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CSDJ - F11001010200020110316600ADJUNTA20130418183246-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020110316600ADJUNTA20130418183246-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 17 de abril de 2013. Aprobado según Acta No. 029 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201103166 00

Referencia: Funcionario en Única Instancia.

Investigado: Antonio María Toro Ruíz.

Magistrado Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales.

Quejoso: Carlos Enrique Rubio Baquero.

Decisión: Terminación del procedimiento y archivo definitivo.

ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a resolver el mérito de la investigación disciplinaria adelantada contra el doctor ANTONIO MARÍA TORO RUÍZ, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, con ocasión a la queja presentada por

el señor CARLOS ENRIQUE RUBIO BAQUERO.

LA QUEJA El 24 de noviembre de 2011 el señor CARLOS ENRIQUE RUBIO BAQUERO presentó queja contra el doctor ANTONIO MARÍA TORO RUÍZ, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, en la cual manifestó:

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201103166 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

“…fui condenado a 10 años y 8 meses de prisión, lo cual mi abogado particular apeló la decisión ante el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES CALDAS, por grave enfermedad, ya que padezco de hipotermia, psiquiátrico. Hasta el día de hoy el Magistrado Ponente no ha resuelto mi situación jurídica, es decir si me confirma la pena, si me dan algún mecanismo como la prisión domiciliaria por mi enfermedad grave…” ANTECEDENTES PROCESALES Indagación Preliminar.- Mediante auto de fecha 6 de diciembre de 2011, este Despacho avocó conocimiento y dispuso Indagación Preliminar, en donde se decretaron pruebas. (fls 7 a 9 c.o). Apertura de Investigación.- Mediante auto del 30 de abril de 2012, se ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra el doctor ANTONIO MARÍA TORO RUÍZ, en su calidad de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, por la presunta incursión en la prohibición establecida en el numeral 3º del artículo 154 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (fl. 41 c.o). Providencia notificada personalmente al Ministerio Público el 18 de mayo de 2012 (fl. 47 c.o). Al doctor ANTONIO MARÍA TORO RUÍZ, le fue notificada personalmente la anterior decisión el 5 de junio de 2012. (fl. 67 c.o). PRUEBAS RECAUDADAS 1.- Oficio No. 1083 del 2 de febrero de 2012 de la Secretaría General de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, certificando el trámite dado al recurso de

apelación interpuesto dentro del proceso penal No. 2010-80318. (fls 123 y s.s. c.o.).

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA 2.- Documentos que acreditan la condición de funcionario del doctor ANTONIO MARÍA TORO RUÍZ, en donde se establece que ha desempeñado el cargo de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, desde el 1º de septiembre de 2003 hasta el 12 de enero de 2004, en provisionalidad y desde el 1º de junio de 2004, en propiedad. (fls. 16 y s.s. c.o). 3.- Certificación de permisos concedidos al investigado. (fl 30 c.o). 4.- Cd que contiene las estadísticas laborales correspondientes al despacho del doctor ANTONIO TORO RUÍZ (fls. 33 c.o). 5.- Oficio No. 4347 del 18 de mayo de 2012 de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, en donde indican que el recurso de apelación dentro de la causa penal No. 2010-80318 fue desatado el 24 de febrero de 2012 por el doctor ANTONIO MARÍA TORO RUÍZ. (fl 52 c.o).

El presente proceso fue remitido a este despacho el 18 de noviembre de 2012, en cumplimiento de lo dispuesto en la sesión de Sala Nº 87 del 10 de octubre de 2012 de

esta Corporación, por lo que fue objeto de redistribución aleatoria del sistema de gestión, proceso que estaba a cargo del Magistrado doctor JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ. (fl. 82 c.o). El citado proceso, quedó a disposición de este despacho el 14 de noviembre de 2012 (fl. 101 reverso). Mediante auto del 23 de enero de 2013 se dispuso perfeccionar la investigación decretando la práctica de otras pruebas.

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA En virtud de ello la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, remitió copia del registro de entradas y salidas durante el periodo comprendido entre el 11 de octubre de 2010 y el 21 de febrero de 2012, así como la certificación de egresos y relación de procesos que ingresaron en el periodo referido que se encuentran en turno para fallar en el despacho del encartado. (fls 97 y s.s. c.o).

Comunicación del 20 de febrero de 2013 de la Unidad de Desarrollo Estadístico informando que el despacho del doctor ANTONIO MARÍA TORO RUÍZ fue objeto de descongestión en dos oportunidades en el año 2011 y 2012. (fls 99 y s.s. c.o)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

De conformidad con el numeral 3º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 193 y 194 del Código Disciplinario Único, le compete a esta Sala decidir el mérito de la investigación disciplinaria adelantada contra el doctor ANTONIO MARÍA TORO RUÍZ, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales. La queja se fundamenta en la presunta mora en la que incurrió el disciplinado, en el trámite de la segunda instancia del proceso penal 2010-80318-02, seguido contra el señor CARLOS ENRIQUE RUBIO BAQUERO por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, como quiera que le fue repartido el 11 de octubre de 2010, registrando proyecto de fallo el día 10 de febrero de 2012 aprobada el 24 del mismo mes y año. (fl. 76 c.o)

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA En cumplimiento de los fines establecidos en el artículo 153 del Código Disciplinario Único, le corresponde a esta Sala decidir sobre la viabilidad de formular pliego de cargos, o en su lugar ordenar el archivo definitivo de la actuación disciplinaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 del mismo Código.

Ahora bien, según el artículo 73 del Código Disciplinario Único, la terminación del procedimiento disciplinario, y el archivo de las diligencias, procederá en cualquier momento de la actuación en que aparezca demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad o que la misma no podía iniciarse o proseguirse. Como la presente investigación se refiere a la presunta mora en resolver el recurso de apelación instaurado por el defensor de confianza del quejoso contra la sentencia condenatoria, por lo cual el funcionario superior, una vez realizado el reparto, tiene quince (15) días para resolver el recurso de apelación. De modo que la materialidad del hecho disciplinable, se encuentra comprobado a través de los elementos probatorios que hay en el expediente, en donde se presentó el retardo, pues el funcionario desde el 11 de octubre de 2010 cuando ingresó a su despacho, registró proyecto de fallo el día 10 de febrero de 2012, siendo aprobada el 24 del mismo mes y año, como se dijo en precedencia. De tal manera que, resulta evidente en el caso analizado, la demora en resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria en la cual fue condenado por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, sin embargo, la existencia objetiva del retardo en los asuntos sometidos a consideración

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA de un funcionario, no conlleva necesariamente a imputar responsabilidad disciplinaria en contra de éste.

Ahora bien, debe precisarse que el expediente ingresó al despacho el día 11 de octubre de 2010, registró proyecto de fallo el día 10 de febrero de 2012, siendo aprobada el 24 del mismo mes y año, por lo que la mora advertida en relación con el trámite del proceso penal bajo examen, al interior de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, correspondería al lapso comprendido entre el 11 de octubre de 2010 y el 10 de febrero de 2012 cuando registró el proyecto de sentencia, pero debe tenerse en cuenta que el Magistrado Ponente disponía de un término legal de quince (15) días para llevar el proyecto a Sala, según las voces del artículo 201 de la Ley 600 de 2000; significando lo anterior que la presunta inactividad al interior de la mentada causa penal, solo puede contarse entre el 13 de noviembre de 2010 y el 10 de febrero de 2012 –cuando se presentó el proyecto de fallo, significando lo anterior que únicamente puede ser atribuido como mora a cargo del funcionario inculpado el período comprendido entre las dos fechas citadas en precedencia. Realizada tal precisión de orden cronológico, se procederá a estudiar la conducta del operador judicial aquejado en relación al proceso penal objeto de estudio, tal como se hará a continuación.

Pues bien, verificados los cuadros estadísticos reportados por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura a nombre del doctor ANTONIO MARÍA TORO RUÍZ, entre noviembre de 2010 y febrero de 2012, se tiene que transcurrieron en ese lapso 218 días hábiles, (descontando los días de permiso, vacaciones, comisiones fl 30 c.o), profiriendo dicho operador judicial durante ese período 72 interlocutorios y 218 sentencias, lo cual arroja un promedio de producción de 1.33 providencias por día.

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA La información anteriormente discriminada, nos indica que el despacho del Magistrado ANTONIO MARÍA TORO RUÍZ, tuvo gran congestión, por cuanto al inicio del periodo contaba con 123 expedientes para resolver, conforme al cuadro estadístico suministrado, sin dejar a un lado los procesos que posteriormente iban ingresando, viéndose reflejado en el promedio de producción de 1.33 providencias de fondo por día, siendo esta cifra un indicativo del alto grado de compromiso del investigado frente al desempeño de los asuntos bajo su responsabilidad.

Además de la producción registrada por la oficina judicial a cargo del Magistrado

inculpado, debe precisarse que se tramitaron 93 tutelas de primera y segunda instancia, procesos de Ley 600 de 2000, Ley 906 de 2004, entre ellos homicidios, secuestros, Libertades, Integridad y Formación Sexual, Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, Patrimonio Económico, entre otros, algunos con presos, sin dejar a un lado las acciones de tutela de primera y segunda instancia que en virtud de la Ley y la Constitución tienen un trámite preferente, tal y como aparece en las estadísticas allegadas. De igual manera, del registro de entradas y salidas (fls 167 y s.s. c.o), se tiene que el investigado, impulsó y falló cada una de las causas, atendiendo la prelación indicada, lo que denota los ingentes esfuerzos del aquejado por sacar avante el fallo objeto de investigación, que por circunstancias insalvables, no pudo ser evacuado en los términos de ley, además como quedó demostrado, la producción y las diferentes circunstancias explicadas en precedencia, demuestran que la labor desempeñada por el Magistrado ANTONIO MARÍA TORO RUÍZ, evidencia su esfuerzo, dedicación y compromiso en el ejercicio de sus funciones, lo que justifica la tardanza en resolver dentro del término el recurso de apelación en el proceso penal, en mención, en razón de la imposibilidad física para evacuar en forma oportuna la totalidad de los asuntos

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA sometidos a su conocimiento, no obstante el esfuerzo realizado, representado precisamente en el buen promedio laboral acreditado dentro de la presente investigación.

De otra parte debe considerarse, que para los jueces es de obligatorio cumplimiento la preceptiva legal contenida en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, que impone textualmente lo siguiente: “Artículo 18. Orden para proferir sentencias. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social. La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria. En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados por la alteración del orden.” Lo cual quiere decir, que el funcionario investigado no podía saltarse dicho orden, so

pena de estar incurso en falta disciplinaria y que a pesar del esfuerzo significativo realizado con la alta producción, durante ese lapso de inactividad del mencionado proceso. De tal manera, que el comportamiento omisivo del implicado al no fallar en su oportunidad el asunto que tuvo bajo su cargo, se encuentra amparado por la causal de justificación prevista en el numeral 2° del artículo 28 de la Ley 734 de 2002, que

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA prevé: “por fuerza mayor o caso fortuito”, pues está probado que la gestión del inculpado dentro de este tiempo corresponde a un índice de rendimiento satisfactorio, determinado reglamentariamente por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y pese a tan ingentes esfuerzos el operador judicial encartado no pudo materialmente resolver el asunto objeto de examen, en término.

Así las cosas, con los elementos allegados al expediente, está demostrado que el operador judicial cuestionado, en su tiempo laborable atendió los asuntos a su cargo dentro de lo que humanamente podía realizar, pues las diligencias y actuaciones fueron ejecutadas dentro del tiempo en que pudo desempeñar sus funciones, por lo tanto, no se le puede enrostrar responsabilidad cuando su labor fue diligente en el ejercicio de toda su actividad durante el tiempo de la mora estudiada, como

Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales. Para este Juez Colegiado, las circunstancias y los elementos que justifican la mora advertida en este asunto disciplinario, deben ser examinados en cada caso en forma particular, atendiendo especiales condiciones en que acaeció la dilación del trámite, con el objeto de evitar que los principios de eficiencia y celeridad inherentes a la misma administración de justicia sean soslayados por los encargados de dicha labor, postura que ha sido evaluada por la Honorable Corte Constitucional en la sentencia C713 de 2008, al precisar lo siguiente: “Con todo, debe advertirse que la sanción al funcionario judicial que por alguna razón esté incurso en mora en el cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado. En efecto, ante una situación excepcional de esta índole, el encargado de evaluar la situación deberá valorar si el funcionario ha actuado en forma negligente o con grave menoscabo de sus deberes, o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que, bajo circunstancias excepcionales puedan

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA configurar una causal eximente de responsabilidad”.1 (Negrilla fuera de

texto). De igual manera se comparte el criterio plasmado por la Honorable Corte Constitucional, que sobre el particular precisó: "Las situaciones, para que configuren justificación en cuanto a la mora del juez, deben ser examinadas en cada caso específico con el carácter extraordinario que les corresponde, tanto por el juez de tutela como por el disciplinario, con sentido exigente y sin laxitud, con el fin de impedir que la extensión de las razones justificativas conviertan en teórica la obligación judicial de resolver con prontitud y eficacia. Solamente una justificación debidamente probada y establecida fuera de toda duda permite exonerar al juez de su obligación constitucional de dictar oportunamente las providencias a su cargo, en especial cuando de la sentencia se trata2" (Subrayado fuera de texto). De tal suerte, evidenciado el elemento de irresistibilidad de la situación concreta del Magistrado sometido a la presente investigación, no se remite a dudas la justificación de la conducta reprochable en el presente caso, toda vez que el retardo en el trámite del proceso penal bajo examen no se causó por la desidia del funcionario inculpado, sino por la gran carga laboral, pues existían 93 tutelas, procesos de Ley 600 de 2000, Ley 906 de 2004, entre ellos Homicidios, Secuestros, Libertad, Integridad y Formación Sexual, Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, Patrimonio Económico, entre otros, algunos con presos, sin dejar de lado las acciones de tutela de primera y segunda instancia que en virtud de la Ley y la Constitución tienen un trámite preferente, hecho debidamente acreditado, como se dijo en precedencia, lo que

impide a este juzgador disciplinario continuar con la presente investigación y mucho menos proceder a realizarle juicio de reproche alguno, por cuanto quedó plenamente acreditado en el plenario la ausencia de antijuridicidad al estar justificada la conducta, elemento sine quanun para formular cargo alguno; en consecuencia, al tenor de lo 1 Sentencia C-713 de 2008. 2 Sentencia T-292 de 1999

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA dispuesto en los artículos 150 y 210 del Código Disciplinario Único, resulta imperioso ordenar la terminación del procedimiento y de contera el archivo definitivo de la actuación adelantada contra dicho operador judicial.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE Primero.- DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias disciplinarias adelantadas contra el doctor ANTONIO MARÍA TORO RUÍZ, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, por las razones expuestas en la motivación de esta providencia. Segundo. Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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