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CSDJ - F11001010200020110316500ADJUNTA20120518111332-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020110316500ADJUNTA20120518111332-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 110010102000201103165 00 / 2267F Aprobado según Acta N° 042 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Se procede a evaluar el mérito de la indagación preliminar adelantada en contra del doctor MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. ANTECEDENTES La señora LUZ MARINA GÓMEZ GÓMEZ formuló queja disciplinaria expresando su inconformidad con varios procesos en los que tiene interés, aludiendo entre ellos al disciplinario tramitado en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, radicado bajo el número 110011102000201102107, contra el abogado JOSÉ HELIODORO CABEZAS, donde funge o fungió como ponente el doctor MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ. Pide que se le aclare por qué a ella como quejosa se le exige hacer juramento de decir la verdad, y en cambio al disciplinable le permiten “mentir y engañar como lo ha venido haciendo”. (fls. 2 – 4).

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Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201103165 00 / 2267F

Referencia: Funcionarios Única Instancia Indagación preliminar.

Mediante proveído de sustanciación con fecha 07 de diciembre de 2011, se ordenó la apertura de indagación preliminar en contra del doctor MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá (folios 8 y 9), disponiendo oficiar a la Secretaría de dicha corporación judicial, para que allegara copia del expediente disciplinario iniciado en esa Colegiatura contra el abogado JOSÉ HELIODORO CABEZAS SUÁREZ, radicado bajo el número 110011102000201102107, incluyendo las grabaciones de audio de las audiencias que se hubieren realizado; al igual que ordenando escuchar en diligencia de ratificación y ampliación de la queja a la señora LUZ MARINA GÓMEZ GÓMEZ. Notificado en debida forma el doctor MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, de la apertura de indagación disciplinaria en su contra (fl. 15), ninguna manifestación hizo al respecto. PRUEBAS En el curso de la indagación preliminar, se recaudaron los siguientes elementos probatorios: 1.- Diligencia de ratificación y ampliación de la queja rendida por la señora LUZ

MARINA GÓMEZ GÓMEZ, el día 23 de enero del presente año, donde expuso que su inconformidad radica en que a ella se le tomó el juramento instándola a decir la verdad y sólo la verdad; mientras que al abogado JOSÉ HELIODORO CABEZA SUÁREZ no se le recibió la versión bajo apremio. Agregó que el jurista denunciado dijo mentiras, le ha denegado sus derechos y en todos los entes del Estado ha mentido para perjudicarla y beneficiar a su ex empleadora. Hizo alusión a los hechos que motivaron su queja contra el susodicho profesional del derecho. Informó sobre el estado actual del proceso disciplinario contra el litigante, señalando que está en trámite para audiencia de pruebas y calificación provisional, diligencia que se llevaría a cabo el 1º de febrero de 2012 y concluyó aclarando que “[l]a única inconformidad mía era por el aspecto que mencioné Página 3 de 8 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201103165 00 / 2267F Referencia: Funcionarios Única Instancia sobre el por qué no le tomaron el juramento al abogado, pero en lo demás no tengo nada qué sentir del Magistrado MAURICIO MARTÍNEZ, porque hasta ahora ha hecho las cosas con sujeción a la Ley.”. (fls. 19 – 20, c.o.); 2.- Copias del expediente disciplinario tramitado en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, bajo la conducción

del Magistrado MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, contra el abogado JOSÉ HELIODORO CABEZAS SUÁREZ, radicado bajo el número 110011102000201102107 (c. a. N° 2, con 195 folios); 3.- Copias del cuaderno de anexos del expediente disciplinario que acaba de singularizarse (c. a. N° 1, con 55 folios). 4.- Copia del recurso de apelación presentado por la quejosa, señora LUZ MARINA GÓMEZ GÓMEZ, contra la decisión adoptada por el Magistrado Martínez Sánchez en la Audiencia de Pruebas y Calificación efectuada el 01 de febrero hogaño, dentro del proceso en referencia, mediante la cual dispuso la terminación anticipada de las diligencias a favor del abogado HELIODORO CABEZAS SUÁREZ (fls. 24 – 52). Asimismo, en la indagación preliminar se acreditó la calidad de servidor judicial del doctor MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá (fls. 53 – 59, c.o.) y se incorporaron certificados de ausencia de antecedentes disciplinarios, tanto de la Procuraduría General de la Nación como de la Secretaría Judicial de esta Colegiatura (fls. 60 – 62). CONSIDERACIONES Es competente esta Corporación para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten, entre otros, contra los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, de los Tribunales Contencioso

Administrativos y de los Consejos Seccionales de la Judicatura, conforme a lo Página 4 de 8 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201103165 00 / 2267F Referencia: Funcionarios Única Instancia establecido por el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Tiene por objeto esta etapa evaluativa de la indagación preliminar, establecer si con base en las pruebas hasta ahora allegadas, se amerita la apertura de la investigación disciplinaria o si, por el contrario, aparece acreditada en debida forma alguna de las causales que conduzcan a la terminación del proceso y el archivo de las diligencias. Por tanto, conforme a la competencia antes indicada, y de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley 734 de 2002, se procede a la adopción de la decisión que legalmente corresponde. En el caso sub análisis, se denuncia disciplinariamente al doctor MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por cuanto en el proceso radicado bajo el número 110011102000201102107, iniciado en esa Colegiatura contra el abogado JOSÉ HELIODORO CABEZAS SUÁREZ, por queja

interpuesta por la señora LUZ MARINA GÓMEZ GÓMEZ, en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a ésta le recibieron diligencia de ratificación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, mientras que al jurista denunciado se le permitió “mentir y engañar como lo ha venido haciendo”. En la diligencia de ampliación de la querella contra el Magistrado instructor de dicho expediente disciplinario, la señora Luz Marina Gómez Gómez insistió en que su única inconformidad consiste en tomarle la aludida declaración bajo juramento, mientras que al abogado denunciado se le escuchó en versión libre de todo apremio, no entendiendo por qué este trato diferente. Lo cual denota que la querellante se vale de la presente acción disciplinaria para poner de presente su inconformidad con tal procedimiento, sin tener presente que su declaración, en tanto concurre como quejosa, debía hacerse bajo el apremio del juramento, conforme lo prevé el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el cual ordena que “[e]l quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del Página 5 de 8 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201103165 00 / 2267F Referencia: Funcionarios Única Instancia juramento…”, mientras que al disciplinable le asiste el derecho de no autoincriminación previsto en el artículo 33 de la Constitución Política y que,

precisamente por eso, la versión que rinde ante el juez disciplinario en esa audiencia es libre y voluntaria, según lo dispone el inciso primero del artículo 105 del Código Disciplinario del Abogado. Al respecto, considera la Sala pertinente recordar que la exigencia legal del juramento en la declaración que rinde el quejoso en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, dentro del proceso disciplinario contra abogados, encuentra su razón de ser en la necesidad prevista por el legislador de darle al dicho de quien activa la acción de esta naturaleza, de darle a éste mayor garantía de veracidad. Así lo ha entendido, en términos generales, la Corte Constitucional, al encontrar ajustadas a la Carta Política distintas normas del ordenamiento jurídico colombiano, relativas a la exigencia del juramento en diferentes actuaciones ante la Administración de Justicia. Sólo con el ánimo de ilustrar este aspecto, conviene traer a colación el siguiente pronunciamiento de nuestra máxima guardiana de la Constitución Política: “La garantía de veracidad por la que propende el juramento como medio de prueba, encuentra su concreción en los tipos penales que sancionan el faltar a la verdad en las afirmaciones que se profieran bajo este ritualismo. Todas las normas demandadas se refieren a un simple rito o solemnidad procesal, a un mero formalismo ajeno a todo contenido religioso, que es empleado como un simple arbitrio legislativo para poner al juramentado de presente la obligación de observar una buena fe especialísima en la manifestación de la verdad, y para derivar una responsabilidad penal en caso de que se llegue a faltar a ella. Muchas de las normas demandadas regulan un juramento

“presunto”, en el cual, obviamente, no está contemplada la obligación de emplear fórmulas pietistas o religiosas. Por ello no considera la Corte que la obligación de jurar impuesta o regulada por las normas sub-exámine violente las libertades antes estudiadas. Simplemente porque ella no tiene el alcance que le atribuye el demandante, en cuanto no involucra para nada las creencias, ideologías o juicios morales del juramentado. Ajena a todo Página 6 de 8 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201103165 00 / 2267F Referencia: Funcionarios Única Instancia significado religioso, ideológico, o moral, esa obligación no puede violentar al individuo en estos aspectos.”1. Entre tanto, existiendo en el artículo 33 de la Carta Política la garantía de no autoincriminación bajo la fórmula: “Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil”, es apenas lógico que el Legislador, al regular lo atinente al proceso disciplinario contra abogados, en cuanto a la garantía de intervención del disciplinable en ejercicio de su legítimo derecho de defensa y contradicción, ordene que “el disciplinable rendirá versión libre si es su deseo respecto de los hechos imputados…”, en el entendido que el apremio no sólo desnaturalizaría la versión libre como la primera oportunidad de defensa del

querellado, sino que atentaría contra la mencionada garantía constitucional de no autoincriminación que ampara al togado denunciado. Ello es así, por cuanto la diligencia de versión libre no está destinada a propiciar un debate o un contradictorio entre quejoso y abogado denunciado, ni a dar inicio al debate probatorio, ni aún a generar una controversia sobre la veracidad de lo afirmado por el versionista a contraluz de lo narrado por el quejoso; sino que su finalidad –se iteraestá orientada a brindarle al profesional del derecho contra quien se activa la acción disciplinaria, la oportunidad de referirse a las acusaciones formuladas en su contra y, a partir de ese relato libre y voluntario, dar inicio al ejercicio de su defensa material. Lo anterior, permite concluir que, para el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, el doctor MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, no incurrió en irregularidad alguna en haber tomado la declaración de la quejosa bajo el apremio del juramento y no haber hecho lo mismo respecto de la versión libre rendida por el abogado disciplinable, conforme acaba de explicarse; razón más que suficiente para disponer el archivo de las diligencias preliminares, atendiendo a lo previsto en los artículos 73 y 164 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el 210 ibidem, el cual preceptúa: 1 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-616 de 1997, Exp. D-1639, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo

Mesa, 27 de noviembre de 1997. Página 7 de 8 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201103165 00 / 2267F Referencia: Funcionarios Única Instancia “ARTÍCULO 210. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. ORDENAR LA TERMINACIÓN DE LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA adelantada contra el doctor MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, disponiendo el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- Notifíquese la presente decisión en la forma prevista en el artículo 103 de la Ley 734 de 2002, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada Magistrada

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Referencia: Funcionarios Única Instancia

JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

MARÍA CONSTANZA DEL ROSARIO RIVERA PEÑA

Magistrada (E)

LEONIDAS BELLO ARÉVALO

Secretario Ad hoc

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