CSDJ - F11001010200020110316801ADJUNTA20120927143018-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020110316801ADJUNTA20120927143018-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., Veintisiete (27) de septiembre de dos mil doce (2012)
Conjuez Ponente: JESÚS ANTONIO GUARNIZO PALACIO
Radicado N°110010102000201103168 01 Referencia Tutela Segunda Instancia
Accionados CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA
JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Y OTRO
Accionante JAIME ERNESTO HERRERA ACUÑA.
Decisión Confirma Aprobado según Acta No 84 de la misma fecha LO QUE SE DECIDE: La impugnación impetrada, por el Doctor JAIME ERNESTO HERRERA ACUÑA contra el fallo de tutela proferido por la Sala Dual de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, integrada por la Magistrada (E) MARIA CONSTANZA RIVERA PEÑA (Ponente) y el Doctor ISNARDO GOMEZ URQUIJO (Conjuez), el 26 de Junio de 2012, mediante el cual se resolvió declarar improcedente la tutela presentada por el accionante JAIME ERNESTO HERRERA ACUÑA contra la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y su homóloga del CONSEJO SECCIONAL DE
LA JUDICATURA DE BOGOTA.
ANTECEDENTES: LOS ARGUMENTOS DEL ACCIONANTE: Los hechos en los cuales se fundamentó el petitum tutelar se resumen así:
Mediante fallo de primera instancia de Octubre 29 de 2010, proferido por la Sala Dual de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se sancionó al Abogado JAIME ERNESTO HERRERA ACUÑA con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de su profesión, al hallarlo responsable de la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Dicha sanción fue proferida dentro del Proceso Disciplinario No. 2008-04607 que se siguió al mencionado profesional, con ocasión de la queja formulada por el ciudadano RICARDO QUINTERO FINO, quien manifestó que el abogado HERRERA ACUÑA, quien era su apoderado, habría incurrido en diversas irregularidades con ocasión del trámite de diversas actuaciones judiciales que le fueron encomendadas. Contra la anterior decisión, el sancionado interpuso recurso de apelación ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la cual, con fallo de fecha 13 de Abril de 2011, con ponencia de la Magistrada MARIA MERCEDES LOPEZ MORA, confirmó en todas sus partes el fallo de primera instancia, al que hemos hecho mención anteriormente. Contra las anteriores decisiones, el Doctor JAIME ERNESTO HERRERA ACUÑA acudió en acción de tutela, mediante escrito radicado en la Secretaría de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, que tiene presentación del 16 de Noviembre de 2011.
TRÁMITE CUMPLIDO POR EL A QUO Y FALLO DE PRIMERA INSTANCIA:
Surtido el trámite de los impedimentos, la demanda de tutela se repartió a Sala Dual de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, integrada por la Magistrada (E) MARIA CONSTANZA RIVERA PEÑA (Ponente) y el Doctor ISNARDO GOMEZ URQUIJO (Conjuez), la cual mediante fallo del 26 de Junio de 2012, resolvió declarar improcedente la tutela presentada por el accionante JAIME ERNESTO HERRERA ACUÑA contra la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y su homóloga
del CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTA.
SETENCIA DE PRIMERA INSTANCIA : El fundamento central de la anterior decisión, está señalado en el fallo, en los siguientes términos: “De acuerdo a lo anterior y teniendo en cuenta que el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos e implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza y condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción; en el presente caso las decisiones objeto de reproche fueron expedidas, la primera instancia el 29 de octubre de 2010 – 1 año y cuatro meses después de presentada la solicitud de amparoy la segunda el 13 de abril de 2011 – 10 meses después de la mencionada solicitudpara esta Sala es claro que no se evidencia de forma palmaria que el requisito de inmediatez que la jurisprudencia Constitucional requiere para la procedencia de la acción de tutela en el caso bajo estudio satisfaga
de una forma completa. A lo anterior, agréguese, que la sanción impuesta al abogado, para el momento en que fue presentada la solicitud de amparo ya había sido ejecutada, al consultarse el certificado de antecedentes disciplinarios se encuentra que la sanción se inició el 27 de julio de 2011 y finalizó el 26 de septiembre de 2011. Si lo que el petente desea es que las decisiones sean revocadas porque con la misma se causó una violación a sus derechos fundamentales, no se encuentra razón ahora porque lo hace con tanto tiempo después de proferidas, como bien lo reseña el Presidente de la Corporación la lógica de lo razonable indica que si se está violando determinado derecho de forma grave lo mínimo que debe hacerse es tratar de conjurarlo lo antes posible y con los mecanismos pertinentes.” ARGUMENTOS DEL IMPUGNANTE: Inconforme con la anterior decisión, el actor allegó al paginario escrito de impugnación, en el cual manifiesta que el a quo, con base en argumentos inexactos declaró la improcedencia de la acción de tutela, que no es cierto que la haya formulado tardíamente, que esta acción constitucional no se puede rechazar con fundamento en el paso del tiempo, pues se trata de un concepto cualitativo y no cuantitativo del paso del tiempo; que el fallo de segunda instancia, de abril 13 de 2011 no quedó en firme en esa fecha porque hubo aclaración de voto y además porque pasó al Despacho del Magistrado ANGELINO LIZCANO RIVERA con fecha de junio 7 de 2011, por lo cual para esa fecha no había sido notificado; que posterior
al fallo presentó una solicitud de aclaración la cual le fue resuelta con posterioridad y notificado de la negativa de dicha aclaración el 21 de septiembre de 2011; y finalmente, que el principio de la inmediatez no cobra relevancia al amparo de los derechos fundamentales que él invoca como presuntamente violados.
CONSIDERACIONES: 1.- COMPETENCIA: Acorde con los artículos 116 y 86 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y el literal b) del artículo 48 del Acuerdo 75 del 28 de julio de 2011, esta Sala de Conjueces de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de la presente impugnación al fallo de tutela ya mencionado.
Tal y como acertadamente lo señaló la primera instancia, el amparo constitucional va dirigido contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y su homóloga del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. TÉRMINO PARA INTERPONER LA ACCIÓN DE TUTELA: Acorde con la plural y reiterada jurisprudencia de la Sala, es claro que la formulación de la pretensión constitucional en ejercicio de la acción que prevé el canon 86 superior ha de ser en un tiempo razonable, toda vez que la existencia de un perjuicio irremediable queda desvirtuada, cuando la pasividad del supuesto afectado, contrariando la filosofía de la tutela dilata en el tiempo su interposición, al menos en un término prudencial desde el momento en que se presenta la amenaza
o vulneración del derecho fundamental. Sobre el punto el alto tribunal en asuntos de tutela en sentencia SU-961de 1999 precisó: “5. Alcances del Artículo 86 de la Constitución en cuanto al término para interponer la tutela “De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución, y como lo sostuvo la Sentencia que declaró la inconstitucionalidad de los arts. 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991 (Sentencia C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández), la acción de tutela se puede interponer en cualquier tiempo, y sería inconstitucional pretender darle un término de caducidad. “La posibilidad de interponer la acción de tutela en cualquier tiempo significa que no tiene término de caducidad. La consecuencia de ello es que el juez no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligación de entrar a estudiar el asunto de fondo. Sin embargo, el problema jurídico que se plantea en este punto es: ¿quiere decir esto que la protección deba concederse sin consideración al tiempo transcurrido desde el momento en que ha tenido lugar la violación del derecho fundamental? “Las consecuencias de la premisa inicial, según la cual la tutela puede interponerse en cualquier tiempo, se limitan al aspecto procedimental de la acción, en particular a su admisibilidad, sin afectar en lo absoluto el sentido que se le deba dar a la sentencia. Todo fallo está determinado por los hechos, y dentro de estos puede ser fundamental el momento en el cual se interponga la acción, como puede que sea irrelevante. “Hay otro supuesto en el cual, sin que se trate de hechos superados, el tiempo, en
conjunto con otros factores, puede jugar un papel determinante. Se trata de casos en los cuales la tutela, por no haberse ejercido dentro de un plazo razonable, vulnera derechos de terceros. Ello hace que se rompa la congruencia entre el medio de protección y la finalidad que se busca: la protección integral y eficaz de los derechos fundamentales de las personas. “Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. “Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. “Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. “En diversas ocasiones la Corte ha dicho que la tutela es improcedente cuando el
accionante dispone de otros medios de defensa judicial. Ha determinado también que dichos medios de defensa deben tener la misma eficacia que la tutela para proteger los derechos invocados por los accionantes: ‘Así, pues, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dichala acción ordinaria. “La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales. “Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda. En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios
que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión”. De conformidad con lo anterior, en el caso a estudio, es claro que desde la fecha en que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, adoptó la determinación cuestionada, valga decir el 13 de Abril de 2011 y que constituye la inconformidad del Doctor JAIME ERNESTO HERRERA ACUÑA, al día en que acudió a este excepcional medio, valga decir el 16 de Noviembre de 2011 transcurrió mas de siete (7) meses; circunstancia que atendiendo el precedente constitucional sobre el punto, dio pie al a quo para señalar, que la urgencia y prontitud como elementos intrínsecos de la tutela en el sub examine, no existen. Al anterior argumento se opone el accionante en su escrito de impugnación, manifestando que no es cierto que la acción se haya formulado tardíamente, que esta acción constitucional no se puede rechazar con fundamento en el paso del tiempo, pues se trata de un concepto cualitativo y no cuantitativo del paso del tiempo; que el fallo de segunda instancia, de abril 13 de 2011 no quedó en firme en esa fecha porque hubo aclaración de voto y además porque pasó al Despacho del Magistrado ANGELINO LIZCANO RIVERA con fecha de junio 7 de 2011, por lo cual para esa fecha no había sido notificado; que posterior al fallo presentó una solicitud de aclaración la cual le fue resuelta con posterioridad y notificado de la negativa de dicha aclaración el 21 de septiembre de 2011; y finalmente, que el principio de la
inmediatez no cobra relevancia al amparo de los derechos fundamentales que él invoca como presuntamente violados. Para esta Sala, el asunto queda aclarado teniendo en cuenta que el accionante tuvo oportunidad de conocer tempranamente el fallo de segunda instancia; tanto que en junio 7 de 2011 solicitó una aclaración que le fue negada en septiembre del mismo año, por lo que los argumentos expuestos en la impugnación no sirven de excusa para pretender el amparo constitucional mas de siete (7) meses después de proferido el fallo cuestionado. A lo anterior se agrega el hecho puesto de presente en el fallo objeto de nuestro estudio, en cuanto a que para el momento en que se interpuso la tutela, la sanción ya se había hecho efectiva. Al respecto debe tenerse en cuenta, de manera fundamental, el objetivo que persigue la acción de tutela. La Carta Política lo establece claramente: “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.” La tutela se encamina entonces a la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de autoridad pública y el fallo consiste en una orden para que cese la vulneración o la amenaza. Llevada la norma constitucional al caso en estudio, se observa que para el momento en que el accionante interpuso la tutela, la sanción disciplinaria de suspensión de dos meses en el ejercicio profesional ya había sido cumplida por él, pues dicha sanción empezó a hacerse efectiva desde el 27 de julio de 2011 y la tutela se presentó el 16 de noviembre de 2011, es decir, cuando ya habían transcurrido varios meses de la finalización del término de la sanción. La tutela no estaba encaminada entonces a la protección de unos derechos fundamentales vulnerados o amenazados, cuando era viable, al menos hipotéticamente, poner fin a dicha vulneración o amenaza, sino a retrotraer un debate jurídico que ya se había dado y se había agotado totalmente no solo con el fallo de segunda instancia, sino con la aplicación efectiva de la sanción impuesta.
Las explicaciones y justificaciones que plantea el impugnante en su escrito, no son de recibo ni aceptación para esta Sala, como quiera que no tienen el mérito, ni el peso suficiente para aceptar que el factor de la inmediatez es algo abstracto y secundario a la hora de determinar la procedencia de la acción constitucional. Reiterando, en cuanto a la procedibilidad de la acción de tutela y la exigencia de su interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, es muy necesario, para que de tal manera la acción no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, retribuyendo con ello una inactividad negligente de quien debió estar interesado en el ejercicio oportuno de los recursos. Evidentemente, si la acción de tutela busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, es imprescindible que su ejercicio tenga ocurrencia dentro del lapso en el cual ocurren las amenazas o violaciones reales de los derechos. Ergo, como reiteradamente se ha dicho la acción de tutela garantiza la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos hayan sido vulnerados o amenazados y por lo tanto, las personas afectadas deben proceder también de una manera rápida y oportuna ante el Juez Constitucional a demandar su amparo y si no lo hacen así, deben exponer razones que justifiquen la tardanza; lo cual no ocurrió en el presente caso. Siendo ello así, resulta improcedente el amparo invocado por el accionante, por no cumplir con el presupuesto anotado, y así lo declarará esta Sala, por no superarse
el test de procedibilidad en cuanto a las causales generales de procedencia de la tutela antes mencionados. Tal situación releva a la Sala de la necesidad de hacer un estudio y un pronunciamiento de fondo sobre las vías de hecho por defecto fáctico en que se fundamenta el amparo constitucional invocado por el actor. Acorde con todo lo aquí expuesto, la Sala de Conjueces procederá a confirman el fallo impugnado. Por lo anteriormente expuesto EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, Sala de Conjueces de la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, proferida por la Sala Dual de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 26 de junio de 2012 dentro de la acción de tutela instaurada por el Doctor JAIME ERNESTO HERRERA ACUÑA, contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y su homóloga del CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTA, que declaró improcedente la acción tutelar, por falta del requisito de inmediatez, con fundamento en las razones que han quedado consignadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: - Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia la Secretaría Judicial de esta Sala REMITIRÁ el presente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 32 del decreto 2591 de 1991.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
JESÚS ANTONIO GUARNIZO PALACIO
Conjuez Ponente
ORLANDO ENRIQUE PUENTES PEDRO NEL ESCORCIA CASTILLO
Conjuez Conjuez
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL PEDRO ALFONSO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ
Conjuez Conjuez
JORGE HUMBERTO VALERO RODRÍGUEZ JOSÉ FRANCISCO CASTILLO TUIRÁN
Conjuez Conjuez
LEONIDAS BELLO ARÉVALO
Secretario Ad Hoc