CSDJ - F11001010200020110318100ADJUNTA20120529093527-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020110318100ADJUNTA20120529093527-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201103181 00 Aprobada según Acta de Sala N° 044 de la misma fecha. Ref. Funcionario única instancia. Magistrada Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga. VISTOS Procede esta Sala a evaluar el mérito probatorio de las diligencias de indagación preliminar seguidas en contra de la doctora ETHEL CECILIA MESA DE MARIÑO, en su condición de Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga. HECHOS El origen de la presente actuación se encuentra constituido por la queja instaurada por la abogada Claudia Yaneth Varela Villalba, por medio de escrito dirigido a la Procuraduría General de la Nación1, con el fin de que se investigue a la doctora ETHEL CECILIA MESA DE MARIÑO, en su condición de Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga , porque dentro del proceso ordinario laboral promovido por el señor Raúl Guerrero Maldonado contra el ISS, radicado con el número 68001-3105-005-2008-00140-00, en el fallo proferido el 27 de abril de 2011, no tuvo en cuenta el precedente de la Corte Constitucional atinente a la posibilidad de sumatoria de semanas cotizadas tanto del sector público como
del privado para acceder a la pensión de jubilación. Agregó que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela interpuesta contra lo decidido por el Juzgado 5° Laboral del Circuito de 1 El cual remitió a esta Corporación el 21 de noviembre de 2011 (fls. 1 a 6 vto). Bucaramanga y el Tribunal Superior de la misma ciudad, pero aún no había sido enviado dicho trámite para lo concerniente a la segunda instancia dada la impugnación presentada. ACTUACIONES PROCESALES 1.- Mediante auto del 17 de enero de 2012, esta Corporación dispuso el inicio de diligencias de indagación preliminar. Se ordenó entonces, acreditar la condición de disciplinable de la funcionaria denunciada, notificarla de la presente decisión, requerir a la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga para que informara el trámite dado al proceso especificado por la quejosa y allegar copia del fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Además, se compulsaron copias ante el seccional de Santander con el fin de investigar al Juez 5° Laboral del Circuito de esta misma ciudad, pues la queja también se dirigió en su contra. 2.- La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, a través de oficio del 6 de febrero de 2012, remitió copias de las actas de nombramiento, posesión y certificado de tiempo de servicios de la doctora ETEHEL CECILIA MESA DE MARIÑO, en su condición de Magistrada de
la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga2. 3.- La Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, allegó copias del fallo de tutela proferido dentro de la acción promovida por la abogada CLAUDIA YANETH VARELA VILLALBA contra el Juzgado 5° laboral del Circuito de Bucaramanga y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, radicada con el número 25.9923. 4.- La secretaria de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, relacionó el trámite dado en esa Corporación al proceso ordinario laboral instaurado por el señor Raúl Guerrero Maldonado contra el ISS, en el cual fungieron como Magistrados los doctores ETHEL CECILIA MESA DE MARIÑO (Ponente), HENRY OCTAVIO MORENO ORTIZ y LAURA ELSA GAMARRA DE NORIEGA, destacando las siguientes actuaciones4: 4.1.- Recibido en esa Colegiatura el 14 de enero de 2010, correspondiéndole en reparto a la Magistrada ETHEL CECILIA MESA DE MARIÑO. 2 Fls. 25 a 29. 3 Fls.20 a 23. 4 Fls. 31 a 33. 4.2.- Se corre traslado a las partes el 15 de enero de 2010, por el término de 5 días, auto notificado por estado del 18 de enero siguiente. 4.3.- En providencia del 12 de febrero de 2010, se señala fecha para emitir la decisión correspondiente. 4.4.- Según constancia secretarial del 16 de marzo de 2010, se pasa el expediente a
despacho de la Magistrada ponente. 4.5.- En auto del 28 de marzo de 2011, se señala fecha para proferir decisión, notificado en estado del día siguiente. 4.6.- El 27 de abril de 2011, se dictó la sentencia de segunda instancia, en la cual se confirmó la del Juez 5° Laboral del Circuito de Bucaramanga y condenó en costas a la parte demandante. 4.7.- El 20 de mayo de 2011, se corrió traslado de la liquidación de costas, aprobada en auto del 26 de mayo siguiente. 4.8.- El 10 de junio de 2011, se devuelve el expediente al Juzgado 5° Laboral del Circuito de Bucaramanga. 5.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, en cumplimiento a comisión ordenada por esta Superioridad, notificó personalmente del inicio de la indagación preliminar, a la doctora ETHEL CECILIA MESA DE MARIÑO, en su condición de Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga5. 6.- Se pronunció sobre los hechos expuestos en la queja, la Magistrada vinculada a la presente actuación. Explicó que en el fallo de segunda instancia, por cuyo medio fue confirmado lo decidido por el Juez 5° Laboral del Circuito de Bucaramanga, se dieron a conocer las razones por las cuales la reclamada pensión de vejez por el demandante no podía ser reconocida (por no reunir los requisitos legales para acceder a dicho derecho), sin que entonces pueda atribuírsele el incumplimiento de los deberes funcionales, pues tampoco corresponde a la realidad procesal lo argumentado por la quejosa en cuanto al
5 Fl. 42. desconocimiento de los precedentes de la misma Corporación y de la Corte Suprema de Justicia, para resaltar por último, que las sentencias de tutela de la Corte Constitucional sólo tienen efectos inter partes y no erga omnes6. CONSIDERACIONES La competencia para conocer del presente asunto, está dada por los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política; 112 numeral 3 de la Ley 270 de 1996; y 2°, literal n, del Acuerdo N° 075 del 28 de julio de 20117. El problema jurídico se remite a verificar si existe mérito para abrir investigación disciplinaria en contra de los doctores ETHEL CECILIA MESA DE MARIÑO, HENRY OCTAVIO MORENO ORTIZ y LAURA ELSA GAMARRA DE NORIEGA, en su condición de Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, o en su defecto, procede la terminación de la actuación. Debe recordar esta Corporación que de acuerdo con la preceptiva contenida en el artículo 196 del CDU: “Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código. En consonancia con el anterior mandato, y de cara a las pruebas allegadas a la actuación, tiene que concluir esta Superioridad, que los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, no han incurrido en
conducta constitutiva de falta disciplinaria con ocasión del fallo de segunda instancia proferido dentro del proceso ordinario laboral instaurado a través de apoderada por el señor Aurelio Guerrero Maldonado contra el ISS. 6 Adjuntó copias del fallo proferido en el proceso que dio origen a la queja (fls. 158 a 173), y de los emitidos en casos similares (fls. 174 a 201). 7 Por medio del cual se adoptó el reglamento de la Corporación. En efecto, si en el fallo de segunda instancia cuestionado por la abogada VARELA VILLALBA, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga expuso claros y contundentes argumentos jurídicos para concluir, como lo hizo el Juzgado de primera instancia, que el demandante Raúl Guerrero Maldonado no tenía derecho al reconocimiento de la pensión de vejez, para lo cual incluso hizo alusión al Acuerdo N° 049 de 1990 alusivo a la pensión de vejez de particulares afiliados al ISS, reclamada su aplicación en la demanda por la abogada quejosa, ningún incumplimiento a los deberes funcionales puede atribuírseles a los funcionarios que decidieron en contra de las aspiraciones del demandante. Si para la confirmación del fallo proferido el 26 de noviembre de 2009 por el Juzgado 5° Laboral del Circuito de Bucaramanga, los Magistrados del Tribunal Superior de ese Distrito analizaron y se pronunciaron sobre los temas que resultaban necesarios para establecer si el demandante tenía o no derecho a la pensión solicitada, vale recordar: si era beneficiario del régimen de transición, la negativa del ISS para reconocer la pensión al
considerar que no reunía los requisitos exigidos por la Ley 100 de 1993, y el tiempo de afiliación del actor a CAJANAL, ninguna decisión arbitraria o por fuera de la ley puede ser considerada por esta Superioridad como lo estimó la quejosa. Para la comprensión cabal del anterior razonamiento, conveniente se hace recordar en su exacta dimensión, lo expuesto en el anotado fallo8, por cuyo medio se confirmó el proferido por el Juzgado de primera instancia que desestimó las pretensiones del actor: “…bajo ninguna de las previsiones del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 el actor cumple con los requisitos para la pensión de vejez que reglan las estipulaciones del ISS, al descartar el anterior análisis la posibilidad de que la parte actora tenga derecho a pensionarse bajo los postulados del decreto 758 de 1990, en razón a que el mismo, por tratarse como se viene diciendo de normas destinadas a los afiliados al ISS antes de regir la Ley 100 de 8 Fls. 158 a 173. 1993, no permiten la acumulación de aportes con el sector público, pues no lo previeron, como sí ocurre con la Ley 71 de 1988 que tuvo por objeto reglamentar la necesidad sentida de sumar cotizaciones tanto en las Cajas de Previsión como ante el ISS, para obtener la pensión de jubilación… El demandante, aun cuando es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y tiene derecho a obtener la pensión de vejez bajo las estipulaciones del Acuerdo 049 de 1990 por haberse afiliado al ISS antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, no alcanza el beneficio que
le otorgó el legislador por no cumplir con las previsiones de los Acuerdos del ISS para obtener el derecho de pensión bajo sus estipulaciones. Es el cabal entendimiento del régimen de transición, pues el hecho de encontrarse en el rango del beneficio no garantiza al afiliado su disfrute mientras no cumpla con los requisitos que le otorga la norma anterior y no está facultado para conjugar a su arbitrio los regímenes con los que procura beneficiarse en la obtención del derecho porque tal prerrogativa no la concedió el régimen de transición…” Computando los años de servicio al sector público y los aportes al ISS, acumuló en total 11 años, 08 meses y 10 días, insuficientes para obtener la prestación vitalicia al amparo de cualquiera de tales estipulaciones, pues como se explicó no alcanzó a completar las 500 semanas de cotizaciones en los veinte años anteriores a los sesenta años de edad…” Y así haya hecho alusión la abogada quejosa a tutelas de la Corte Constitucional que han reconocido pensiones en asuntos similares, tal como lo advirtió la doctora MESA DE MARIÑO al pronunciarse en este proceso disciplinario, sólo tienen efectos inter partes y no erga omnes, y su motivación puede servir únicamente como criterio auxiliar, tal como expresamente lo consagra el artículo 48 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia: “…Alcance de las sentencias en el ejercicio del control constitucional. Las sentencias proferidas en cumplimiento del control constitucional tienen el siguiente efecto: 1…
2. Las decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de tutela
tienen carácter obligatorio únicamente para las partes. Su motivación sólo constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces”. De todo lo anterior se desprende que los doctores ETHEL CECILIA MESA DE MARIÑO, HENRY OCTAVIO MORENO ORTIZ y LAURA ELSA GAMARRA DE NORIEGA, en su condición de Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, no omitieron, ni produjeron decisiones caprichosas o arbitrarias dentro del proceso ordinario laboral instaurado a través de abogada por el señor Raúl Guerrero Maldonado contra el ISS, por cuanto como ha quedado demostrado, en el fallo por cuyo medio fue confirmada la decisión apelada, expusieron las razones de hecho y de derecho para considerar que el demandante no podía acceder a la pensión solicitada. La conclusión a la que ha llegado esta Superioridad en torno a la ausencia de falta disciplinaria por parte de los Magistrados disciplinados, encuentra apoyo jurisprudencial en lo puntualizado por la Corte Constitucional en torno a la autonomía judicial en materia de valoración probatoria, explicando que la misma escapa a la competencia del juez disciplinario. Así por ejemplo, en la Sentencia T-056 de 20049, consignó: “...la valoración de las pruebas no le compete al juez disciplinario sino al juez de la causa quien, como director del proceso, es el llamado a fijar la utilidad, pertinencia y procedencia del material probatorio, a través de criterios objetivos y razonables, de manera que pueda formar su convencimiento y sustentar la decisión final, utilizando las reglas de la sana crítica.
Así, cuando el juez disciplinario realiza apreciaciones subjetivas 9 M.P Marco Gerardo Monroy Cabra. sobre la valoración de las pruebas, vulnera la autonomía de los jueces y fiscales. Aceptar lo contrario implicaría además, admitir la existencia de una tercera instancia casi virtual, porque su decisión si bien modifica la valoración realizada por el funcionario correspondiente, no tiene incidencia en la decisión.” 10. (Negrillas fuera del original). En el anterior orden de ideas, debe concluir esta Superioridad, que la funcionaria denunciada, al igual que los otros dos Magistrados que suscribieron el fallo de segunda instancia motivo de la queja, no han incurrido en infracción de deberes funcionales, en prohibiciones, o que se hubieran extralimitado en sus funciones, o se encontraren en cualquiera otra de las hipótesis que conforme a lo normado en los artículos 22, 23 y 196 del CDU configuran la existencia de falta disciplinaria, y por ende, se impone, en los términos de los artículos 73 y 210 del CDU, decretar la terminación de la actuación y por consiguiente su archivo. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Primero. Terminar el procedimiento seguido en contra de los doctores ETHEL CECILIA MESA DE MARIÑO, HENRY OCTAVIO MORENO ORTIZ y LAURA ELSA GAMARRA DE NORIEGA, en su condición de Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, por
tanto, archívese el expediente, tal y como se dijo en precedencia. Segundo. Comunicar al quejoso de la presente decisión. NOTIFíQUESE Y CÚMPLASE 10 Sobre este punto pueden consultarse también, entre otras, las sentencias SU -132 de 2002, T100 de 1998, y T422 de 1994.
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada Magistrada
MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ
Magistrada (e) Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado LEONIDAS BELLO ARÉVALO Secretario Judicial ad hoc
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria Radicación No. 110010102000201103181 00
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Aprobado Según Acta No. 044 de fecha veinticuatro (24) de mayo de
2012. ACLARACIÓN DE VOTO Con el debido respeto, expreso los motivos por los cuales suscribí el proveído adoptado por la Sala mayoritaria con Aclaración de Voto, en el asunto de la referencia. Si bien la suscrita Magistrada comparte la decisión adoptada por la Sala mayoritaria en el sentido de terminar el procedimiento y en consecuencia, archivar las diligencias en contra de los doctores ETHEL
CECILIA MESA DE MARIÑO, HENRY OCTAVIO MORENO ORTIZ y LAURA ELSA GAMARRA DE NORIEGA, en su condición de Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, por cuanto no tuvieron en cuenta un precedente de la H. Corte Constitucional en un fallo de tutela de segunda instancia. Se observa que en la providencia objeto de aclaración se omitió incluir lo relativo al principio de la autonomía funcional de los Jueces de la República como a continuación se enuncia: Es así como la Sala concluye, en primer lugar, los doctores ETHEL CECILIA MESA DE MARIÑO, HENRY OCTAVIO MORENO ORTIZ y LAURA ELSA GAMARRA DE NORIEGA, en su condición de Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, no incurrieron en comportamiento que pueda considerarse irregular, porque su decisión es razonada y ponderada de acuerdo a la normatividad vigente y con acatamiento de preceptos legales bajo el amparo de la autonomía e independencia judicial, pues conforme a las copias allegadas al libelo, se acredita que la adopción de la decisión cuestionada fue producto del agotamiento de todas las etapas procesales y el análisis de las pruebas aportadas al proceso, de un juicio jurídico crítico teniendo en cuenta la naturaleza de la controversia, evidenciándose así, en el presente caso, la existencia del principio de autonomía funcional, como una clara manifestación del raciocinio ponderado y argumentado. Principio que se encuentra consagrado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996:
“ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA
JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” Y recogido también, en el artículo 230 de la Carta magna, cuando señala que: “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”. Sumado a lo anterior, téngase en cuenta lo sostenido por esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria en sus distintas providencias, sobre los principios de independencia y autonomía funcional que se materializan por parte de los operadores jurídicos así: “…Los funcionarios judiciales cuando administran justicia están amparados por los principios de independencia y autonomía funcional consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional. Tales axiomas de carácter superior garantizan a los Jueces de la República actuar sin consideración a indebidas injerencias provenientes de otros órganos del poder público e incluso de la propia Rama Judicial, en forma que sólo quedan sometidos al imperio de la Constitución y la ley, con lo cual se busca que sus decisiones sean producto de la aplicación libre e imparcial del ordenamiento jurídico y del análisis reflexivo de las pruebas con las cuales se soportan las mismas”. “Los principios de independencia y autonomía funcional impiden, por
tanto, que los pronunciamientos de los Jueces emitidos en ejercicio de sus funciones den lugar a juzgamiento de índole disciplinario. A este respecto, pertinente resulta traer a colación lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993”: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno” (M.P. Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO y negrilla fuera del texto). “La doctrina constitucional antes citada fue ratificada por la Corporación guardiana de la Carta Política en la sentencia T-249 del 1º de julio de 1995, al señalar lo siguiente: “Por consiguiente, cabe recalcar que cuando en cumplimiento de la función de administrar justicia el juez aplica la ley, según su criterio, y examina el material probatorio, ello no puede dar lugar al quebrantamiento del derecho disciplinario, dada la independencia con que debe actuar en el ejercicio de la función jurisdiccional que por naturaleza le compete” (M.P. Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA)11. (Negritas fuera del texto). Ahora, si bien es función de esta instancia examinar la conducta del funcionario judicial, no así, la de revisar el contenido de sus determinaciones, por lo que resulta improcedente pretender que la
jurisdicción disciplinaria invada la competencia y autonomía, ejercida legalmente por el juez natural, convirtiéndose en una instancia más de revisión de los fallos judiciales. Máxime, cuando ante todas y cada una de las actuaciones jurisdiccionales se han establecido por parte del legislador los mecanismos necesarios para garantizar los derechos de los asociados. 11 En la providencia del 11 de mayo de 2000, aprobada según acta No.26 (Rad. No. 1209-A). En ese sentido se cuenta con procedimientos preestablecidos y con los recursos de Ley contra las providencias, variando el detalle referente a oportunidad y procedencia según el caso concreto, pero siempre con la existencia de vías definidas y suficientes, en busca de la protección de las garantías constitucionales y procesales. No en vano la Corte Constitucional, en Sala de Revisión plasmó en la Sentencia T-249 del 1 de junio de 1995, que: "la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno". Posición que ha sido reiterada en varias oportunidades, como por ejemplo en la sentencia T-1068 del 7 de diciembre de 2006, cuando al respecto señaló: “Autonomía interpretativa de los jueces. Reiteración de Jurisprudencia. 4.- El artículo 230 de la Constitución Política establece que los jueces, en sus
providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley, y que la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina, son criterios auxiliares de la actividad judicial. Así mismo, el artículo 228 establece que la administración de justicia es una función pública, cuyas decisiones son independientes y cuyo funcionamiento es autónomo. 5.- En sentencia C-836 de 2001, esta Corte aclaró el sentido que debe darse al sometimiento de los jueces al imperio de la ley y a su autonomía para interpretar y aplicar el ordenamiento jurídico. Al respecto se dijo que debía tenerse en cuenta (i) el artículo 113 de la Constitución que establece que los diversos órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente, (ii) que están constitucionalmente encaminados a garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y a asegurar la vigencia de un orden justo, (iii) que la Constitución garantiza la prevalencia del derecho sustancial y, (iv) que el principio de igualdad consagrado en el preámbulo de la Carta, en armonía con las diversas manifestaciones constitucionales de la igualdad -como derechotienen como presupuestos la igualdad frente a la ley, y la igualdad de protección y trato por parte de las autoridades del Estado. Igualmente, se señaló en esa oportunidad que la función judicial, y por lo tanto, también las atribuciones y potestades asignadas constitucional y legalmente para cumplirla deben entenderse enmarcadas dentro de los límites que establece la Constitución, la cual es considerada como una unidad de regulación, compuesta por una parte dogmática, que comprende los valores, principios y derechos
fundamentales, y por una parte orgánica en la cual se establecen, entre otras, la estructura fundamental del Estado y las atribuciones y potestades básicas otorgadas a los órganos y autoridades estatales para permitirles cumplir con sus funciones. Esta distinción entre las partes orgánica y dogmática permite establecer unos criterios de ponderación en la propia Constitución, que permiten interpretar los límites constitucionales de las potestades otorgadas a las autoridades12. 6.- Respecto de los límites del poder judicial para interpretar autónomamente el ordenamiento jurídico, a la luz de lo dispuesto por la parte dogmática de la Constitución, la Corte Constitucional ha sostenido: “23. Finalmente, debe esta Sala reiterar la prevalencia de la parte dogmática de la Constitución, (...) respecto de aquella que determina la organización estatal, pues son éstos [principios y valores, en conjunto con los derechos fundamentales] los que orientan y legitiman la actividad del Estado.13 En virtud de esta jerarquía, (...) la autonomía judicial y la libertad que tienen los jueces de interpretar y aplicar la ley no puede llegar al extremo de implicar un desconocimiento de los derechos fundamentales de las personas, ni un incumplimiento del deber de proteger especialmente a aquellas que se encuentren en situaciones de debilidad manifiesta, reduciendo el ámbito de aplicación y por ende la eficacia de los mecanismos legales que desarrollen el objetivo constitucional de la igualdad.”14 (Negrilla fuera de texto.) De lo anterior se deduce que para interpretar correctamente el concepto de sometimiento de los jueces a la ley y establecer el nivel de autonomía que tienen
para interpretar el ordenamiento, el juez constitucional debe partir de la premisa de que las potestades y prerrogativas otorgadas a las autoridades estatales en la parte orgánica de la Constitución están sometidas a un principio de razón suficiente. En esa medida, la autonomía e independencia son garantías institucionales del poder judicial, que se legitiman constitucionalmente en tanto que son necesarias para realizar los fines que la Carta les asigna15. 7.- En conclusión, la actividad judicial supone la interpretación permanente de, entre otras cosas, disposiciones jurídicas. Ello implica que al funcionario corresponde determinar en cada proceso la norma que se aplicará al caso concreto. En ese sentido la independencia interpretativa es un principio relevante pero que se encuentra vinculado por el respeto del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley y por otras prescripciones constitucionales que fijan criterios para la interpretación del derecho”. Respecto a las normas en cita y dado que en el presente evento la actuación y la determinación aprobada por los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, fue adoptada con acatamiento de las normas legales y al amparo de la autonomía e independencia judicial. En estos términos, dejo sentada mi aclaración de voto. 12 Ver sentencia T-406 de 1992. 13 Ver, entre otras, Sentencias T-474 de 1992, SU-327 de 1995 y, refiriéndose en particular a la prevalencia de los derechos fundamentales respecto de la autonomía judicial, ver T-1017 de 1999. 14 Sentencia T-1072 de 2000. 15 Ver sentencia T-330 de 2005 y T-698 de 2004.
Atentamente,
MARIA CONSTANZA RIVERA PEÑA
Magistrada (e) Ramm
FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA.
DEBERES DE LOS FUNCIONARIOS/FUNDAMENTAR SUS DECISIONES TERMINACIÓN Y ARCHIVO/ FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA QUE CONFIRMA NEGACIÓN DE
PENSIÓN.
Tribunal Superior de Bucaramanga confirma fallo de primera instancia que no accedió a las pretensiones de la parte demandante en proceso ordinario laboral promovido contra el ISS. Se dan a conocer los motivos por los cuales el actor no tiene derecho a la pensión de vejez.