🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020110314300ADJUNTA20120921095015-2012

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020110314300ADJUNTA20120921095015-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201103143 00 Aprobada según Acta de Sala N° 080 de la misma fecha. Ref. Funcionario única instancia. Magistrados Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta. ASUNTO Procede esta Sala a evaluar el mérito probatorio de las diligencias de indagación preliminar seguidas en contra de los doctores JUAN BAUTISTA BAENA MEZA, JOSÉ ALBERTO DIETES LUNA y CARLOS MILTON FONSECA LIDUEÑA, en su condición de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta. HECHOS El origen de la presente actuación se encuentra constituido por el informe presentado el 29 de abril de 2010, por el doctor Carlos Arturo Gómez Agudelo, en su condición de Coordinador General del Grupo Interno de Trabajo –Gestión Pasivo Social Puertos de Colombiapor cuyo medio puso de presente posibles irregularidades cometidas por los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, por “haber concedido acciones de tutela contra Foncolpuertos, pese a su improcedencia”. Esta Corporación el 18 de mayo de 2011, al pronunciarse en el proceso radicado N° 201001651001, dispuso la compulsa de copias para la investigación respecto las demás acciones de tutela relacionadas por el denunciante. Por eso entonces, en

1 Con terminación de la actuación en favor de los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta (fls.160 a 173), cuaderno allegado con el reparto.

FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Rad. 110010102000201103143 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO reparto del 25 de noviembre de 2011, correspondió conocer de la radicada con el N° 201000600002, fallada por el doctor JUAN BAUTISTA BAENA MEZA, en condición de Magistrado –ponentede la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, el 5 de octubre de 2010.

ACTUACIONES PROCESALES

1. Mediante auto del 1° de diciembre de 2011, esta corporación dispuso el inicio de diligencias de indagación preliminar. Para el debido esclarecimiento de los hechos, ordenó como prueba obtener copias del expediente contentivo de la acción de tutela ya especificada.

2. La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, a través de oficio del 27 de enero de 2012, remitió copias de las actas de nombramiento y posesión, del doctor JUAN BAUTISTA BAENA MEZA, en condición de Magistrado de la Sala Penal del

Tribunal Superior de Santa Marta 3.

3. Esta superioridad en auto del 13 de junio de 2012, ordenó la práctica de diligencia de inspección judicial al expediente contentivo de la tutela que suscitó la compulsa de copias. Para estos efectos, comisionó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la judicatura del Magdalena4.

4. El 27 de julio de 2012, se accedió a la prórroga de la comisión solicitada a través

de oficio del 16 del mismo mes, para el cumplimiento de lo antes ordenado5. 5.- La Sala comisionada al practicar la diligencia indicada6, consideró “relevante para la investigación contar con una copia completa de lo actuado en la misma”, razón por la cual la allegó a esta actuación7. 2 Accionante: Belia Cecilia Ureche Zapata. 3 Fls. 7 a 13. 4 Fls. 38 a 39. 5 Fl. 46. 6 El 9 de agosto de 2012 (fl. 77). 7 Cfr cuaderno anexo 2.

FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Rad. 110010102000201103143 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 6.- Se logró la notificación personal del auto que dispuso el inicio de la indagación preliminar, al doctor JUAN BAUTISTA BAENA MEZA8. 7.- Las diligencias ingresaron al despacho para la decisión que en derecho corresponda, el 10 de septiembre último9.

CONSIDERACIONES La competencia para conocer del presente asunto, está dada por los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 3 de la Ley 270 de 1996. El problema jurídico se remite a verificar si existe mérito para abrir investigación disciplinaria en contra de los doctores JUAN BAUTISTA BAENA MEZA, JOSÉ ALBERTO DIETES LUNA y CARLOS MILTON FONSECA LIDUEÑA, en su condición de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, o en su defecto, procede la terminación de la actuación, con ocasión a lo decidido en la

acción de tutela instaurada por la señora Belia Cecilia Ureche Zapata, contra el Grupo Interno de Trabajo –Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia-. Debe recordar esta corporación, que de acuerdo con la preceptiva contenida en el artículo 196 del CDU: “Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código”. 8 Fl. 83 vto. 9 Fl. 96.

FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Rad. 110010102000201103143 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En consonancia con el anterior mandato, y de cara a las pruebas allegadas a la actuación, en especial, las copias del expediente de tutela promovido por la señora BELIA CECILIA URECHE ZAPATA, contra el Grupo Interno de Trabajo –Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia-, tiene que concluir esta Superioridad que los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, no han incurrido en conducta constitutiva de falta disciplinaria con ocasión de la decisión proferida en dicho trámite constitucional, sin que corresponda a la realidad que hubieran afectado el erario público a través de condena proferida contra FONCOLPUERTOS, como lo consignó en el escrito de denuncia el Coordinador General de la entidad accionada.

En efecto, de la propia demanda de tutela se desprende que lo pretendido por la accionante, nunca fue que se embargaran los recursos de FONCOLPUERTOS, o se emitiera condena en su contra, pues tan solo requería que se le hiciera conocer los motivos por los cuales se había ordenado el no pago de la mesada pensional en el mes de agosto de 2010, es decir, se le protegiera por parte del Juez Constitucional el derecho fundamental de petición, en los términos consagrados por el artículo 23 de la Constitución Política. Para guardar fidelidad con lo anterior, conveniente se hace acudir a lo exactamente solicitado por la accionante: “…se me conceda el derecho fundamental de petición, que se me conteste de fondo los motivos por los cuales se me ha excluido de nómina los meses de agosto y septiembre, ordenándose a dicho Grupo Interno de Trabajo, proceda al pago completo de mi mesada pensional del mes de agosto y las que se causen hasta que sea incluida en nómina nuevamente…”10. La anterior pretensión fue acogida en el fallo de tutela por los Magistrados disciplinados, al arribar a la conclusión de que la entidad accionada le había desconocido a la accionante el derecho fundamental reclamado, y en consecuencia dispuso lo necesario para su protección. 10 Cfr. fl. 4, cuaderno anexo contentivo de ese trámite.

FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Rad. 110010102000201103143 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así razonaron los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, en el fallo proferido el 5 de octubre de 2010:

“…En el caso bajo estudio la demandante acreditó haber presentado un escrito de petición recibido en la entidad accionada el 20 de agosto de 2010, según consta en la documentación anexa; luego, hasta la fecha, ha transcurrido más de un (1) mes, siendo esto a todas luces una violación flagrante al derecho de petición… Cuando la administración no responde las peticiones en la oportunidad señalada en la Ley, ni en la forma establecida en las normas y la jurisprudencia –sin que ello impliqueque la respuesta se deba dar en el sentido solicitado, es evidente que se vulnera el derecho fundamental de petición, y puede ser protegido por vía de tutela…” Como consecuencia, ordenaron en la parte resolutiva: “…TUTELAR el derecho de petición a la ciudadana Belia Cecilia Ureche Zapata. En consecuencia, se ordena al Coordinador de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, si aún no lo ha hecho, resuelva de fondo y de manera clara la petición presentada por la petente el 20 de agosto de 2010, radicada bajo el N° 014519…”11. De todo lo anterior se desprende que, los doctores JUAN BAUTISTA BAENA MEZA, JOSÉ ALBERTO DIETES LUNA y CARLOS MILTON FONSECA LIDUEÑA, en su condición de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, no 11 Fl. 54, cuaderno contentivo de dicho trámite.

FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Rad. 110010102000201103143 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO omitieron, ni produjeron decisiones caprichosas o arbitrarias respecto al trámite de la acción de tutela promovida por la señora Belia Cecilia Ureche Zapata, contra el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, por cuanto como ha quedado demostrado, una vez ingresó a dicha corporación la demanda de tutela, le dieron el impulso correspondiente, sin que pueda atribuírseles incumplimiento de los deberes funcionales por el hecho de haber amparado el derecho fundamental de petición, decisión debidamente fundamentada con base en el recaudo probatorio recaudado, como quedó visto.

En el anterior orden de ideas, debe concluir esta Superioridad, que los funcionarios denunciados, no han incurrido en infracción de deberes funcionales, en prohibiciones, o que se hubieran extralimitado en sus funciones, o se encontraren en cualquiera otra de las hipótesis que conforme a lo normado en los artículos 22, 23 y 196 del CDU, configuran la existencia de falta disciplinaria, y por ende, se impone, en los términos de los artículos 73 y 210 del CDU, decretar la terminación de la actuación y por consiguiente su archivo. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Terminar la actuación seguida en contra de los doctores JUAN BAUTISTA BAENA

MEZA, JOSÉ ALBERTO DIETES LUNA y CARLOS MILTON FONSECA LIDUEÑA, en su condición de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta; por tanto, archívese el expediente, tal y como se dijo en precedencia.

NOTIFíQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Rad. 110010102000201103143 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado LEONIDAS BELLO ARÉVALO Secretario Judicial ad hoc

FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Rad. 110010102000201103143 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Consultar sobre este documento ...