CSDJ - F11001010200020110318300ADJUNTA20120601112426-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020110318300ADJUNTA20120601112426-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., treinta (30)de mayo de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201103183 00 / 2247F Aprobado según Acta No. 46 de esta misma fecha ASUNTO Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda en relación con la indagación preliminar adelantada contra la doctora MARÍA SOLEYNE MANTILLA DE ARROYAVE, Fiscal Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta, a fin de determinar si es del caso disponer la apertura formal de investigación o terminar anticipadamente la actuación. ANTECEDENTES Con oficio del 25 de noviembre de 2011, el señor LUIS FRANCISCO CONTRERAS RAMÍREZ, presentó escrito de queja contra la doctora MARÍA SOLEYNE MANTILLA
DE ARROYAVE.
Narró el quejoso que “Con fecha 25 de noviembre de 2008, presente ante el Fiscal General de la Nación Doctor Mario Iguaran Arana una denuncia de nueve folios en donde denuncia a varios funcionarios de entes administrativos y en especial a República de Colombia 2 Rama Judicial
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funcionarios de la Fiscalía seccional de Cúcuta y con fecha 26 de febrero de 2009 presente ampliación oral a la misma ante el despacho del fiscal delegado ante la Corte suprema de Justicia Abogado Jesús Antonio Marin Ramírez quien a su vez me recepcionó ciento veinte folios que surten las pruebas a esa denuncia con fecha 25 de noviembre de 2008 los cuales según el delegado se anexarían a esa denuncia folios 1 al 19.(sic)” Manifiesta el quejoso que al proceso le correspondió el radicado no. 159428, correspondiéndole la investigación a la Fiscal Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta, doctora MARÍA SOLEYNE MANTILLA DE ARROYAVE, funcionaria que “…con fecha 10 de enero de 2011 profirió Resolución Inhibitoria a la cual y con fecha 21 de febrero de 2011 Apelé pues consideré que esa Resolución Inhibitoria esta plagada de falacias jurídicas las cuales la delegada no evaluó y menos investigó, folios 20 al 50.(sic)” Culmina diciendo el señor CONTRERAS RAMÍREZ, que acusa a la disciplinada de “Prevaricato por Omisión y de Acción”. ACONTECER PROCESAL 1.- INDAGACIÓN PRELIMINAR Luego del reparto realizado el 30 de noviembre de 2011 en la Secretaría de esta Sala, correspondió al Magistrado que hoy funge como ponente proferir auto de indagación preliminar, el día 6 de diciembre del mismo año, disponiendo el recaudo del material probatorio necesario para la calificación del asunto (Fls. 88 a 89); obteniendo:
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 110010102000201103183 00 / 2247F Ref: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA 1.- Oficio No. DESAF-OP No. 00451 del 8 de febrero 2012, suscrito por Margarita Navarro Salas, Analista oficina de Personal de la Seccional de Cúcuta de la Fiscalía General de la Nación, en el que se remite constancia de sueldos de los años 2009 a 2011 de la doctora MARÍA SOLEYNE MANTILLA DE ARROYAVE, y se informó sobre la última dirección reportada por la funcionaria. 2.- Copia de la Resolución de Nombramiento No. 0-0566 de 20110 y el Acta de Posesión No. 772 de 2010 de la disciplinada. 3.- Certificado de antecedentes disciplinarios de la doctora MARÍA SOLEYNE MANTILLA DE ARROYAVE, expedido por la Procuraduría General de la Nación en el cual no aparecen sanciones registradas. 4.- Certificado de Antecedentes Disciplinarios de Abogados No. 26854 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, en el que se certifica que la funcionaria no registra sanciones. 5.- Certificado de Antecedentes Disciplinarios de Funcionarios No. 26845 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, en el que se certifica que la disciplinada no registra sanciones. 2.- NOTIFICACIÓN DEL INVESTIGADO.- Se realizó por edicto según constancia
secretarial del 24 de abril de 2012 que obra a folio 120 República de Colombia 4 Rama Judicial
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CONSIDERACIONES 1.- COMPETENCIA De conformidad con las facultades conferidas por los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política de Colombia, 112 numeral 3 de la Ley 270 de 1996, corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales. 2.- FALTA DISCIPLINARIA Conforme lo regulado por el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, la indagación preliminar tiene como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad e identificar o individualizar a los presuntos infractores de la misma. Por lo anterior, la Sala procederá a analizar si en efecto la doctora MARÍA SOLEYNE MANTILLA DE ARROYAVE, Fiscal Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta, incurrió en irregularidad posiblemente constitutiva de falta disciplinaria, con
relación a la determinación de su Despacho de abstenerse de revocar el inhibitorio proferido en razón de las denuncias penales instauradas por el quejoso. En efecto, de las pruebas allegadas al plenario se sabe que el 25 de noviembre de 2008, República de Colombia 5 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 110010102000201103183 00 / 2247F Ref: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA el señor LUIS FRANCISCO CONTRERAS RAMÍREZ presentó escrito ante el Fiscal General de la Nación, doctor Mario Iguarán Arana, para que según sus palabras “la investigación en los procesos adjuntos sea dada en derecho” y se refiere a procesos y actuaciones derivadas de un litigio sobre derechos herenciales. El 1º. de octubre de 2010, la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta avocó el conocimiento de las diligencias previas, derivadas del despojo del derecho que según el denunciante, tenía él y otros hermanos, sobre el bien inmueble ubicado en la calle 14 No. 9-26, barrio El Contento de la ciudad de Cúcuta, situación que dio lugar a dos trámites judiciales a saber: la sucesión intestada del señor FAUSTINO CONTRERAS y la restitución de bien inmueble que trajo como consecuencia el desalojo de tres hermanos que vivían en dicho inmueble. Del sin número de procesos que se generaron se encuentran un trámite de sucesión,
una denuncia por homicidio culposo, otra por amenazas, un proceso por fraude a resolución judicial y un proceso ordinario de petición de herencia. Ahora bien, se observa además en el legajo de la Fiscalía que el señor CONTRERAS RAMÍREZ, eleva denuncia penal contra un gran número de personas (14 en total) , entre quienes se encuentran alcaldes, notarios funcionarios judiciales y familiares. Se refiere la funcionaria disciplinada en su proveído, que en esa instancia judicial los hechos denunciados por el aquí quejoso ya habían sido investigados y decididos bajo el radicado No. 094, dentro del cual ya se había proferido decisión inhibitoria, la cual fue apelada y posteriormente revocada ordenando por parte de la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia que se continuara con la investigación previa. República de Colombia 6 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 110010102000201103183 00 / 2247F Ref: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Del cumplimiento de lo ordenado, se observó que los hechos denunciados corresponden exactamente a los tratados bajo el radicado No. 094, esta nueva queja se anexó por conexidad al mencionado proceso por tratarse del mismo asunto, sumado a esto consideró la disciplinada que al contrario de lo afirmado por el señor CONTRERAS esa entidad sí realizó las investigaciones pertinentes, y que al no aportarse por parte del denunciante nuevas pruebas no hubo lugar a reabrir los procesos de conformidad con lo
establecido en el artículo 328 de C. P. P.; considera además que la prescripción de la acción penal en contra de los servidores públicos ya se dio pues al momento de la queja ya habían pasado los 5 años y 20 meses que la ley exige para los delitos de prevaricato por omisión y por acción y que consecuentemente la administración de justicia ya no puede tomar determinaciones al respecto. Es así como finalmente, la doctora MANTILLA DE ARROYAVE, tomó la decisión mediante providencia de anexar por conexidad el trámite judicial al radicado No. 094 y en consecuencia abstenerse de revocar el inhibitorio proferido por no darse la hipótesis contenida en el artículo 328 del C.P.P. Del breve recuento realizado, se observa que la disciplinada no incurrió en conducta alguna que permita proseguir con el proceso disciplinario en su contra, toda vez que obró en derecho dentro del asunto de la queja que nos ocupa. Se avizora pues, que el señor CONTRERAS RAMÍREZ lo que trata es de buscar un pronunciamiento en favor de sus pretensiones sin que le asista razón en ello, pues lo que pretende es reavivar mediante el trámite de un proceso disciplinario las batallas jurídicas perdidas en otras instancias judiciales. Así las cosas, la Sala considera que lo pertinente será decretar la terminación de las República de Colombia 7 Rama Judicial
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diligencias iniciadas en contra de la doctora MARÍA SOLEYNE MANTILLA DE ARROYAVE, al no observarse irregularidad alguna en su conducta. Y así se hará porque para esta Colegiatura no aflora comportamiento éticamente reprochable para endilgar al funcionario MARÍA SOLEYNE MANTILLA DE ARROYAVE, quien en cumplimiento de su función y de los lineamientos establecidos en la Ley profirió una decisión totalmente válida en derecho, pues el quejoso no puede pretender que con sólo haber denunciado algunos hechos, las decisiones de los funcionarios judiciales deban ser favorables a sus pretensiones. En ese sentido, la H. Corte Constitucional en sentencia C417/93, con ponencia del
H. Magistrado, doctor JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO, ha señalado: “...La responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. ...el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. ...Si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria.
Y dadas las características de la desconcentración y autonomía en las cuales el artículo 228 de la Carta ha distinguido la función judicial, de ninguna manera encajaría dentro de jurisdicción distinta, o a órgano o ramas diferentes, invadir la esfera de esta autonomía funcional sometiendo a juicio el fondo de las decisiones judiciales”.
Consecuente con lo anterior, mal haría en pretenderse que el cumplimiento y República de Colombia 8 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 110010102000201103183 00 / 2247F Ref: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA aplicación de normas de Derecho Positivo por parte de los administradores de justicia conlleve la transgresión de leyes disciplinarias, cuando la argumentación esgrimida en precedencia, se encuentra enmarcada por los principios de autonomía funcional que regulan su declaratoria, como en efecto se hizo, por lo cual, es claro para esta Sala, que la decisión que adoptó la Fiscal inculpada al abstenerse de revocar el inhibitorio que había sido proferido anteriormente por los mismos hechos. Así las cosas, y de acuerdo con el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, la terminación del proceso disciplinario y en consecuencia el archivo definitivo de las diligencias procede en cualquier etapa de la actuación, en que aparezca plenamente demostrado: 1) Que el hecho atribuido no existió , 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Siendo entonces procedente ordenar el archivo definitivo de las diligencias a favor de la Fiscal Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta, en aplicación de los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002.
En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO, y, en República de Colombia 9
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SEGUNDO: Por secretaría háganse las anotaciones y notificaciones de ley.
TERCERO: Líbrense las comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE
NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada Magistrada
JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado República de Colombia 10 Rama Judicial
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MARÍA CONSTANZA DEL ROSARIO RIVERA PEÑA
Magistrada (E)
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
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