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CSDJ - F11001010200020110315500ADJUNTA20120419085900-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020110315500ADJUNTA20120419085900-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Dieciocho (18) de Abril de dos mil doce (2012) Conjuez Ponente: DR. JORGE HUMBERTO VALERO RODRÍGUEZ Radicación: 110010102000201103155 00

Accionante: WALTER HERMENEGILDO GARCÍA SAAVEDRA

Accionado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA

DISCIPLINARIA ASUNTO Examinado el expediente y dando cuenta del cumplimiento general de los requisitos procesales establecidos en el Decreto 2591 de 19921, y de conformidad con lo ordenado por el Reglamento Interno de la Sala (Acuerdo No. 075 del 28 de julio de 2011) procede la Sala Dual a decidir la acción de tutela interpuesta por el doctor WALTER HERMENEGILDO GARCÍA SAAVEDRA contra la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, en la que sin indicar expresamente cuál es el derecho fundamental vulnerado, afirma que ha sido juzgado dos veces por el mismo hecho, al tiempo que no podía ser investigado dado que no es sujeto disciplinable. ANTECEDENTES Mediante auto del 25 de agosto de 2010, el Juzgado 2º de Familia de Cali ordenó compulsar copias para que se investigara disciplinariamente la conducta del abogado WALTER HERMENEGILDO GARCÍA SAAVEDRA, quien actuó como demandado en el proceso ejecutivo de alimentos de Claudia Andrea Méndez Cerón,

al considerar que éste incurrió en conductas impropias que ameritan sanción, toda vez que ha realizado 31 solicitudes, algunas contrarias a derecho por improcedentes y dilatorias del proceso. Por consiguiente, conoció en primera instancia de la investigación disciplinaria la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, Corporación que profirió sentencia el 6 de mayo de 2011 en la que sancionó con censura al abogado tutelante. Inconforme con la decisión, el disciplinado interpuso recurso de apelación contra la referida decisión. La impugnación fue resuelta la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Colegiatura mediante fallo del 31 de agosto de 2011, en la que se confirmó la sentencia en cuanto a la responsabilidad endilgada por la falta descrita en el artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007. El día 28 de julio de 2011 el doctor GARCÍA remitió a esta Corporación memorial por el cual formula impedimentos y recusaciones para la funcionaria judicial magistrada ponente CARLINA MIREYA VARELA LORZA, de conformidad con el numeral 5 y 8 del artículo 61 de la Ley 1123 de 2007, habida consideración que “accionante formulo cargos por denuncia o queja instaurada contra CARLINA MIREYA VARELA LORZA y AMPARO CARDONA ECHEVERRY en el proceso 20100175 (2104-07) Magistrado ponente Doctora Juliana Emma Garzón de Gómez situación está que me ha producido enemistad grave con la antes mencionada

Lorza” (sic) ACTUACIONES PROCESALES La presente solicitud de amparo fue repartida el pasado 26 de octubre al H. Magistrado VICTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, quien al día siguiente manifestó estar impedido para conocer de la acción, en virtud de la causal contenida en el numera 5º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Así mismo, los demás integrantes de la Sala formularon impedimentos con fundamento en lo preceptuado en el numeral 1º y 2º del artículo 150 del C.P.C., numeral 6, del artículo 56 C.P.P. Por lo anterior, el día 2 de noviembre de 2011 se realizó sorteo de conjueces para reemplazar a los Magistrados que integran la Sala, quienes mediante auto del 15 de noviembre del año pasado se declararon incompetentes para conocer de la acción, de acuerdo con lo reglado en el literal c, artículo 26 del Acuerdo No. 075 del 28 de julio de 2011 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación, razón por la cual ordenaron remitir el expediente a esta Sala. El 28 de noviembre de 2011 fue sometida a reparto la presente acción correspondiéndole a la H. Magistrada MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, quien el día 29 siguiente formuló impedimento para conocer del asunto, al configurarse la causal 4 y 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. En similar sentido se pronunciaron los Magistrados JORGE ARMANDO OTALORA GÓMEZ, HENRY

VILLARRAGA OLIVEROS, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, JULIA EMMA

GARZÓN DE GÓMEZ, ANGELINO LIZCANO RIVERA y PEDRO ALONSO

SANABRIA BUITRAGO.

La Secretaria Judicial de esta Corporación el pasado 26 de enero realizó el sorteo de conjueces, asignándonos el conocimiento de la acción a los Conjueces JESÚS

ANTONIO GUARNIZO PALACIO y JORGE HUMBERTO VALERO RODRÍGUEZ.

(folio 88). En auto del 17 de febrero de 2012 esta Sala Dual aceptó la manifestación de impedimentos elevado por los citados magistrados, al tiempo que avocó y admitió la tutela y ordenó correr traslado de la solicitud de amparo a la autoridad accionada. INTERVENCIONES El H. Magistrado ANGELINO LIZCANO RIVERA en su calidad de Presidente de esta Corporación mediante escrito fechado 14 de marzo del año que avanza (folio 104 – 110) se opuso a las pretensiones del accionante, habida consideración que la decisión sancionatoria adoptada por esta Colegiatura fue el “resultado de un estudio juicioso, lógico y coherente que mantiene relación entre lo probado y lo decidido y por ende no permite predicar la configuración de vías de hecho”, por consiguiente, a su juicio, el actor pretende revivir el debate surtido en el proceso disciplinario seguido en su contra, lo cual desvirtúa la naturaleza de la acción de tutela, que constituye un medio excepcional. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en los artículo 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de

la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación incoada dentro de la presente acción de tutela, a ello se procederá previas las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

1. Procedencia de la acción de tutela El caso materia de tutela plantea un asunto que ha sido abordado profusa y reiteradamente por la jurisprudencia constitucional, en la que ésta ha sido positiva en afirmar que la acción de tutela procede, a pesar de su carácter subsidiario, contra providencias judiciales en las que se vislumbre vulneración a los derechos fundamentales. En ese orden, la Corte ha registrado una importante evolución de su jurisprudencia a partir de la citada sentencia C-543 de 1992, de manera que sentencias como la T-079 de 1993 y T-158 de 1993 precisaron un conjunto de defectos que podrían llegar a justificar el amparo de derechos fundamentales de aquellos ciudadanos que acuden a la administración de justicia para la solución de sus conflictos, como la ausencia de fundamento objetivo de la decisión judicial o que el juez profiriera la providencia arrogándose prerrogativas no previstas en la ley.

Así las cosas, la sentencia T-231 de 1994 trazó pautas orientadas a delimitar el enunciado “vía de hecho” respecto de providencias judiciales, para lo cual señaló los siguientes vicios que harían viable la acción de tutela contra aquellas: (1) defecto sustantivo; (2) defecto fáctico; (3) defecto orgánico; ó (4) defecto procedimental;

doctrina constitucional que se ha precisado y reiterado en varias sentencias de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Esa misma evolución jurisprudencial ha propiciado que la Corte revalúe el concepto de vía de hecho declarado como el acto absolutamente caprichoso y arbitrario que 1 interesa al juez constitucional y, en su lugar, prefiera el enunciado de “causales genéricas de procedibilidad de la acción”. 2 Aunado a lo anterior, cuota importante en la mencionada evolución jurisprudencial la aportó la Sentencia C–590 de 2005, por la cual se fortalecieron los precedentes jurisprudenciales proferidos hasta esa fecha, en tanto fueron reproducidos por un fallo de constitucionalidad con efectos erga omnes, en el cual a propósito de la Ley 1 Sentencia T-008 de 1998. 2 Ver al respecto las sentencias T-949 de 2003 y T-774 de 2004. 906 de 2004 -Código de Procedimiento Penal-, la Corte estableció que una cosa es que el legislador no permita la utilización de recursos contra las sentencias que resuelvan el recurso extraordinario de casación en materia penal, en desarrollo de su libertad de configuración y, otra muy distinta, que excluya la procedencia de la acción de tutela prevista en el artículo 86 constitucional para la protección de los derechos fundamentales contra toda acción u omisión de cualquier autoridad pública. En esta sentencia, se advirtió expresamente que la acción de tutela contra fallos judiciales sólo procedía cuando se cumplía con ciertos y rigurosos requisitos de

procedibilidad. Dentro de estos distinguió unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta. Entre los requisitos generales, la sentencia acopió y definió los siguientes: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (…). b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.

f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.” De la misma forma, el fallo enlistó varias causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, entre ellas: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. “b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. “g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita

funcional. “h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. “i. Violación directa de la Constitución. Una vez precisado el marco conceptual de la acción de tutela contra providencias judiciales, pasa la Sala a examinar si en el presente caso se configuran los requisitos genéricos que autoricen el estudio por vía de tutela de la providencia judicial proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación.

2. El caso concreto Del escrito de tutela se infiere que en la sentencia del 31 de agosto de 2011 proferida dentro de la investigación disciplinaria 760011102000201001543 01, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación incurrió en vía de hecho, en la medida que el tutelante ya había sido investigado por el mismo hecho ante su homóloga del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, Corporación que mediante providencia del 11 de octubre de 2006 se inhibió de abrir proceso disciplinario contra el doctor WALTER HERMENEGILDO GARCÍA SAAVEDRA, de manera que a la luz del artículo 29 de la Constitución Política no podía ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Adicionalmente, la entidad accionada no tuvo en consideración que el investigado no ostentaba la calidad de sujeto disciplinable, en la medida que su participación en

el proceso de alimentos de la señora Claudia Andrea Méndez Cerón fue en calidad de demandado. En este orden de ideas, en primer lugar, es preciso señalar que las decisiones inhibitorias son aquellas que, por diversas causas, ponen fin a una etapa procesal sin decidir de fondo el asunto que se le plantea al juez, es decir, sin adoptar resolución de mérito; por tanto, el problema que ha sido llevado a la justicia queda sin resolver, lo que implica que puede presentarse nuevamente ante la jurisdicción del Estado para su solución, en la medida que no produce efectos de cosa juzgada. 3 Por consiguiente, en el sub lite la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca podía, sin vulnerar derecho alguno, adelantar la investigación disciplinaria contra el doctor WALTER H. GARCÍA, dado que no había operado el fenómeno jurídico de cosa juzgada. Adicionalmente, téngase en cuenta que dicho fenómeno es presupuesto para la aplicación del principio constitucional de non bis in ídem, así lo establece el artículo 9º del Código Disciplinario del Abogado, al preceptuar que: “ARTÍCULO 9o. NON BIS IN ÍDEM. Los destinatarios del presente código cuya situación se haya resuelto mediante sentencia ejecutoriada o decisión que tenga la misma fuerza vinculante, proferidas por autoridad competente, no serán sometidos a nueva investigación y juzgamiento disciplinarios por el mismo hecho, aun cuando a este se le dé una denominación distinta” 3 Corte Constitucional, sentencia C-258 de 2008, MP Mauricio González Cuervo

Conforme a lo anterior, dado que la decisión inhibitoria del 11 de octubre de 2006 no constituye ni sentencia ejecutoria ni decisión que tenga la misma fuerza vinculante, el principio non bis in ídem es inoperante en esta actuación. Ahora bien, el citado principio se encuentra regulado en el inciso 4º del artículo 29 de la Constitución. En él se establece que “quien sea sindicado tiene derecho (…) a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho”, por ende, cualquier persona cuenta con la seguridad de que las decisiones definitivas que se han proferido en los procesos tramitados en su contra, con miras a establecer su responsabilidad penal o disciplinaria, realizan la justicia en cada caso particular e impiden que los mismos hechos puedan ser objeto de posteriores debates. Por ello se dice que el principio non bis in ídem es una manifestación de la seguridad jurídica y una afirmación de la justicia material. 4 Aunado a lo anterior, la función de dicho principio es la de evitar que el Estado, con todos los recursos y poderes a su disposición, trate varias veces, si fracasó en su primer intento, de castigar a una persona por la conducta por él realizada, lo cual colocaría a dicha persona en la situación intolerable e injusta de vivir en un estado continuo e indefinido de ansiedad e inseguridad. Dicho de otro modo, se trata de una prohibición dirigida a las autoridades judiciales con el fin de impedir que una persona ya juzgada y absuelta vuelva a ser investigada, juzgada y condenada por la misma conducta. Adicionalmente, la Corte Constitucional ha constatado que el constituyente

colombiano prefirió una consagración del principio non bis in idem según la cual la prohibición no está dirigida exclusivamente a una doble sanción. La prohibición se dirige a ser “juzgado” dos veces. Considera la Corte, que lo anterior se ajusta a los fundamentos del principio non bis in idem ya que la seguridad jurídica y la justicia material se verían afectadas, no sólo en razón de una doble sanción, sino por el 4 Sentencia T-537 de 2002 (Magistrado Ponente Jaime Córdoba Triviño). En el mismo sentido, ver las sentencias T-162 de 1998 y T-575 de 1993 (en ambos casos, Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Muñoz). hecho de tener una persona que soportar juicios sucesivos por el mismo hecho. El principio non bis in idem prohíbe que después de que ha terminado conforme a derecho un juicio, posteriormente se abra investigación por el mismo “hecho” dentro de la misma jurisdicción. De tal manera que la expresión “juzgado” comprende las diferentes etapas del proceso de juzgamiento, no sólo la final. Así las cosas, en el presente asunto es evidente que el doctor WALTER HERMENEGILDO GARCÍA no ha sido objeto de doble juzgamiento, porque como se dijo en líneas anteriores la decisión inhibitoria del 11 de octubre de 2006 (folio 8) no constituye cosa juzgada. Tan solo hubo una indagación previa disciplinaria, de manera que nunca se inició investigación disciplinaria en su contra. De otra parte, en relación con el reproche que manifiesta el tutelante respecto a su

falta de calidad de sujeto disciplinable, es preciso mencionar que esta Corporación en la providencia del 31 de agosto de 2011, objeto de la presente acción, despejo cualquier duda sobre el particular, advirtiendo que “el fallador A quo, estableció plenamente la calidad de sujeto disciplinable del encartado, quien fue investigado precisamente porque en el ejercicio de su condición de abogado asumió su propia defensa dentro del proceso ejecutivo de alimentos que originó la conducta reprochable motivo de esta investigación”. Para esta Sala, dentro de la investigación disciplinaria no se incurrió en vía de hecho, dado que fueron suficientes las explicaciones del ente investigador para catalogar al doctor WALTER H. GARCÍA como sujeto disciplinable, consideración que desde ningún punto de vista puede estimarse como violatoria de derechos fundamentales, cuando se trata sencillamente de una diferencia de opinión con el abogado censurado. Así las cosas, el actor pretende sacar provecho de una aparente confusión en que cuanto a su condición para actuar dentro del proceso disciplinario, para imputarle al fallo sancionatorio una vía de hecho, lo cual de ninguna manera esta Sala patrocinará, máxime si tenemos en cuenta que el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007 no pretende excluir de la condición de sujetos disciplinables a los abogados que ejerzan la profesión en su propia defensa, lo cual resultaría ser un disparate jurídico. No tendría sentido que mientras que aquellos que ejercen la profesión en virtud de un poder o mandato si podrían ser investigado disciplinariamente ante una falta, por el contrario, los que participan en debates judiciales en su propia defensa queden

eximidos de responsabilidad. Por supuesto que esa no es la finalidad de la norma, más aún si se lee con detenimiento el artículo 22 del C.D.A., el cual no establece dicha situación como causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria. Así pues, salta a la vista que el comportamiento antiético del doctor GARCÍA es injustificado, y su conducta faltó al deber de lealtad con la administración de justicia que como abogado la ley le exige, y que de manera acertada, legal y ponderadamente fue decretada por la primera y segunda instancia del proceso disciplinario. En merito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la ley, RESUELVE PRIMERO: DENEGAR la acción de tutela impetrada por el abogado WALTER

HERMENEGILDO GARCÍA SAAVEDRA contra la SALA JURISDICCIONAL

DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

SEGUNDO: ENVÍESE este fallo a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada dentro de los términos de ley.

CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JORGE HUMBERTO VALERO RODRÍGUEZ Conjuez ponente

JESUS ANTONIO GUARNIZO PALACIO

Conjuez

YIRA LUCIA OLARTE AVILA

Secretaria General

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