CSDJ - F11001010200020110316900ADJUNTA20130509085120-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020110316900ADJUNTA20130509085120-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., abril veintinueve (29) de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicado No. 110010102000201103169 00 Aprobado según Acta No. 031 de la misma fecha
Asunto: Funcionario de Única
Decisión: Terminación OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Aceptados los impedimentos1 presentados por los Magistrados JULIA EMMA
GARZÓN DE GÓMEZ, MARIA MERCEDES LÓPEZ MORA, ANGELINO
LIZCANO RIVERA, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO y HENRY VILLARRAGA OLIVEROS, corresponde a la Sala pronunciarse respecto de las diligencias preliminares disciplinarias surtidas contra los doctores JOSÉ OSWALDO CARREÑO 1 En Sala 47 del 31 de mayo de 2012 , Conjuez Ponente Pedro Alfonso Hernández Martínez HERNÁNDEZ Y ORLANDO ALZATE SALAZAR, en calidad de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá. HECHOS Mediante providencia del 30 de mayo de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, integrada por los Magistrados JOSÉ OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ Y ORLANDO ALZATE SALAZAR, decidió sancionar con suspensión en el ejercicio de la
profesión de abogada, por 6 meses, a la Dra. Luz Ángela Díaz Velandia, al hallarla responsable de incurrir en una falta contra la honradez, contenida en el numeral 4º del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, esto es, por no haber entregado al cliente los dineros recibidos con ocasión de la gestión. Inconforme con esa decisión, la disciplinada recurrió en apelación ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la cual en fallo del 27 de julio de 2011 confirmó el reproche y la sanción. Ocurre que, el 12 de septiembre de 2011, en desacuerdo con los anteriores fallos, la Dra. Luz Ángela Díaz Velandia acudió ante el Procurador General de la Nación y denunció al Procurador 173 Judicial II Penal, a los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccional de la Judicatura de Boyacá y Superior de la Judicatura, que tuvieron a cargo el proceso disciplinario. ANTECEDENTES Por auto del 15 de diciembre de 2011, se inició indagación preliminar, por parte de la Procuraduría General de la Nación, respecto del funcionario de esa entidad y, en el numeral sexto, se ordenaron copias para investigar, por separado a los Magistrados Seccionales, así como a los Magistrados titulares de esta Corporación ante la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes. Recibidas las copias en esta Corporación, mediante providencia del 31 de mayo de 2012 se aceptaron los impedimentos a los Magistrados JULIA
EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, MARIA MERCEDES LÓPEZ MORA,
ANGELINO LIZCANO RIVERA, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO y HENRY VILLARRAGA OLIVEROS, y el 12 de septiembre de esa misma anualidad se avocó conocimiento y ordenó la indagación preliminar, dentro de la cual se acreditó la calidad de Magistrados2 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá de los doctores JOSÉ OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ Y ORLANDO ALZATE SALAZAR, quienes fueron debidamente notificados del presente proveído. CONSIDERACIONES De acuerdo con los artículos 256-33 de la C. P. y 112-34 de la Ley 270 de 1996, la Sala es competente para conocer y decidir en única instancia las 2 Fls 59 a 69 3 Artículo 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: .
3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 4 Art. 112. “…Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: indagaciones disciplinarias impulsadas a los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, entre otros funcionarios.
Revisada la documentación arrimada al expediente, como la queja y la copia
del fallo emitido por los funcionarios disciplinados, se puede extraer que efectivamente a los doctores JOSÉ OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ Y ORLANDO ALZATE SALAZAR les correspondió emitir el fallo de primera instancia con el cual se terminó el proceso disciplinario a la abogada Luz Ángela Díaz Velandia, quien en desacuerdo con el mismo no sólo lo recurrió en apelación, sino que posterior a su confirmación, denunció a todos los servidores que de una u otra manera conocieron del asunto. La inconformidad de la letrada, según la queja y en lo que corresponde a los Magistrados Seccionales, se circunscribe a la decisión emitida el 30 de mayo de 2011, puesto que en su sentir no aplicaron las normas sustanciales y procedimentales del “C.P.P., C.D.A. (Decreto Ley 196 de 1971 y Ley 1123 de 2007)”, así como las normas complementarias, e igualmente omitieron
aplicar “PRINCIPIOS LEGALES Y NORMAS DE CARÁCTER IMPERATIVO
Y OBLIGATORIO EN EL ESTUDIO DEL PROCESO, ANALISIS DE PRUEBAS Y PRONUNCIAMIENTO DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA”, puesto que debe aplicarse la ley procesal más favorable. En su sentir, se violó el principio de la Dignidad Humana, puesto que en el capítulo de consideraciones del fallo, “se refiere en forma descortés y humillante hacia la denunciada, la sentencia sin consideración alguna señala la falta, la recalca en cada uno de los párrafos, manifiesta que la inculpada y
su apoderado, no presentaron pruebas que den respaldo fáctico y jurídico,
3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.” que solo vale la denuncia y no puede tenerse en cuenta, prueba o documento que haga ver que el ser humano que está acusado, merece respeto a su dignidad, y merece ser sancionado estudiando su comportamiento integral como lo ordena la Ley”5.
En su sentir, el fallador en su afán de “CREAR pruebas con fundamentos inexistentes, habla de POSIBLES PERJUICIOS, para poder fallar con una sanción excesiva”. De acuerdo con lo anterior, lo que efectivamente se evidencia es la inconformidad de la quejosa con el fallo de primera instancia, el cual revisado por esta Corporación se advierte que dentro del mismo se hizo un análisis del material probatorio arrimado a la investigación y se explicaron las razones por las cuales se procedía con el reproche disciplinario. En efecto, sobre la falta se dijo por el Seccional: “Emerge de lo anotado, que la irregularidad en la actuación de la abogada inculpada salta a la vista, tanto así que reconoce la no entrega de los dineros recaudados para su cliente sino hasta abril de 2007, incluyendo los intereses producidos por estas sumas durante todo el tiempo que tuvo en su poder dichos dineros, y sin embargo, no informó de dicha situación sino hasta que el señor Araque Perico presentó acción de tutela en contra del Juzgado
Cuarto Civil del Circuito de Tunja y de Central de Inversiones S.A. Por lo dicho anteriormente, puede colegirse que la fuerza demostrativa de los hechos contribuye a establecer que sin dubitación alguna la abogada enjuiciada incurrió en las transgresión (sic) disciplinaria contemplada en el artículo 54 numeral 4 del Decreto Ley 196 de 1971, en concordancia con el 5 Fl. 9 artículo 35 numeral 4 de la ley 1123 de 2007, toda vez que a pesar de haber recibido los dineros por parte del Juzgado Cuarto, estos no fueron puestos por ella a disposición de Central de Inversiones, sino hasta abril de 2007”. Y sobre la sanción, no sólo se trajo a colación criterios como los gravedad de la conducta, modalidad y circunstancias que rodearon la misma, sino que igualmente se soportó en jurisprudencia de esta Corporación, según la cual “…las faltas a la honradez del abogado, se debe agregar que éstas… comúnmente son las de mayor gravedad entre todas las infracciones disciplinarias de los abogados: por eso pueden ser sancionadas hasta con exclusión de la profesión, incluso aunque el abogado no registre antecedentes disciplinarios…”6. Como se aprecia para la demostración de la falta en sus elementos objetivo y subjetivo, no sólo se tuvo en cuenta la prueba documental sino la versión libre de la misma disciplinada, quien aceptó el hecho de haber entregado los dineros después de 15 y 8 meses de recibidos, de igual manera procedió con la dosificación de la sanción. Aunado a lo anterior, debe señalarse que la decisión fue objeto del recurso
de apelación y, una vez revisada por el superior funcional, fue debidamente confirmada, lo que denota que ninguna irregularidad encontró el Ad-quem respecto del A-quo. En ese orden de ideas, no puede la jurisdicción disciplinaria emitir reproche alguno respecto de los Magistrados Seccionales denunciados, puesto que la decisión estuvo precedida de un análisis íntegro y ponderado de los medios de convicción arrimados, es decir, la providencia como tal no presenta 6 Fl. 263, Sentencia del 22 de octubre de 1998. irregularidades que permita censurar el comportamiento de los servidores judiciales. De otro lado, no puede soslayarse que los jueces en sus decisiones sólo están sometidos al imperio de la ley, es decir, que gozan de total autonomía funcional para proveer, y en esas condiciones le está prohibido a otra autoridad intervenir en las mismas, salvo cuando se advierta la presencia de actos injustos o que constituyan abusos del poder. Significa lo anterior, que los jueces en ejercicio de su función de administrar justicia y, concretamente cuando al proferir sus fallos actuaron de manera ponderada en la interpretación del material probatorio y las normas aplicables, no son sujetos disciplinables, en tanto que los ampara el principio de la autonomía funcional reconocido por la Constitución Política en los artículos 2287 y 2308 y desarrollado por la Corte Constitucional y esta Corporación. De antaño la Corte Constitucional ha señalado: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus
competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial 7 “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo”. 8 “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”. en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Ahora bien, si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución”9. Finalmente, tampoco se halló dentro del proveído del 30 de mayo de 2011 palabras ofensivas o que denigren de la condición humana de la profesional del derecho investigada, pues la Seccional escasamente al desestimar los argumentos de la defensa indicó: “…no pasan de ser expresiones sin respaldo fáctico ni jurídico, puesto que como ya se indicó, sin duda alguna aparece acreditado que la abogada no informó ni puso a disposición de central de Inversiones los dineros producto del remante del apartamento del quejoso, sin importarle los graves perjuicios de toda índole que con su
conducta omisiva le ocasionaba no sólo al demandado, sino también al buen nombre de la profesión…”10. Es decir, señaló la razón por la cual no le daba crédito a las exculpaciones, sin que ello implique agravio alguno. Así las cosas, como no es posible continuar la actuación disciplinaria contra los doctores JOSÉ OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ Y ORLANDO ALZATE SALAZAR, pues su comportamiento no constituye falta disciplinaria, 9 Sentencia C417 de 1993. Corte Constitucional 10 Fl. 263 en aplicación de lo normado en los artículos 7311 y 21012, en consonancia con el 16413, de la Ley 734 de 2002, se dispondrá la terminación de la actuación y el archivo definitivo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR EL PROCEDIMIENTO disciplinario seguido contra los doctores JOSÉ OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ Y ORLANDO ALZATE SALAZAR, en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, en consecuencia se dispone el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias, conforme con los razonamientos antes expuestos.
SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala, notifíquese la presente decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 11 Art. 73.” Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación
disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.”. 12 El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código 13 Art. 164. “En los casos de terminación del proceso disciplinario previsto en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3 del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada.
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
PEDRO NEL ESCORCIA CASTILLO SANTOS ALIRIO RODRÍGUEZ SIERRA
Conjuez Conjuez
CARLOS MARIO ISAZA SERRANO JESÚS ANTONIO GUARNIZO PALACIO
Conjuez Conjuez
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL GUSTAVO ARNULFO QUINTERO NAVAS
Conjuez Conjuez YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial