacionada en la emisión de dicho fallo con la intención de hacer prosperar a favor de los condenados la prescripción. Precisamente de las piezas procesales obrantes en el expediente que registran la actividad e inactividad generadora presuntamente de la mora, se tiene la siguiente relación, de la cual se reseñaran solamente aquellos que son relevantes para esta investigación y que eventualmente resultarían imputables a la doctora Matilde Lemos San Martín. Como se indicó, se trata de un proceso penal, cuyo trámite en segunda instancia inició en la Secretaría del Tribunal de Arauca, donde se recibió el proceso proveniente del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Arauca, el día 21 de octubre de 2004, para que fuera resuelto el recurso de apelación interpuesto contra el auto de data 13 de octubre de 2001. El 25 de octubre de 2004 pasó al despacho y el día 18 de febrero de 2005, se confirmaron los autos proferidos. Para el 8 de noviembre de 2005, regresó el expediente a la secretaría del
Tribunal de Arauca, proveniente en esa ocasión del Juzgado Penal del Circuito de Arauca, para resolver el recurso de apelación contra la sentencia de septiembre 6 de 2005, y a partir de esa fecha dicho expediente fue sometido al trámite que se relaciona en adelante.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El 28 de noviembre de 2005, pasó al despacho memorial en el que se solicitaba por dos de los absueltos en primera instancia, se les expidiera constancia de cancelación de la orden de captura, siendo así que el 1 y 6 de diciembre de 2005, respectivamente, les fueron entregadas las constancias de cancelación de orden de captura y levantamiento de medida de aseguramiento a los solicitantes.
El 12 de diciembre de 2005, el Magistrado ponente en ese momento, doctor JAIRO HUMBERTO RAMÍREZ MOROS, en consideración a que el Magistrado LUIS ARNULFO SARMIENTO PÉREZ tramitó la etapa del juicio y profirió la sentencia de primer grado, remitió la actuación para que dicho Magistrado se pronunciara sobre el impedimento, por lo que dicho funcionario se declaró impedido para conformar la Sala de Decisión, lo cual fue avalado por el Magistrado de turno, declarándose fundado. El 2 de diciembre de 2005, el procesado Otto Fitzgerald Reina Vega, remitió solicitud de sustitución de la detención carcelaria por domiciliaria, la cual fue negada el 15 de diciembre de 2005. Esta decisión fue objeto del recurso de
reposición, el cual fue resuelto negativamente el 30 de enero de 2006. La misma solicitud antes referida, fue realizada por la señora Martha Elvira Osorio Caropresse y Ramón del Carmen Garcés, a quienes el 18 de enero de 2006, les fue negada la solicitud, así como negado también el 9 de febrero de 2006, el posterior recurso de reposición interpuesto el 25 de enero de 2006 contra esta determinación. Contra dicha negativa el señor Ramón del Carmen Garcés, elevó recurso de queja, el cual fue rechazado el 27 de febrero de 2006 por improcedente.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Héctor Federico Gallardo Lozano, solicitó libertad provisional el 21 de marzo de 2006, pero esta fue negada el 24 de marzo de 2006, al igual que el recurso de reposición el 18 de mayo de 2006, por ser improcedente.
Una vez más el 24, el 17 y el 23 de mayo de 2006, los señores Otto Fitzgerald Reina Vega, Martha Elvira Osorio Caropresse y Carlos Alfonso Araujo Perdomo, solicitaron libertad provisional, la cual solo fue concedida al señor Araujo Perdomo mediante proveído del 12 de julio de 2006. Nuevamente el 5 y 11 de julio de 2006, los señores Reina Vega y Héctor Federico Gallardo Lozano, mediante escrito solicitaron libertad provisional, a lo cual la Corporación resolvió positivamente el 18 de julio del mismo año
2006. El 8 de julio de 2006 pasó al despacho solicitud de libertad de Ramón del Carmen Garcés, la cual fue resuelta efectivamente el 8 de agosto de
2006. El 3 de octubre de 2006, la señora Martha Elvira Osorio Caropresse, solicitó la libertad provisional, la que le fue concedida el 13 de octubre de ese año. El 17 de junio de 2008, el señor William Reyes Cadena, realizó solicitud para salir del país, que le fue negada el 19 de junio de 2008. La Magistrada MATILDE LEMOS SAN MARTÍN, asumió el despacho a partir del 01 de julio de 2008. El 7 de mayo de 2009, el Magistrado Jaime Raúl Alvarado Pacheco, se declaró impedido, siendo conocido y declarado infundado dicho
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO impedimento, tanto por el Tribunal, como también por la Corte Suprema de Justicia en decisión del 18 de mayo de 2009.
El 30 de abril de 2009, se radicó el proyecto del proceso penal con radicado No-2004-00063, y se convocó a Sala de Decisión a los Magistrados. El 23 de junio de 2009, con ponencia de la Magistrada MATILDE LEMOS SAN MARTÍN, el Tribunal profirió sentencia de segundo grado, la cual fue adicionada el día 10 de julio de 2009. El 30 de julio de 2009, pasó nuevamente el proceso al despacho, para
resolver solicitud de prescripción de la acción, la cual fue decidida el 21 de agosto de 2009, absteniendo de decretarla a favor de Benjamín Socadagui Cermeño, Ramón del Carmen Garcés, Otto Reina Vega, Carlos Alberto Guerrero, Elianor Ávila, Héctor Federico Gallardo Lozano y Carlos Alberto Guerrero, y la decretó a favor de Martha Elvira Osorio Caropresse. El mismo 21 de agosto de 2009, se profirió proveído mediante el cual el Tribunal aclaró la sentencia de segunda instancia por solicitud elevada por algunos de los condenados. El 21 de septiembre de 2009, paso el proceso al despacho para resolver sobre la concesión de los recursos de casación incoados, siendo así que el 27 de octubre de 2009, concedió los interpuestos por Roger de Jesús Benítez, Edna del Carmen Benítez Casanova, Pedro de Jesús Orjuela Gómez, Benjamín Zocadagui Cermeño, Heriberto Villamizar Bareño, Elianor Ávila Gómez, Helmer José Muñoz Areja, Carlos Alberto Guerrero, Martha Elvira Osorio Caropresse, Carlos Alfonso Araujo, Jorge Apolinar Cedeño
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Parales, Mauro Echeverry Mantilla, Ramón del Carmen Garcés, Héctor Federico Gallardo, Otto FitzGerald Reina Vega y William Alfonso Reyes Cadena, contra la sentencia proferida el 23 de junio de 2009 y que fuera
adicionada el 10 de julio de la misma anualidad. Tras esta breve reseña cronológica, y atendiendo a que el presente asunto está dirigido a examinar la conducta imputada a la doctora MATILDE LEMOS SAN MARTÍN, en su calidad de Magistrada del Tribunal de Arauca, para determinar, como problema jurídico a resolver, si incurrió en alguna irregularidad constitutiva de falta disciplinaria en el trámite por ello dado en segunda instancia al proceso 2004-00063, toda vez que conforme al escrito de queja, permitió “una prolongación extrema para el fallo (buscando la prescripción) y un fallo inusual en el cual se absolvió algunos, condeno a otros con delitos imposibles.”, considera la Sala que la solución al quid que se ha planteado, se encuentra en el eje normativo de los preceptos 19610 de la Ley 734 de 2002 y 154-3 de la Ley 270 de 1996, en tanto que el primero de ellos, como quedó visto, consagra la descripción de lo que constituye falta disciplinaria, mientras que la segunda normativa, puntualiza una de las prohibiciones para los funcionarios judiciales, como lo es retardar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados, que es precisamente parte del objeto de la investigación que ahora concita la atención. Conforme a la estructura del tipo disciplinario en el que podría encuadrarse la conducta de la inculpada, debe mencionarse que la simple mora no 10Artículo 196. Falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e
imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código”.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO constituye per se falta disciplinara, en la medida que el legislador incluyó en el tipo otros elementos normativos tales como que la mora sea injustificada, que sea sistemática. Así pues, se tiene que de no concurrir cualquiera de los citados elementos, se podría aseverar que la conducta es atípica.
En relación con lo anterior, se hace necesario para la Sala, hacer una valoración integra de los presupuestos legales de la norma, pues los elementos normativos, son aquellos contenidos eminentemente descriptivos, que condicionan la conducta humana como delito o como una posible exoneración de la conducta punible, por lo tanto, se debe analizar la presencia de estos elementos, para así establecer, si realmente nos encontramos frente a la existencia objetiva de la falta como primer presupuesto para edificar una acusación disciplinaria. Entonces, bajo el anterior eje dogmático, se definirá si en realidad existió mora y en caso afirmativo si fue producto de la negligencia de la doctora MATILDE LEMOS SAN MARTÍN, o si por el contrario, y aquí se adelanta la respuesta que se dará al problema jurídico propuesto, existen circunstancias
que justifican y amparan dicho comportamiento. Así las cosas, analizando la relación de fechas referidas ut supra, si bien es cierto que podría decirse que acaeció una posible tardanza para la toma de decisión por parte de la Magistrada Lemos San Martín, en el lapso comprendido a partir del momento en que asume el conocimiento del despacho, esto es el 1 de julio del año 2008, hasta cuando se profiere la sentencia junto con su adición, no solo por ello puede afirmarse que deba ser sancionada disciplinariamente. Veamos las razones de este aserto:
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Inicialmente, es necesario resaltar que conforme a las estadísticas entre el 1 de julio de 2008 al 30 de junio de 2009, se tiene que la Magistrada profirió 159 providencias entre autos interlocutorios y sentencias, adicional a esto, realizó actuaciones especiales, resumidas en audiencias, sumando un total de 43 de estas. 1 de julio de 2008 a el 31 de diciembre de 2008
Total providencias 85 Total audiencias 13 1 de enero de 2009 a el 30 de junio de 2009 Total providencias 74 Total audiencias 30 Así, en el presente caso, como parte de la solución al interrogante jurídico a resolver, es posible concluir que la producción laboral de la Magistrada desnaturaliza el comportamiento disciplinario, pues es claro que a pesar de los esfuerzos que pudiera realizar para atender todos los asuntos sometidos
a su competencia, algunos de estos, como el caso que hoy concita la atención de la Sala, se relegaron y no logró evacuarlos en el término previsto en la Ley, pero ello no es precisamente debido a inoperancia, lentitud, ineptitud, sino a que situaciones tales como la excesiva carga laboral, la complejidad de los asuntos a decidir, la prelación que debe dársele a cuestiones tales como por ejemplo tutelas y habeas corpus, se hace física y mentalmente imposible, atender, en tiempo exacto y contra reloj, dichas labores.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La Corte Constitucional en sentencia T-1249/04, al efectuar un compendio de la jurisprudencia frente al tema expuso: “…En la sentencia T-1226 de 2001, la Corte reiteró que la mora judicial en hipótesis como la excesiva carga de trabajo está justificada y, en consecuencia, no configura denegación del derecho al acceso a la administración de justicia. 4.3. En la sentencia T-1227 de 2001, la Corte determinó que la falta de cumplimiento estricta de los términos procesales por parte de los funcionarios judiciales no genera, per se, violación del derecho fundamental al debido proceso. Agregó además que la mora judicial, cuando la misma no se debe a la desidia de los funcionarios, sino a la excesiva carga y represamiento de trabajo hace improcedente la acción de tutela. … Ahora bien otra conclusión que se puede inferir de la jurisprudencia
constitucional es la diferenciación que hace entre incumplimiento de los términos originada en la desatención injustificada del funcionario de sus deberes y la existencia de una sobre carga de trabajo sistemática en algunos los despachos, que hace prácticamente imposible el respeto estricto de los términos judiciales”. (Subrayado fuera de texto) De lo anterior se puede concluir que la no resolución en forma oportuna de un asunto sometido al conocimiento de un funcionario por parte de este, genera violación al debido proceso siempre y cuando se analicen y tengan en cuenta las circunstancias especiales de cada caso, a saber: (i) el volumen de trabajo y el nivel de congestión de la dependencia, (ii) el cumplimiento de las funciones propias de su cargo por parte del funcionario, (iii) complejidad del caso sometido a su conocimiento y (iv) el cumplimiento de las partes de sus deberes en el impulso procesal.11 (Subrayado fuera de texto). 11 Corte Constitucional sentencia T-366 del 8 de abril de 2005.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Y es que revisada la totalidad de la actuación adelantada por la Magistrada cuestionada, se advierte que quizá la única tardanza en el trámite surtido podría ser la ya reseñada, porque nótese como a partir de dicho pronunciamiento del 10 de julio de 2009, las subsiguientes actuaciones se mostraron fluidas procesalmente, esto es, tuvieron constante movimiento y
una vez pasaban al despacho, la Magistrada presentaba la ponencia para que por la Sala se adoptara la decisión correspondiente, o se le daba impulso respectivo expeditamente. Sumado a lo anterior, debe advertirse que el proceso con radicado número 2004-00063, ahora objeto de auscultamiento, y el cual estuvo bajo su responsabilidad, es uno de aquellos que por la cantidad de investigados, veinticinco (25), y complejidad por los delitos investigados, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que aconteció, entre otras muchas circunstancias y factores, requería de un estudio serio, juicioso, detenido y profundo, lo que lógicamente tuvo como implicación y consecuencia, la prolongación del lapso para la emisión de la sentencia de segundo grado, que finalmente fue plasmada en escrito que consta de cuatrocientos ochenta y un (481) folios. El quejoso dentro de su escrito, manifiesta que lo pretendido por la Magistrada encargada del asunto al dilatar la toma de decisión de segunda instancia, era la prescripción de la acción penal a favor de los encausados, situación y afirmación ésta que no encuentra asidero alguno, pues la ponencia que fue sometida a escrutinio de los miembros del Tribunal, que finalmente, por mayoría, fue aprobada junto con la adición realizada el 10 de julio de 2009, en ninguno de sus acápites propuso o proponía que se decretara la prescripción a favor de alguno de los condenados.
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De igual forma, y ello hay que resaltarlo aquí, no es posible soslayar que la Magistrada denunciada solo vino a conocer del proceso a partir del 1 de julio de 2008, cuando asumió la dirección de su despacho, por lo que si posteriormente se tuvo que decretar la prescripción de la acción penal, ello tuvo como generador, no precisamente la conducta de la Magistrada, sino el inexorable transcurrir del tiempo, siendo imposible para la funcionaria, para evitar que ello sucediera, el omitir, obstaculizar o negar que se agotaran todos y cada uno de los tiempos y procedimientos legales y constitucionales en el trámite del proceso, como lo fueron tanto las múltiples decisiones que se tomaron ante igual cantidad de peticiones elevadas por los condenados, como la de los términos legales que corrieron no solo para los recursos intercalados contra los múltiples proveídos emitidos, sino aquellos por virtud de la Ley, debieron transcurrir independientemente para para uno de los recurrentes para sustentar el recurso de casación incoado contra dicha sentencia12, siendo así que los mismos, para los 16 recurrentes, iniciaron el 23 de febrero de 2010 para el primero de ellos13, y finalizaron el 27 de marzo de 2012, para el último, mientras que para los no recurrentes iba del 28 de marzo al 24 de abril de 2012. Así pues, es posible colegir que en el presente caso la mora objetivamente advertida, se debió a circunstancias exógenas insuperables e irresistibles para la funcionaria investigada, hecho que debe ser tratado al amparo de la
causal 28.1 del C.D.U., denominada fuerza mayor, conforme de vieja data se ha venido sosteniendo por esta Corporación: 12 Folio 48 C.P. 13 Ver Folio 48 C.P. El listado inicia con RAMÓN DEL CARMEN GARCÉS y finaliza con
HERIBERTO VILLAMIZAR BAREÑO.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO "El artículo 23.1 de la Ley 200 de 199514, consagra la causal de justificación denominada fuerza mayor o caso fortuito. Entiéndase por fuerza mayor, conforme es definida por la doctrina y la jurisprudencia dominante, como aquel suceso ya interno, ora externo, imposible de evitar aun cuando fuese previsible, puesto que a pesar de su previsibilidad adquiere tal connotación siempre que deviniere inevitable, aún con la máxima diligencia.
Quiere decir que el legislador al consagrar la causal, tanto en el código penal como en el código disciplinario único, tratamiento así explicado en razón de la naturaleza punitiva de estas disciplinas, reconoce que eventualmente en el desarrollo de las labores propias del cargo de los funcionarios, para el caso judiciales, es eventualmente posible que no obstante la ocurrencia objetiva del hecho descrito típicamente, tal conducta pierde significación disciplinaria ante el surgimiento de un suceso que genere los estados referidos de inevitabilidad o insuperabilidad. La ocurrencia del hecho externo o interno con las connotaciones anotadas, perturbadoras del propósito disciplinario o penal tiene la potencialidad
jurídica de excluir el juicio de imputación a título dé autor, en cuanto el resultado objetivamente acaecido, por no ser producto de su operación intelectiva y volitiva no es atribuible a título de acto, entendido como tal la manifestación del individuo con capacidad de transformar o incidir en el mundo externo, como expresión final de un proceso previo de ideación, con esco
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