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CSDJ - F11001010200020110318000ADJUNTA20130405082039-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020110318000ADJUNTA20130405082039-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., Veinte de marzo de dos mil trece Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de Proyecto: 12 de febrero de 2013 Radicación No. 110010102000201103180 - 00 Aprobado Según Acta de Sala No. 018 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver sobre el mérito de la indagación preliminar adelantada contra el doctor RAMÓN JALLER DUMAR, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL De la compulsa de copias. Dada en providencia de Sala Dual Sexta del 27 de octubre de 2011, cuando al resolver en primera instancia acción de tutela interpuesta por el señor Luís Eduardo Cortés Martínez contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, encontró presunta irregularidad que debía investigarse por esta superioridad, por cuanto “Teniéndose en cuenta que de la respuesta que se le dio al peticionario respecto al trámite de los procesos disciplinarios adelantados contra los Jueces Penal del Circuito de Cereté y Primero Penal del Circuito de Montería, se evidencia posible mora, se compulsarán copias de dicho escrito y del contentivo de la demanda de tutela, para la investigación correspondiente”. Preliminares. Con el fin de verificar la ocurrencia de conducta

presuntamente disciplinable, si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de causal de exclusión de responsabilidad, se avocó el conocimiento del asunto y se dispuso de esta fase procesal mediante auto del 27 de enero de 2012, acorde con las previsiones contenidas en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002. Proveído en el cual se dispuso además, la respectiva notificación personal al Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, Dr. RAMÓN JALLER DUMAR y la práctica de pruebas, como allegar relación de producción laboral y reseña cronológica de las actuaciones surtidas en el proceso de vigilancia judicial No. 2008-0004 de la Sala Administrativa del mismo Colegiado Seccional. Con ocasión de dicho auto, se allegó información de esta misma Sala Superior dando cuenta de la condición de sujeto disciplinable del Dr. RAMÓN JALLER DUMAR, quien se identifica con la C.C. No. 8.317.541 y se desempeña como Magistrado del aludido Seccional desde noviembre de 1993 a la fecha. Igualmente, por auto del 7 de junio de 2012 se reiteró la práctica de pruebas e insistir en la notificación personal, en su defecto por edicto. También por Secretaría Judicial de aquél Seccional de la Judicatura, fue certificado el trámite dado al proceso disciplinario No. 2008-00163 adelantado contra los Jueces Penal del Circuito de Cereté y Primero Penal del Circuito de Montería. A folio 127 se tiene acta de notificación personal del inculpado y, acto

seguido, éste rindió por escrito explicaciones respecto de la presunta falta disciplinaria consistente en la mora para tramitar el proceso disciplinario contra los citados Jueces, de queja presentada por señor Luís Eduardo Cortés Martínez. Así mismo, se allegó copia de la estadística de producción laboral del funcionario indagado durante el lapso comprendido entre junio de 2008 y junio de 2012. CONSIDERACIONES Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 3º del artículo 256 de la Constitución Política y 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le corresponde “Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema Justicia y los Tribunales”. Asunto en concreto. Como ya se reseñó, la compulsa de copias devino directamente de la Sala Sexta Dual de Decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que en providencia del 27 de octubre de 2011, al resolver en primera instancia acción de tutela contra el Magistrado RAMÓN JALLER DUMAR, encontró posible mora en el trámite dado al proceso disciplinario contra los Jueces Penal del Circuito de Cereté y Primero Penal de Circuito de Montería, a instancia del quejoso Luís Eduardo Cortés Martínez. Solución del caso. Como se aprecia, con la sola explicación allegada

por la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, la ofrecida por el Magistrado inculpado y las estadísticas allegadas al plenario, es suficiente para entrar a calificar estas preliminares, que de antemano se anticipa, será con terminación de la actuación y su archivo definitivo, por la razón de inexistencia de conducta disciplinable. De entrada, se advierte que el asunto ni siquiera trasciende al campo de la autonomía funcional, que es respetada por el Juez Disciplinario en tanto no se de un desbordamiento manifiesto del ordenamiento jurídico que materialice una actuación subjetiva contraria a los postulados de la administración de justicia, pues lo realmente verificado es una situación de presunta mora en tramitar un proceso disciplinario contra funcionarios judiciales, dado con ocasión de la queja interpuesta por el ciudadano Luís Eduardo Cortés Martínez, quien a su vez, interpuso la acción de tutela contra el Magistrado RAMÓN JALLER DUMAR por presunta violación al derecho fundamental de petición. Ha de precisarse ab initio, que la susodicha acción de tutela, incoada en aras de protección al derecho fundamental de petición, fue decidida en primera instancia por la Sala Dual Superior antes aludida, en el sentido de negar lo pretendido, por cuanto el peticionario no fue localizado en la dirección que radicó, por lo tanto era válido el pronunciamiento del Magistrado a-quo en el sentido de exigirle que debía acercarse al despacho para la entrega de la respuesta. Pero como se relacionó en precedencia, la presente acción obedeció a

la posible mora en tramitar el asunto disciplinario contra los prenombrados Jueces del Circuito, el cual se inició el 14 de julio de 2008 y finalizó el 4 de junio de 2012 con el archivo de las diligencias. Por ende, el asunto de autos exige la verificación objetiva de la existencia de mora y la valoración subjetiva del comportamiento al fin de calificar esta indagación preliminar, para cuyo caso, se tiene que la actuación surtida en ese expediente responde: El 21 de julio de 2008 se avocó el conocimiento y dio inicio a la indagación preliminar en contra de los Jueces Penal del Circuito de Cereté y Primero Penal del Circuito de Montería, librándose la respectiva orden de comisión para la municipalidad primeramente enunciada. Ante la dificultad de notificar personalmente a uno de los indagados, se pasó el expediente al despacho -no relaciona fecha en concreto-, por lo tanto se ordenó fijar el edicto entre el 20 y 24 de febrero de 2009. Tan solo el 30 de noviembre de 2009 se pasó a despacho el proceso informando sobre la falta de pronunciamiento del Juez Penal del Circuito de Montería, entonces con auto del 4 de diciembre de igual año se ordenó requerir al Juez Primero Penal del Circuito de Montería, se solicitaron copias del proceso penal que arribaron el 20 de enero de 2010. En constancia secretarial del 15 de febrero de 2010 el citador puso de presente la no comparecencia del disciplinado al proceso; por ende, con oficio del 19 de abril de igual año se le requirió nuevamente.

Continuaron en secretaría con esas diligencias, pero “Con nota secretarial de agosto 23 de 2011, se nos informa que no se ha podido localizar al doctor MISAEL SALAZAR LUNA, en su condición de Juez Primero Penal del Circuito de Montería, para requerirlo sobre los hechos motivo de la presente investigación disciplinaria, así mismo, que se tenía conocimiento que el doctor MISAEL SALAZAR no funge como Juez pues se encuentra pensionado, igualmente, nos comunican que el expediente se encontraba traspapelado en los procesos que se iban a remitir para la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Descongestión de Valledupar, teniendo en cuenta que en abril de 2011 se seleccionaron algunos procesos que se remitieron y otros quedaron pendientes para su envío y entre estos estaba el radicado de la referencia”1. El 26 de agosto de 2011 emitió el Magistrado a cargo auto por el cual se ordenó la práctica de prueba y, el “12 de marzo de 2012 pasaron los expedientes del doctor RAMON JALLER DUMAR a la Secretaría de Descongestión, según lo acordado en Sala Plena del 1° de marzo de 2011”2. Se registró proyecto de archivo de 14 de mayo de 2012 y el 4 de junio siguiente se aprobó el mismo. Lo anterior implica, que sin necesidad de mayores elucubraciones al respecto, se impone el archivo definitivo de las diligencias, en tanto la conducta verificada en cabeza del Dr. JALLER DUMAR, en el trámite del disciplinario contra los Jueces Penal del Circuito de Cereté y Primero Penal del Circuito de Montería, estuvo ajustada tanto a derecho

1 A folios 112 al 114 se tiene la certificación de la Secretaría Judicial del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba que da cuenta del hecho trascrito 2 Trascripción extraída del oficio ibídem como a los términos sino legales por lo menos razonables en los lapsos que estuvo en su despacho. Los otros períodos fueron trámites secretariales en cumplimiento de las disposiciones judiciales que emitía el Magistrado Instructor, los cuales si bien no se cumplieron en la forma más expedita, ello obedeció a la intención de garantizar el derecho de defensa de los disciplinados, lo cual es plausible, aunque existen otros medios legales de remediar la no asistencia del renuente al proceso, las reiteraciones son de la esencia de las garantías propias del proceso, pero no pueden suplir principios de eficiencia que rigen la administración de justicia; sin embargo, fueron actuaciones algo a destiempo que no pueden ser endilgables al funcionario en este caso indagado, quien se limitó a ejercer jurisdicción y competencia cada vez que le llegaba el expediente a su despacho en forma inmediata, pero el cumplimiento de esas disposiciones eran del resorte del personal asignado para el complemento de la función judicial. A lo anterior se suma el hecho que, a decir de la Secretaría Judicial de esa Sala Seccional, el expediente estuvo refundido un tiempo considerable sin darle aviso al Magistrado Instructor, en un paquete de expedientes a remitir por descongestión, situación igualmente ajena a la conducta funcional del Dr. JALLER DUMAR, quien mientras se ejecutan sus órdenes judiciales se dedica a otras actividades que requieren de su concurso en los demás expedientes a cargo.

Así lo demuestra la carga laboral reportada en el período de mora indagado, pues en ese lapso tuvo a su haber un promedio de 380 expedientes para su trámite y decisión, sin contar que con la entrada en vigencia del nuevo Código Disciplinario de la Abogacía, el tiempo judicial se desarrolla en forma permanente en audiencias tal como fue concebido el proceso oral para la primera instancia. Son todos ellos, elementos de juicio suficientes para dar por cierto la inexistencia de falta disciplinaria en cabeza del Magistrado JALLER DUMAR, pues cuando estuvo el expediente al despacho, se reitera, hubo diligencia y acuciosidad del funcionario indagado, razón por la que puede afirmarse, se está frente a un caso donde ha de aplicarse en su rigor el artículo 210 del C.D.U., lo cual obliga a ordenar el archivo definitivo, teniendo en cuenta los presupuestos para ello previstos en el artículo 73 Ibídem. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en usos de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE TERMINAR el proceso disciplinario seguido al doctor RAMÓN DE JESÚS JALLER DUMAR, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, en consecuencia ordenar el archivo de la actuación, conforme lo expuesto en las motivaciones de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA MERCEDES LÓPEZ

MORA Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Sala Jurisdiccional Disciplinaria

SALVAMENTO DE VOTO

Bogotá D.C., mayo 10 de 2013

Magistrada Ponente: MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Radicación N°110010102000201103180 00 Acción Disciplinaria contra el doctor RAMÓN DE JESÚS JALLER DUMAR, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba. Aprobado según Acta de Sala N°18 del 20 de marzo de 2013 De manera comedida me permito manifestar que SALVO MI VOTO en el asunto de la referencia, toda vez que no comparto la determinación adoptada por la Sala en la sesión del día 20 de marzo de 2013– Acta N°18, en el sentido de terminar el proceso disciplinario seguido contra el doctor RAMÓN DE JESÚS JALLER DUMAR, Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba y en consecuencia ordenar el archivo de la actuación, pues, dentro del infolio no se establecieron de manera precisa las fechas de la mora. De otro lado, no se comparten los razonamientos expuestos a folio 5

donde textualmente se lee: “…estuvo ajustada tanto a derecho como a los términos sino legales por lo menos razonables en los lapsos que estuvo en su despacho” (sic), pues los únicos términos a los cuales deben estar sujetos los funcionarios judiciales son los previstos en la Constitución y la ley, tal cual lo previene el artículo 228 de la norma Superior. Finalmente, dentro de las consideraciones expuestas no se halló una justificación debida frente a la mora, es decir no se observaron como eximentes de responsabilidad la existencia de medios de convicción, esto es, haber establecido si a cargo del mismo se hallaban procesos de gran complejidad, de connotación nacional o si debió atender otras funciones que ameritaban la inversión de parte del tiempo del que disponía para evacuar los asuntos bajo su conocimiento o en su defecto si observó el orden cronológico de entrada y salidas de las causas a cargo y que no le permitieron al funcionario aplicar las exigencias de prontitud, cumplimiento y eficacia que se demandan de las actuaciones jurisdiccionales, conforme lo indicado por la Corte Constitucional en la sentencia de Constitucionalidad C-713 de 2008. De los Honorables Magistrados,

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrado

Elaboró: SilvaR/ oliva Hernández

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO DE VOTO

Magistrada Ponente: Dra. MARIA MERCEDES LÓPEZ MORA

Referencia: Funcionarios Única Instancia.

Aprobado según Acta de Sala No. 018 de 20 de marzo de 2013

Radicado: 110010102000201103180

Con mi acostumbrado respeto me permito expresar las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con salvamento de voto. El suscrito Magistrado considera que en el asunto de la referencia, no se comparte la decisión de esta Colegiatura de dar por terminado el proceso disciplinario, ordenando el archivo de la actuación a favor del Doctor RAMÓN DE JESÚS JALLER DUMAR, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, bajo los siguientes planteamientos: Considero que en la decisión adoptada por esta Superioridad, no se realizó un estudio de fondo sobre la situación fáctica investigada, esto es, la mora en el proceso disciplinario que se debió adelantar contra el investigado, pues no hizo un análisis de los términos establecidos en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, agregando que en la ponencia no se estableció de manera diáfana las fechas de la presunta mora denunciada. Es así que considero, que la magistrada ponente debió plasmar las estadísticas allegadas por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico que obran en el expediente, en la que se destaca la producción laboral del Magistrado Seccional, Dr. RAMÓN DE JESÚS JALLER DUMAR, cuestión que se omitió examinar con mayor profundidad y rigor jurídico en la providencia signada por esta Superioridad, toda vez que cualquier mora injustificada perjudica enormemente el prestigio y el acceso real y efectivo a la administración de justicia. Ergo, se trata que los funcionarios judiciales, en el marco de un Estado

Social y Democrático de Derecho tengan como derroteros en la administración de justicia el cumplimiento del mandato Constitucional del artículo 228 Superior. Artículo 228. La administración de justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. Subrayas fuera del texto original. Lo anterior, se condice, teniendo en cuenta la Jurisprudencia Constitucional en el sentido que la justicia, en un Estado Social y Democrático de Derecho es considerada un baluarte y, en consecuencia, hace parte de los presupuestos esenciales de todo Estado Democrático para que cuente con una debida administración de justicia, pues: “A través de ella, se protegen y hacen efectivos los derechos, las libertades y las garantías de la población entera, y se definen igualmente las obligaciones y los deberes que le asisten a la administración y a los asociados. (…) Para el logro de esos cometidos, no sobra aclararlo, resulta indispensable la colaboración y la confianza de los particulares en sus instituciones y por lo mismo, la demostración, de parte de éstas, de que pueden estar a la altura de su grave compromiso con la sociedad. Así, en lo que atañe a la administración de justicia, cada vez se reclama con mayor ahínco una justicia seria, eficiente y eficaz, en la que el juez abandone su papel estático, como simple observador y mediador, dentro del tráfico jurídico del tráfico

jurídico, y se convierta en un partícipe más de las relaciones diarias de forma tal que sus fallos no solo sean debidamente sustentados desde una perspectiva jurídica, sino que, además, respondan a un conocimiento real de las situaciones que le corresponde resolver.”3 Es así como para materializar un Estado Social de Derecho, se requiere como base, según la Corte Constitucional, “un mayor dinamismo judicial, pues sin lugar a duda es el juez el primer llamado a hacer valer el imperio de la Constitución y de la ley, en beneficio de quienes, con razones justificadas, reclaman su protección. Así, entonces, la justicia ya ha pasado de ser un servicio público más, a convertirse en una verdadera función pública, como bien la define el artículo 228 del Estatuto Fundamental. Significa lo anterior, que tanto en cabeza de los más altos tribunales como en la de cada uno de los juzgados de la República, en todas las instancias, radica una responsabilidad similar, cual es la de hacer realidad los propósitos que inspiran la Constitución en materia de justicia, y que se resumen en que el Estado debe asegurar su pronta y cumplida administración a todos los asociados; en otras palabras, que ésta no sea una simple letra muerta sino una realidad viviente para todos”4 Así las cosas, lo anteriormente esbozado me permite apartarme respetuosamente de la decisión que tomó esta Colegiatura, como quiera dentro de los planteamientos expuestos y parte considerativa de la providencia, no se acreditaron los eximentes de responsabilidad, esto es, no se estableció si a cargo del investigado se hallaban procesos de gran complejidad, o si se debió despachar funciones eminentemente

administrativas que ameritaban la disposición de tiempo del que disponía el Magistrado Seccional para evacuar los asuntos bajo su conocimiento, o 3 Ver Sentencia T-030 de 2005, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. 4 Ver Sentencia C-037 de 1997 M.P., Dr. Vladimiro Naranjo Mesa situaciones de fuerza mayor o caso fortuito. Además, en la providencia se señaló que el investigado alegó que existió un crecimiento de la carga laboral en el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, el cual, desde mi criterio no se ahondó en la providencia, toda vez que no se trajeron a colación los reportes estadísticos, en el caso in examine. Razón por la cual la decisión que en esta materia adopta la Sala se aparta de su propio precedente, sin explicar en forma clara los argumentos jurídicos que la llevan a emitir tal providencia y, así mismo, desconoce el precedente que sobre la materia ha establecido la Corte Constitucional5, de conformidad con el cual: “No se puede hablar de verdadera justicia cuando ésta se imparte tardíamente, cuando se ha incurrido en una dilación de tal magnitud que al dictarse la sentencia ésta pasa a convertirse en un simple texto carente de capacidad para producir efectos en la realidad. Es frecuente que por el paso del tiempo, en circunstancias como las descritas, para el momento del fallo ya los involucrados en el proceso hayan capitulado en su fe hacia el sistema, entronizando, como es de suponer, el desorden institucional, y sobreponiendo la fuerza al Derecho.” Las situaciones, para que configuren justificación en cuanto a la mora del

funcionario judicial, deben ser examinadas en cada caso específico con el carácter extraordinario que les corresponde, tanto por el juez de tutela como por el disciplinario, con un sentido exigente y sin laxitud, con el fin de impedir que la extensión de las razones justificativas convierta en teórica la obligación judicial de resolver con prontitud y eficacia. Solamente una justificación debidamente probada y establecida fuera de toda duda permite exonerar al juez de su obligación constitucional de dictar oportunamente las providencias a su cargo, en especial cuando de la sentencia se trata. La 5 Sentencia T187857 del 10 de mayo de 1999. M.P. José Gregorio Hernández. justificación es extraordinaria y no puede provenir apenas del argumento relacionado con la congestión de los asuntos al despacho….”. Lo anterior en consideración a que este despacho ha venido sosteniendo que la productividad, per se, no es un elemento que venga a justificar la mora judicial de los funcionarios. Efectivamente, en punto de la falta disciplinaria originada en la mora, en lo relacionado con el vocablo “injustificado”, es un problema que está resuelto en la misma ley, dentro del juicio de exigibilidad, en el sentido de precisar si la omisión tiene o no relevancia disciplinaria. Y esa relevancia ha de medirse con base en los criterios de razonabilidad, entre los que se pueden contar el rendimiento laboral, las excusas, períodos de vacancia judicial legítimamente reconocidos y, en especial, la actitud del servidor público frente al caso objeto de decisión, por la omisión y afecto al estado de retardo o mora judicial. Ellos entran a cumplir un rol trascendental, pues se trata de parámetros que,

a partir del comportamiento censurado se subordinan a la ratio decidendi planteada por la Corte Constitucional6 lo que obliga a delimitar de forma restrictiva el contenido y alcance del elemento “injustificado”. En contraste con la injustificada mora en los términos procesales, existe la fuerza mayor que ha sido el instituto que, por antonomasia, representa la excusa de lo que prima facie comporta un alto contenido de ilicitud. Desde entonces, los criterios de razonabilidad invocados sirven a la tarea de confrontar si el servidor judicial implicado se enfrentó a una insuperable situación, capaz de conducir al quebrantamiento del deber de celeridad y 6 Sentencia T-190 de 1995, obra de la Corte Constitucional con ponencia del Magistrado José Gregorio Hernández. eficacia en las actuaciones procesales o, en su defecto, para confirmar que tratándose de un escenario claramente resistible para el actor, era inexcusable su dilación indebida. No puede considerarse como única causal de justificación la producción laboral o el cúmulo de expedientes, resulta necesario analizar las demás circunstancias que pudieron incidir en la mora, cuestión, que a mi criterio no se examinó en la providencia suscrita por esta Sala. Bajo los planteamientos expuestos, considera el suscrito que ésta Superioridad debió calificar el mérito de la indagación preliminar, disponiendo la apertura de investigación disciplinaria en contra del Dr. RAMÓN DE JESÚS JALLER DUMAR, y no terminando el procedimiento a su favor, archivando las diligencias como en efecto se hizo. De los señores Magistrados,

WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrado

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