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CSDJ - F11001010200020110314200ADJUNTA20130419111801-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020110314200ADJUNTA20130419111801-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., Diecisiete de abril de dos mil trece Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto. 16 de abril de 2013 Radicado. 110010102000201103142 - 00 Aprobado Según Acta de Sala No. 029 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Sala a pronunciarse respecto de la indagación preliminar surtida, con ocasión del informe presentado por el Coordinador General del Grupo Interno de Trabajo –Gestión Pasivo Social de Puertos de Colombia, que involucra a los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, doctores JOSÉ ALBERTO DIETTES LUNA, JUAN

BAUTISTA BAENA MEZA y CARLOS MILTON FONSECA LIDUEÑA.

HECHOS Como se anunció, se trata de la información disciplinaria que suministró el Coordinador General del Grupo Interno de Trabajo –Gestión Pasivo Social de Puertos de Colombia, en la cual puso de presente posibles irregularidades cometidas por los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, al haber concedido acciones de tutela contra Foncolpuertos “pese a su improcedencia”. Esta averiguación disciplinaria, se derivó de la compulsa de copias que libró esta misma Colegiatura en disciplinario radicado con el No. 110010102000201001651, en el cual, el 18 de mayo de 2011, se terminaron

las diligencias y se ordenó el archivo definitivo del expediente, tramitado por la supuesta irregularidad de estos funcionarios al decidir la acción de tutela incoada en su momento por el ciudadano Jorge Zambrano Arévalo contra el G.I.T., razón por la que ahora se averigua sobre la conducta funcional desplegada en la acción de tutela del señor Edelberto Julián Fernández de la Cruz contra esa misma entidad. Preliminares. Se dieron por auto del 7 de diciembre de 2011, en aras de verificar la verdadera ocurrencia de la conducta, si es constitutiva de falta disciplinaria y si se ha actuado al amparo de causal eximente de responsabilidad, en consecuencia se ordenó la práctica de pruebas. Con ocasión de dicho auto, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en oficio del 24 de abril de este año, hizo constar que la acción de tutela del señor Edelberto Julián Fernández de la Cruz contra Foncolpuertos, fue decidida por los Magistrados JOSÉ ALBERTO DIETTES LUNA, JUAN BAUTISTA BAENA MEZA y CARLOS MILTON FONSECA LIDUEÑA, el 13 de octubre de 2010. Se acreditó la condición de sujetos disciplinables de los citados funcionarios, tal como obra a folios 14 al 24, se certificó por la Secretaría Judicial de esta Sala, la inexistencia de antecedentes disciplinarios de los funcionarios indagados, al igual que de parte de la Procuraduría General de la Nación. Precisamente los citados Magistrados se identifican, en su orden, con las cédulas de ciudadanías Nos. 91.210.150, 74.455.581 y 14.240.619.

El expediente al despacho, por auto del 31 de agosto de esta anualidad, se ordenó la práctica de pruebas, como copias de la decisión de tutela cuestionada, la cual se allegó con aquella de segunda instancia en esa acción de amparo. CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten en única instancia, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°1 de la Carta Política y Art. 112 numeral 3º2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Caso concreto. Como se reseñó desde el principio, se trata de la compulsa de copias ordenadas por esta misma superioridad el 18 de mayo de 2011, en el radicado disciplinario No. 110010102000201001651-00, para investigar la presunta irregularidad cometida por los doctores JOSÉ ALBERTO DIETTES

LUNA, JUAN BAUTISTA BAENA MEZA y CARLOS MILTON FONSECA

1Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 2 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los

magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales. LIDUEÑA, al resolver a favor del señor Edelberto Julián Fernández de la Cruz, la acción de tutela que interpuso contra el Ministerio de la Protección Social, Grupo Interno de Trabajo, Área de Prestaciones Sociales Puertos de Colombia. De esa decisión se allegó copia de la sentencia de tutela ad quem, emitida por los citados funcionarios, al igual de la emitida por la Corte Suprema de Justicia en segunda instancia, en Sala de Decisión en Tutela, de cuyo texto relativo a la primera de las enunciadas, se extrae que la pretensión tutelar fue acogida en razón a que “…es claro que la entidad accionada no acreditó fehacientemente la existencia de la vinculación laboral actual del accionante y si esta existió en forma temporal o permanente. Por lo tanto, no es idóneo que se desvincule de la nómina de la pensión de sobreviviente, vulnerándose con ello sus derechos fundamentales a la educación, salud, vía y mínimo vital, ya que este si está cumpliendo con uno de los requisitos exigidos para seguir disfrutando de la pensión de sobreviviente que es el de la educación, aportando como prueba el certificado de estudios del segundo semestre del año 2010 de la Universidad Cooperativa de Colombia…”. Decisión que se emitió con apoyo de la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el tema, para lo cual citó textualmente la sentencia T-651 de 2002. En este orden de ideas, es necesario recordar que a los funcionarios judiciales

les asiste la autonomía funcional como derecho al momento de administrar justicia, ello quiere decir, que por sus decisiones no son sujetos disciplinables, en tanto todas ellas son debatibles a través de las instancias pertinentes, por ende, la interpretación ponderada del juez al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, es del resorte de su autonomía funcional y no es admisible que las mismas se controviertan a través de un proceso disciplinario. Claro está, con la excepción de contener la misma, y que se aprecie prima facie, errores protuberantes y groseros que den al traste con la función pública de administrar justicia, en tanto el mero desacuerdo del derrotado en el litigio no adquiere la relevancia de conducta a investigar disciplinariamente. Sobre la autonomía funcional de antaño ha dicho la Corte Constitucional sobre este principio o instituto, normado constitucionalmente como derecho de los jueces desde la sentencia C-417 de 1993: “(…) Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Ahora bien, si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución (…)”.

No es de recibo, que por la simple inconformidad de la entidad quejosa frente a la decisión adoptada, que fue contraria a sus intereses, sea suficiente para imputar conducta reprochable disciplinariamente, pues tal como se advirtió los funcionarios denunciados, actuando como jueces de tutela, fundamentaron su decisión en el precedente jurisprudencial fijado por el máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional, que resolvió un asunto similar, en el mismo sentido en que lo fallaron en esta oportunidad. Nótese que una vez proferida la decisión cuestionada por vía de acción disciplinaria, la misma fue confirmada por la Corte Suprema de Justicia en providencia del 9 de diciembre de 2010, con ponencia del Magistrado Alfredo Gómez Quintero, bajo fundamentos como que “EDELBERTO FERNÁNDEZ DE LA CRUZ envió certificación de estudios universitarios correspondiente al segundo semestre del 2010 con el propósito de reactivar el pago de sus mesadas pensionales, la cual no tuvo eco con fundamento en la presunta vinculación laboral del actor con la empresa Unión Temporal Concesión Tairona, empero de la misma afirmación de la demanda en su respuesta se observa que aquélla fue anterior al semestre del cual allega el peticionario certificación de estudios, de manera que no existe certeza acerca de que el actor con ocasión de su(sic)estudios esté laborando durante el mismo período (…) De allí que no se puede sin mayor consideración afirmar, que el libelista perdió el derecho a la mesada pensional reconocida a su favor el apercibir otros ingresos que permitan su subsistencia y por ende, esta Sala habrá de prohijar la

decisión de primera instancia mediante la cual se concedió el amparo al derecho al mínimo vital en conexidad con la educación”. Por lo tanto, se colige que los hechos puestos en conocimiento de esta Superioridad respecto de los doctores JOSÉ ALBERTO DIETTES LUNA, JUAN BAUTISTA BAENA MEZA y CARLOS MILTON FONSECA LIDUEÑA, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, al resolver la acción de tutela promovida por el señor Edelberto Julián Fernández de la Cruz, radicada con el número 0628-10, carecen de relevancia disciplinaria y por lo tanto, esta Superioridad, al encontrar que no se cometió falta alguna, terminará la actuación, en consecuencia ordenará el archivo definitivo de la misma. Es de anotar que sobre el mismo tema, aunque se trate de diferentes acciones de tutela, esta Superioridad ha venido terminado la actuación o inhibiéndose de adelantar diligencias de esta naturaleza contra los mismos funcionarios, a instancias del Coordinado del Grupo Interno de Trabajo -Gestión del Pasivo Social Puertos de Colombia, como sucedió a manera de ejemplo, en los radicados 110010102000201001651-00, 110010102000201100079-00, de fechas 18 de mayo de 2011 y 16 de febrero de igual año respectivamente, entre otros. Por lo anterior, debe resolver de conformidad, pues a iguales situaciones de hecho similar decisión en derecho, lo cual garantiza principios como el de la seguridad jurídica. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

TERMINAR la actuación disciplinaria surtida en contra de los doctores JOSÉ ALBERTO DIETTES LUNA, JUAN BAUTISTA BAENA MEZA y CARLOS MILTON FONSECA LIDUEÑA, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, por la actuación adelantada en la acción de tutela promovida por el ciudadano Edelberto Julián Fernández de la Cruz, conforme a lo dicho en las motivaciones de este proveído, en consecuencia se dispone el archivo definitivo de las diligencias.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA MERCEDES LÓPEZ

MORA Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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