CSDJ - F11001010200020110318200ADJUNTA20120706145126-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020110318200ADJUNTA20120706145126-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 11001 01 02 000 2011 03182 00 Aprobado según Acta No. 56 de la misma fecha.
REF.: PROCESO DISCIPLINARIO CONTRA LOS DRS.
HÉCTOR HERNÁNDEZ QUINTERO, MARÍA MERCEDES
MEJÍA BOTERO y ALIRIO SEDANO ROLDAN,
MAGISTRADOS TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ.
VISTOS Procede la Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar adelantada contra los doctores HÉCTOR HERNÁNDEZ QUINTERO, MARÍA MERCEDES MEJÍA BOTERO y ALIRIO SEDANO ROLDAN, en calidad de MAGISTRADOS DE LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ.
QUEJA Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. En atención a la compulsa de copias ordenadas el día 26 de octubre de 2011 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, dentro de la investigación que se siguió en contra del Juez Penal del Circuito del Líbano, a fin de que se investigara si en razón de la decisión tomada el 17 de marzo de 2009 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la que se decidió conceder el beneficio
de detención domiciliaria a la condenada Aydee Arias Castellanos; quien aquí cumple la función de Magistrado sustanciador, por auto de fecha 2 de diciembre de 2011 y para los efectos de que tratan los incisos 2º y 3º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002 decidió abrir indagación preliminar.
2. En desarrollo de tal decisión, se ofició a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a fin de que informara sobre el trámite dado a la acción penal de radicado 2008-80140 seguida contra Aydee Arias Castellanos, el nombre de los Magistrados que lo tuvieron a cargo, y remitir fotocopia de las providencias interlocutorias, en especial la de fecha 17 de marzo de 2009, a través de la cual se otorgó el beneficio de detención domiciliaria.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En respuesta a lo anterior, la Secretaria de la citada Sala Penal, informó que el trámite del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria de pena privativa de la libertad durante 75 meses y 18 días, proferida contra Aydee Arias, al hallarla responsable del punible de Destinación Ilícita de Bienes Inmuebles en concurso con Tráfico de Estupefacientes, estuvo a cargo del Magistrado HÉCTOR HERNÁNDEZ QUINTERO, a quien se le asignó el caso el 9 de febrero de 2009, siendo sustentado el recurso en audiencia el día 3 de marzo siguiente.
El 17 de marzo de 2009, el Magistrado HERNÁNDEZ QUINTERO, integrando Sala de Decisión con los doctores MARÍA MERCEDES MEJÍA BOTERO y ALIRIO SEDANO ROLDÁN, decidió modificar la decisión recurrida, en el sentido de sustituir la medida de aseguramiento por la de detención domiciliaria. Se allegó copia de la referida providencia.
3. Los días 14 y 16 de marzo de 2012 fueron notificados personalmente los Magistrados antes mencionados, así como el Agente del Ministerio Público Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial. 3.1. El Dr. ALIRIO SEDANO ROLDÁN precisó que el otorgamiento de la prisión domiciliaria a la señora Aydee Arias Castellanos, fue adoptada en razón de la ponencia presentada por el doctor HÉCTOR HERNÁNDEZ QUINTERO, y en la misma se indican claramente los motivos por los cuales la Sala de Decisión Penal consideró que sí resultaba viable concederle el citado beneficio a la mencionada señora, en su calidad de madre cabeza de familia, por lo que se modificó el fallo de primera instancia en ese único sentido. 3.2. De otra parte, los Magistrados HÉCTOR HERNÁNDEZ QUINTERO, MARÍA MERCEDES MEJÍA BOTERO y ALIRIO SEDANO ROLDÁN, presentaron memorial conjunto, en el que deprecaron el archivo de las presentes diligencias, por cuanto la decisión que tomaron y que ahora es objeto de reproche, fue el producto de un estudio del acervo probatorio del cual se desprendía que se reunían las condiciones para otorgar el sustituto
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de la prisión domiciliaria, máxime que se apoyaron en la sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia del 26 de junio de 2008, proferida dentro del radicado 22453, que ha indicado que tal beneficio opera para los padres o madres cabeza de familia, cuando se verifica tal calidad en el caso concreto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación para investigar disciplinariamente a los Magistrados de los Tribunales, acorde con lo establecido en el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Dentro de la presente investigación de acuerdo a las pruebas recaudadas se establece que los doctores HÉCTOR HERNÁNDEZ QUINTERO (Ponente) y MARÍA MERCEDES MEJÍA BOTERO y ALIRIO SEDANO ROLDÁN, fueron los Magistrados que emitieron la providencia por la cual se concedió el beneficio de la detención domiciliaria a la señora Aydee Arias Castellanos, razón por la cual son sujetos disciplinables por esta Superioridad. Según lo preceptuado en el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede, en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma, así: 1) Que el hecho atribuido no existió,
- Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria , 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.
Bajo estos parámetros procede entonces la Sala, a evaluar el mérito de las pruebas recaudadas dentro de la presente investigación preliminar, no sin antes hacer la siguiente precisión: La Corte Constitucional en sentencia SU 257 de 1997 sostuvo: Funcionario Única Instancia Radicación 11001 01 02 000 2011 03182 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “...la Corte debe reiterar, en guarda de la autonomía funcional de los jueces, que, "en el ámbito de sus atribuciones (...), están autorizados para interpretar las normas en las que fundan sus decisiones" (Cfr. Sentencia T-094 del 27 de febrero de 1997), lo cual hace parte de la independencia que la Constitución les garantiza, por lo cual, inclusive, "tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren o a partir de las interpretaciones que en ellas acogen".
Se repite que "la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del Derecho según sus competencias". "Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno" (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena.
Sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993).
Los anteriores principios jurisprudenciales los ha venido aplicando esta Colegiatura, luego, bajo estos lineamientos, desde ya es necesario precisar que esta Sala no puede inmiscuirse en las decisiones judiciales, pues ello conllevaría una intromisión indebida, para dar cabida a una tercera instancia no autorizada por el legislador. Pese a lo anterior, es del caso advertir que, como en reiteradas ocasiones se ha sostenido por esta Corporación, sólo pueden ser objeto de investigación disciplinaria las actuaciones judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinariamente se ha dado en llamar vía de hecho, comportamiento que resulta contrario al deber de acatamiento a la Constitución, leyes y reglamentos que se impone a todos los operadores de justicia - artículo 153.1 Ley 270 de 1996-. Y si bien, todas las actuaciones judiciales se hallan amparadas bajo el principio de autonomía funcional, premisa constitucionalmente consagrada en el artículo 228, los funcionarios responden disciplinariamente por aquellas actuaciones groseras y abiertamente contrarias al marco normativo que están llamados a cumplir. Así las cosas, y con fundamento en los anteriores parámetros, esta Sala entrará a estudiar la providencia que se les cuestiona a los funcionarios inculpados, la cual en síntesis radica en el hecho de que hubieran, al resolver el recurso de apelación contra el fallo condenatorio irrogado en contra de la señora Aydee Arias Castellanos, concedido el beneficio de la detención domiciliaria. Pues bien, revisada la providencia emitida por los Magistrados inculpados, teniendo en
cuenta los derroteros dados por la Corte constitucional antes mencionados sobre la Funcionario Única Instancia Radicación 11001 01 02 000 2011 03182 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO autonomía funcional, de entrada se observa que se deberá ordenar el archivo de las presentes diligencias, pues sin lugar a dudas la providencia cuestionada es producto de la interpretación normativa, jurisprudencial y basada en las pruebas adosadas al dossier, con la cual, así en determinado momento esta Sala no se encuentre de acuerdo, no se erige por si misma en falta disciplinaria.
En efecto, revisada la providencia dictada el día 17 de marzo de 2009, por la cual se concedió el citado beneficio, aquélla se sustenta en lo siguiente: “… con la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria para la madre o el padre cabeza de familia, se busca la protección no los acusados sino la del hijo menor o incapacitado que por esa misma circunstancia se encuentra en una situación de particular vulnerabilidad que demanda un tratamiento especial de las autoridades (…) En el caso de la especie, procede la sustitución de la medida de aseguramiento, siempre y cuando se acrediten todas las exigencias inherentes a la figura de madre o padre cabeza de familia, que el artículo 1º de la Ley 1232 de 2008 establece: (…) Recuérdese con la Corte Constitucional1 que la definición de mujer cabeza de familia comporta los siguientes elementos: (…) Conforme a la definición señalada en precedencia, se requiere igualmente que esa responsabilidad sea de carácter permanente; lo mismo que la
ausencia o abandono del hogar por parte de la pareja; y que ésta se haya sustraído del cumplimiento de sus obligaciones como padre, o bien que no asuma la responsabilidad que le corresponde por motivos verdaderamente poderosos como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental ó, como es obvio, la muerte y, además, que no cuenta con la ayuda de los demás miembros de la familia. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la defensa de la procesada, en su momento, allegó el registro civil de nacimiento de los menores… y…, hijos de la sentenciada AYDEE ARIAS CASTELLANOS y del señor JAIRO PAZ MELLIZO2. Igualmente, allegó declaraciones extrajuicio de YANETH PAOLA ARIAS CASTELLANOS y WILSON ANDRÉS CASTAÑO REYES3, personas que indican que los menores están al cuidado única y exclusivamente de su progenitora, quién vela por ellos. Como se advierte, se aprecia una situación de vulnerabilidad de los menores cuyos derechos prevalentes se deben proteger, pudiéndose deducir que están al cuidado de su progenitora, aspecto que indica con meridiana claridad la necesidad de la presencia de la madre en el hogar de los menores. 1 “Sentencia C-154 de 2007. 2 Folio 40 y 41 3 Folio 39” Funcionario Única Instancia Radicación 11001 01 02 000 2011 03182 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En estas condiciones, los elementos de juicio allegados, en razón al inexistente término probatorio, son suficientes para inferir la necesidad de
sustituir la medida de aseguramiento de detención en establecimiento carcelario, por la detención en su domicilio. Lo anterior, con el fin de materializar el contenido axiológico de la Constitución Política, el cual protege el derecho de menor a tener una familia, en procura de ser alguien útil para la sociedad en un futuro, siendo ésta la teleología de la norma en la cual se fundamenta la petición y de los precedentes judiciales citados, máxime cuando se advierte que ya se había concedido tal beneficio y no se había incumplido las obligaciones al respecto.” De acuerdo a lo anterior, es claro que el fallo se fundó en la normatividad legal atinente al caso en estudio, y en el análisis de las pruebas obrantes en el dossier, de las que se estableció que la condenada era madre cabeza de familia, y por tanto podía acceder al beneficio previsto en el artículo 314 numeral 5 de la Ley 906 de 2004, cuyo tenor es: “Artículo 314. Sustitución de la detención preventiva. La detención preventiva en establecimiento carcelario podrá sustituirse por la del lugar de residencia en los siguientes eventos: (1…, 2…, 3…,4…,
5. Cuando la imputada o acusada fuere madre cabeza de familia de hijo menor de doce (12) años o que sufriere incapacidad mental permanente, siempre y cuando haya estado bajo su cuidado. En ausencia de ella, el padre que haga sus veces tendrá el mismo beneficio.” Es de observar, que el artículo 461 ibídem, establece: “Sustitución de la ejecución de la pena: El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad podrá ordenar al Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario la sustitución de la ejecución de la pena, previa caución, en los mismos casos de la sustitución de la detención preventiva.” Por ello, y siendo que al momento de dictarse en el presente caso la sentencia de primera instancia, fue cuando se revocó el beneficio de detención domiciliaria a la señora Aydee Arias, una vez ejecutoriada el competente para pronunciarse sobre la sustitución de la pena, es el Juez de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad, sin embargo, como no cobró ejecutoria en razón de la apelación, los Magistrados inculpados atendiendo las razones de la defensa y con fundamento en lo previsto en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia del Funcionario Única Instancia Radicación 11001 01 02 000 2011 03182 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 26 de junio de 20084, radicado 22.453, decidieron pronunciarse sobre el tema, y por ello, precisamente en la providencia que se les reprocha dijeron: “Dígase, finalmente, que siguiendo la línea jurisprudencial de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia5, una vez adquiera firmeza la decisión recurrida, se deberá acudir ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad competente, a efectos que determine la procedencia de la sustitución de la pena privativa de la libertad.”6
Ahora bien, tal como se destacó de los apartes de la providencia que se cuestiona a los inculpados, la misma además de estar fundada en la ley que establece en qué casos el
acusado o condenado puede hacerse acreedor a al beneficio de detención domiciliaria, se encuentra apoyada sobre jurisprudencia relativa al concepto de la figura de madre o padre cabeza de familia, la cual aplicada al caso en cuestión, concluyeron los inculpados que era dable conceder el referido beneficio, máxime que con ello se estaba protegiendo a dos menores en situación particular de indefensión. Entonces, ninguna posibilidad hay de cuestionar por vía disciplinaria la conducta de los funcionarios inculpados, pues su proceder en este caso se encuentra amparado por los principios de la autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, los cuales impiden a esta jurisdicción formular reproche de esta naturaleza cuando simplemente aplicaron el derecho como producto de la interpretación de la ley. Igualmente se reitera que sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario que las profiere vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que se 4 Al respecto se dijo en la providencia cuestionada a los inculpados: “No obstante, lo anterior no es óbice, como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia, para que el juez de conocimiento, en el evento en que se cumpla la totalidad de requisitos de las causales regladas por el citado artículo 314 pueda proceder a aplicar en forma directa la causal de sustitución de la medida de aseguramiento en los casos señalados en el artículo 461, por cuanto en tal situación ‘…no se está haciendo cosa distinta a destacar, por encima de las
normas, la prevalencia del derecho a la libertad, así sea -como en este casopara garantizar su que su limitación sea la menor posible y que a su vez el beneficiario del instituto jurídico, como lo es el menor de edad, pueda recibir el benéfico influjo directo e inmediato de la aplicación del subrogado’ ” (subrayado nuestro). 5 “Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal – Sentencia del 23 de agosto de
2007. Rad. 27.337, MP. Dr. Sigifredo Espinosa Pérez.” 6 Según lo informó la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, el 19 de junio de 2009 venció el término de que trata el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, habiendo guardado silencio las partes, y el 26 de junio de 2009, se devolvió la carpeta al Juzgado Penal del Circuito del Líbano – Tolima.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ha denominado vía de hecho, o cuando para cimentar su decisión distorsiona en forma manifiesta los principios de la sana crítica orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente prueba inexistente en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el infolio.
Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así en determinado momento puedan juzgarse equivocados, escapan al ámbito del control de la jurisdicción disciplinaria. Por tanto, no habiendo reproche disciplinario que hacer a los inculpados, al tenor de lo
dispuesto en el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, lo procedente es disponer la terminación de esta actuación, y su consiguiente archivo definitivo. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE: TERMINAR el procedimiento y en consecuencia ordenar el ARCHIVO definitivo de la actuación disciplinaria adelantada contra los doctores HÉCTOR HERNÁNDEZ QUINTERO, MARÍA MERCEDES MEJÍA BOTERO y ALIRIO SEDANO ROLDAN, en calidad de MAGISTRADOS DE LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, por las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada Magistrada Funcionario Única Instancia Radicación 11001 01 02 000 2011 03182 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA Magistrada ( E )
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial