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CSDJ - F11001010200020110319900ADJUNTA20120622142123-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020110319900ADJUNTA20120622142123-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 21 de junio de 2012. Aprobado según Acta N° 051 de la fecha Magistrado Ponente: Doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201103199 00

Referencia: Funcionario Única Instancia

Denunciados: Magistrados del Tribunal Superior de Bogotá- Sala Civil doctor Carlos Julio Moya Colmenares y de Descongestión doctores

Jaime Chavarro Mahecha, Gamal Mohammand Atshan Rubiano y Luz Estella Roca Betancur.

Denunciante: María Gertrudis Furque Guzmán

Decisión: Archivo.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a establecer el mérito de la investigación disciplinaria seguida contra los Magistrados del Tribunal Superior de Bogotá- Sala Civil doctor CARLOS JULIO MOYA COLMENARES, y de Descongestión, doctores JAIME CHAVARRO MAHECHA, GAMAL MOHAMMAND ATSHAN RUBIANO y LUZ ESTELLA ROCA BETANCURT, a efectos de establecer si existe o no fundamento para continuar el proceso disciplinario o si por el contrario, debe disponerse el archivo definitivo. República de Colombia 2 Rama Judicial

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M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201103199 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA HECHOS Mediante queja1 suscrita por la señora MARÍA GERTRUDIS FURQUE GUZMÁN, recibida por la Secretaría de esta Sala el 22 de noviembre de 2011, se puso en conocimiento de esta Corporación la presunta mora en que pudo haber incurrido el Magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá CARLOS JULIO MOYA COLMENARES, toda vez que habiendo sido interpuesto recurso de apelación por la parte afectada, contra la decisión proferida el 07 de Mayo de 2009 por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso de pertenencia radicado bajo el número 2001-0015000, pasó a su despacho por reparto el recurso el 19 de Agosto de 2009, sin que a octubre 10 de 2011 se hubiere decidido el mismo, asignándose el referido proceso al Magistrado de Descongestión JAIME CHAVARRO MAHECHA, y una vez registrado el proyecto el 19 de octubre del mismo año, se emitió sentencia que revocó la decisión de primera instancia el 24 de octubre de esa anualidad con ponencia de dicho Magistrado y con participación de los Magistrados GAMAL MOHAMMAND ATSHAN RUBIANO y LUZ ESTELLA ROCA BETANCURT, la cual al juicio de la quejosa se emitió sin fundamentos, y es un fallo “de dudosa procedencia”.

ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto del 16 de enero de 20122, se ordenó adelantar indagación preliminar contra los Magistrados de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, etapa dentro de la cual se ordenó y se recaudó el siguiente

material probatorio: 1 Folio 3 c.o. 2 Folios 10 y 11 c.o. República de Colombia 3 Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA  Oficio de la Secretaría del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá- Sala Civil,3 en el que informa que una vez resuelto el recurso de apelación dentro del proceso radicado N° 110013103008200100150, se remitió el expediente al Juzgado Octavo Civil del Circuito, despacho de origen. Dentro del referido escrito informaron que “durante el periodo comprendido entre el mes de agosto de 2009 y octubre de 2011, se repartieron 1057 expedientes, entre los que se encuentran procesos de la jurisdicción ordinaria (apelaciones de autos y sentencias), acciones constitucionales (tutelas de primera y segunda instancia) y habeas corpus (primera y segunda instancia)”4  Oficio de la Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia5 informando la calidad de los funcionarios investigados, así como los datos registrados en su hoja de vida, informando además las actas de las sesiones de Sala Plena en las que constan los referidos nombramientos, y remitiendo junto a éste las copias de las actas de posesión6 respectivas.  Escrito7 enviado por los Magistrados de Descongestión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil JAIME CHAVARRO MAHECHA, GAMAL

MOHAMMAND ATSHAN RUBIANO y LUZ STELLA ROCA BETANCUR, en el que se remiten copias de los fallos emitidos por la Sala de Casación Civil y Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, que negaron la acción de tutela promovida por la señora MARÍA GERTRUDIS FURQUE GUZMÁN, frente a la decisión por ellos emitida respecto de recurso de apelación. 3 Folio 27 c.o. 4 Ibidem. 5 Folio 32 c.o. 6 Folios 36, 40 y 44 c.o. 7 Folio 52 c.o. República de Colombia 4 Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA  Remisión de las copias del proceso de pertenencia radicado N° 2001-0150, por parte del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, el cual consta de 6 cuadernos.  Oficio del Presidente del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual informa sobre los permisos y comisiones concedidos a los doctores: CARLOS JULIO MOYA COLMENARES, LUZ STELLA ROCA BETANCURT, JAIME CHAVARRO MAHECHA y ASTHAN RUBIANO, dentro del periodo agosto de 2009 a octubre de 2011.  Certificados de antecedentes disciplinarios de los funcionarios investigados emitidos por la Secretaría Judicial de esta Sala, así como por la Procuraduría General de la Nación.8

 Estadísticas laborales del despacho a cargo del doctor CARLOS JULIO MOYA COLMENARES, Magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá durante el periodo comprendido entre el 01 de octubre de 2009 hasta 30 de septiembre de 2011.9  Escrito suscrito por los Magistrados de Descongestión investigados10, donde indican el trámite adelantado al recurso de apelación, y envían copia del fallo objeto la queja.  Constancia de la Secretaría Judicial de esta Sala en la que se informa que por los mismos hechos no cursan otros procesos dentro de esta Corporación contra los funcionarios investigados.11 8 Folios 73 a 84 c.o. 9 Folio 85 y 86 c.o.y 1CD. 10 Folio 91. c.o. 11 Folio 88. c.o. República de Colombia 5 Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA CONSIDERACIONES Compete a esta Sala evaluar la presente investigación disciplinaria, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, del numeral 3 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con el artículo 194 del Código Disciplinario Único.

Procede esta Corporación a resolver lo que en derecho corresponda respecto de la queja formulada por la señora MARÍA GERTRUDIS FURQUE GUZMÁN, dentro de la

cual aduce las presuntas irregularidades cometidas por el Magistrado CARLOS JULIO MOYA COLMENARES, de la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, dentro del trámite del recurso de apelación contra la decisión proferida el 07 de Mayo de 2009 por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso de pertenencia radicado bajo el número 2001-0015000, por la posible mora en el trámite del mismo, puesto que le correspondió el conocimiento de dicho recurso el 19 de agosto de 2009, sin que hubiera emitido decisión de fondo al 10 de octubre de 2011. Igualmente indica la quejosa posibles irregularidades acaecidas en el trámite de dicho recurso, pues como quiera que no fue decidido por el Magistrado mencionado en precedencia, se asignó al Magistrado de Descongestión JAIME CHAVARRO MAHECHA el 10 de octubre de 2011, siendo registrado el proyecto de sentencia el 19 de octubre del mismo año, y emitiéndose sentencia que revocó la decisión del a quo el 24 de octubre, lo que a juicio de la quejosa se dio “Contabilizados en días hábiles y como si fuere el único proceso existente en su Despacho, lo falló en DÍEZ (10) DÍAS (un récord por demás sospechoso para la suscrita)”12, decisión que a su parecer se tomó sin fundamentos en derecho, porque no era coherente la indicación que dentro del referido fallo se hiciera 12 Folio 3 c.o. República de Colombia 6 Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA al mencionar que no se demostró que el inmueble estuviese comprendido como una vivienda de interés social.

En el asunto bajo estudio, del material probatorio allegado se tiene que el conocimiento del recurso de apelación instaurado contra la providencia proferida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá el 07 de Mayo de 2009, dentro del asunto antes mencionado correspondió por reparto inicialmente al despacho del doctor CARLOS JULIO MOYA COLMENARES, Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, el 19 de agosto de 2009, admitiéndose el recurso el 29 de agosto de ese año y corriéndose traslado a las partes el 09 de septiembre siguiente. Se recibieron por ese despacho judicial escritos de sustentación del recurso así como alegatos de conclusión el 18 de septiembre del mismo año. Posteriormente se designó como perito de la lista de auxiliares de la justicia a CINDY MAYERLLY CASTILLO FAJARDO el 22 de septiembre de 2010, posesión que se llevó a cabo el 06 de octubre de esa anualidad, fijándose mediante auto de octubre 25 los gastos del perito, quien rindió experticio el 12 de noviembre de 2010, corriéndose traslado del mismo a las partes el 16 de noviembre de ese año, siendo presentado

frente a ese dictamen una solicitud de aclaración y complementación por la parte actora, la cual fue concedida y se realizó por parte del perito asignado el 14 de febrero de 2011, y respecto de la que se presentó luego por la parte actora una objeción por error grave el 09 de marzo de 2011, en virtud de lo cual mediante auto del 23 de marzo de 2011 se cambió de perito, designándose a BOLÍVAR BURBANO QUIÑÓNEZ, a fin de perfeccionar algunas partes del referido dictamen, quien una vez posesionado solicitó prolongar el tiempo asignado para recopilar información, rindiéndose el respectivo informe el 03 de junio de 2011, del cual se pidió aclaración y complementación, efectuada el 14 de julio de 2011, corriéndose traslado de cada una República de Colombia 7 Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA de esas actuaciones, para posteriormente asignarse a un Magistrado de

Descongestión. Una vez asignado por reparto el expediente al doctor JAIME CHAVARRO MAHECHA, el 06 de octubre de 2011, con fecha 19 de octubre de 2011 se registró el proyecto de decisión, y el 24 de octubre de ese mismo año emitió sentencia revocatoria de la decisión emitida por la primera instancia. Así las cosas, partiremos de analizar en que medida se puede establecer que el

Magistrado CARLOS JULIO MOYA COLMENARES haya incurrido en una presunta mora, haciendo un análisis al material probatorio allegado al expediente, dentro de los cuales se informó a esta Corporación que durante el periodo comprendido entre agosto de 2009 y octubre de 2011 se repartieron 1057 expedientes, igualmente obra una relación que contiene cada una de las actuaciones surtidas con ocasión al recurso de apelación dentro del proceso de pertenencia. Obra igualmente el acta de posesión13 del doctor CARLOS JULIO MOYA COLMENARES como Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, adiada 19 de julio de 1996, cargo que de acuerdo con certificación 14expedida por la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia ha desempeñado desde esa fecha. Así mismo obra en el expediente oficio de la Presidencia del Tribunal Superior de Bogotá, en la que se establece que entre el periodo comprendido entre agosto de 2009 y octubre de 2011 el Magistrado en mención disfruto de 32 días de permiso, que no tiene antecedentes disciplinarios tal como consta en certificación expedida por esta Corporación, ni sanciones registradas en su contra. 13 Folio 36 c.o. 14 Folio 37 c.o. República de Colombia 8 Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Previo a establecer si el funcionario investigado pudo incurrir en una presunta mora,

cabe recordar lo que frente a esta temática ha planteado la Honorable Corte Constitucional en Sentencia T-220/07: “En conclusión, puede afirmarse válidamente que, de conformidad con la doctrina sentada por esta Corporación, la mora judicial que configura vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, se caracteriza por (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente, (ii) la falta de motivo razonable y prueba de que la demora es debida a circunstancias que no puede contrarrestar y directamente relacionada con el punto anterior, (iii) la omisión en el cumplimiento de sus funciones por parte del trabajador, debida a la negligencia y desidia respecto de sus obligaciones en el trámite de los procesos. Ahora bien otra conclusión que se puede inferir de la jurisprudencia constitucional es la diferenciación que hace entre incumplimiento de los términos originada en la desatención injustificada del funcionario de sus deberes y la existencia de una sobre carga de trabajo sistemática en algunos los despachos, que hace prácticamente imposible el respeto estricto de los términos judiciales”. De lo anterior se puede concluir que la no resolución en forma oportuna de un asunto sometido al conocimiento de un funcionario por parte de este, genera violación al debido proceso siempre y cuando se analicen y tengan en cuenta las circunstancias especiales de cada caso, a saber: (i) el volumen de trabajo y el nivel de congestión de la dependencia, (ii) el cumplimiento de las funciones propias de su cargo por parte del funcionario, (iii) complejidad del caso sometido a su

conocimiento y (iv) el cumplimiento de las partes de sus deberes en el impulso procesal.”15 Ahora, dentro de las tablas de estadísticas que fueran remitidas a esta Superioridad se logró establecer que entre el periodo comprendido entre el 21 de agosto de 2009 y el 06 de octubre de 2011 para el doctor CARLOS JULIO MOYA COLMENARES, transcurrieron 431 días hábiles, dentro de los cuales profirió 541 sentencias y 554 providencias interlocutorias, denotándose con ello una producción diaria de 2.5 decisiones de fondo por día hábil aproximadamente, situación que permite a esta Sala determinar que si existió una mora en resolver el recurso objeto de reproche disciplinario, sin embargo esta no obedeció al capricho o arbitrariedad del funcionario, sino a la carga laboral con que contaba su Despacho, y las distintas vicisitudes que se 15 Corte Constitucional Sentencia T220/07. MP: Marco Gerardo Monroy Cabra. República de Colombia 9 Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA presentaron dentro del proceso, tales como las aclaraciones y complementaciones solicitadas de los dictámenes periciales, así como de la objeción por error grave respecto de un dictamen, el cambio de perito, la prórroga solicitada para rendir el experticio, los memoriales enviados por las partes, lo que es indicativo que las

actuaciones del encartado estuvieron acorde al giro ordinario del tipo de procesos, al cual se le imprimió el impulso adecuado, situación que no deja otro camino a esta Sala, mas que archivar las diligencias seguidas contra el doctor CARLOS JULIO

MOYA COLMENARES.

Ahora bien, respecto a las actuaciones desplegadas por el doctor JAIME CHAVARRO MAHECHA, quien asumió el conocimiento del recurso de apelación como Magistrado de Descongestión, así como de los doctores GAMAL MOHAMMAND ATSHAN RUBIANO y LUZ STELLA ROCA BETANCUR quienes tuvieron participación en la decisión de segunda instancia, que ordenó revocar la del a quo, y respecto de la cual la quejosa aduce ciertas inconsistencias al no encontrar fundamentos de derecho en dicha decisión, es importante resaltar que si bien la determinación se profirió una vez asignada al Magistrado de Descongestión de manera rápida, ello es consecuente con el material probatorio que ya había sido recaudado por el Funcionario a quien inicialmente había sido asignado el conocimiento del recurso, y con las actuaciones que se habían desplegado respecto de ese proceso al interior de dicho despacho judicial, razones más que suficientes para comprender la celeridad en la emisión de sentencia de segunda instancia. Ahora, frente a las presuntas inconsistencias alegadas por la quejosa respecto de la aplicación normativa y la interpretación asumida dentro de esa decisión de fondo, no puede obviarse por esta Corporación lo que acerca del tema de la autonomía funcional se ha dicho, y el respeto y los límites que ha de tener este juez disciplinario en ese tipo de aspectos en cuanto es la facultad que el constituyente encomendó a los

funcionarios judiciales para aplicar e interpretar la normatividad legal en las República de Colombia 10 Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA controversias sometidas a su consideración, que encuentra su soporte en los artículos 228 y 230 superiores, los cuales, respectivamente disponen: “La administración de justicia es función pública. Sus decisiones son independientes” y, “Los jueces, en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”.

Ahora, en cuanto a la injerencia que esta Jurisdicción Disciplinaria pueda tener en las decisiones judiciales de quienes administran justicia, la Corte Constitucional expresó mediante sentencia C 417 de 1993: “…la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno”. En el mismo sentido, en posterior decisión por medio de Sentencia T 094 de 1997 expresó: “En el ámbito de sus atribuciones, los jueces están autorizados para interpretar las normas jurídicas en las que fundan sus decisiones. Ello hace parte,

justamente, de la autonomía que la Constitución les garantiza. Por supuesto, al buscar el sentido de la normatividad, aunque no coincida con el alcance que a las disposiciones correspondientes podrían dar otros jueces, el juez de conocimiento, mientras no se aparte de ella, la aplica en sus providencias y, por tanto, la interpretación a partir de la cual lo haga mal puede tomarse como una vía de hecho, o como una transgresión del ordenamiento jurídico. Si ello es así, no cabe la tutela contra la interpretación que un juez, en el ejercicio de sus funciones, haya hecho de las normas que gobiernan el proceso a su cuidado. Esa es la misma razón para que esta Corte haya sostenido que tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren o a partir de las interpretaciones que en ellas acogen”16.

162. Sentencia T-094 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Lo anterior implica que la responsabilidad disciplinaria de los operadores judiciales no cobija el ámbito funcional, razón por la cual, esta Jurisdicción no puede desbordar su límite de competencia e inmiscuirse en las decisiones de quienes administran justicia.

Adicionalmente cabe tener en cuenta los escritos aportados por los Magistrados de

Descongestión JAIME CHAVARRO MAHECHA, GAMAL MOHAMMAND ATSHAN RUBIANO y LUZ STELLA ROCA BETANCUR, que contienen las decisiones de acción de tutela y de la impugnación a la misma, impetradas por la señora MARÍA GERTRUDIS FURQUE GUZMÁN frente a la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de las cuales alegó vías de hecho por parte de los Magistrados de Descongestión de dicho Tribunal, al aplicar según ella normativa que no era la vigente para la época de los hechos, decisiones que no fueron amparadas ni por la Sala de Casación Civil que decidió la Acción de tutela negando el amparo solicitado manifestando al respecto “…las reflexiones de la Corporación accionada, independientemente que se arroguen o no, se hallan lejanas de ser del fruto de su mera voluntad, evento que impide su desconocimiento por vía constitucional, toda vez que las irregularidades en los campos de la interpretación jurídica y de la evaluación probatoria tan solo pueden darse por establecidas cuando el funcionario incurre en una irrefutable arbitrariedad…”17, de igual modo lo hizo la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia al decidir la impugnación contra dicha decisión indicando “…no puede afirmarse que en el presente caso se presente una vía de hecho que amerite el amparo constitucional solicitado, pues, como acertadamente lo anotó la primera instancia, la providencia dictada por la corporación accionada se encuentra debidamente motivada y no contiene los yerros protuberantes que les endilga la actora.”18 No obstante lo anterior, esta Colegiatura reiteradamente ha señalado que el examen

disciplinario de la conducta de los funcionarios judiciales, frente a determinaciones para las cuales están investidos de jurisdicción y competencia, es viable cuando aparezca manifiesta desviación de la realidad procesal o desconocimiento ostensible de la Constitución o la ley, y por el contrario, toda posición jurídica que 17 Folio 57 c.o. Decisión de Acción de TutelaSala de Casación CivilCorte Suprema de Justicia. 18 Folio 65 c.o. Decisión de Impugnación de tutela. Rad: 36541. Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia. República de Colombia 12 Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA razonadamente resulte admisible, o con un adecuado respaldo jurisprudencial o doctrinario, no puede ser objeto de reproche disciplinario, razones por las cuales esta Corporación ha de abstenerse de continuar investigación disciplinaria en contra de los funcionarios investigados, pues es necesario, como se dijo en precedencia respetar y garantizar la autonomía funcional de los funcionarios judiciales, y más aún en este caso en donde no se evidenciaron arbitrariedades en la decisión del recurso de apelación19 del que se alegan inconsistencias, por cuanto, como es visible en la sentencia que revocó la decisión de primera instancia, se fundamentó en el material probatorio allegado al expediente y en la reglamentación legal concerniente y aplicable al caso.

Luego entonces, puede establecerse que la labor de los funcionarios aquí

investigados fue eficiente y conforme a lo establecido en los parámetros legales, respetando las normas que en dicha materia son aplicables, razón por la cual esta Sala considera pertinente ordenar el archivo definitivo de las actuaciones seguidas contra los Magistrados de descongestión de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, doctores JAIME CHAVARRO MAHECHA, GAMAL MOHAMMAND ATSHAN RUBIANO y LUZ STELLA ROCA BETANCUR, atendiendo lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto legal es del siguiente tenor: “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará (…)”. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE 19 Folios 92 a 103 c.o. República de Colombia 13 Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO, y el ARCHIVO DEFINITIVO de las presentes diligencias a favor de los doctores CARLOS JULIO

MOYA COLMENARES Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, y de los Magistrados de Descongestión de la misma Corporación JAIME CHAVARRO MAHECHA, GAMAL MOHAMMAND ATSHAN RUBIANO y LUZ STELLA ROCA BETANCUR, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.

NOTÍFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ

Magistrada Magistrado MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Magistrada (E) Magistrado República de Colombia 14 Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

YIRA LUCIA OLARTE AVILA

Secretaria Judicial

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