CSDJ - F11001010200020110314100ADJUNTA20120525101402-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020110314100ADJUNTA20120525101402-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
FUNCIONARIOS/ ÚNICA INSTANCIA Inconformidad con decisión proferida La Sala dispuso la terminación del procedimiento y el archivo de las diligencias a favor de los inculpados, pues encontró que una vez examinado el presupuesto fáctico denunciado, la decisión objeto de examen no sólo no reviste las “irregularidades” divulgadas por la parte promotora de la presente actuación, sino que tampoco el fallo censurado puede ser calificado de caprichoso o arbitrario, en tanto lo que se evidencia, es en realidad un profundo respeto por el precedente vertical que desciende del Tribunal Constitucional y un claro ejercicio de la autonomía funcional de los funcionarios judiciales.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil doce (2012) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201103141 00 (3845 - 12) Aprobado Según Acta de Sala No. 44 ASUNTO Procede la Sala a decidir si archiva o abre investigación disciplinaria con ocasión a la indagación preliminar impulsada contra el doctor CARLOS MILTON FONSECA LIDUEÑA, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. HHEECCHHOOSS El doctor CARLOS ARTURO GÓMEZ AGUDELO, obrando en su condición de Coordinador General del GIT Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia, formuló 36 denuncias contra diferentes funcionarios, correspondiendo en esta oportunidad la
elevada contra el doctor CARLOS MILTON FONSECA LIDUEÑA, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, por la presunta irregularidad presentada, al tutelar los derechos reclamados por el señor RANDY ALFONSO FERREIRA BARRO, dentro de la tutela radicada bajo el número 2010 00663 00, a quien la citada entidad no ha dado respuesta a su petición de sustitución pensional de su fallecido padre Alfonso Ferreira Briceño. (fs. 4 – 5 c.o.)
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Indagación preliminar. Mediante auto del 29 de noviembre de 2011, se ordenó indagación preliminar (fs. 4-5 c.o.), decisión dentro de la cual una vez comunicada (fs. 6-8 c.o.), fueron recaudadas las siguientes pruebas y diligencias: 1.1. El Ministerio Público se notificó personalmente de la citada decisión, el 24 de enero de 2012. (f. 9 c.o.) 1.2. Mediante comisión la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena el 2 de marzo de 2012, notificó al doctor CARLOS MILTON FONSECA LIDUEÑA del auto de indagación preliminar. (fs. 10-22 c.o.) 1.3. Con Oficio No. 1096 del 12 de abril de 2012 (f. 23 c.o), el Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, remitió: Copia del fallo de primera instancia proferido por esa Corporación el 27 de octubre de 2001 de 2010, con ponencia del Magistrado indagado doctor CARLOS MILTON
FONSECA LIDUEÑA, dentro del expediente de tutela No. 201000663 00, promovido por el señor RANDY ALFONSO FERREIRA BARRO, contra el GIT Puertos de Colombia. Como viene de señalarse, se incorporó copia del expediente 201001651 00 del cual se derivaron las 36 denuncias de la entidad denunciante contra diferentes funcionarios. (fs. 1-183 c.a)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo dispuesto por el artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, esta Colegiatura es competente para investigar a los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura y de los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales del país.
2. El inculpado El doctor CARLOS MILTON FONSECA LIDUEÑA, fungió como Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, y en condición de ponente dentro del fallo de tutela objeto de denuncia. (fs. 24 - 31 c.o; 94 – 95 c.a)
3. Presupuestos normativos El artículo 150 de la Ley 734 de 2002, señala que la indagación preliminar tiene por objeto verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado el amparo de causal excluyente de responsabilidad.
A su turno, el artículo 210 ibídem señala que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Y en ese orden el artículo 73 de la misma codificación, prevé que el archivo
definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o 5) Que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.
4. Caso concreto Como viene de señalarse, el doctor CARLOS ARTURO GÓMEZ AGUDELO, obrando en su condición de Coordinador General del GIT Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia, formuló denuncia contra el doctor CARLOS MILTON FONSECA LIDUEÑA, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, por la presunta irregularidad presentada, al tutelar los derechos reclamados por el señor Randy Alfonso Ferreira Barro, dentro de la tutela radicada bajo el número 2010 00663 00, a quien la citada entidad no dio respuesta a su petición de sustitución pensional de su padre fallecido, señor Alfonso Ferreira Briceño, no obstante haber allegado su certificado de estudios universitarios a fin de que se le incluyera en nómina como sustituto. i) De la acción de tutela presentada por el accionante El señor RANDY ALFONSO FERREIRA BARRO, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, salud y alimentación, supuestamente vulnerados por el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de
Colombia. Básicamente, los hechos referidos por el citado accionante, fueron reseñados por el
juez constitucional en primera instancia (fs. 24-31 c.o), concretamente bajo los siguientes presupuestos, los cuales se sintetizan por esta Colegiatura así: i) El accionante el 2 de julio de 2010 elevó solicitud al Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, para que se le incluyera en nómina como sustituto de pensión de sobrevivientes de su padre fallecido Alfonso Ferreira Briceño, dada su condición de estudiante universitario, para lo cual y dada su mayoría de edad, allegó la certificación de estudios pertinentes. ii) Manifiesta el accionante que a la fecha no ha recibido respuesta, por lo que estimó que se le están vulnerando sus derechos fundamentales. iii) El GIT mediante oficio GIT-GPSPC-AP-3614 del 25 de octubre de 2010 dio respuesta a la acción de tutela promovida por el actor, manifestando que contestó la petición del accionante, informándole que en virtud de la certificación de estudios correspondientes al segundo período de 2010, se reportará a FOPEP su inclusión en nómina con el pago de las mesadas de septiembre a octubre de 2010, y que dicho pago se hará efectivo a partir del 26 de noviembre de 2010. (f. 25 c.o.) ii) La decisión de primera instancia denunciada La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, integrada por los doctores CARLOS MILTON FOSECA LIDUEÑA - ponente-, JUAN BAUTISTA BAENA MEZA y JOSÉ ALBERTO DIETES LUNA, en sentencia proferida el 27 de octubre de 2010, al decidir el amparo de los derechos fundamentales
promovido por el citado accionante, dispuso lo siguiente: “(…) PRIMERO: CONCEDER la presente acción de tutela a favor RANDY ALFONSO FERREIRA BARRO, contra el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIALGIT PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA – ÁREA DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, amparando su derecho fundamental de petición.
SEGUNDO: Consecuentemente con lo anterior se dispone que a partir de la fecha de notificación del presente fallo y en plazo de cuarenta y ocho (48) horas, el GIT PARA A GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA proceda a poner en conocimiento la respuesta que resuelve de fondo, de manera clara y precisa lo solicitado por el petente. (…)”. (fs. 24-31 c.o) La mentada decisión en su parte considerativa, y al amparo del precedente vertical, señalado por la Corte Constitucional en sentencia T-174 de 2005, coligió: “(…) El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de ls personas de presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y obtener una pronta resolución a las mismas; derecho que, a su vez, genera una obligación correlativa para las autoridades, y en algunos casos para particulares, consistente en resolver dichas peticiones mediante respuestas adecuadas, efectivas y oportunas.
En principio existe vulneración de este derecho fundamental cuando la persona que ha elevado la solicitud no recibe respuesta dentro del termino que para cada tipo de petición establece la Ley, o cuando, no obstante haberse emitido la respuesta, la misma no puede ser calificada como idónea o adecuada de cara a
la solicitud, sin que esto último signifique, claro está, que la respuesta implique una aceptación de lo pedido […]. (…)”. (f. 27-28 c.o.) Consideró en esta misma línea argumentativa la aludida Corporación que además de lo anterior, la respuesta debe cumplir con otros requisitos como: i.) oportunidad ii.) debe resolverse de fondo, en forma clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado y iii.) ser puesta en conocimiento del peticionario. Bajo tales postulados, precisó la Colegiatura que si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho fundamental de petición. Igualmente consideró al a quo que cuando se trata de un derecho de petición mediante el cual se pretende el reconocimiento o la cancelación de un derecho pensional, los requisitos de respuesta adquieren especial relevancia, ya que por regla general, en estos casos la obtención de una respuesta de fondo a la petición formulada, se convierte en una garantía para la efectiva protección de otros derechos de carácter fundamental. (f. 28 c.o.) En este sentido determinó que si bien la entidad accionada dio respuesta a la petición elevada por el accionante, no se demostró que la misma hubiese sido enterada a éste, lo que indica que en este aspecto no se cumple con el requisito que ha definido la Corte Constitucional sobre el contenido mínimo del derecho de petición. (f. 29 c.o.) Concluyó el Tribunal que de tal omisión axiomática se infiere de manera directa la violación al derecho de petición, toda vez que el ente accionado ha prescindido de enviar al petente RANDY ALFONSO FERREIRA BARRO la respuesta que resuelva
a fondo su requerimiento. iii) Límites a la potestad disciplinaria del Estado La Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, derivada de la especial sujeción de éstos al Estado, en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función pública. Así las cosas, lo que pretende el Estado del funcionario es el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades dentro de un marco de ética del servicio público, con acatamiento a los principios constitucionales de “moralidad, eficacia y eficiencia”1 que deben caracterizar sus actuaciones, razón por la cual en el derecho disciplinario, la falta siempre supone la existencia de un “deber que acatar”, cuya inobservancia, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta sancionatoria del Estado. En ese orden, se deduce que el espacio desde el cual se legitima el reproche del Estado al servidor judicial, no es necesariamente el conocimiento y voluntad de éste para lesionar intereses jurídicos tutelados, sino los comportamientos que demuestren un cumplimiento parcial o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que se le encomiendan en el desarrollo de la tarea de administrar justicia. Al respecto, la Corte Constitucional ha venido precisando tal alcance, desde la arquimédica sentencia C-948 de 2002, al modular la especificidad que rige actualmente al derecho disciplinario, y destacar que “el objeto de protección del 1 Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996. derecho disciplinario es sin lugar a dudas el deber funcional de quien tiene a su
cargo una función pública”. Y agregó, “(…) El incumplimiento de dicho deber funcional es […] necesariamente el que orienta la determinación de la antijuricidad de las conductas que se reprochan por la ley disciplinaria […en tanto] no es el desconocimiento formal de dicho deber el que origina la falta disciplinaria, sino […] la infracción sustancial de dicho deber, es decir el que se atente contra el buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines, lo que se encuentra al origen de la antijuricidad de la conducta […] Así ha podido señalar esta Corporación que no es posible tipificar faltas disciplinarias que remitan a conductas que cuestionan la actuación del servidor público haciendo abstracción de los deberes funcionales que le incumben, como tampoco es posible consagrar cláusulas de responsabilidad disciplinaria que permitan la imputación de faltas desprovistas del contenido sustancial de toda falta disciplinaria . Dicho contenido sustancial remite precisamente a la inobservancia del deber funcional que por si misma altera el correcto funcionamiento del Estado y la consecución de sus fines. (...)”2. iv) El precedente constitucional en la tutela 2 Ver Sentencia C-373/02 M.P. Jaime Córdoba Triviño S.P.V. de los Magistrados Rodrigo Escobar Gil y Eduardo Montealegre Lynett. La Sala parte -modulando el precedente de la Corte Constitucional3-, del criterio básico según el cual: el respeto por las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía y, en especial, de los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones (ordinaria, contencioso administrativa, disciplinaria, indígena y
constitucional), no constituye una facultad discrecional del funcionario judicial, sino que es un deber de obligatorio cumplimiento. A esta conclusión se ha llegado en consideración con, al menos, cinco premisas: i) El principio de igualdad que es vinculante a todas las autoridades e, incluso, a algunos particulares, exige que supuestos fácticos iguales se resuelvan de la misma manera y, por consiguiente, con la misma consecuencia jurídica; ii) El principio de cosa juzgada otorga a los destinatarios de las decisiones jurídicas seguridad jurídica y previsibilidad de la interpretación, pues si bien es cierto el derecho no es una ciencia exacta, sí debe existir certeza razonable sobre la decisión; iii) La autonomía judicial no puede desconocer la naturaleza reglada de la decisión judicial, pues sólo la interpretación armónica de esos dos conceptos garantiza la eficacia del Estado de Derecho; iv) Los principios de buena fe y confianza legítima imponen a la administración un grado de seguridad y consistencia en las decisiones, pues existen expectativas legítimas con protección jurídica; y v) Por razones de racionalidad del sistema jurídico, porque es necesario un mínimo de coherencia a su interior. 3 Al respecto, véase la Sentencia T-766 de 2008. A fin de modular los alcances de los postulados en cita, la Corte Constitucional advirtió que, “el respeto al precedente es al derecho lo que el principio de universalización y el imperativo categórico son a la ética, puesto que es buen juez aquel que dicta una decisión que estaría dispuesto a suscribir en otro supuesto
diferente que presente caracteres análogos”4. (Subrayado fuera de texto) Efectivamente, tal y como ha sido reiterado en diversas oportunidades por la Corte Constitucional, la fuerza vinculante del precedente constitucional, se erige en aquellas consideraciones jurídicas que están cierta y directamente dirigidas a resolver el asunto fáctico sometido a consideración del juez; de tal manera que el precedente está ligado a la ratio decidendi o razón central de la decisión, la cual constituye al mismo tiempo una consecuencia lógico-jurídica de los presupuestos fácticos relevantes del caso sometido a examen. Bajo los anteriores presupuestos y frente a la relación del precedente con la razón central de la decisiónratio decidendi-, la Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional recordó que ésta “i) corresponde a la regla que aplica el juez en el caso concreto, ii) se determina a través del problema jurídico que analiza la Corte en relación con los hechos del caso concreto y iii) al ser una regla debe ser seguida en todos los casos que se subsuman en la hipótesis prevista en ella”5. En tal sentido, vale destacar que la Corte Constitucional en desarrollo de la línea jurisprudencial trazada en torno al tema de la correcta aplicación del precedente constitucional, señaló lo siguiente: “(…) un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a
los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso 4 Sentencia C-447 de 1997 5 Sentencia T-117 de 2007 presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación[6]. (…)”. Cabe precisar bajo el referente jurisprudencial anotado, como quiera que siempre se ha advertido que el funcionario judicial puede apartarse de su propio precedente o del precedente resuelto por el superior, la citada Corporación al respecto, concluyó: “(…) En conclusión, y de manera general, para efectos de separarse del precedente horizontal o vertical, son necesarios entonces, dos elementos básicos: i) referirse al precedente anterior y ii) ofrecer un argumento suficiente para el abandono o cambio si en un caso se pretende fallar en un sentido contrario al anterior en situaciones fácticas similares, a fin de conjurar la arbitrariedad y asegurar el respeto al principio de igualdad [7 ]. (…)”.
5. Solución del caso En desarrollo del referente jurisprudencial vertido en precedencia y examinado el presupuesto fáctico denunciado, la Sala desde ya encuentra que la decisión objeto de examen no sólo no reviste las “irregularidades” divulgadas por la parte promotora de la presente actuación; sino que tampoco encuentra que el fallo censurado pueda ser calificado de caprichoso o arbitrario, en tanto lo que se evidencia, es en realidad un profundo respeto por el precedente vertical que desciende del Tribunal Constitucional y un claro ejercicio de la autonomía funcional de los funcionarios judiciales.
6 Sentencia T-158 de 2006. 7 Sentencia T-698 de 2004. En efecto, como viene de señalarse, la sentencia examinada por esta Colegiatura, tuvo sustento en los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la sentencia T174 de 2005, en donde, entre otras, fijó los requisitos de las respuesta para el debido respeto del derecho fundamental de petición. La decisión proferida entonces por el Tribunal obedeció a dicho precedente que analizado para el caso concreto y conforme al material probatorio allegado, permitió concluir que sí, existió vulneración del derecho de petición en tanto la respuesta no fue notificada al accionante; de allí que encuentra esta Superioridad que atinó el funcionario aquejado al conceder la tutela. Debe precisarse que en este caso la orden proferida contra el GIT Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia - entidad quejosa en el presente caso-, no colmó los presupuestos de comunicación de un derecho de petición; de allí que extrañe a esta Sala que la decisión del aludido Tribunal haya suscitado una discusión disciplinaria en desmedro de los principios de economía y celeridad procesal8. En la anterior perspectiva puede afirmarse, que la denuncia elevada por la entidad accionada, se encaminó a censurar una decisión erigida en aplicación estricta y correcta del precedente vertical, que tal como se ha examinado, contrariamente a lo señalado por el denunciante, devela una debida obediencia del funcionario investigado frente al ordenamiento jurídico y el precedente constitucional. 5.1. Del Principio de autonomía Bajo el sugerido orden de ideas, y a manera de sub argumento, encuentra la
Sala que en el sub lite tampoco se evidencia vulneración grosera, caprichosa o arbitraria del ordenamiento jurídico por parte del doctor CARLOS MILTON 8 Cfr. Corte Constitucional - sentencia C037 de 1996 FONSECA LIDUEÑA, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, pues como viene de señalarse, su razonamiento obedece al ejercicio de su autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según su competencia y al precedente que ha fijado la Corte Constitucional en los diferentes fallos de tutela examinados. Bajo el referente jurisprudencial señalado y el precedente constitucional examinado en el sub lite, estudiados a su vez los criterios que deben ponderarse frente a las quejas contra decisiones judiciales; debe destacar la Sala, que sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce en forma grosera las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales comportamientos en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria. Así las cosas, estima la Sala que ninguna posibilidad hay de cuestionar por vía disciplinaria la conducta del funcionario denunciado, máxime cuando ella
se encuentra soportada en la aplicación lógica del precedente y amparada a su vez por los principios de autonomía e independencia funcionales, consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, los cuales impiden a la jurisdicción disciplinaria formular reproche de esta naturaleza cuando simplemente el funcionario aplica el derecho, producto de la interpretación razonada y razonable de la ley o la valoración de las pruebas. De otra parte, y atendiendo que la indagación preliminar en principio se ordenó contra el Magistrado CARLOS MILTON FONSECA LIDUEÑA, la Sala en virtud al principio de razón suficiente y seguridad jurídica, encuentra que los mismos presupuestos fácticos y jurídicos examinados en esta actuación, cobijan a los compañeros de Sala del inculpado, doctores JUAN BAUTISTA BAENA MEZA y JOSÉ ALBERTO DIETES LUNA y en tal sentido, se abstendrá de iniciar cualquier actuación disciplinaria en su contra por estos mismos hechos. Recapitulando concluiríamos, que resulta ineludible, ante la inexistencia de la conducta investigada, la terminación del procedimiento a favor de los inculpados doctores CARLOS MILTON FONSECA LIDUEÑA, JUAN BAUTISTA BAENA MEZA y JOSÉ ALBERTO DIETES LUNA en su condición de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, ordenando a su favor el archivo definitivo de las diligencias, tras evidenciarse que no han vulnerado el deber funcional ni se hallan incursos en falta disciplinaria alguna, conforme las previsiones del artículo 73 y 210 de la Ley 734 de 2002.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DISPONER LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y, como consecuencia, ORDENAR EL ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias a favor de los doctores CARLOS MILTON FONSECA LIDUEÑA, JUAN BAUTISTA BAENA MEZA y JOSÉ ALBERTO DIETES LUNA en su condición de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Por Secretaría archívense las diligencias.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada Magistrada
JORGE A. OTÁLORA GÓMEZ MARÍA CONSTANZA DEL R. RIVERA PE-
ÑA Magistrado Magistrada (E)
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
LEONIDAS BELLO AREVALO
Secretario Judicial Ad - Hoc