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CSDJ - F11001010200020110315001ADJUNTA20120424152821-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020110315001ADJUNTA20120424152821-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALA DE SEGUNDA INSTANCIA

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil doce (2012), Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11001 01 02 000 2011 03150 01 Aprobada según Acta de Sala No. 14 de la misma fecha.

Ref.: Tutela instaurada por el Dr. JORGE ELIECER

MOYA VARGAS contra SALAS JURISDICCIONALES

DISCIPLINARIAS DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA y SECCIONAL DE LA JUDICATURA

DE BOGOTÁ.

VISTOS Procede la Sala de Segunda Instancia1, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver la impugnación contra la sentencia de fecha 30 de enero de 2012, emitida por la Sala Dual Cuarta2 de Decisión del Consejo Superior de la Judicatura, por la cual se negó la acción de tutela interpuesta por el doctor JORGE ELIECER MOYA VARGAS contra

las SALAS JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS DEL CONSEJO

SUPERIOR DE LA JUDICATURA y SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE

BOGOTÁ.

HECHOS - PRETENSIONES

1. El doctor JORGE ELIECER MOYA VARGAS incoó acción de tutela, por la cual deprecó se le proteja sus derechos fundamentales al debido proceso, al derecho de defensa, y acceso a la administración de justicia, los cual

considera le está siendo conculcados por las Corporaciones Judiciales accionadas, en virtud de la expedición de la providencia emitida por la Sala3 Dual Primera de Decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo 1 Conformada por el Magistrado PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO (Ponente) y HENRY VILLARRAGA OLIVEROS, y los Conjueces PEDRO ALFONSO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, JORGE HUMBERTO VALERO RODRÍGUEZ y PEDRO NEL ESCORCIA CASTILLO. 2 Conformada por los Magistrados MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA (Ponente) y JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ. 3 Conformada por los Magistrados JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO (Ponente), JULIA EMMA

GARZÓN DE GÓMEZ (Salvó voto) y ANGELINO LIZCANO RIVERA.

Tutela segunda instancia 2 Radicación 11001 01 02 000 2011 03150 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Superior de la Judicatura de fecha 21 de septiembre de 20114, a través de la cual se confirmó la sentencia dictada el 13 de junio de 2011 por la Homóloga de la Seccional Bogotá5, en la que se le impuso sanción de suspensión de un mes en el ejercicio del cargo de Juez 24 Civil del Circuito de Bogotá, por haberlo encontrado responsable de infringir el deber funcional previsto en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los

artículos 24, 6 y 140.3 del Código de Procedimiento Civil. Afirmó el accionante, después de relatar pormenores de los hechos investigados en el trámite disciplinario que se le siguió, que tanto el a quo como el ad quem, en las providencias que emitieron, incurrieron en vías de hecho, las cuales fueron sintetizadas por el fallador de primera instancia, así: “1. Violación directa de la Constitución por desconocimiento del principio de autonomía funcional, toda vez que “por regla general, no pueden ser objeto de sanción disciplinaria las decisiones adoptadas por los jueces en ejercicio de la autonomía funcional que constitucionalmente les corresponde, y solo se abre camino al reproche disciplinario en casos excepcionales en que la decisión cuestionada constituya una equivocación inexcusable o un acto abierta y evidentemente ilegal, que por lo mismo no puede tener cabida dentro de la autonomía judicial, lo cual no acontece en aquellos eventos en que exista más de una decisión constitucionalmente posible”.

2. Defecto sustantivo o material, al considerar “equivocada la aplicación del artículo 2536 del Código Civil que realiza la Sala Dual Disciplinaria del Consejo Seccional, que la llevó a entender que, por no estar cercana la prescripción extintiva de la obligación en perjuicio del demandante, toda vez que el término para ello era de cinco años para la acción ejecutiva y diez para la ordinaria conforme al artículo citado, y que por tanto no había motivo suficiente para recurrir a un modo de corrección extraordinario del error advertido en el auto del 7 de diciembre de 2007, por cuanto, como fehacientemente se evidencia en

las razones expuestas, el término de prescripción de la obligación cobrada era de tres años de acuerdo al artículo 2542 del aludido ordenamiento, los cuales se cumplían el 25 de abril de 2008 y como debía darse curso al pedimento de la Fiscalía General de la Nación de enviar el citado documento para estudio grafológico, al momento en que se entregara dicho documento al demandante, necesariamente estaría prescrita la obligación y por tanto sí existía inminente riesgo de extinguirse el derecho sustancial sin haber sido objeto de pronunciamiento de mérito por la jurisdicción, perjuicio grave que se acarreaba para una de las partes en litigio como consecuencia del error judicial contenido en el artículo del 7 de diciembre de 2007 y que 4 Copia de sentencia obra a folios 115 a 141, c. o. 5 Conformada por los Magistrados LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA (Ponente) y OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ – fls. 265 a 283, cuad. anexo. Tutela segunda instancia 3 Radicación 11001 01 02 000 2011 03150 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO mediante auto del 28 de marzo de 2008 se buscaba remediar por el único medio legal disponible…”.

3. Defecto sustantivo o material por imponer sanción disciplinaria con base en normas que no se adecuan a la situación fáctica manifiesta en la investigación, toda vez que “las disposiciones que estiman violadas y que sirven de fundamento para sustentar la responsabilidad disciplinaria, no consagran los efectos que las autoridades accionadas

les atribuyen, haciendo de ellas una aplicación final que resulta contraevidente (contra legem), claramente perjudicial de los derechos fundamentales que invoco…”. Además, el actor mostró inconformidad por cuanto al momento de impetrarse la acción de tutela, aún no le había sido notificada la sentencia dictada dentro del proceso disciplinario en segunda instancia. Entonces, con fundamento en lo anterior, solicitó el accionante, se disponga dejar sin efectos las sentencias dictadas en las dos instancias dentro del proceso disciplinario que se le siguió, y en consecuencia se ordene a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, emita nueva sentencia con plenas garantías de los derechos fundamentales conculcados6.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. La demanda de tutela fue radicada por el actor ante esta Sala, el día 25 de noviembre de 2011, siendo asignada previo reparto al Magistrado JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, quien junto con los doctores JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y ANGELINO LIZCANO RIVERA se declararon impedidos para conocer de la acción, por cuanto participaron en el fallo que se dictó en segunda instancia dentro del proceso disciplinario que se le siguió, y que es objeto de cuestionamiento a través de la presentación acción de amparo7.

2. En razón de lo anterior, y conforme al Reglamento Interno de esta Sala, le correspondió conocer de este asunto a la Magistrada MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, quien junto al Magistrado JORGE ARMANDO OTÁLORA 6 Fls. 154 a 192, c. o.

7 Fls. 195 y 196, c. o. Tutela segunda instancia 4 Radicación 11001 01 02 000 2011 03150 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO GÓMEZ, mediante providencia de fecha 16 de enero de 2012, aceptaron el impedimento presentado por los Magistrados JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y ANGELINO LIZCANO RIVERA, y en la misma providencia admitieron el trámite de la tutela, ordenaron notificar a las Salas accionadas, y solicitaron se allegaran a las diligencias fotocopia del proceso disciplinario de radicado 2009-07242 que se siguió en contra del accionante JORGE ELIÉCER MORA VARGAS8.

3. El Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, en calidad de Magistrado ponente de la decisión de segunda instancia dentro del proceso disciplinario seguido al accionante, precisó que la misma fue proferida atendiendo los postulados que rigen las investigaciones disciplinarias en contra de los funcionarios judiciales, garantizándose el debido proceso y derecho de defensa.

Solicitó la declaración de improcedencia de la acción de amparo, por cuanto ésta tiene un carácter eminentemente excepcional, de tal manera que las vías de hecho deben estar presentes de manera protuberante, y tener tal magnitud, que sean capaces de desvirtuar la juridicidad del pronunciamiento judicial objeto de cuestionamiento, ello, en virtud del principio de independencia de la administración de justicia que impide que el juez de tutela pueda invalidar providencias de otros jueces9.

4. Por su parte, la Dra. LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, en calidad de Magistrada Ponente del fallo de primera instancia dictado dentro del proceso disciplinario que se siguió al accionante dio respuesta a la demanda de tutela, solicitando su negación.

Sostuvo la Dra. CRISTANCHO ACOSTA, que las acusaciones de estirpe fundamental esgrimidas in extenso por el disciplinado en sede constitucional, no desvanecen la realización de la infracción que se le endilgó, ni la consecuencia punición que de ella derivó, pues quedó plenamente demostrado en el proceso disciplinario, que el servidor desconoció sus deberes funcionales al exceder de manera arbitraria e inconsulta sus 8 Fls. 199 a 204, c. o. 9 Fls. 215 a 217, c. o. Tutela segunda instancia 5 Radicación 11001 01 02 000 2011 03150 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO potestades jurisdiccionales, sin que su proceder hubiera estado amparado por la autonomía e independencia judicial, en tanto, tales prerrogativas tenían límites para no rayar en la arbitrariedad propia de las vías de hecho, o el abuso irracional del poder y la interpretación errónea del ordenamiento positivo. En punto al reproche disciplinario, observó que el funcionario se aprestó a revivir un proceso ya finalizado, so pretexto de salvaguardar las prerrogativas de un ejecutante que ni siquiera reparó en la decisión del 7 de diciembre de 2007, por la cual se dio por terminado el proceso ejecutivo, luego, al haber revivido un trámite legalmente finalizado, contravino las garantías

fundamentales de los contendientes y la seguridad jurídica que se espera sea resguardada por el aparado jurisdiccional10.

5. También la Dra. OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ, quien participó en la providencia dictada en primera instancia en el proceso disciplinario seguido al accionante, observó que en la misma se hizo un análisis probatorio coherente, juicioso y ceñido a la legalidad, llegándose a la convicción sobre la responsabilidad disciplinaria del disciplinado. Agregó, que lo querido por el accionante era convertir la acción de tutela en instancia adicional, lo cual no era aceptable, máxime cuando en el trámite disciplinario se le garantizó el ejercicio de su derecho de defensa, en donde tuvo la oportunidad de exponer los fundamentos de derecho y de hecho que estimó necesarios y pertinentes, los cuales fueron valorados oportunamente11.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El día 30 de enero de 2012, la Sala a quo emitió pronunciamiento de fondo, en el sentido de negar el amparo deprecado. Para llegar a tal resolutiva, en primer lugar se ocupó de verificar que la acción fue presentada en forma oportuna, y que el accionante no contaba con ningún mecanismo judicial 10 Fls. 218 a 221, c. o. 11 Fls. 222 a 225, c. o. Tutela segunda instancia 6 Radicación 11001 01 02 000 2011 03150 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO para controvertir las providencias judiciales que le fueron adversas, luego, la acción superaba el test de procedibilidad. Seguidamente abordó el estudio de las providencias confutadas de cara a los

reproches constitucionales efectuados por el accionante, llegando a la conclusión que las mismas no adolecían de los defectos endilgados en la demanda de tutela, por cuanto los operadores judiciales, amparados en el principio de la autonomía judicial, efectuaron una valoración del acervo probatorio recaudado en el proceso disciplinario, el cual fue analizado al tamiz de la sana crítica y teniendo en cuenta además los argumentos defensivos del disciplinado, luego, no se le vulneró ningún derecho fundamental. Además, si consideraba el accionante que fue sancionado por “normas impertinentes”, es claro que tal hecho debió alegarlo al interior del proceso y en el momento oportuno, sin que puediera pretender subsanar su incuria a través de la acción de tutela. En cuanto a la no notificación del fallo de segunda instancia, se observó que el mismo conforme el artículo 205 de la Ley 734 de 2002, quedó ejecutoriado al momento de su suscripción, y siendo que en contra de la sentencia de segunda instancia no procede recurso alguno, tal situación no implicaba vulneración a sus derechos fundamentales12. LA IMPUGNACIÓN En forma oportuna el accionante impugnó la anterior decisión, alegando que si bien el fallador de primera instancia transcribió apartes de lo que se dijo en las sentencias disciplinarias cuestionadas, afirmándose que las mismas tuvieron una debida motivación, no se establecieron las razones por las cuales se concluyó que la conducta reprochada no estaba amparada por la autonomía judicial. 12 Fls. 235 a 255, c. o.

Tutela segunda instancia 7 Radicación 11001 01 02 000 2011 03150 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De otra parte, la Sala a quo, -en sentir del accionantese limitó a concluir que no era posible entrar a valorar o cuestionar las argumentaciones esgrimidas por las Salas Disciplinarias, aspecto que no entendió la Sala a quo, pues no invocó una mala interpretación de las normas, sino que se aplicó una norma que no guarda relación material con los supuestos del caso, lo cual daba lugar al defecto sustantivo, pues el fallo se apoyó en el artículo 2536 del Código Civil, que no era aplicable, por cuanto el término de prescripción para el caso en particular era el previsto en el artículo 2542 ibídem13.

CONSIDERACIONES COMPETENCIA: En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, y en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación, a través de su Sala de Segunda Instancia14, es competente para conocer de las impugnaciones a los fallos de tutela proferidos por las Salas Duales de Decisión de la misma Corporación.

PROCEDIBILIDAD: La acción de tutela exige algunos presupuestos sin cuya concurrencia no es factible abordar el análisis de fondo del asunto, así lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, y ha sido plenamente ilustrado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se trata de una garantía de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las

personas, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. 13 Fls. 272 a 274, c. o. 14 Por Acuerdo del 075 de 2011 y en virtud de las facultades previstas en la Ley 1474 de 2011, se creó la Sala de Segunda Instancia de las Salas Duales de Decisión, y según el literal a) del artículo 19, es la competente para conocer de las impugnación de los fallos de tutela proferidos en primera instancia por las Salas Duales de Decisión. Tutela segunda instancia 8 Radicación 11001 01 02 000 2011 03150 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Esta garantía constitucional, para su correcto ejercicio, ha sido exceptuada para aquellos casos donde existan otros medios de defensa judicial o que los mismos resulten ineficaces, así como en el evento de que emerja un perjuicio irremediable que vuelva apremiante su utilización en la forma transitoria. En el presente caso, ninguna duda ofrece la procedibilidad de la vía de tutela implementada, por cuanto es claro que el actor no dispone de mecanismos ordinarios para atacar la sentencia que aquí cuestiona, es decir la dictada el día 21 de septiembre de 2011 por la Sala Dual Primera de Decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la que a su vez confirmó el fallo sancionatorio de data 13 de junio de 2011 emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá, ya que como es sabido contra un fallo de segunda instancia, no existe ninguna

otra acción o recurso que se pueda intentar. En cuanto a la oportunidad de su presentación, si bien es cierto, los fallos de segunda instancia quedan ejecutoriados en el momento de su suscripción, tal como lo prevé el artículo 205 de la Ley 73415, en el presente caso, la acción de amparo fue radicada el día 25 de noviembre de 2011, es decir apenas dos meses después de emitido el fallo de segunda instancia, tiempo que conlleva a que se cumpla el requisito de “inmediatez” que jurisprudencialmente ha señalado la Corte Constitucional. De acuerdo a lo anterior, considera esta Sala de Decisión, la presente acción de tutela supera el test de procedibilidad, y por ende debe auscultarse el fondo del asunto planteado, a efectos de determinar si en verdad la decisión judicial cuestionada está incursa en vía de hecho, como para proteger los derechos fundamentales que alega el censor le fueron conculcados.

PROBLEMA JURÍDICO: 15 “Artículo 205. Ejecutoria. La sentencia de única instancia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las que resuelvan los recursos de apelación, de queja, la consulta, y aquellas no susceptibles de recurso, quedarán ejecutoriadas al momento de su suscripción.” Tutela segunda instancia 9

Radicación 11001 01 02 000 2011 03150 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Constituye en el presente caso el tema central del debate, el determinar si con la expedición de la sentencia proferida el día 21 de septiembre de 2011

por la SALA DUAL PRIMERA DE DECISIÓN DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA a través de la cual se confirmó el fallo de fecha 13 de junio de 2011, emitido por la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ (radicado 200907442-01), se le conculcaron derechos fundamentales al doctor JORGE ELIECER MOYA VARGAS, al declarársele responsable de los cargos irrogados. Revisada la demanda de tutela, en concreto la petición de amparo elevada por el actor se pretende edificar sobre una presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, y acceso a la administración de justicia, que hace consistir, teniendo en cuenta los argumentos de la impugnación, básicamente en dos circunstancias, a) Por no haberse teniendo en cuenta el principio de la autonomía judicial que ampara a los operadores judiciales en sus decisiones y, b) Por sustentarle el fallo sancionatorio en una norma del Código Civil no aplicable al caso. Pues bien, revisado el fallo proferido el día 21 de septiembre de 2011 por la Sala Dual Primera de Decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a través del cual confirmó la sentencia por la cual se impuso sanción disciplinaria al doctor JORGE ELIECER MOYA VARGAS, en calidad de Juez 24 Civil del Circuito de Bogotá, se establece que frente al tema de la autonomía judicial, se hizo un análisis profundo de

los argumentos exculpatorios presentados, los cuales básicamente se orientaron a probar que la providencia cuestionada fue tomada con fundamento en el llamada “antiprocesalismo”, el cual ha sido avalado en varias oportunidades por la propia Corte Suprema de Justicia, y que por ello su actuar estuvo amparado en el principio de la autonomía judicial. Sobre el tema de la autonomía judicial, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura desde sus inicios ha reiterado que la Tutela segunda instancia 10 Radicación 11001 01 02 000 2011 03150 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO misma debe respetarse, y que por lo mismo la acción disciplinaria no está instituida para ser una instancia más en los procesos ordinarios, sin embargo, ha dicho que los jueces son sujetos disciplinables en razón de las providencias que rompen en forma protuberante el ordenamiento judicial, pues de lo contrario no habría lugar a procesos disciplinarios en razón de las providencias emitidas por los operadores judiciales, en tanto siempre se esgrimiría el citado principio como causal de exoneración de los cargos que se eleven en cada caso. Revisados los fallos emitidos en primera y segunda instancia dentro del proceso disciplinario que se siguió al accionante, sin dificultad alguna se establece que los mismos estuvieron debidamente fundamentados, es decir en el acervo obrante en el plenario, el cual fue analizado de cara a los cargos irrogados y los argumentos defensivos. En efecto, se le reprochó al accionante haber faltado al deber previsto en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, esto es, “respetar, cumplir

y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos”, por haber vulnerado diversa normatividad Constitucional y legal, pero primordialmente el artículo 140.3 del Código de Procedimiento Civil, esto es, revivir un proceso legalmente concluido. Lo anterior por cuanto estando culminado legalmente un proceso ejecutivo mediante providencia de data 7 de diciembre de 2007, el cual no fue recurrido por la parte actora y por ende cobró ejecutoria, el disciplinado en forma oficiosa decidió el día 28 de marzo de 2008 dejarla sin efecto, y además, por auto del 8 de mayo de 2008 ordenó continuar con el proceso e incluso dispuso la práctica de medidas cautelares, decisión que una vez fue apelada por la parte demandada fue revocada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, por lógicamente haber existido una violación al principio de la seguridad jurídica, dado la firmeza de la providencia del 7 de diciembre de 2007. Tal hecho fue lo reprochado disciplinariamente, y por el mismo fue sancionado, precisándose en la providencia emitida por la Sala Dual que Tutela segunda instancia 11 Radicación 11001 01 02 000 2011 03150 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO confirmó el fallo sancionatorio, y en lo que respecta al principio de la autonomía judicial: “Pues bien, obvia el disciplinable que su proceder atenta contra el principio de la seguridad jurídica que se erige como un límite a la actuación de la Administración, y que, la autonomía funcional en la

interpretación de normas jurídicas en las que se fundan sus decisiones en cumplimiento de la función de administrar justicia tiene casi sí, pero ciñéndose a lo consagrado en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, garantizándose la independencia técnica, científica y funcional del ejercicio judicial. Lo anterior permite reiterar también que si bien la interpretación de las normas se desarrolla en el campo de lo discrecional, también lo es que no pueden alcanzar niveles arbitrarios con base en una fundamentación jurídica objetiva y razonable. Ahora, cuando el funcionario se aparta de esa interpretación racional y razonable, vulnera de manera ostensible el debido proceso, y puede ser objeto de investigación disciplinaria (…) Ahora, para la Sala resulta claro que, el Juez disciplinado no puede ampararse en una supuesta autonomía judicial, al punto que el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Civil, al desatar la alzada promovida contra la decisión cuestionada, no sólo la revocó, sino que también consideró que por ningún motivo o por grave el error en la providencia del 7 de diciembre de 2007, el funcionario disciplinado podía revisarla, menos de manera oficiosa, resaltando que la parte no recurrió tal decisión, de modo que el juez so pretexto de sufrir perjuicio aquella, tampoco podía revivir el proceso, finiquitado legalmente, es decir la oportunidad procesal estaba precluida. Así, la providencia cuestionada constituye una vía de hecho, no siendo en sede del proceso ejecutivo –ya terminado-, donde debía declararse oficiosamente a fin de remedir una supuesta situación que tozudamente entendió el funcionario se equiparaba al

antiprocesalismo, en tanto los autos ilegales no atan al juez, pues evidentemente no podía solucionar un error con otro error, tratándose de un auto que ponía fin a la actuación.”16 Entonces, conforme lo anteriormente transcrito, en la providencia atacada por vía constitucional, contrario a lo afirmado por el accionante, sí se hizo un análisis del tema de la autonomía judicial, estableciéndose que su actuar atentó en contra del principio de la seguridad jurídica, y que por tanto la autonomía opera, pero siempre que el operador judicial respete derechos constitucionales, verbi gratia, el del debido proceso. Luego, en verdad, no observa esta Sala de Segunda Instancia, que la providencia confutada pueda ser constitutiva de vía de hecho, en la medida 16 Fl. 133, c. o. Tutela segunda instancia 12 Radicación 11001 01 02 000 2011 03150 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que la misma estuvo debidamente fundamentada, analizándose el tema propuesto por el disciplinado, es decir el de la autonomía judicial, concluyéndose que este principio no puede constituiré en un patente de corso para exculpar a los operadores judiciales cuando emiten providencias por fuera de la normatividad legal y de paso vulnerando derechos de raigambre constitucional como el del debido proceso, el cual le fue enrostrado en los cargos. Sobre las vías de hechos en providencias judiciales -llamadas actualmente causales de procedibilidad-, la Corte Constitucional, ha dicho: “5.2... la procedencia de la tutela está sujeta a la violación de un derecho

fundamental que, ligado al acceso efectivo a la administración de justicia, puede materializarse bajo una de las siguientes hipótesis “a) En aquellos eventos en los cuales la providencia enjuiciada incurre en defecto orgánico, sustantivo, fáctico o procedimental, ante el desconocimiento de las normas aplicables a un asunto específico “De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, (i) el defecto sustantivo opera cuando la decisión cuestionada se funda en una norma evidentemente inaplicable para el caso, ya sea porque perdió vigencia, porque resulta inconstitucional, o porque no guarda conexidad material con los supuestos de hecho que dieron origen a una controversia; (ii) el defecto fáctico tiene lugar cuando el juez carece del apoyo probatorio necesario para aplicar el supuesto normativo en el que fundamenta su decisión o, aunque teniéndolo, le resta valor o le da un alcance no previsto en la ley; (iii) el defecto orgánico se configura cuando la autoridad que dictó la providencia carecía, en forma absoluta, de competencia para conocer de un caso; y finalmente, (iv) el defecto procedimental se presenta cuando el juez actúa por fuera del marco señalado en el ordenamiento para tramitar un determinado asunto. “A partir de los anteriores conceptos, la Corte ha elaborado la teoría de la vía de hecho judicial, parámetro utilizado de manera relativamente sistemática para fijar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. No obstante, como fue explicado en reciente providencia, "de la evolución jurisprudencial en la materia a estas hipótesis vendrían a sumarse otras que

han venido a incorporar el nuevo listado de causales de procedibilidad en comento" “b) Cuando la providencia tiene graves problemas ante una insuficiente sustentación o justificación de la decisión, o por desconocimiento del precedente judicial, en particular de la Corte Constitucional “c) También son controvertibles mediante tutela las decisiones donde la vulneración de los derechos obedece a un error en el que fue inducida la autoridad judicial, que esta Corporación ha denominado vía de hecho por consecuencia. “d) Si la decisión del juez se adoptó haciendo una interpretación normativa que resulta incompatible con la Carta, o cuando la autoridad judicial no aplica la excepción de inconstitucionalidad a pesar de ser manifiesta la incompatibilidad con aquella y haber sido solicitada expresamente. Tutela segunda instancia 13 Radicación 11001 01 02 000 2011 03150 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “En todo caso, la Sala recuerda que la configuración de cualquiera de los yerros anteriormente descritos no es en sí misma motivo suficiente para concluir la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, porque para ello se requiere la vulneración de algún derecho de naturaleza fundamental”. (Corte Constitucional, sentencia T-598 de 2003 M. P. Clara Inés Vargas Hernández). En el sub lite, como antes se precisó, no se avizora arbitrariedad o contrariedad con el derecho en la decisión atacada por vía constitucional (sentencia de primera y segunda instancia) como para asumir la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante, que permita hacer prósperas su pretensión de que el Juez Constitucional deje sin efectos

la sentencia sancionatoria que le fue irrogada, pues como se vio, la Sala accionada hizo un análisis sobre la problemática presentada, y no por disquisiciones caprichosas para el caso en particular, sino fundadas en el análisis serio desde el punto de vista procedimental y sustancial. Finalmente y a fin de dar respuesta a todas las inquietudes del accionante, la censura al fallo de tutela en primera instancia también se fundó, en que la sentencia sancionatoria se fundamentó en una norma del Código Civil no aplicable al caso, lo cual conllevaría a un defecto sustantivo. Al respecto se observa que el cargo irrigado al accionante en el proceso disciplinario fue haber faltado al deber previsto en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, tipo denominado doctrinaria y jurisprudencialmente “en blanco”, por lo cual era necesario concordado con la norma constitucional, legal o reglamentaria vulnerada, lo que efectivamente se hizo al precisar que el disciplinado vulneró tal deber por inobservancia del artículo 29 de la Constitución Nacional, y 140.3 del Código de Procedimiento Civil, entre otros, y por ello se lo sancionó. Ahora bien, es sabido que todos lo

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