CSDJ - F11001010200020110319700ADJUNTA20130307161545-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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- Título
- CSDJ - F11001010200020110319700ADJUNTA20130307161545-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., seis (6) de marzo de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITAGO Radicado: 110010102000201103197 00 Aprobada según Acta N° 016 de la misma fecha Ref. Disciplinario única instancia Dr. Fabián Ricardo Bernal Díaz VISTOS Negado el proyecto presentado por el honorable Magistrado HENRY VILLARRAGA OLIVEROS1, procede la Sala a calificar el mérito de la investigación disciplinaria adelantada contra el doctor FABIÁN RICARDO BERNAL DÍAZ, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, para la época de los hechos. SITUACIÓN FÁCTICA Esta Corporación en providencia adiada el 25 de mayo de 20112, en la cual dispuso la terminación del procedimiento adelantado contra el doctor FABIÁN RICARDO BERNAL DÍAZ, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga (Valle del Cauca), a quien se le investigó por presunto acoso laboral cometido contra la Secretaria de la misma Corporación, doctora Ana Rita Patiño García, ordenó la compulsa de copias contra el mismo funcionario, “toda vez, que se advierte una posible irregularidad por parte del Magistrado investigado FABIÁN RICARDO BERNAL DÍAZ, al autorizar a la estudiante ZULLY MARÍA SANDOVAL 1 En Sala N° 080 del 19 de septiembre de 2012.
2 Sala 51, radicado N° 200901473 00.
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación 110010102000201103197 00
FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA ÁLVAREZ el ingreso a la Secretaría Judicial del Tribunal Superior de Buga, al parecer sin el cumplimiento de los requisitos”3. IDENTIDAD DEL INVESTIGADO Se trata del doctor FABIÁN RICARDO BERNAL DÍAZ, identificado con la cédula de ciudadanía N° 5.889.431, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga (Valle del Cauca), para la época de los hechos. ANTECEDENTES 1.- Con fundamento en las copias compulsadas, esta Corporación en auto de fecha 12 de diciembre de 2011, resolvió abrir investigación contra el doctor FABIÁN RICARDO BERNAL DÍAZ, en la condición mencionada, dando cumplimiento al mandato establecido en el Artículo 152 de la Ley 734 de 2002, etapa en la cual se verificó la calidad de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, para la época de los hechos4. 2.- A través de auto del 29 de febrero de 2012, se dispuso comisionar al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago (Valle del Cauca), para notificar personalmente del inicio de la investigación al funcionario disciplinado5, diligencia que fue cumplida el 6 de marzo de 20126. 3.- Por medio de oficio del 2 de marzo de 2012, la Secretaría General del Tribunal Superior de Buga, remitió para la presente investigación copias de la Resolución N°
001 del 5 de mayo de 2009, por medio de la cual el doctor FABIÁN RICARDO BERNAL DÍAZ, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal 3 Se allegaron copias de toda la actuación disciplinaria indicada (cuaderno con 320 folios), de la cual se destacan los siguientes elementos de convicción: escrito de queja interpuesto por la doctora Ana Rita Patiño García, en condición de secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga (fls. 3 a 7); oficio del 21 de julio de 2009, suscrito por el doctor José Jaime Valencia Castro en condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga (fls. 18 a 20); versión rendida por el doctor Fabián Ricardo Bernal Díaz (fls. 28 a 34); comunicación del disciplinado dirigida a la secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga (f. 36); declaración de la doctora Martha Liliana Bertín Gallego, en condición de Presidenta de la Sala Penal de la Corporación mencionada (fls. 72 a 75); versión libre rendida por la doctora Ana Rita Patiño García dentro del proceso disciplinario seguido en su contra por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga (fls. 138 a 145); declaraciones de los doctores José Jaime Valencia Castro, Luis Alberto Peralta Rojas y Jaime Humberto Moreno Acero, en condición de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga (fls. 148 a 150 y 161 a 162 y 288 a 291), y solicitud de archivo presentada por el doctor Bernal Díaz dentro de la actuación disciplinaria radicada con el número 2009-1473 (fls. 300 a 303).
4 Fls. 25 a 29. 5 Fl. 31. 6 Fl. 42.
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FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Superior de Buga, nombró en el cargo de Auxiliar judicial Ad-honorem a la egresada Zully María Sandoval Álvarez7 y del acta de posesión del 6 de mayo del mismo año8. 4.- La Oficina de Recursos Humanos de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali, remitió certificación sobre el sueldo devengado por el disciplinado en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, correspondiente al año 20099. 5.- El doctor BERNAL DÍAZ, allegó al presente trámite escrito por cuyo medio se pronunció respecto de los hechos materia de investigación. Solicitó se terminara el procedimiento en su favor, teniéndose en cuenta los “fundamentos de hecho y derecho planteados por mí en diligencia de versión rendida a través de comisionado en el expediente correspondiente a la investigación identificada bajo el guarismo 20090147300, que en esa superioridad se tramitó en mi contra, al haber dado respuesta allí al reparo planteado por la queja”. Consideró así mismo, que debería atenderse la carga laboral existente en su despacho para la época de los hechos – para lo cual allegó informe estadístico-, debiéndose concluir que la designación “se hacía urgente y necesaria ante el atraso existente en el aludido despacho judicial”10. 6.- La Procuraduría General de la Nación certificó que el disciplinado no registra
antecedentes en su contra11. Por su parte, la secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, certificó que el anotado disciplinado registra sanción de 1 mes de suspensión en condición de funcionario judicial (Juez 1° Penal Municipal con funciones de Control de Garantías), según sentencia de esta Superioridad del 22 de marzo de 201212. 7.- Esta Corporación en auto del 25 de julio de 2012, dispuso obtener copias de la diligencia de versión libre rendida por el doctor FABIÁN RICARDO BERNAL DÍAZ, 7 Fls. 34 a 35. 8 Fl. 36. 9 Fl. 38. 10 Fl. 43. 11 Fl. 50. 12 Fl.51.
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FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA dentro del proceso disciplinario radicado N° 200901473 0013, las cuales fueron allegadas14. 8.- En cumplimiento al mandato contenido en el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011, por cuyo medio se incorporó al Código Disciplinario Único el artículo 160 A, a través de providencia adiada el 21 de enero de 2013, se declaró el cierre de la investigación15. Cumplido el trámite secretarial correspondiente, fue remitida la actuación al despacho el 6 de febrero del año que avanza para la emisión de la calificación, en los términos del artículo 161 del CDU. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256, numeral
3° de la Constitución Política y 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996, esta Corporación tiene competencia para conocer en única instancia de las investigaciones disciplinarias que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales Superiores, entre otros funcionarios. Se adelanta en esta oportunidad el proceso contra el doctor FABIÁN RICARDO BERNAL DÍAZ, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, para la época de los hechos, por la autorización que dio para que la estudiante de derecho ZULLY MARÍA SANDOVAL ÁLVAREZ, realizara su práctica de judicatura en la Secretaría del Tribunal mencionado, sin que presentara la documentación correspondiente y estuviera posesionada en dicha calidad. En efecto, de acuerdo con lo denunciado por la doctora ANA RITA PATIÑO GARCÍA, Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga -para la época de los hechos-16, el disciplinado, en su condición de Magistrado de la misma Corporación, le remitió a la estudiante de derecho antes mencionada para que atendiera los asuntos correspondientes a ese despacho, a lo cual 13 Fl. 55. Es de resaltar que corresponde a la misma diligencia apreciable entre los folios 28 a 34, de las copias allegadas al presente trámite. 14 Fls. 57 a 63. 15 Fl. 81. 16 Escrito que originó la iniciación de la actuación disciplinaria que culminó con la decisión de archivo el 25 de mayo de 2011, y la compulsa de las copias contra el doctor BERNAL DÍAZ, en los términos expuestos en esta
providencia.
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FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA inicialmente se opuso porque no contaba ni con la designación ni con la posesión. Agregó que, sin embargo, el doctor BERNAL DÍAZ en respuesta a esa postura, le envió un escrito por medio del cual se responsabilizaba de la situación, es decir, que autorizaba el ingreso de la estudiante a la Secretaría de la Corporación para que se ocupara de los expedientes asignados a su despacho, aún sin que hubiera presentado la documentación advertida. Esta conducta a la luz del derecho disciplinario, podría constituir falta disciplinaria, consistente en incumplimiento del deber consagrado en el artículo 153-1 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el artículo 196 del CDU, por presuntamente desconocer las preceptivas contenidas en los artículos 122 y 123 de la Constitución Política y 251 del Código de Régimen Político y Municipal, del siguiente tenor: CONSTITUCIÓN POLÍTICA: Art. 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben. Antes de tomar posesión del cargo, al retirarse del mismo o cuando autoridad competente se lo solicite deberá declarar, bajo juramento, el monto de sus bienes y
rentas…” “Art. 123. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio”. Ley 270 de 1996: Art. 153. “Deberes. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:
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FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA 1.- Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos…” CÓDIGO DISCIPLINARIO ÚNICO : “Art. 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código”. “CÓDIGO DE RÉGIMEN POLÍTICO Y MUNICIPAL: “ARTICULO 251. Ninguno funcionario entrará a ejercer su cargo sin prestar
juramento de sostener y defender la Constitución, y de cumplir las deberes que le incumba. Esto es lo que se llama posesión del empleo, o bien, tomar posesión de él…” De los elementos de convicción arrimados a la presente investigación, en especial, la queja interpuesta por la doctora ANA RITA PATIÑO GARCÍA, el oficio del 15 de abril de 2009 remitido por el doctor FABIÁN RICARDO BERNAL DÍAZ a la mencionada secretaria, y la misma versión rendida por éste dentro de la actuación disciplinaria que dispuso la compulsa de copias, permiten a esta Corporación considerar que objetivamente podría el funcionario mencionado, estar incurso en el incumplimiento al deber especificado, por cuanto autorizó el ingreso a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga de la estudiante ZULLY MARÍA SANDOVAL ÁLVAREZ, sin acreditar previamente los requisitos legales que demostraran que podía desempeñarse en condición de judicante, y por tanto, sin encontrarse posesionada en esa condición. En efecto, la autorización dada por el exmagistrado disciplinado, a través de escrito dirigido a la Secretaria de la Corporación anotada, fue del siguiente contenido: “…Con ocasión de la vinculación al despacho a mi cargo de la egresada Zully María Sandoval Álvarez, identificada con la cédula de ciudadanía número 1116235784
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FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA expedida por la Registraduría Municipal del Estado Civil de Tuluá, Valle, como
auxiliar judicial ad honorem, a partir del día dos de abril pasado, me permito informarle, que bajo mi responsabilidad, queda autorizado el ingreso de la universitaria a la parte interna de la Secretaría de la Sala Penal, para llevar a cabo el diligenciamiento de los asuntos inherentes a esta Sala…”17. Como el despliegue de la anterior conducta fue admitida por el disciplinado al rendir versión libre y voluntaria18 en el proceso que culminó con archivo en su favor, al igual que en el pronunciamiento remitido al presente trámite19, corresponde analizar si resulta procedente acoger los argumentos exculpatorios planteados en esta investigación. Para esta Superioridad, ni la carga laboral, ni lo decidido por esta misma Corporación en el proceso adelantado en su contra por la conducta de acoso laboral denunciada en su contra, permiten justificar el comportamiento descrito en la presente providencia, pues el doctor BERNAL DÍAZ como Magistrado de la República era plenamente conocedor de la imposibilidad de que particulares ingresaran a laborar a la Secretaría del Tribunal Superior de Buga, sin acreditar la condición de servidor público o de particular que prestaría dicho servicio en los términos autorizados por la Ley, para el caso de la estudiante ZULLY MARÍA SANDOVAL ÁLVAREZ, como judicante (Auxiliar Judicial ad honorem). En efecto, si el doctor BERNAL DÍAZ, consideraba que requería de manera urgente los servicios de una judicante, para solucionar el atraso de sus procesos, no podía acudir a quien aún no se encontraba posesionada en dicha calidad, máxime si en cuenta se tiene que en el departamento del Valle del Cauca son numerosas las
Facultades de Derecho existentes, y por tanto, los estudiantes que requieren cumplir con labores como la especificada, hecho notorio que no ofrece discusión. Tampoco se ha demostrado que el disciplinado hubiera solicitado al Consejo Superior de la Judicatura la designación de empleados de descongestión para el despacho que ocupaba para la época de los hechos investigados. Y por último, porque distinta fue la conducta investigada por esta Corporación dentro del proceso radicado N° 200901473 00, la cual se archivó en su favor, razón por la cual no 17 Fl. 36, cuaderno contentivo de las copias correspondientes a la investigación disciplinaria radicada con el número 200901473 00. 18 Fls. 57 a 63. 19 Fl. 43.
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FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA procede decisión similar en el proceso que en esta oportunidad concita la atención de la Sala. Por lo anterior, la procedencia de la formulación de cargos en contra del doctor FABIÁN RICARDO BERNAL DÍAZ, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga –para la época de los hechos-, a título de autor, por presuntamente incurrir en incumplimiento al deber consagrado en el artículo 153-1 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el artículo 196 del CDU, por desconocer posiblemente las preceptivas contenidas en los artículos 122 y 123 de la Constitución Política y 251 del Código de Régimen Político y Municipal, consistente
dicha conducta en autorizar el ingreso a la Secretaría del Tribunal Superior de Buga, de la estudiante ZULLY MARÍA SANDOVAL ÁLVAREZ, sin encontrarse posesionada, como se ha explicado, acontecimiento que se presentó entre el 15 de abril de 2009 y el 5 de mayo del mismo año. De la determinación de la gravedad o levedad de la falta. Frente a este tema en particular la Sala, atendiendo los criterios del artículo 43 de la Ley 734 de 2002, considera que la falta atribuible al Magistrado disciplinable será calificada como grave, por la jerarquía del cargo que ocupaba, lo cual le exigía el despliegue de un comportamiento ejemplar frente a sus pares, inferiores y subordinados; y por la trascendencia social de la falta, pues frente a la comunidad no podía quedar bien visto que una persona sin los encontrarse legalmente posesionada laborara en una dependencia judicial. Forma de culpabilidad. Ahora bien, desde el punto de vista jurídico, la conducta se imputará a título de dolo, pues el disciplinado fue advertido por la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, que ZULLY MARÍA SANDOVAL ÁLVAREZ, no podía laborar en dicha dependencia hasta tanto se encontrara legalmente posesionada, y sin embargo, el doctor BERNAL DÍAZ hizo caso omiso a esa clara prevención, lo cual permite a esta Superioridad atribuirle un comportamiento doloso, pues tenía la comprensión suficiente sobre la
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FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA situación que se presentaba con la mencionada estudiante y por ende, con
capacidad de autodeterminación, sin que pueda entonces estimarse que actuó en la forma analizada, por descuido, negligencia o incuria. En el anterior orden de ideas, en el presente trámite se colman los presupuestos sustanciales necesarios para que la Sala proceda a formular pliego de cargos en relación con los hechos aquí examinados, según lo dispone el artículo 162 de la Ley 734 de 2002. Para la notificación personal al disciplinado de esta providencia, se comisionará por el término de 10 días al Juez Segundo Penal del Circuito de Cartago (Valle del Cauca), tal como lo disponen los artículos 165 y 210 del Código Disciplinario Único, por cuanto el doctor BERNAL DÍAZ se desempeña como Juez Primero Penal del Circuito de dicha sede, informándosele que cuenta con el término consagrado en el artículo 166 de la Ley 734 de 2002, para la presentación de descargos y el aporte o solicitud de pruebas. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE: Primero.- FORMULAR CARGOS al doctor FABIÁN RICARDO BERNAL DÍAZ, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga (Valle del Cauca), para la época de los hechos, al tenor de lo descrito en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, como autor presuntamente responsable del incumplimiento al deber consagrado en el artículo 153-1 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo
dispuesto en los artículos 122 y 123 de la Constitución Política y 251 del Código de Régimen Político y Municipal, falta considerada como grave y a título de dolo, en los términos dados a conocer en la parte motiva. Segundo.- Comisionar por el término de 10 días al Juez Segundo Penal del Circuito de Cartago (Valle del Cauca), para que notifique personalmente al
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FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA disciplinable la presente decisión, tal como lo disponen los artículos 165 y 201 del Código Disciplinario Único, informándosele que cuenta con el término consagrado en el artículo 166 de la Ley 734 de 2002, para la presentación de descargos y el aporte o solicitud de pruebas Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUIZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA
BUITRAGO Magistrada Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
LEONIDAS BELLO ARÉVALO
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FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA
Secretario Judicial ad-hoc
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALVAMENTO DE VOTO Magistrado Ponente: Doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Aprobado según Acta No. 016 de 6 de marzo de dos mil trece (2013).
Radicación: 110010102000201103197 00
Con el debido respeto por mis compañeros de Sala, me permito dejar consignada la razón que me asistió para suscribir la providencia de la referencia con Salvamento de Voto. Como se trata de una ponencia negada el suscrito Magistrado, estima suficiente la trascripción de la parte considerativa y resolutiva del proyecto que fue rechazado por la mayoría: “La Competencia de esta Sala para conocer del presente asunto, se tiene por mandato de la Constitución Política, artículo 256 numeral 3°, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996, y en virtud del artículo 194 de la Ley 734 de 2002. Ahora bien, recordemos que el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, dispone que el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, en cualquier etapa de la actuación disciplinaria, en que aparezca plenamente demostrado que: El hecho atribuido no existió, Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, Que el investigado no la cometió, -Que existe una causal de exclusión de responsabilidad o, Que la actuación no podía iniciarse o proseguirse,
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Radicación 110010102000201103197 00 FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Y es así como el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 establece que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Pues bien, hechas las anteriores precisiones, y teniendo en cuenta los resultados de las pruebas obtenidas, es procedente señalar que respecto a las presentes diligencias, se declarará el archivo definitivo de las mismas, por las razones que a continuación se exponen: En primer lugar, la presente investigación surgió con ocasión a la compulsa de copias que hiciera esta Colegiatura, a fin de investigar al doctor FABIÁN RICARDO BERNAL ÁLVAREZ, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, al haber autorizado la entrada de la estudiante ZULLY MARÍA SANDOVAL ÁLVAREZ, a la Secretaría de dicha Corporación, al parecer sin el cumplimiento de los requisitos necesarios para la realización de la Judicatura. En segundo lugar, de la prueba documental allegada a la presente actuación, se tiene que la compulsa de copias de la presente investigación se originó por queja impetrada por la Secretaría del Tribunal Superior de Buga, que entre otras cosas, enunció la situación presentada por la estudiante ZULLY MARÍA SANDOVAL ÁLVAREZ, quien sin tener la Resolución y el Acta de Posesión como Judicante AdHonorem, fue presentada por la auxiliar del despacho del aquí investigado, a fin de realizar labores como las de llevar expedientes, recoger constancias y oficios y en
general lo atinente a las funciones propias de los auxiliares de Secretaría. De la versión libre que hiciera el doctor FABIÁN RICARDO BERNAL DÍAZ", se precisó que la demora en el nombramiento de la estudiante se presentó por un error de digitación en la certificación que expidió la Universidad referente al último número de la cédula de ciudadanía de la joven practicante. Así mismo y ante la negativa de la Secretaria de la Sala Penal de dicha Colegiatura, de permitir el ingreso de la estudiante Sandoval Álvarez, la doctora MARTHA LILIANA BERTÍN, en su condición de Vicepresidenta de la Sala penal del Tribunal Superior
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FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA de Buga, manifestó a la Secretaria, lo acordado en reunión informal de los Magistrados de dicha Sala, haciendo referencia a la situación presentada con la joven estudiante, por lo que se acordó que el doctor FABIÁN RICARDO BERNAL DÍAZ, haría entrega de un escrito, anunciando la vinculación de la señorita ZULLY MARÍA SANDOVAL ÁLVAREZ, a su despacho en calidad de Judicante AdHonorem, por lo que se responsabilizaba de la autorización impartida para el ingreso a la Secretaria de la Sala Penal y de las funciones que allí le fueran impartidas. Lo anterior, fue manifestado por la doctora ANA RITA PATIÑO GARCÍA, Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, en versión libre12 rendida al interior del proceso disciplinario radicado bajo el No. 2009-1473 00 e igualmente reposa
como prueba el escrito que presentó el doctor FABIÁN RICARDO BERNAL DÍAZ, anunciando el ingreso de la Judicante a la parte interna de la Secretaria de dicho Tribunal13. Lo anterior, nos permite concluir que los hechos puestos a consideración para la presente investigación, carecen de respaldo probatorio en la medida que ha quedado evidenciada la inexistencia de "irregularidades" en la autorización del ingreso de una estudiante a la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, ya que de los hechos expuestos se logró determinar que aun cuando por error involuntario no fue posible la posesión de la judicante, éste fue informado oportunamente a los Magistrados integrantes de la Sala Penal, quienes decidieron de manera informal, permitir a la estudiante ZULLY MARÍA SANDOVAL ÁLVAREZ, cumplir funciones propias de los auxiliares adscritos a la Secretaría, mientras se subsanaba el yerro cometido por la Institución Universitaria. Igualmente se tiene, que la Secretaria de la Sala Penal, aclaró la situación cuando rindió versión libre y expuso lo acontecido con la joven Sandoval Álvarez, dejando entrever que el asunto se manejó acorde a los parámetros internos de dicha Sala, sin desconocer la Constitución y la Ley, denotando un manejo responsable de parte del doctor Fabián Ricardo Bernal Díaz al emitir un oficio anunciando la vinculación de una Judicante al personal que está bajo su responsabilidad. Siendo así las cosas, resulta evidente que en el caso que nos ocupa, la situación denunciada no alcanza a tener la entidad suficiente para erigir una falta disciplinaria y por ende la conducta del funcionario investigado deviene atípica, además de
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FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA ser contraria a lo determinado en la compulsa de copias, advirtiendo una posible irregularidad al autorizar el ingreso de una estudiante sin el cumplimiento de los requisitos pues lo que se constató es que si existió autorización de parte de los Magistrados de la Sala Penal y la situación presentada frente al nombramiento de la Judicante, se demoró por un error en la certificación de la Universidad, yerro consistente en que el último número de la cédula de ciudadanía no correspondía al real, factor éste que no modifica la finalidad para la cual se vinculó a la estudiante ZULLY MARÍA SANDOVAL ÁLVAREZ al despacho del doctor FABIÁN
RICARDO BERNAL DÍAZ.
Así mismo, es procedente recalcar, que el presente asunto, en nada podría afectar la administración de justicia, por lo que no se vislumbra la necesidad de accionar el aparato jurisdiccional ya que por el contrario, el Magistrado aquí investigado, lo que demandaba con la vinculación de la estudiante como Judicante, era poder prestar el acceso a la administración de justicia de manera pronta, eficiente y eficaz, a razón de tener un apoyo más, en la ejecución de las funciones propias del Despacho a su cargo. En este orden de ideas, considera la Sala que en el presente caso es procedente ordenar la terminación del proceso disciplinario, adelantado en contra del doctor FABIÁN RICARDO BERNAL DÍAZ, como Magistrado de la Sala Penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Buga (Valle del Cauca), en aplicación del artículo 73 de la Ley 734 de 2002, y consecuencialmente archivar definitivamente las presentes diligencias, al tenor de lo dispuesto en el artículo 210 ibídem, sin más consideraciones”. En estos términos, y conforme a la anterior argumentación jurídica, dejo sentado mi disenso sobre la providencia que aprobó la Sala mayoritaria. Atentamente,
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación 110010102000201103197 00
FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 04 de junio de 2013
TEMA: SALVAMENTO DE VOTO Ref.: Proceso disciplinario contra el doctor FABIAN RICARDO
BERNAL DIAZ, Magistrado Sala Penal Tribunal Superior de Buga.
Pronunciamiento: Aprobado en Sala No. 16 del 6 de marzo de 2013.
Magistrada Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA
BUITRAGO.
Rad. Nº 1100101020002011003197 00 Con el debido respeto por mis compañeros de Sala, me permito exponer los motivos que me llevaron a salvar el voto en la decisión aprobada en la Sala, mediante la cual decidió formularle pliego de cargos al funcionario investigado por cuanto había permitido el ingreso a su despacho de una persona no autorizada y sin nombramiento de ninguna clase para ejercer como judicante.
Lo anterior por cuanto considero que conforme con la ponencia negada al doctor Henry Villarraga la cual compartía debió archivarse la investigación y en consecuencia decretarse el archivo de las mismas a favor del funcionario investigado.
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación 110010102000201103197 00
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