CSDJ - F11001010200020110320000ADJUNTA20121101085134-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020110320000ADJUNTA20121101085134-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., Veinticuatro de octubre de dos mil doce Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de Proyecto: 17 de octubre de 2012 Radicación No. 110010102000201103200 - 00 Aprobado Según Acta de Sala No. 091 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Negados los impedimentos presentados por los Magistrados ANGELINO
LIZCANO RIVERA, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, PEDRO
ALONSO SANABRIA BUITRAGO, JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ, MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, HENRY VILLARRAGA OLIVEROS y aceptado el impedimento de la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ1, procede la Sala a evaluar la indagación preliminar adelantada contra los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, doctores DIOCLES DARÍO PEÑA COPETE, MARÍA DOLORES RAMÍREZ 1 Así se aprecia a folios 160 al 165 la providencia de los Conjueces del 6 de septiembre de 2012
MOSQUERA, PIEDAD ELENA MARTÍNEZ GIRALDO y LILIANA DEL
SOCORRO MARÍN PARIAS.
HECHOS La compulsa. Fue ordenada por esta Superioridad en providencia de Sala del 10 de agosto de 2011, cuando al resolver el recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia de 16 de marzo de ese mismo año, en la cual sancionaba con suspensión de 12 meses al Juez Francisco Antonio Mena Castillo, hubo de declarar la prescripción de la acción disciplinaria, pero encontró mérito para realizar investigación disciplinaria “como quiera que el presente trámite tuvo inicio mediante providencia de fecha 16 de marzo de 2007, fecha en la cual la Sala a quo avocó el conocimiento de la presente actuación, y siendo que la sentencia que puso fin a primera instancia sólo se emitió hasta el 16 de marzo de 2011, es decir a los cuatro años, lo cual sin duda contribuyó a que operara el fenómeno jurídico de la prescripción”2. Preliminares. Repartido el asunto al interior de la Sala el 02 de diciembre de 2011, con el fin de verificar la ocurrencia de conducta presuntamente disciplinable, si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de causal de exclusión de responsabilidad, se avocó el conocimiento del asunto y se dispuso de esta fase procesal mediante auto del 27 de enero 20123, acorde con las previsiones contenidas en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002. 2 Folios 14 al 19 se tiene la providencia de Sala del 10 de agosto de 2011que ordenó compulsar copias 3 Ver folios 30 y siguiente el auto de preliminares En consecuencia, se ordenó la práctica de pruebas, entre ellas, identificar los Funcionarios que estuvieron a cargo del proceso disciplinario No. 270011102000200700023-02 en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, contra el Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó, Dr. Francisco Antonio Mena Castillo. - La Secretaría de la Sala Seccional en mención, hizo constar en documento del 16 de febrero de 2012, quienes fueron los funcionarios a cargo de dicho expediente, siendo ellos: DIOCLES DARÍO PEÑA COPETE, MARÍIA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA, PIEDAD ELENA MARTÍNEZ GIRALDO y LILIANA DEL SOCORRO MARÍN PARIAS4, dando cuenta de los tiempos que a cada uno correspondió. Con ocasión de esa providencia de preliminares, se acreditó por parte de la Secretaría Judicial de esta Sala, la condición de sujetos disciplinables de los citados Magistrados, para lo cual aportó copia de los actos administrativos de nombramiento y posesión respectivos5. De ese proveído se notificó personalmente al Dr. PEÑA COPETE6 el 26 de marzo de 2012, pero al acudir en su defensa, presentó memorial de recusación contra quien ahora funge como ponente en este caso disciplinario y los integrantes de la Colegiatura, por el hecho de haber accionado contra la Sala, tener demanda contenciosa contra la Corporación y haber denunciado a sus miembros ante la Comisión de Investigaciones y Acusaciones de la Cámara de Representantes. A esa petición se dio el trámite de Ley empezando por aceptar la recusación el 10 de mayo de 2012, situación similar repetida con otros 4 Relación visible a folios 36 y 37 5 Así consta a folios 72 al 117 6 Folio 30 consta el acta de notificación personal
integrantes de la Sala, pero decidida por Sala de Conjueces el 6 de septiembre de 2010, en el sentido de negar el impedimento manifestado por los Magistrados Angelino Lizcano Rivera, José Ovidio Claros Polanco, Pedro Alonso Sanabria Buitrago, Jorge Armando Otálora Gómez, María Mercedes López Mora y Henry Villarraga Oliveros, al tiempo que aceptó el que planteara la Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez. CONSIDERACIONES Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 3º del artículo 256 de la Constitución Política y 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le corresponde “Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema Justicia y los Tribunales”. Del asunto en concreto. Como ya se reseñó, la compulsa devino con el fin de averiguar disciplinariamente, por la presunta mora en tramitar y resolver en primera instancia el proceso disciplinario surtido contra el Dr. Francisco Antonio Mena Castillo, en su condición de Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó, porque habiéndose iniciado su impulso el 16 de marzo de 2007, tan solo el 16 de marzo de 2011 se finiquitó con sentencia a quo, bajo el radicado 270011102000200700023. Así las cosas, en virtud de ser la responsabilidad de tipo personal, se
hace un recuento de los funcionarios que estuvieron a cargo de ese Despacho Judicial en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, durante el lapso de presunta mora –16 de marzo de 2007 a 16 de marzo de 2011-, a fin de determinar en cada caso la posibilidad de terminar la actuación, en su defecto, de proceder, entonces a la apertura de investigación disciplinaria. - La Dra. PIEDAD ELENA MARTÍNEZ GIRALDO . El expediente disciplinario que había sido devuelto por esta Superioridad, en razón de haber revocado el archivo y ordenó abrir investigación disciplinaria, le fue puesto a despacho el 1° de septiembre de 2010 y, el mismo día ordenó notificar esa apertura a los sujetos procesales, le devolvió el expediente a despacho el 29 de octubre de 2010 y una vez allegados los antecedentes disciplinarios del disciplinable, en proveído del 10 de noviembre de igual año formuló cargos disciplinarios. Le regresó el expediente el 10 de diciembre y el 16 de ese mismo mes ordenó el traslado para alegatos de conclusión. Hizo dejación del cargo el 17 de febrero de 2011. - La Dra. LILIANA DEL SOCORRO MARÍN PARIAS. Asumió el despacho el 10 de febrero de 2011, le pasó el expediente el 8 de marzo de esa anualidad y, el 16 de igual mes y año en Sala Dual emitió la sentencia de primera instancia sancionando al Juez Mena Castillo. Entonces, en estos dos casos no puede hablarse de mora en el trámite y
decisión de primera instancia, pues cuando recibió la primera de ellas el proceso, el cual se encontraba surtiendo la segunda instancia en virtud de la apelación propuesta contra el archivo dado inicialmente, se prodigó en forma rápida y célere hasta llevar el caso a fase de alegatos de conclusión, en un lapso por cierto mínimo y de suma diligencia. Ahora, en cuanto a la segunda funcionaria enunciada, al igual que la primera de ellas, tan pronto tuvo a su disposición el expediente, en cuestión de cinco (5) días hábiles emitió la sentencia de primera instancia, término que por sí solo descarta cualquier incriminación o reproche disciplinario, que de paso, evita cualquier consideración en punto de su comportamiento funcional, pues cuando se actúa dentro de los términos legales, como lo hicieron estas dos Magistradas, es asunto que escapa al resorte del derecho sancionador, por lo menos en punto de las moras judiciales. En esas condiciones, también habrá de terminarse las diligencias en lo que ellas respecta y conforme a los artículos 73 y 210 del C.D.U. se procederá de conformidad. - DR. DIOCLES DARÍO PEÑA COPETE . Cierto es que recibió el expediente disciplinario contra el Juez Mena Castillo el 18 de enero de 2007 y el 16 de marzo de ese año abrió a preliminares, le regresó el proceso el 28 de mayo y el 8 de junio de igual anualidad fijó mediante auto diligencia de inspección judicial. La Secretaría le devolvió el caso el 2 de julio y el 28 de agosto de 2008 ordenó nuevas pruebas. Le regresó
el asunto el 18 de febrero de 2008 y dejó el cargo el 14 de mayo de ese año. Como se aprecia, tampoco en este caso existe mora susceptible de apertura de investigación, pues tan pronto le ingresaba el expediente al despacho, procedía en forma inmediata conforme las necesidades procesales que ameritara esa causa. Quizá el lapso mas prolongado fue el transcurrido entre 2 de julio de 2007 y 28 de agosto de ese año, que habiéndole ingresado para lo pertinente, dispuso con auto de trámite allegar el proceso ejecutivo fuente del disciplinario el Dr. Mena Castillo, a fin de practicarle inspección judicial, pero ese corto tiempo es más que razonable para actuar en el impulso de un expediente, cuando sabido es la necesidad de impulsar otros casos pendientes de actividad tanto de trámite como de decisiones de fondo. Siendo así su supuesto fáctico demostrado, nada se opone a la terminación de las diligencias en lo que él respecta y conforme a los artículos 73 y 210 del C.D.U. se procederá de conformidad. - La Dra. MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA . Se hizo constar que recibió que fue nombrada el 14 de mayo de 2008 en provisionalidad y posesionada el día 30 ese mes, se le puso el expediente al despacho el 22 de julio de 2008 que se encontraba en trámite de diligencias ordenadas previamente, el 16 de marzo de 2009 recibió en diligencia de versión libre al Juez disciplinado y, el 7 de octubre de ese mismo año, en Sala Dual, resolvió abstenerse de abrir investigación disciplinaria al Dr.
Mena Castillo. Entonces, en este caso en particular, se tiene que hubo dos lapso de mora con el expediente al despacho, esto es del 22 de julio de 2008 al 16 de marzo de 2009, fecha ésta en la que recibió en diligencia de versión libre al inculpado y de esta última data al momento en que radicó archivo de las diligencias el 2 de octubre de 2009. Sin embargo, se tiene en autos que la magistrada recibió y tuvo como constante un promedio de expedientes a su cargo en suma de 410, para ser atendidos por ella y un auxiliar judicial, sumado al hecho de tener que abordar el sistema oral impuesto por la Ley 1123 de 2007. Por su parte, la actuación judicial suya registra un total de 220 providencias de fondo en un lapso de 240 días hábiles, significando ello como promedio 0.92, suma ésta que si bien no es halagadora y demostrativa por sí sola de una buena producción, tal concepto debe reversarse cuando se atiende el hecho que a diario tenía que asistir a las audiencias previamente programadas, las cuales no se pueden realizar sin su presencia y, como se sabe, no todas las decisiones se profieren en audiencia, pues no solo subsiste el sistema escriturario aún en algunos casos, sino que las sentencias y otras providencias son proferidas por fuera de audiencia. Para colocar un solo ejemplo, en el trimestre de abril a junio de 2009, realizó 71 audiencias, lo cual muestra registro disiente para efectos de valorar su conducta funcional en punto de la mora, sin que se tenga datos de otros períodos en razón de la falta de reporte, pero es un hecho conocido el trámite oral que se surte en primera instancia cuando de
aplicar el régimen a los abogados en ejercicio de la profesión se trata. Así las cosas, bien puede aceptarse de entrada la existencia de casual de improseguibilidad de la acción disciplinaria, teniendo en cuenta la fuerza, mayor por la situación especial del despacho en carga laboral, limitaciones de logística en cuanto personal de coadyuvancia de la labor de administrar justicia y la producción incluida la realización de audiencias públicas, que imposibilitan realizar cualquier otra función o trámite mientras presida la misma. Al respecto tiene dicho la Corte Constitucional “Las condiciones de celeridad, prontitud y eficacia de la administración de justicia, para todos los procesos que se sometan a su consideración, se fortalecen con la consagración, como causal de mala conducta, de la violación injustificada de los términos procesales, sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar. Medida igualmente aplicable a quienes son titulares de la función disciplinaria, que resulta plenamente justificada y conforme a la Constitución en razón de los derechos fundamentales que se encuentran involucrados. Esta circunstancia hace constitucionalmente legítimo que quienes tienen a cargo dicho ejercicio, asuman el compromiso de resolver los asuntos de naturaleza disciplinaria en forma igualmente pronta, cumplida y eficaz. Con todo, debe advertirse que la sanción al funcionario judicial que por alguna razón esté incurso en mora en el cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado. En efecto, ante una situación excepcional de esta índole, el encargado de evaluar la situación deberá valorar si el funcionario ha actuado en forma negligente o con grave
menoscabo de sus deberes, o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que, bajo circunstancias excepcionales puedan configurar una causal eximente de responsabilidad”7 (Se resalta fuera de texto). Lo anterior, para significar, se insiste, que en el presente caso al no existir falta disciplinaria para investigar, en lo que refiere a la mora dada en el lapso antes descrito, se está frente a uno de los supuestos jurídicos previstos en la hipótesis legal del artículo 73 del C.D.U., lo cual obliga a la terminación del procedimiento conforme al artículo 210 Ibídem y su consecuente archivo definitivo como se dispondrá a continuación. 7 Sentencia C-731 de 2008. Corte Constitucional Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales; RESUELVE DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO disciplinario seguido a los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, doctores DIOCLES DARÍO PEÑA COPETE, MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA, PIEDAD ELENA MARTÍNEZ GIRALDO y LILIANA DEL SOCORRO MARÍN PARIAS, conforme lo motivado en esta providencia, en consecuencia, archívense en forma definitiva las diligencias.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Presidente
JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA MERCEDES LÓPEZ
MORA Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial