CSDJ - F11001010200020110315200ADJUNTA20120528075028-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020110315200ADJUNTA20120528075028-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALA DUAL QUINTA DE DECISIÓN
Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente Doctor JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ Radicación No. 110010102000201103152 00 Aprobado Según Acta No. 47 de la misma fecha Asunto: acción de tutela
Decisión: Declara improcedencia ASUNTO Una vez subsanada la “irregularidad”1 advertida por el fallador de segunda instancia y aceptada la manifestación de impedimento puesta de presente por los Magistrados JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, la Sala Dual Quinta de Decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, procede a decidir la acción de tutela interpuesta por el abogado OSCAR MARINO
APONZA contra los Magistrados VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDAN y CARLINA MIREYA VARELA LORZA integrantes de la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL VALLE DEL CAUCA a la cual se convocó como tercero con interés en acatamiento a lo dispuesto por el ad quem a la SALA DUAL
PRIMERA DE DECISIÓN DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA2.
ANTECEDENTES El actor acudió al presente recurso de amparo para solicitar la protección del
derecho fundamental al debido proceso, el que estimo desconocido por la autoridad judicial accionada, para lo cual narró los siguientes hechos: 1 La Sala de Segunda Instancia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura –en providencia del 29 de marzo de 2012- (fl.27 c.2.i.) decidió “declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela a partir del auto del 29 de noviembre de 2011, mediante el cual se avocó el conocimiento de la presente acción de tutela, para que en su defecto, la Sala a quo, corra traslado del auto admisorio de solicitud de amparo constitucional, a la Sala de Decisión No. 1º de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, conforma por los doctores JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, como a cualquier otro tercero que pueda tener interés en la decisión que aquí se adopte integrando debidamente el litisconsorcio necesario” (fl.44 c.2.i.). La Sala estuvo conformada por los Magistrados ANGELINO LIZCANO RIVERA, MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA (salvo voto), PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y los Conjueces FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN (no asistió con excusa), JESÚS ANTONIO GUARNIZO PALACIO (fl. 44 c.2.i.). 2 La Sala Dual Primera de Decisión, en providencia del 31 de enero de 2012conoció “por vía jurisdiccional de
consulta, la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2011, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca a través de la cual resolvió sancionar con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses al abogado OSCAR MARINO APONZÁ al hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007”. En aquella oportunidad se confirmó la decisión de instancia y la Sala estuvo conformada por los Magistrados JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO y
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ.
Anotó que el día 4 de octubre de 2011 “por información de amigos obtuve copia en la Secretaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca de la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2011” dictada por la Colegiatura accionada la cual se originó producto de la queja presentada por la señora AMPARO ESCOBAR. Resaltó que en los telegramas enviados, “se aprecia que ninguna de las direcciones indicadas en ellos, corresponde a mi domicilio profesional o a mi residencia, resultando sorpresivo que se haya adelantado una acción disciplinaria en mi contra sin haber tenido conocimiento alguno de su existencia, pues jamás se me notificó en forma alguna, para haber ejercitado el derecho legítimo a la defensa”. Consideró que la quejosa disciplinaria –quien fuera su clientedebió aportar la dirección al momento de instaurar la denuncia, pese a lo cual las comunicaciones fueron remitidas a sitios inexistentes, circunstancia que
configura lesión al debido proceso “toda vez que no obstante a haberse nombrado curador ad litem, no se me notificó ninguna de mis direcciones en forma debida el inicio y el proceso disciplinario que cursó en mi contra, pues de habérseme notificado en forma debida y correcta en mi domicilio profesional o en mi residencia, lógico que hubiera comparecido al proceso a probar las circunstancias justificativas de mi defensa” (sic). Resaltó que cumplió con el deber exigido –como abogado litigantede actualizar sus direcciones y la misma Colegiatura accionada conoce su lugar de ubicación, pues fue denunciado en otra oportunidad y en ella suministró sus generales de ley, por tanto –a su juiciola sentencia sancionatoria de primera instancia debe ser nulitada por vulnerar los derechos fundamentales solicitados en protección. Con fundamento en lo anotado, solicitó –exclusivamente- “declarar la nulidad de la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2011, dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca” y en consecuencia “ordenar al ente accionado, no imponer la sanción de suspensión del ejercicio ordenada en la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2011, por las razones expuestas consistentes en la vulneración al debido proceso”.
ACTUACIONES PROCESALES E INTERVENCIONES3
En cumplimiento a lo dispuesto por la segunda instancia, el Magistrado Ponente a través de auto del 30 de abril de 2012 (fl.179) avocó el conocimiento del asunto y dispuso notificar a la autoridad judicial accionada –
expresamentedemandada por el tutelante y en acatamiento de la orden del ad quem se vinculó al trámite tutelar a la Sala Dual Primera de Decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura e igualmente solicitó las pruebas necesarias a efecto de contar con los elementos de juicio necesarios para adoptar la decisión que en derecho corresponda. Así las cosas concurrió el Magistrado Víctor Humberto Marmolejo Roldan (fl.191) quien en su condición de ponente del fallo cuestionado, expuso que sí el actor considera lesionados sus derechos fundamentales “esta era susceptible de interponer el recurso de apelación –igualmente invocar una 3 El recurso de amparo se presentó –inicialmenteante el Tribunal Administrativo el Valle del Cauca, instancia judicial que a través de auto del 11 de noviembre del corriente año (fl.21) avocó su conocimiento y dispuso citar a la autoridad judicial accionada, no obstante lo cual mediante providencia del 16 de noviembre de 2011 (fl.23) en aplicación de lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000 lo remitió a esta Colegiatura para su conocimiento atendiendo la naturaleza de la instancia judicial demandada. nulidad si advertía que el trámite no se había adelantado con las garantías procesales que le concede la Ley”. En relación con las –supuestasirregularidades en la forma como fueron notificadas las providencias dictadas al interior del proceso disciplinario, afirmó –previa referencia al deber profesional de tener actualizada dicha informaciónque las mismas le fueron remitidas al sitio reportado en el Registro Nacional de Abogados e igualmente informó que al tramitarse el
grado jurisdiccional de consulta, la sanción impuesta fue confirmada. Por su parte el Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (fl.194) solicitó negar el amparo solicitado al considerar que la providencia dictada por la Sala Dual de Decisión que confirmó la sanción impuesta al tutelante obedeció al estudio y valoración de “los elementos de juicio obrantes en el expediente para concluir que se hallaba demostrada la responsabilidad disciplinaria del encausado y por lo tanto se hacía acreedor” al correspondiente reproche. Aseveró que la omisión del inculpado de concurrir al proceso disciplinario fue subsanada con la designación del defensor de oficio, profesional del derecho que cumplió a cabalidad su encargo a lo largo del desarrollo de la investigación, por tanto no se puede aducir la existencia de lesión a derechos fundamentales. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 16 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 37 del Decreto 2591 de 1991; el Decreto 1382 de 2000 en concordancia con el literal c) del artículo 26 del Acuerdo 075 del 28 de julio de 2011, la Sala Dual Quinta de Decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en primera instancia la presente acción de tutela. En efecto una vez establecida la competencia para conocer del presente asunto, es una tarea propia del juez constitucional, realizar un escrutinio sobre la presencia de las causales de procedencia de la tutela contra
decisiones judiciales y solo una vez reunidas, entrar a estudiar el fondo de los derechos fundamentales invocados con el recurso de amparo. 1.- Aspectos referidos a la procedencia.- La Corte Constitucional definió como requisito necesario para la procedencia de la tutela contra sentencias judiciales, que la misma se interponga dentro de un término razonable, para evitar así -su improcedenciapor desconocimiento del principio de inmediatez, pues ante el carácter excepcional del recurso de amparo, aquel tiene como finalidad garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada y el respeto de la autonomía judicial4. Aplicando estos presupuestos conceptuales al caso objeto de estudio, es imperioso concluir que en el sub examine no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad por acatamiento del principio de inmediatez, pues la sentencia de segunda instancia que desató el grado jurisdiccional de consulta, se dictó el 31 de enero de 2012 y el recurso de amparo se presentó –inicialmente el 11 de noviembre de 2011 (fl.130)- ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, siendo este el extremo temporal a partir del cual debe analizarse la razonabilidad del término y momento desde donde debe predicarse la interposición temprana del recurso de amparo. 4 Corte Constitucional, Sentencia C-543/92. A lo anterior se suma que por tratarse el ataque tutelar contra una providencia dictada por una autoridad judicial de cierre -como es la proferida por la Sala Dual convocada al trámite tutelarel actor carece de otros mecanismos procesales judiciales, para cuestionar la decisión en referencia.
2.- Problema jurídico.- En el presente caso, la Sala debe precisar, sí le asiste razón al actor al estimar que existió una lesión a sus derechos fundamentales al proferirse la decisión sancionatoria disciplinaria cuestionada, cuando –a su juiciola acción judicial no le fue notificada en la dirección por el reportada, circunstancia que lesiona sus garantías superiores. Así las cosas, vale advertir que –metodológicamenteademás de los requisitos de procedencia generales del recurso de amparo anotados en el acápite anterior, existen unos específicos que versan directamente sobre las causales de procedencia de la tutela contra sentencias judiciales, los cuales –ante el carácter excepcional y subsidiario del mecanismo constitucional de amparodeben cumplirse, pues en caso contrario el juez no se encuentra habilitado para conocer el fondo del asunto. 3.- Aspectos generales sobre las causales de procedencia de la tutela contra sentencias.- En la ya copiosa doctrina de la Corte Constitucional en materia de la procedencia de tutelas contra sentencias judiciales, se han consolidado ciertas categorías a las cuales debe someterse el trámite de un recurso de amparo en dicho tema, por lo tanto es necesario identificar -de manera generalel marco conceptual a tenerse en cuenta en la decisión del caso que ocupa la atención de la Sala. Así las cosas, ante las particularidades procesales del actor ocurridas al interior del proceso disciplinario, las mismas deben ser analizadas de cara a lo establecido por la jurisprudencia constitucional en especial atendiendo los lineamientos contenidos en la sentencia T-018/08, donde se precisó que existen unos requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra
sentencias, los cuales han sido establecidos en los siguientes términos: “3.1 Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales.5 (…) 3.1.5.2 Así, al estudiar la procedencia de la acción, el juez debe constatar que se cumplen los siguientes requisitos formales6, que no son más que los requisitos generales de procedibilidad de la acción, adecuados a la especificidad de las providencias judiciales: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional7; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. 5 En la sentencia en cita la Corte Constitucional, realiza una reconstrucción histórica que permite ubicar el estado de la decisión en materia de tutela contra sentencia. 6 Siempre, siguiendo la exposición de la Sentencia C-590 de 2005. 7 Ver sentencia T-173 de 1993, reiterada por la C-590 de 2005. 3.1.5.3 Debe constatar así mismo la concurrencia de alguna de las causales
específicas de procedibilidad, ampliamente elaboradas por la jurisprudencia constitucional: defecto orgánico sustantivo8, procedimental9 o fáctico10; error inducido11; decisión sin motivación12; desconocimiento del precedente constitucional13; y violación directa a la constitución14. 3.1.6 Sobre la determinación de los defectos, es claro para la Corte que no existe un límite indivisible entre ellos, pues resulta evidente que la aplicación de una norma inconstitucional o el desconocimiento del precedente constitucional, pueden implicar, a su vez, el desconocimiento de los procedimientos legales o, que la falta de apreciación de una prueba, puede producir una aplicación indebida o la falta de aplicación de disposiciones normativas relevantes para la solución de un caso específico15. No sobra señalar que el criterio sostenido en la ratio decidendi de la sentencia C-543 de 1992 se mantiene incólume: la preservación de la supremacía de los derechos fundamentales, a través de un entendimiento sustancial de los principios de seguridad jurídica e independencia judicial16. Por ello, el ámbito material de procedencia de la acción es la vulneración grave a un derecho 8 Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o en los fallos que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (Ver, Sentencia C-590 de 2005); ver también sentencias T-008 de 1998 y 079 de 1993. 9 El defecto procedimental absoluto se presenta cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido. Al respecto, ver sentencias T-008 de 1998, T-159 de 2002, T-196 de 2006,
T-996 de 2003 Clara Inés Vargas Hernández, T-937 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda. 10 Referido a la producción, validez o apreciación del material probatorio. En razón a la independencia judicial, el campo de intervención del juez de tutela por defecto fáctico es supremamente restringido. 11 También conocido como vía de hecho por consecuencia, hace referencia al evento en el cual, a pesar de una actuación razonable y ajustada a derecho por parte del funcionario judicial, se produce una decisión violatoria de derechos fundamentales, bien sea porque el funcionario es víctima de engaño, por fallas estructurales de la Administración de Justicia o por ausencia de colaboración entre los órganos del poder público. Ver, principalmente, sentencias SU-014 de 2001, T-1180 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y SU-846 de 2000 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra). 12 En tanto la motivación es un deber de los funcionarios judiciales, así como su fuente de legitimidad en un ordenamiento democrático. Ver T-114/2002. 13 “(se presenta cuando) la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”. Ver sentencias SU-640 de 1998 y SU-168 de 1999. 14 Cuando el juez da un alcance a una disposición normativa abiertamente contrario a la constitución, sentencias SU-1184 de 2001, T-1625 de 2000 (M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez) y T-1031 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), o cuando no se aplica la excepción de inconstitucionalidad, a pesar de ser evidente y haber
sido solicitada por alguna de las partes en el proceso. Ver, sentencia T-522 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). 15 Ver Sentencia T-701 de 2004 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes). 16 Es decir, que las sentencias judiciales deben tener un mínimo de justicia material, representado en el respeto por los derechos fundamentales. fundamental y el ámbito funcional del estudio, se restringe a los asuntos de evidente relevancia constitucional. 3.1.7 De conformidad con las consideraciones precedentes, lo esencial para determinar la procedencia de la acción de tutela en contra de una sentencia judicial, es la concurrencia de tres situaciones: (i) el cumplimiento de los requisitos formales de procedibilidad, (ii) la existencia de alguna o algunas de las causales específicas establecidas por la Corporación para hacer procedente el amparo como tal y, (iii) el requisito sine que non, consistente en la necesidad de intervención del juez de tutela, para evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental.17 En este orden de ideas y atendiendo el marco jurisprudencial antes referido, fácil es concluir que en el sub examine no se encuentran reunidos los requisitos generales que permitan soportar la procedencia de la tutela contra sentencias judiciales, toda vez que el actor no compareció al interior del proceso disciplinario a ejercer su derecho a la defensa pese a contar con un defensor de oficio que representaba sus intereses y –posteriormenteal dictarse la providencia adversa a su intereses procesales, la misma no fue cuestionada a través de los recursos procesales establecidos por ley dejando fenecer dicha etapa, circunstancia por la cual no puede pretender con este
recurso de amparo subsanar incurias cometidas la interior del escenario natural donde debía ventilar tales alegatos jurídicos. En efecto, siendo estos los presupuestos procesales que contextualizan el proceder del petente de amparo, la Sala Dual -acogiendo la jurisprudencia consolidada por esta Corporacióndebe concluir que no se encuentran reunidos los requisitos para predicar la procedencia del recurso amparo ya que ante el carácter residual y subsidiario de la acción de la tutela, quien 17 Sentencia C-590 de 2005, en el mismo sentido, sentencia T-701 de 2004. pretende acudir a su sistema de garantías debe haber realizado un uso adecuado de los diferentes medios judiciales puestos a su disposición e igualmente agotar la totalidad de los recursos que ofrece el procedimiento judicial en el cual se actúa, por el contrario en el sub examine se observa que el actor no ajustó su actuar procesal a tales exigencias legales, toda vez que no compareció al proceso ordinario y no impugnó la decisión sancionatoria de instancia, siendo estos los escenarios naturales para ventilar las pretensiones relacionados con el amparo solicitado. En efecto, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional, en su cimentada jurisprudencia, no puede obviarse el incumplimiento de las reglas de procedencia del recurso de amparo, pues de hacerse se lesiona de manera sustantiva la estabilidad jurídica del sistema jurídico. Frente a dicho tema la Corte Constitucional determinó que: "Ahora bien, es fácil comprender que si prevalece la acción ordinaria y no procede la de tutela, la preferencia de la Constitución por este remedio es clara
y que no se entendería que después de manifestar esa preeminencia y remitir el asunto a esa vía, venga luego a someter el resultado de su ejercicio, trámite y decisión al sistema que desde el principio desechó”18., y "Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito 18 C – 543/92. de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal"19. (negrillas fuera de texto) En el mismo sentido de la anterior postura, la Sala Dual debe adicionar que ante la incuria del actor de no concurrir al proceso disciplinario e igualmente omitir apelar la decisión de instancia, no puede –esta Superioridadcohonestar prácticas litigiosas que desconozcan los cánones establecidos por el derecho vigente y menos permitir que mediante el uso de la acción de tutela, se pretendan corregir defectos en la actuación cometidos por del demandante, posición que encuentra respaldo en la jurisprudencia constitucional cuando afirmó en la sentencia T-213/08 que: “6. La aplicación de la regla nemo auditur propriam turpitudinem allegans frente a la administración de justicia.
La Corte Constitucional ha mantenido una orientación jurisprudencial, respecto de la figura que se analiza en diversas providencias20, lo cual se justifica en la prohibición general de abusar del derecho propio como forma de acceder a ventajas indebidas o incluso INMERECIDAS dentro del ordenamiento jurídico.21Además, guarda coherencia con el principio de que nadie puede alegar a su favor su propia culpa, lo cual conduce a que eventualmente una acción de tutela resulte improcedente cuando los hechos desfavorables los ha generado el mismo interesado, como cuando por ejemplo no es advertida la curia o diligencia exigible en un proceso judicial. Es que los derechos deben ejercerse de conformidad con el designio previsto por el Legislador. Pero ese ejercicio, a más de que lleva implícita una garantía en cabeza de su titular, al mismo tiempo comporta un deber y ello, no lo 19 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Fallo No. T-520. 16 de Septiembre de 1992. 20 Sentencias T-460 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Gálvis y T-394 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, entre otras. 21Por ejemplo, Sentencias SU-624 de 1999, C-670 de 2004 y T-345 de 2005. exonera, por tanto, de advertir la diligencia debida para el recto ejercicio de aquél. Así, de antiguo se ha aceptado, además como una regla que constituye la antítesis de la bona fides, la prohibición de pretender aprovecharse del propio error, dolo o de la culpa de quien por su desidia, incuria o abandono resulta
afectado. Dicha regla, materializada en el aforismo nemo auditur proprian turpitudinem allegans, ha tenido incluso, una incorporación expresa en nuestro ordenamiento sustantivo civil de acuerdo con el postulado general de la “improcedencia por aprovechamiento en culpa y en dolo propio” De este último, suele incluirse como ejemplos típicos, el de la persona que celebra un contrato ilícito a sabiendas, o quien pretende reclamar un legado o herencia luego de haberse declarado la indignidad o el desheredamiento y, aún así, pretende suceder al causante. Recordemos que, nadie puede presentarse a la justicia para pedir protección si ella tiene como fundamento la negligencia, mala fe o dolo que ha cometido. Así, los Tribunales deben negar toda súplica cuya fuente es la incuria, el dolo o mala fe en que se ha incurrido, de acuerdo con la máxima nemo auditur suam turpitudniem allegans, pues ello, según advierten los autores es contrario al orden jurídico y al principio que prohíbe abusar de los propios derechos (Art. 95 C.N.)”. Así las cosas, una vez efectuada la anterior precisión de orden conceptual, se tiene que la Colegiatura de segunda instancia, conoció del asunto y desató el grado jurisdiccional de consulta ante la no apelación de la sentencia, ausencia que obedece a la incuria propia del disciplinado –aquí actory de su defensora de oficiosa, pues era en tal escenario procesal donde debía exponer los razonamientos que ahora pretende hacer valer con el recurso de amparo y ante tal situación, no se encuentran reunidos los
requisitos que permitan soportar la procedencia del recurso de amparo. De tal estado de cosas, solo puede predicarse el abuso que se está haciendo en el evento presente de esta excepcional acción constitucional de amparo de derechos fundamentales, por cuanto el actor –por intermedio de su defensora oficiosadejó de emplear en debida forma los mecanismos legalmente previstos para ejercitarlos, sin que ello lo habilite para presentarlos -sin justificación algunaen el escenario constitucional -por supuestotal actitud contraría la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela y la torna improcedente, cuando el peticionario debiendo actuar en debida forma dentro del proceso judicial, esto no se realizó por descuido o negligencia. En síntesis, en el presente caso se aprecia la incuria del actor por no hacer un uso razonable de los instrumentos de defensa ordinarios, sin que se pueda permitir que con la acción de tutela, trate de subsanar ejercicios deficientes del derecho de defensa al interior del proceso ordinario. En suma atendiendo el marco conceptual referido con anterioridad y de cara a lo probado en el recurso de amparo, se aprecia una pretendida argucia argumentativa usada por el petente, para cuestionar una sentencia judicial dictada con el respecto debido a las garantías fundamentales del actor, por el contrario lo que se aprecia es un actuar indiligente de su parte y pretende reabrir debates cerrados en debida forma, teniendo la obligación de ajustar sus comportamiento a las normas procesales. Por tanto -finalmente y a manera de corolariodebe recordársele al actor que la acción de tutela, considerada como un mecanismo constitucional excepcional y subsidiario, no puede ser utilizado como una tercera instancia para presentar debates que no se realizaron en las instancias judiciales ordinarias y menos usarla para cuestionar interpretaciones jurídicas razonadas y coherentes que están amparadas por la garantía de la autonomía funcional de la cual gozan los jueces, por tanto, esta Sala estima que las razones presentadas son más que suficientes para DECLARAR IMPROCEDENTE el recurso de amparo conforme a las razones anteriormente expuestas. En consecuencia, la Sala Dual Quinta de Decisión de la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autorización de la ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el abogado OSCAR MARINO APONZA de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría notifíquese esta decisión a todos los intervinientes.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, envíese esta sentencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.
JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ
Magistrado
MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA
Magistrada (E)