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CSDJ - F11001010200020110319700ADJUNTA20140221154803-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020110319700ADJUNTA20140221154803-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITAGO Radicado: 110010102000201103197 00 Aprobada según Acta N° 10 de la misma fecha Ref. Disciplinario única instancia Dr. Fabián Ricardo Bernal Díaz ASUNTO Procede la Sala a proferir el fallo que en derecho corresponda en este proceso disciplinario adelantado contra el doctor FABIÁN RICARDO BERNAL DÍAZ, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, para la época de los acontecimientos. HECHOS En decisión emitida el 25 de mayo de 20111, en la cual esta superioridad dispuso la terminación del procedimiento adelantado contra el doctor FABIÁN 1 Sala 51, radicado N° 200901473 00.

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FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA RICARDO BERNAL DÍAZ, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga (Valle del Cauca), a quien se le investigó por presunto acoso laboral cometido contra la Secretaria de la misma Corporación, doctora Ana Rita Patiño García, dispuso la expedición de copias contra el mismo funcionario, “toda vez, que se advierte una posible irregularidad por parte del Magistrado investigado FABIÁN RICARDO

BERNAL DÍAZ, al autorizar a la estudiante ZULLY MARÍA SANDOVAL ÁLVAREZ el ingreso a la Secretaría Judicial del Tribunal Superior de Buga, al parecer sin el cumplimiento de los requisitos”2. IDENTIDAD DEL INVESTIGADO Se trata del doctor FABIÁN RICARDO BERNAL DÍAZ, identificado con la cédula de ciudadanía N° 5.889.431, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga (Valle del Cauca), para la época de los hechos. ANTECEDENTES 1.- En obedecimiento a lo anterior, esta Corporación en auto proferido el 12 de diciembre de 2011, decidió iniciar investigación contra el doctor FABIÁN 2 Se allegaron copias de toda la actuación disciplinaria indicada (cuaderno con 320 folios), de la cual se destacan los siguientes elementos de convicción: escrito de queja interpuesto por la doctora Ana Rita Patiño García, en condición de secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga (fls. 3 a 7); oficio del 21 de julio de 2009, suscrito por el doctor José Jaime Valencia Castro en condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga (fls. 18 a 20); versión rendida por el doctor Fabián Ricardo Bernal Díaz (fls. 28 a 34); comunicación del disciplinado dirigida a la secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga (f. 36); declaración de la doctora Martha Liliana Bertín Gallego, en condición de Presidenta de la Sala Penal de la Corporación mencionada (fls. 72 a 75); versión libre rendida por la doctora Ana Rita Patiño García dentro del proceso disciplinario seguido en su contra

por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga (fls. 138 a 145); declaraciones de los doctores José Jaime Valencia Castro, Luis Alberto Peralta Rojas y Jaime Humberto Moreno Acero, en condición de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga (fls. 148 a 150 y 161 a 162 y 288 a 291), y solicitud de archivo presentada por el doctor Bernal Díaz dentro de la actuación disciplinaria radicada con el número 2009-1473 (fls. 300 a 303).

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FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA RICARDO BERNAL DÍAZ, en la condición mencionada, dando cumplimiento al mandato establecido en el Artículo 152 de la Ley 734 de 2002, etapa en la cual se verificó su calidad de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, para la época de los hechos3. 2.- En auto del 29 de febrero de 2012, esta Sala comisionó al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago (Valle del Cauca), para notificar personalmente del inicio de la investigación al funcionario disciplinado4, diligencia cumplida el 6 de marzo de 20125. 3.- Mediante oficio del 2 de marzo de 2012, la Secretaría General del Tribunal Superior de Buga, remitió para la presente investigación copias de la Resolución N° 001 del 5 de mayo de 2009, por medio de la cual el doctor FABIÁN RICARDO BERNAL DÍAZ, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, nombró en el cargo de Auxiliar judicial

Ad-honorem a la egresada Zully María Sandoval Álvarez6 y del acta de posesión del 6 de mayo del mismo año7. 4.- La dependencia de Recursos Humanos de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali, certificó el sueldo devengado por el 3 Fls. 25 a 29. 4 Fl. 31. 5 Fl. 42. 6 Fls. 34 a 35. 7 Fl. 36.

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FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA disciplinado en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, correspondiente al año 20098. 5.- El doctor BERNAL DÍAZ, allegó al presente trámite escrito por cuyo medio se pronunció respecto de los hechos materia de investigación. Solicitó se terminara el procedimiento en su favor, teniéndose en cuenta los “fundamentos de hecho y derecho planteados por mí en diligencia de versión rendida a través de comisionado en el expediente correspondiente a la investigación identificada bajo el guarismo 20090147300, que en esa superioridad se tramitó en mi contra, al haber dado respuesta allí al reparo planteado por la queja”. Consideró así mismo, que debería atenderse la carga laboral existente en su despacho para la época de los hechos –para lo cual allegó informe estadístico-, debiéndose concluir que la designación “se hacía urgente y necesaria ante el atraso existente en el aludido despacho judicial”9. 6.- La Procuraduría General de la Nación certificó que el disciplinado no

registra antecedentes en su contra10. Por su parte, la secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, certificó que el anotado disciplinado registra sanción de 1 mes de suspensión en condición de funcionario judicial (Juez 1° Penal Municipal con Funciones de 8 Fl. 38. 9 Fl. 43. 10 Fl. 50.

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FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Control de Garantías), según sentencia de esta Superioridad del 22 de marzo de 201211. 7.- Esta Corporación en auto del 25 de julio de 2012, dispuso obtener copias de la diligencia de versión libre rendida por el doctor FABIÁN RICARDO BERNAL DÍAZ, dentro del proceso disciplinario radicado N° 200901473 0012, las cuales fueron allegadas13. 8.- En cumplimiento al mandato contenido en el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011, por cuyo medio se incorporó al Código Disciplinario Único el artículo 160 A, a través de providencia adiada el 21 de enero de 2013, se declaró el cierre de la investigación14. 9.- Esta Corporación en auto del 6 de marzo de 2013, calificó el mérito probatorio de la investigación con formulación de cargos15 contra el doctor FABIÁN RICARDO BERNAL DÍAZ, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga (Valle del Cauca), para la época de los hechos, al tenor de lo descrito en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002,

como autor presuntamente responsable de incumplimiento al deber consagrado en el artículo 153-1 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo 11 Fl.51. 12 Fl. 55. Es de resaltar que corresponde a la misma diligencia apreciable entre los folios 28 a 34, de las copias allegadas al presente trámite. 13 Fls. 57 a 63. 14 Fl. 81. 15Con salvamento de voto del Magistrado Angelino Lizcano Rivera y del exmagistrado Henry Villarraga Oliveros, y con aclaración de voto de la Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez.

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FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA dispuesto en los artículos 122 y 123 de la Constitución Política y 251 del Código de Régimen Político y Municipal, falta considerada como grave y a título de dolo, en los términos dados a conocer en la parte motiva. Para arribar a la anterior decisión, consideró la Sala que: “…objetivamente podría el funcionario mencionado, estar incurso en el incumplimiento al deber especificado, por cuanto autorizó el ingreso a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga de la estudiante ZULLY MARÍA SANDOVAL ÁLVAREZ, sin acreditar previamente los requisitos legales que demostraran que podía desempeñarse en condición de judicante, y por tanto, sin encontrarse posesionada en esa condición…” En cuanto a la forma de culpabilidad atribuida, se consideró que era a título de dolo porque: “…el disciplinado fue advertido por la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal

Superior de Buga, que ZULLY MARÍA SANDOVAL ÁLVAREZ, no podía laborar en dicha dependencia hasta tanto se encontrara legalmente posesionada, y sin embargo, el doctor BERNAL DÍAZ hizo caso omiso a esa clara prevención, lo cual permite a esta Superioridad atribuirle un comportamiento doloso, pues tenía la comprensión suficiente sobre la situación que se presentaba con la mencionada estudiante y por ende, con capacidad de autodeterminación, sin que pueda entonces estimarse que actuó en la forma analizada, por descuido, negligencia o incuria…”

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FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA 10.- Notificado personalmente el doctor BERNAL DÍAZ de la decisión anterior16, mediante escrito fechado el 9 de julio de 2013 presentó descargos y solicitó la práctica de pruebas. Solicitó el archivo del proceso al considerar que no incurrió en la falta disciplinaria endilgada en el auto de cargos, porque: la judicante Zully María Sandoval Álvarez había terminado los estudios de derecho, es decir tenía la calidad de egresada, pero al concurrir en el mes de abril de 2009 a tomar posesión “como auxiliar judicial ad honorem, empero, debido a un error por mi advertido en uno de los guarismos de la cédula de ciudadanía de la universitaria en la certificación expedida por el Vicerrector Académico de la Unidad (sic) Central del Valle del Cauca, no fue posible en esa época expedir el acto administrativo. Como

quiera que sólo fue corregido el yerro en la certificación expedida en mayo cinco siguiente, fue a partir de esa fecha donde hube de expedir la resolución de nombramiento número 001…” Afirmó que mientras surtía el trámite anterior, la estudiante concurría de manera esporádica al despacho para recibir capacitación, sin que hubiera dispuesto que laboraría en la secretaría de la Sala. Explicó que, mientras tramitaba la estudiante el certificado necesario para que la pudiera posesionar, el cual sólo le fue entregado el día 5 de mayo como ya advirtió, durante dicho lapso: “concurrió la universitaria de manera esporádica a mi oficina, durante la jornada de la tarde, a capacitarse frente al trámite de los asuntos allí sustanciados, organizar el archivo del despacho y solicitar ante la secretaría de la Sala el libro de fijación de audiencias, únicamente”. 16Cfr. fl. 114.

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FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA 11.- El disciplinable solicitó como pruebas la recepción de los testimonios del doctor Jaime Humberto Moreno Acero -Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bugay de la doctora Zully María Sandoval Álvarez, quien se desempeña como Auxiliar Judicial en la misma Corporación, pruebas ordenadas por esta superioridad en auto del 6 de agosto de 201317, evacuadas por la Sala Civil del Tribunal Superior de Buga los días 9 y 10 de septiembre de 201318, comisionada para esos efectos. 12.- Agotada la etapa probatoria en la etapa del juicio, en cumplimiento al

mandato contenido en el artículo 169 del Código Disciplinario Único, se ordenó correr traslado común para la presentación de alegatos de conclusión por el término de 10 días19, derecho del cual hizo uso la doctora Clara Ivy González Marroquín en condición de Procuradora Delegada ante esta Corporación. 13.- Postura del Ministerio Público. La doctora Clara Ivy González Marroquín, en condición de Procuradora Delegada del Ministerio Público ante esta Corporación, dentro del término legal presentó los alegatos de conclusión. Considera que en esta última etapa procesal debe proferirse sentencia sancionatoria para el doctor FABIÁN RICARDO BERNAL DÍAZ, porque: “el hecho de asistir la egresada de forma esporádica a la secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mientras arreglaban el error mecanográfico de su cédula de ciudadanía en la certificación de la 17Cfr. fls. 123 a 127. 18Fls. 137 a 139 (testimonio de la doctora Sandoval Álvarez) y Fls. 143 a 145 (testimonio del doctor Moreno Acero). 19Cfr. fl. 148.

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FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA universidad, incumple lo normado por el artículo 129 de la Ley 270 de 1996, el cual determina que los empleados de la rama judicial deberán ser ciudadanos en ejercicio y reunir los requisitos que para cada cargo establezca la Ley. En el caso en estudio observa este Ministerio Público que

los requisitos mínimos para para ser auxiliar ad honorem se determinaron en la sentencia C-621 de 2004, ya anteriormente transcrita. En opinión de esta Procuraduría Delegada, la conducta endilgada al doctor Fabián Ricardo Bernal Díaz, Magistrado del Tribunal Superior de BugaSantander (sic) no se encuentra justificada…”20. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256, numeral 3° de la Constitución Política y 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996, esta Corporación tiene competencia para conocer en única instancia de las investigaciones disciplinarias que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales Superiores, entre otros funcionarios. Corresponde en esta oportunidad examinar el proceso seguido contra el doctor FABIÁN RICARDO BERNAL DÍAZ, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, para la época de los hechos, por la autorización que dio para que la estudiante de derecho ZULLY MARÍA SANDOVAL ÁLVAREZ, realizara su práctica de judicatura en la Secretaría 20Mencionó los Decretos 1862 de 1989 (por medio del cual el Ministerio de Justicia creó el cargo de Auxiliar Judicial Ad honorem) y la sentencia T-932 de 2012 (sobre el ejercicio de dicho cargo) -Fls. 150 a 155-.

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FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA del Tribunal mencionado, sin que presentara la documentación correspondiente y estuviera posesionada en dicha calidad.

En efecto, de acuerdo con lo denunciado por la doctora ANA RITA PATIÑO GARCÍA, Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga -para la época de los hechos-21, el disciplinado, en su condición de Magistrado de la misma Corporación, le remitió a la estudiante de derecho antes mencionada para que atendiera los asuntos correspondientes a ese despacho, a lo cual inicialmente se opuso porque no contaba ni con la designación ni con la posesión. Agregó que, sin embargo, el doctor BERNAL DÍAZ en respuesta a esa postura, le envió un escrito por medio del cual se responsabilizaba de la situación, es decir, que autorizaba el ingreso de la estudiante a la Secretaría de la Corporación para que se ocupara de los expedientes asignados a su despacho, aún sin que hubiera presentado la documentación advertida. Esta conducta a la luz del derecho disciplinario, podría constituir falta disciplinaria, consistente en incumplimiento del deber consagrado en el artículo 153-1 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el artículo 196 del CDU, por presuntamente desconocer las preceptivas contenidas en los artículos 122 y 123 de la Constitución Política y 251 del Código de Régimen Político y Municipal, del siguiente tenor: 21 Escrito que originó la iniciación de la actuación disciplinaria que culminó con la decisión de archivo el 25 de mayo de 2011, y la expedición de las copias contra el doctor BERNAL DÍAZ, en los términos expuestos en esta providencia.

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FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA CONSTITUCIÓN POLÍTICA: Art. 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben. Antes de tomar posesión del cargo, al retirarse del mismo o cuando autoridad competente se lo solicite deberá declarar, bajo juramento, el monto de sus bienes y rentas…” “Art. 123. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio”. Ley 270 de 1996: Art. 153. “Deberes. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes: 1.- Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos…”

CÓDIGO DISCIPLINARIO ÚNICO :

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FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

“Art. 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código”. “CÓDIGO DE RÉGIMEN POLÍTICO Y MUNICIPAL: “ARTICULO 251. Ninguno funcionario entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de sostener y defender la Constitución, y de cumplir las deberes que le incumba. Esto es lo que se llama posesión del empleo, o bien, tomar posesión de él…” De los elementos de convicción arrimados a la presente investigación, en especial, la queja interpuesta por la doctora ANA RITA PATIÑO GARCÍA, el oficio del 15 de abril de 2009 remitido por el doctor FABIÁN RICARDO BERNAL DÍAZ a la mencionada secretaria, y la misma versión rendida por éste dentro de la actuación disciplinaria que dispuso la expedición de copias, permiten a esta Corporación considerar que objetivamente podría el funcionario mencionado, estar incurso en el incumplimiento al deber especificado, por cuanto autorizó el ingreso a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga de la estudiante ZULLY MARÍA SANDOVAL ÁLVAREZ, sin acreditar previamente los requisitos legales que demostraran que podía desempeñarse en condición de judicante, y por tanto, sin

encontrarse posesionada en esa condición.

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FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA En efecto, la autorización dada por el exmagistrado disciplinado, a través de escrito dirigido a la Secretaria de la Corporación anotada, fue del siguiente contenido: “…Con ocasión de la vinculación al despacho a mi cargo de la egresada Zully María Sandoval Álvarez, identificada con la cédula de ciudadanía número 1116235784 expedida por la Registraduría Municipal del Estado Civil de Tuluá, Valle, como auxiliar judicial ad honorem, a partir del día dos de abril pasado, me permito informarle, que bajo mi responsabilidad, queda autorizado el ingreso de la universitaria a la parte interna de la Secretaría de la Sala Penal, para llevar a cabo el diligenciamiento de los asuntos inherentes a esta Sala…”22. Como el despliegue de la anterior conducta fue admitida por el disciplinado al rendir versión libre y voluntaria23 en el proceso que culminó con archivo en su favor, al igual que en el pronunciamiento remitido al presente trámite24, corresponde analizar si resulta procedente acoger los argumentos exculpatorios planteados en sus intervenciones en este proceso. Para decidir, debe recordarse que, en materia disciplinaria, al igual que en la penal, se encuentra proscrita la responsabilidad objetiva25, razón por la cual, debe esta Corporación auscultar si la conducta censurada se encuentra 22 Fl. 36, cuaderno contentivo de las copias correspondientes a la investigación disciplinaria radicada con el

número 200901473 00. 23 Fls. 57 a 63. 24 Fl. 43. 25Artículo 13 del CDU: “En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa”.

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FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA justificada o no, para entonces, determinar si procede el proferimiento de sanción en contra del disciplinable, o por el contrario, debe imponerse su absolución. En presencia de absoluta claridad en torno a la conducta investigada, como ha quedado visto, para esta última etapa de la actuación ha quedado desvirtuada la falta de requisitos legales para que la entonces judicante ZULLY MARÍA SANDOVAL ÁLVAREZ pudiera ingresar a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga en dicha condición, pues de acuerdo con lo afirmado en declaración juramentada, recepcionada en la etapa del juicio, adquirió esa condición en el año 2008, es decir, que para el día 2 de abril de 2009 sí reunía las exigencias legales para ingresar a la Corporación mencionada como auxiliar ad honorem, por tener la condición de egresada. Para que no quede duda de lo anterior, recordemos en su exacta dimensión lo manifestado por la anotada testimoniante: “…Adquirí dicha condición en el mes de Diciembre del año 2008, cuando culminé la totalidad del pensum académico exigido por esa Universidad…”26. Así sólo se posesionara el 6 de mayo de 2009 en el cargo de Auxiliar Judicial

Ad honorem27, lo cierto entonces, es considerar que ninguna ilicitud sustancial se presentó en la conducta investigada, pues de ninguna manera 26Cfr. fl. 138. 27Cfr. fl. 36.

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FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA puede darse prelación a lo formal sobre lo sustancial, cuando como se ha dicho, la egresada SANDOVAL ÁLVAREZ, sí reunía los requisitos para desempeñarse en el cargo anotado, sin que se posesionara desde que ingresó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga por error en la certificación que había expedido la Universidad Central del Valle del Cauca, como lo dio a conocer el doctor BERNAL DÍAZ a lo largo de sus intervenciones. En apoyo del anterior razonamiento, ilustrativa resulta ser la siguiente jurisprudencia de la Corte Constitucional: “…Prevalencia del derecho sustancial sobre las formas. Artículo 228 de la Constitución Nacional. Exceso ritual manifiesto. Reiteración de jurisprudencia. La Constitución Nacional en su artículo 228, dentro de los principios de la administración de justicia, consagra la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, con la finalidad de garantizar que los funcionarios judiciales al aplicar las normas que regulan los procedimientos no obstaculicen la realización del derecho sustancial. Si bien las formalidades o ritos son parte de todo proceso judicial, dichas formas han sido establecidas para garantizar a las partes intervinientes el cumplimiento de un debido proceso que respete sus derechos. No obstante, al aplicarse de manera manifiesta, las

normas atendiendo únicamente a su texto o haciendo una aplicación mecánica, se incurre en un exceso ritual manifiesto.

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FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Frente al alcance del artículo 228 superior, esta Corporación ha señalado lo siguiente: “Teniendo en claro la prevalencia que en la administración de justicia debía tener el derecho sustancial, el constituyente de 1991 lo estableció como principio de la administración de justicia en el artículo 228 al consagrar que en las actuaciones de la administración de justicia “prevalecerá el derecho sustancial”. Esta corporación al establecer el alcance de la mencionada norma ha dicho: “Cuando el artículo 228 de la Constitución establece que en las actuaciones de la Administración de Justicia "prevalecerá el derecho sustancial", está reconociendo que el fin de la actividad jurisdiccional, y del proceso, es la realización de los derechos consagrados en abstracto por el derecho objetivo, y, por consiguiente, la solución de los conflictos de intereses. Es evidente que en relación con la realización de los derechos y la solución de los conflictos, el derecho procesal, y específicamente el proceso, es un medio.” … "2.1. La interpretación adecuada de la primacía anotada significa que los procedimientos legales adquieren su sentido pleno en la protección de los derechos de las personas. En consecuencia, cuando la aplicación de una norma procedimental pierde el sentido instrumental y finalista para el cual fue concebida y se convierte en una mera forma inocua o, más grave aún, contraproducente, el juez

de tutela debe obviar el trámite formal en beneficio del derecho fundamental afectado…”28. 28Citada en la sentencia SU-913 de 2009.

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FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Bien puede aceptarse lo aseverado por el disciplinable en el sentido de haber considerado pertinente que ZULLY MARÍA se quedara en la Corporación bajo su dirección capacitándose, antes de que fuera posesionada, actuación razonable pues se contaba con el deseo de dicha egresada de realizar la judicatura en esa Corporación, reunía los requisitos para que se desempeñara en esa condición y tan solo se esperaba que la Universidad Central del Valle del Cauca corrigiera el cupo numérico de su cédula de ciudadanía. El requisito de la ilicitud sustancial, de indudable demostración para que pueda la Jurisdicción Disciplinaria emitir sanción en procesos de esta naturaleza, lo consagra el artículo 5 del CDU, así: “…Ilicitud sustancial. La falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna”. La Corte Constitucional, ha dicho al respecto: “…El incumplimiento de dicho deber funcional es entonces necesariamente el que orienta la determinación de la antijuricidad de las conductas que se reprochan por la ley disciplinaria. Obviamente no es el desconocimiento formal de dicho deber el que origina la falta disciplinaria, sino que, como por lo demás lo señala la disposición acusada, es la infracción sustancial de

dicho deber, es decir el que se atente contra el buen

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FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines, lo que se encuentra al origen de la antijuricidad de la conducta…29. A tono con la anterior jurisprudencia, debe resaltar esta Corporación que, si la labor desplegada por la egresada SANDOVAL ÁLVAREZ dentro de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, en condición de Auxiliar Judicial Ad honorem, es decir, cumpliendo un servicio social gratuito en beneficio de la comunidad, en particular, de los usuarios de la administración de justicia, labor de carácter académica y sin relación laboral con el Estado30, sin duda alguna no puede afirmarse que se atentó contra el buen funcionamiento del Estado, es decir, carente de ilicitud sustancial resulta ser la conducta investigada. En el anterior orden de ideas, por no demostrarse las exigencias legales para el proferimiento de sentencia sancionatoria para el doctor FABIÁN RICARDO BERNAL DÍAZ, se impondrá su absolución. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 29Sentencia C-948 de 2002. 30“…la diferencia de trato entre los empleados públicos y los mencionados auxiliares no resulta arbitraria, pues por el contrario, está ampliamente justificada en los aspectos ya analizados, a saber: i) inexistencia de una relación laboral entre el Estado y los egresados; ii) carácter académico del servicio; iii) observancia de

los principios de reciprocidad, solidaridad y colaboración para con la administración de justicia; iv) voluntariedad en la prestación de este servicio…” (sentencia C-621 de 2004, M.P. Dr. Jaime Araújo Rentería.

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FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA RESUELVE: ABSOLVER al doctor FABIÁN RICARDO BERNAL DÍAZ, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga (Valle del Cauca), para la época de los hechos, respecto de los cargos endilgados, por las razones indicadas en el cuerpo de esta sentencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidenta Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO

RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR OSUNA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

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FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO

Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil catorce (2014)

Magistrada: JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación 110010102000201103197 00

FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Radicación No. 110010102000 2011 03197 00

Aprobado en Sala No. 10 del 19 de febrero de 2014. Con el debido respeto SALVO PARC

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