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CSDJ - F11001010200020110315202ADJUNTA20120823093117-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020110315202ADJUNTA20120823093117-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

RREEPPÚÚBBLLIICCAA DDEE CCOOLLOOMMBBIIAA

RRAAMMAA JJUUDDIICCIIAALL

CCOONNSSEEJJOO SSUUPPEERRIIOORR DDEE LLAA JJUUDDIICCAATTUURRAA

SSAALLAA JJUURRIISSDDIICCCCIIOONNAALL DDIISSCCIIPPLLIINNAARRIIAA

Bogotá D. C., veintidós de agosto de dos mil doce Aprobado según Acta Nº 069 de la fecha. Registro de proyecto el 15 de agosto de 2012

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD. Nº 110010102000201103152 02

ASUNTO A RESOLVER Aceptados los impedimentos manifestados por los Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, ANGELINO LIZCANO RIVERA, HENRY VILLARRAGA OLIVEROS y JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ y subsanadas las irregularidades advertidas en anterior oportunidad1, procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el señor OSCAR MARINO APONZA contra el fallo proferido el 25 de mayo de 2012, por la Sala Dual Quinta de Decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura2, por medio del cual, 1 Mediante providencia del 29 de marzo de 2012 y una vez se aceptaron los impedimentos de los Magistrados Julia Emma Garzón de Gómez, Jorge Armando Otálora Gómez, Henry Villarraga Oliveros y José Ovidio Claros Polanco, la Sala, y con ponencia del Magistrado Angelino Lizcano

Rivera, dispuso decretar la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio de la tutela por la falta de notificación de los Magistrados que integran la Sala de Decisión No. 1 de esta Corporación, quienes profirieron el fallo de segunda instancia en el proceso disciplinario seguido contra el actor. 2 Con ponencia del Magistrado Jorge Armando Otálora Gómez, integrando la Sala con la doctora María Constanza Rivera Peña. declaró improcedente la acción de tutela que interpuso contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y la Sala Dual de Decisión No. 1 de esta Corporación3. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Fueron resumidos en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: “El actor acudió al presente recurso de amparo para solicitar la protección del derecho fundamental al debido proceso, el que estimo desconocido por la autoridad judicial accionada, para lo cual narró los siguientes hechos: Anotó que el día 4 de octubre de 2011 “por información de amigos obtuve copia en la Secretaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca de la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2011” dictada por la Colegiatura accionada la cual se originó producto de la queja presentada por la señora AMPARO ESCOBAR. Resaltó que en los telegramas enviados, “se aprecia que ninguna de las direcciones indicadas en ellos, corresponde a mi domicilio profesional o a mi residencia, resultando sorpresivo que se haya adelantado una acción disciplinaria en mi contra sin haber tenido conocimiento alguno de su existencia, pues jamás se me notificó en forma alguna, para haber ejercitado

el derecho legítimo a la defensa”. Consideró que la quejosa disciplinaria –quien fuera su clientedebió aportar la dirección al momento de instaurar la denuncia, pese a lo cual las comunicaciones fueron remitidas a sitios inexistentes, circunstancia que configura lesión al debido proceso “toda vez que no obstante a haberse 3 Integrada por los Magistrados José Ovidio Claros Polanco y Julia Emma Garzón de Gómez nombrado curador ad litem, no se me notificó ninguna de mis direcciones en forma debida el inicio y el proceso disciplinario que cursó en mi contra, pues de habérseme notificado en forma debida y correcta en mi domicilio profesional o en mi residencia, lógico que hubiera comparecido al proceso a probar las circunstancias justificativas de mi defensa” (sic). Resaltó que cumplió con el deber exigido –como abogado litigantede actualizar sus direcciones y la misma Colegiatura accionada conoce su lugar de ubicación, pues fue denunciado en otra oportunidad y en ella suministró sus generales de ley, por tanto –a su juiciola sentencia sancionatoria de primera instancia debe ser nulitada por vulnerar los derechos fundamentales solicitados en protección. Con fundamento en lo anotado, solicitó –exclusivamente- “declarar la nulidad de la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2011, dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca” y en consecuencia “ordenar al ente accionado, no imponer la sanción de suspensión del ejercicio ordenada en la sentencia de fecha 30

de septiembre de 2011, por las razones expuestas consistentes en la vulneración al debido proceso”.

ACTUACIONES PROCESALES E INTERVENCIONES4

En cumplimiento a lo dispuesto por la segunda instancia, el Magistrado Ponente a través de auto del 30 de abril de 2012 (fl.179) avocó el 4 El recurso de amparo se presentó –inicialmenteante el Tribunal Administrativo el Valle del Cauca, instancia judicial que a través de auto del 11 de noviembre del corriente año (fl.21) avocó su conocimiento y dispuso citar a la autoridad judicial accionada, no obstante lo cual mediante providencia del 16 de noviembre de 2011 (fl.23) en aplicación de lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000 lo remitió a esta Colegiatura para su conocimiento atendiendo la naturaleza de la instancia judicial demandada. conocimiento del asunto y dispuso notificar a la autoridad judicial accionada – expresamentedemandada por el tutelante y en acatamiento de la orden del ad quem se vinculó al trámite tutelar a la Sala Dual Primera de Decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura e igualmente solicitó las pruebas necesarias a efecto de contar con los elementos de juicio necesarios para adoptar la decisión que en derecho corresponda. Así las cosas concurrió el Magistrado Víctor Humberto Marmolejo Roldan (fl.191) quien en su condición de ponente del fallo cuestionado, expuso que sí el actor considera lesionados sus derechos fundamentales “esta era susceptible de interponer el recurso de apelación –igualmente invocar una

nulidad si advertía que el trámite no se había adelantado con las garantías procesales que le concede la Ley”. En relación con las –supuestasirregularidades en la forma como fueron notificadas las providencias dictadas al interior del proceso disciplinario, afirmó –previa referencia al deber profesional de tener actualizada dicha informaciónque las mismas le fueron remitidas al sitio reportado en el Registro Nacional de Abogados e igualmente informó que al tramitarse el grado jurisdiccional de consulta, la sanción impuesta fue confirmada. Por su parte el Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (fl.194) solicitó negar el amparo solicitado al considerar que la providencia dictada por la Sala Dual de Decisión que confirmó la sanción impuesta al tutelante obedeció al estudio y valoración de “los elementos de juicio obrantes en el expediente para concluir que se hallaba demostrada la responsabilidad disciplinaria del encausado y por lo tanto se hacía acreedor” al correspondiente reproche. Aseveró que la omisión del inculpado de concurrir al proceso disciplinario fue subsanada con la designación del defensor de oficio, profesional del derecho que cumplió a cabalidad su encargo a lo largo del desarrollo de la investigación, por tanto no se puede aducir la existencia de lesión a derechos fundamentales”. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA - El 13 de junio de 2012, la acción de tutela correspondió por reparto al Magistrado Angelino Lizcano Rivera, quien mediante auto del día siguiente, manifestó su impedimento para conocer el asunto, toda vez que en su

calidad de Presidente de la Sala, contestó la acción de tutela en primera instancia. En proveído del 17 de julio del año en curso5, se aceptó el anterior impedimento. - El 24 de julio de 2012, la acción de tutela pasó al Despacho de quien funge como ponente para adoptar la decisión que en derecho corresponda. - El 25 de julio siguiente, se ordenó realizar sorteo de tres conjueces para integrar en debida forma, la Sala de Decisión y una vez cumplido lo anterior, el expediente regresó al Despacho de la ponente e, 27 de julio del año en curso. - El doctor Jorge Armando Otálora Gómez, también manifestó su impedimento, indicando que participó en el debate y suscripción, en calidad de ponente de la sentencia dictada por la Sala Dual Quinta de Decisión adiada 25 de mayo de 2012, la cual es objeto de impugnación en las presentes diligencias. 5 Sala 072 de la fecha. - Mediante auto del 3 de agosto de 2012 y en atención a que el Magistrado Henry Villarraga Oliveros se reintegró a su cargo, se dispuso remitir el expediente a su Despacho únicamente, para efectos de manifestación de impedimento. - El doctor Villarraga Oliveros manifestó su impedimento para conocer el asunto, toda vez que intervino y aprobó la procidencia objeto de impugnación, dictada el 12 de diciembre de 2011, por lo tanto, “ya expresé mi concepto y aprobé como Magistrado de esta Corporación la providencia del 12 de diciembre de 2011, que guarda relación a los mismos hechos y fundamentos fácticos y jurídicos con los referidos en la presente acción de

tutela”. - El expediente regresó al Despacho de quien funge como ponente para adoptar la decisión correspondiente el 13 de agosto de 2012. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia dictada el 25 de mayo del año en curso, la Sala Dual Quinta de Decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura declaró improcedente el amparo deprecado, al estimar que “…no se encuentran reunidos los requisitos generales que permitan soportar la procedencia de la tutela contra sentencias judiciales, toda vez que el actor no compareció al interior del proceso disciplinario a ejercer su derecho a la defensa pese a contar con un defensor de oficio que representaba sus intereses y –posteriormenteal dictarse la providencia adversa a su intereses procesales, la misma no fue cuestionada a través de los recursos procesales establecidos por ley dejando fenecer dicha etapa, circunstancia por la cual no puede pretender con este recurso de amparo subsanar incurias cometidas la interior del escenario natural donde debía ventilar tales alegatos jurídicos…”6 LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el señor OSCAR MARINO APONZA la impugnó señalando que mal hizo la primera instancia al presumir que no compareció, cuando debe recordar que cuando se enteró del mismo, ya se había emitido la sentencia. Insistió en que no fue notificado en debida forma, pues las citaciones fueron remitidas a unas direcciones que no corresponden7. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El proceso correspondió por reparto al Magistrado ANGELINO LIZCANO RIVERA, quien mediante proveído del 14 de junio del año en curso, se

declaró impedido por cuanto participó en el trámite de la primera instancia al contestar la tutela como Presidente de la Corporación. Mediante auto del 17 de julio de 20128, se aceptó el impedimento al doctor LIZCANO RIVERA, pasando el expediente al Despacho de quien ahora funge como ponente el día 24 siguiente y en auto del día 25, se ordenó sorteo de conjueces para integrar en debida forma la Sala de decisión. El expediente regresó al Despacho el 27 de julio de 2012. 6 Folios 222 a 233 7 Folios 244 a 246 8 Sala 072 de la fecha

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia. Al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las respectivas Salas de los Consejos Seccionales, como órganos integrantes de la Rama Judicial, les asiste la facultad de Administrar Justicia, razón por la cual, tienen competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente quebrantados.

2. De la inmediatez. La Constitución Política de 1991 le asignó en su artículo 869 a los Jueces de la República, el conocimiento y trámite de la acción de tutela, como un mecanismo procesal de protección y garantía constitucional directo, inmediato, autónomo, informal, preferente y sumario de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares.

Acorde con la Jurisprudencia emanada de la H. Corte Constitucional, entre el acaecimiento del hecho generador de la violación o amenaza del derecho fundamental y la interposición de la tutela debe transcurrir un tiempo prudencial, es por ello, que el requisito de inmediatez es indispensable a fin de sobrepasar el test de procedibilidad, pues la acción debe ser interpuesta 9 Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario. Por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública… dentro de un plazo razonable, oportuno y justo10, como lo contempla el artículo 86 de la Carta Política. De entrada, esta Sala estima pertinente precisar que en el presente caso se cumple con el requisito de la inmediatez, pues la decisión atacada en principio, fue emitida el 30 de septiembre de 2011 y la acción de tutela fue interpuesta el 10 de noviembre de 2011, lo que evidencia que el actor dejó transcurrir solamente 1 mes para acudir al Juez Constitucional. Procedencia de la acción de tutela contra de providencias judiciales. Como bien lo ha expresado la H. Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, las providencias judiciales sólo son atacables ante la jurisdicción constitucional cuando ellas se apartan de su naturaleza y se convierten en un instrumento para la actuación arbitraria del funcionario judicial, quien, desatiende el ordenamiento jurídico que gobierna sus

actuaciones, desacata sus deberes constitucionales y actúa movido por su propio arbitrio, generando con ello una “(…) manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial (…)”, que implica la “(…) descalificación como acto judicial (…)” de la providencia respectiva11. Por lo tanto, esos “(…) pronunciamientos judiciales arbitrarios y caprichosos, abiertamente contrarios a la Constitución y la ley, no merecen el tratamiento de providencias, porque su ruptura con el ordenamiento jurídico es tan ostensible, y el abuso contra los indefensos ciudadanos de tal envergadura, que no se pueden considerar el desarrollo de la función jurisdiccional, sino un abuso de su ejercicio (…)”.12 En tales eventos, si esa causal genérica de 10 Corte Constitucional. Sentencias T-575 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil. 11 Sentencia T-231/94. MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. 12 Sentencia No. T-1009 de 2000. M.P. Carlos Gaviria Díaz, Consideración 2.2. En el mismo sentido ver, entre otras, las sentencias C-543/92, T-173/93, T-231/94, T-572/94, SU-429/98, T-204/98, Tprocedibilidad vulnera o amenaza derechos fundamentales, la acción de tutela es procedente para proteger a la persona afectada, si ésta no cuenta con un mecanismo judicial idóneo, o el amparo constitucional resulta indispensable para evitar un perjuicio irremediable. Las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, esto es, las distintas formas de vías de hecho en que pueden

incurrir los operadores judiciales, desconociendo así los derechos fundamentales de los afectados, han sido resumidas en múltiples ocasiones por la Corte Constitucional, quien ha señalado que debe estar presente al menos uno de los siguientes cuatro defectos, en forma protuberante: (i) un defecto sustantivo, “(…) que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable (…)”13, “(…) ya sea porque perdió vigencia, porque su aplicación resulta del todo inconstitucional o, porque su contenido no guarda relación de conexidad material con los presupuestos de hecho a los cuales se ha aplicado (…)”14, (ii) un defecto fáctico, “(…) que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión (…)”15, es decir, “(…) cuando se observa que de una manera manifiesta aparece irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia (…)”16; (iii) un defecto orgánico, que “(…) se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello (…)”17 (iv) un defecto procedimental, “(…) que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido 001/99, SU-047/99 y T-121/99. 13 Sentencia T-318 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 14 Sentencia SU-1185 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 15 Sentencia T-318 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

16 Sentencia T-442 de 1994. 17 Sentencia T-318 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. (…)”18 (v) un error inducido, (vi) una decisión sin motivación, (vii) el desconocimiento del precedente, u (viii) una violación directa de la Constitución19. En tal sentido, en la sentencia T-949 de 2003, la Corte Constitucional explicó: “(…) 10. Esta Corte en sentencias recientes20 ha redefinido dogmáticamente el concepto de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta redefinición ha operado a partir del poder de irradiación del principio de eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.) y de una interpretación sistemática de diversas disposiciones de la Constitución (arts. 1, 2, 13, 86, 228 y 230 C.P.). En esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresión “vía de hecho” por la de “causales genéricas de procedibilidad”. Lo anterior ha sido inducido por la urgencia de una comprensión diferente del procedimiento de tutela con tal de que permita "armonizar la necesidad de proteger los intereses constitucionales que involucran la autonomía de la actividad jurisdiccional y la seguridad jurídica, sin que estos valores puedan desbordar su ámbito de irradiación y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasión de la actividad jurisdiccional del Estado."21 Por lo anterior, todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de los derechos

fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional (afectación de derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis eventos suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental; (ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) 18 Sentencia T-318 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 19 Respecto de los defectos enumerados en los numerales (5) al (8), ver la sentencia T-949 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 20 Sentencia T-441, T-462 y T-589 de 2003. 21 Sentencia T-462 de 2003. desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la Constitución. Para la Corte, no se trata de una modificación sustantiva del régimen de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, implica, en cambio, una revisión sistemática de la práctica jurisprudencial de la Corte que consulta la doble necesidad de sistematización y racionalización de la actividad jurisprudencial, y de coherencia y fidelidad con los mandatos constitucionales. De esta manera, son las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, definidas a lo largo de la jurisprudencia, ahora sistematizadas y que continúan siendo por regla

general excepcionales, las que permiten de manera simultánea, proteger y hacer compatibles los valores de eficacia de los derechos fundamentales y de autonomía judicial, como principios fundantes e insustituibles del Estado constitucional (…)”. No debe perderse de vista que, como se señaló en la sentencia T-1143 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, “(…) muchos de los mencionados defectos presentes en las decisiones judiciales son una conjunción de las hipótesis mencionadas y en determinadas ocasiones es casi imposible definir los contornos entre unos y otros. A manera de ejemplo, el desconocimiento de la ley aplicable al caso concreto debido a una interpretación caprichosa (sin el fundamento argumentativo adecuado) o arbitraria (sin justificación alguna) de la normatividad, muy seguramente dará lugar a la vulneración de derechos fundamentales como consecuencia de (i) la actividad hermenéutica caprichosa del juez (defecto sustantivo) y (ii) de la denegación del derecho al acceso a la administración de justicia que tal entendimiento de la normatividad genera (defecto procesal)”. Como se indicó, la aplicación de esta doctrina Constitucional, tiene un carácter eminentemente excepcional, por virtud del principio de independencia de la administración de justicia y del carácter residual de la acción de tutela. Por tal razón, las vías de hecho deben estar presentes en forma tan protuberante, y tener tal magnitud, que sean capaces de desvirtuar la juridicidad del pronunciamiento judicial objeto de cuestionamiento22. Adicionalmente, para que la acción de tutela sea procedente en estos casos,

debe darse cumplimiento al mandato, según el cual, ésta sólo procede en ausencia de un mecanismo alternativo de defensa judicial, o para efectos de evitar un perjuicio irremediable. En las sentencias T-639 de 200323 y T-996 de 200324, la Corte Constitucional resumió así los requisitos de tipo formal para la procedencia de la acción de tutela: “(…) a) Es necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la decisión que se pretende controvertir mediante tutela. Con ello se pretende prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario25, que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador26, y que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos27, pues no es ésta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial28. b) Sin embargo, puede ocurrir que bajo circunstancias especialísimas, por causas extrañas y no imputables a la persona, ésta se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial, en cuyo caso la rigidez descrita se atempera para permitir la procedencia de la acción29. 22 Sentencia T-933 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, entre otras. 23 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 24 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 25 Sentencia T-001/99 MP. José Gregorio Hernández Galindo.

26 Sentencia SU-622/01 MP. Jaime Araújo Rentería. 27 Sentencia T-116/03 MP. Clara Inés Vargas Hernández. 28 Sentencias C-543/92, T-329/96, T-567/98, T-511/01, SU-622/01, T-108/03. 29 Sentencia T-440 de 2003 MP. Manuel José Cepeda. La Corte concedió la tutela a una entidad bancaria y algunos usuarios de la misma, por considerar que en el trámite de una acción de grupo la autoridad judicial había desconocido los derechos a la intimidad y al debido proceso, al ordenar la remisión de varios documentos que implicaban la revelación de datos privados confiados a una c) Finalmente, existe la opción de acudir a la tutela contra providencias judiciales como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. Dicha eventualidad se configura cuando para la época de presentación del amparo aún está pendiente alguna diligencia o no han sido surtidas las correspondientes instancias, pero donde es necesaria la adopción de alguna medida de protección, en cuyo caso el juez constitucional solamente podrá intervenir de manera provisional. (…)”. Como puede verse, el desconocimiento por el juez de las pautas normativas que rigen su actuación debe ser evidente, manifiesto y burdo, para que la providencia que ha dictado pueda ser impugnada por vía de tutela. En caso de que ello no sea así, en virtud del respeto a la seguridad jurídica, la independencia judicial, y la separación funcional entre la jurisdicción constitucional y las otras jurisdicciones, la providencia judicial es inimpugnable por vía de tutela, tal y como la Corte Constitucional lo

estableció en la sentencia C-543 de 1992. Las anteriores consideraciones muestran que no es posible cuestionar, por vía de tutela, una decisión judicial, únicamente porque el actor considera que la valoración de los hechos o la interpretación de las disposiciones legales realizada por el funcionario judicial fueron discutibles, pues, es necesario que éstas - interpretaciones y valoracionessean equivocadas en forma evidente y grosera para justificar la procedencia del amparo constitucional. Cualquier tesis distinta implicaría no sólo desconocer la autonomía funcional de los corporación bancaria. Sobre la procedencia de la tutela la Corte señaló: “(...) En segundo lugar, la Corte también desestima la consideración según la cual existió una omisión procesal por parte de los usuarios del Banco Caja Social. Dichas personas no integraban el pasivo del proceso de acción de grupo (...). Por lo tanto, difícilmente podían los ahora tutelantes controvertir providencias judiciales que no les habían sido notificadas, y que, por demás, habían sido proferidas en el transcurso de un proceso judicial de cuya existencia no estaban enterados.” En sentido similar pueden consultarse las Sentencias T-329 de 1996 MP. José Gregorio Hernández Galindo y T-567 de 1998 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. jueces para interpretar el derecho30, sino que, además, desconocería la separación funcional entre la justicia constitucional y la jurisdicción ordinaria. El asunto concreto. Desde un punto de vista general, es evidente que la pretensión del señor OSCAR MARINO APONZA, en su condición de abogado investigado y sancionado por las accionadas, es que se dejen sin

efecto las decisiones disciplinarias proferidas en su contra. En particular, el punto central de discusión, radica en que a juicio del accionante, no fue notificado debidamente del proceso disciplinario seguido en su contra, toda vez que las distintas comunicaciones fueron remitidas a direcciones equivocadas, vulnerándole de esta forma su derecho fundamental al debido proceso. En primer lugar, es necesario indicar que la sentencia disciplinaria de primera instancia fue emitida el 30 de septiembre de 2011 y el trámite de notificación de la misma culminó con edicto fijado el 3 de noviembre siguiente, cobrando ejecutoria el día 11 de igual mes y año. Sin embargo, al momento de interpone la acción de tutela, el señor OSCAR MARINO APONZA manifestó: “…el día 04 de octubre de 2011, por información de amigos obtuve copia en la Secretaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, de la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2011…”, es decir, el accionante conoció de forma oportuna la sentencia sancionatoria dictada en su contra y tuvo la oportunidad no sólo de interponer recurso de apelación, sino también de solicitar la nulidad de lo actuado, con base en los argumentos aquí referidos, y no lo hizo, dejando 30 Constitución Política artículo 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial. pasar la oportunidad para hacerlo. Además, podía intervenir durante el trámite del grado jurisdiccional de consulta, y tampoco lo hizo, optando por

acudir al Juez Constitucional. Lo cual implica que el actor contaba con el mecanismo idóneo para hacer valer su pretensión y no lo hizo, incuria que releva al Juez de tutela de conocer el asunto, al tornar improcedente el amparo deprecado. Tal falencia se torna incuriosa y demostrativa de desidia que no puede ser avalada por el Juez Constitucional de la Tutela, menos abrir con ello, caminos peligrosos como convertir este mecanismo excepcional en instrumento válido para subsanar ese tipo de circunstancias contrarias a las exigencias propias de cada procedimiento. Lo precedente para dejar sentando que cuando se tuvo el otro mecanismo idóneo para pretender lo que pretende por vía de tutela, la cual no ejerció o ejerció indebidamente, se torna consecuente la declaratoria de improcedencia, como se concluyó en primera instancia. Al respecto, la Corte Constitucional claramente ha señalado: “Es un principio que ha perdurado a través del tiempo en las instituciones jurídicas la imposibilidad de alegar la propia culpa a su favor (nemo auditur propiam turpitudinem alegans). Este concepto ha sido tomado en cuenta en varios pronunciamientos de esta Corporación. Así se dijo en la sentencia C-543/92: "Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la

institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. Sobre el tema ha declarado la Corte Constitucional a propósito de casos concretos: "Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerro

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