CSDJ - F11001010200020110321000ADJUNTA20130314123524-2013
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020110321000ADJUNTA20130314123524-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 13 de marzo de 2013. Aprobado según Acta No. 017 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201103210 00
Referencia: Funcionarios Única Instancia.
Denunciado: Diocles Darío Peña Copete, María Dolores
Ramírez Mosquera y Piedad Helena Martínez Giraldo. Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó.
Denunciante: De oficio
Decisión: Archivo.
ASUNTO A DECIDIR Negados los impedimentos manifestados por los Magistrados HENRY VILLARRAGA OLIVEROS, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, ANGELINO LIZCANO RIVERA, MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO en sala de Conjueces,1 procede esta Superioridad a resolver el mérito de la indagación preliminar seguida en contra de los doctores DIOCLES DARÍO PEÑA COPETE, MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA y PIEDAD HELENA MARTÍNEZ GIRALDO, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, por presunta mora en el trámite del proceso 1 Folio 58 – 65 c. o. Conjuez Ponente Dr. PEDRO ALFONSO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 2
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201103210 00
Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA disciplinario adelantado en contra del doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, Juez Primero Laboral de Quibdó – Chocó, considerando que la “queja fuera presentada el 15 de marzo de 2006 y solo hasta el 26 de enero de 2011 se haya resuelto en la primera instancia”. (Sic a lo transcrito) HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. El 22 de junio de 2011 esta Sala dispuso la compulsa de copias en contra de
los doctores DIOCLES DARÍO PEÑA COPETE, MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA y PIEDAD HELENA MARTÍNEZ GIRALDO, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, por presuntas irregularidades en el trámite dado al proceso disciplinario No. 20070129 02 adelantado en contra del doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó – Chocó, por considerar que pudo incurrirse en mora dado que la queja fue radicada el 15 de marzo de 2006 pero solo se falló en primera instancia el 26 de enero de 2011. Indagación preliminar. Mediante auto del 27 de junio de 2012,2 se dispuso Indagación
Preliminar y decretó pruebas, etapa dentro de la cual se allegaron los siguientes elementos de juicio: La Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó - Chocó,3 el 15 de agosto de 2012, acreditó la condición de Magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó de los doctores DIOCLES DARÍO PEÑA COPETE entre el 2 de noviembre de 1993 y el 31 de mayo de 2008, MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA desde el primero de junio de 2008 al 23 de noviembre de 2009 y PIEDAD HELENA MARTÍNEZ GIRALDO desde el 18 de febrero de 2008 al 31 de mayo de 2009 y entre el 20 de noviembre 2 Folios 67 – 69 c. o. 3 Folio 82 c. o. Suscrito por MALKA IRINA VIVAS BERRÍO.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 3
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201103210 00
Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA de 2009 y el 17 de febrero de 2011, sueldos devengados, estadísticas laborales y relación de permisos, licencias, comisión de servicios e incapacidades.4 La doctora PIEDAD HELENA MARTÍNEZ GIRALDO mediante oficio fechado el 06 de agosto de 2012 argumentó en su defensa que para la época de los hechos,
asumió como Magistrada del Despacho Uno de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, desde el 1 de diciembre de 2009 hasta el 17 de febrero de 2011, donde la principal actuación surtida se materializó en la sentencia de primera instancia proferida el 15 de diciembre de 2010 y aseguró que en su poder el proceso no se vio afectado por parálisis alguna, ya que lo asumió el 1 de diciembre de 2009, estando pendiente de resolver decisión de archivo con Conjuez, proferida a favor del doctor Francisco Antonio Mena Castillo, sin embargo, dado que fueron retirados varios proyectos dejados en el mismo sentido por su antecesora le fue posible continuar con el trámite dado al referido proceso. Agregó en su defensa, que desde su arribo como Magistrada de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó asumió con dedicación las labores encomendadas lo que se refleja en las estadísticas de producción laboral aportadas por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura al interior de este proceso. Arguyó que no es posible desconocer las dificultades presentadas en esa Seccional, donde los procesos se tramitaban solo con un auxiliar y trabajando hasta altas horas de la noche, esfuerzo reflejado en el informe de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura donde se observó que el 4 Folios 80 – 81 c. o.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 4
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201103210 00
Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Despacho a cargo de la funcionaria investigada ocupó el cuarto lugar de productividad de las Salas Disciplinarias del país. El doctor DIOCLES DARÍO PEÑA COPETE, en su condición de Ex Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, mediante versión libre rendida el 19 de julio de 2012,5 indicó que: “(entiendo que la compulsación de copias es con relación a la mora presentada en el trámite del proceso disciplinario respectivo, y resulta paradójico observar que en forma insistente se ha ordenado esta compulsación de copias sin el debido rigor en el examen de los hechos, pues teniendo la oportunidad de mirar ese expediente, el cual parte de un escrito anónimo sobre el cual no se hace ninguna referencia en las providencias dictadas por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y según el interrogante que se me hace, advierte que la queja fue presentada el 15 de marzo de 2006 y no tiene en cuenta otros aspectos que indican que ese escrito estuvo inicialmente en la Presidencia de la República, probablemente allá si lo presentaron en el 2006, y también fue dirigido a la misma Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y cuando llega a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional lo que debe determinarse claramente con vista en el expediente, hasta abril 28 de 2007 se realizó el
correspondiente reparto, se pasó a Despacho el 16 de mayo de 2007 y en junio 7 del mismo año se decretó indagación preliminar, se practicó inspección judicial el 27 de junio de 2007, se ordenó agregar unas fotocopias, debe tenerse en cuenta el proceso de notificaciones al disciplinado y al Ministerio Público y las otras actuaciones. El 28 de enero de 2008 se decretó apertura de investigación y mi retiro de la rama judicial se produjo el 31 de mayo de 2008, entonces siendo así, no veo cuál es la mora en que incurrí, término que por demás resulta inapropiado al referirse a un caso en concreto, pues, siempre se ha tratado la mora judicial como un problema de estructura de la rama y aún de los procesos escritos. El proceso disciplinario estuvo bajo mi conocimiento un año y unos días, y en ese período se practicó tanto la indagación preliminar como la indagación y la ley disciplinaria establece como término para cada una de estas el de 6 meses y por lo mismo pregunto cuál es la mora”.6 (Sic a lo transcrito) 5 Folios 90 – 92 c. o. 6 Folios 89 – 90 c. o.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 5
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201103210 00
Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA En suma, el investigado manifestó la necesidad de observar todas las actuaciones que
realizó en el proceso, de modo que se compruebe su recto proceder y por lo tanto, no se continúe con la presente actuación disciplinaria. Impedimentos. Con ocasión de la presente Indagación Preliminar los Magistrados HENRY VILLARRAGA OLIVEROS,7 JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO,8 JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ,9 ANGELINO LIZCANO RIVERA,10 MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA11 y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO12 se declararon impedidos pero sus argumentos no fueron acogidos en la decisión de la Sala de Conjueces del 31 de mayo de 2012.13 CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Esta Sala tiene competencia para conocer del asunto, de conformidad con el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política y del numeral 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con el artículo 194 de la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único. Del asunto a tratar. Evalúa la Sala la indagación preliminar seguida en contra de los doctores DIOCLES DARÍO PEÑA COPETE, MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA y PIEDAD HELENA MARTÍNEZ GIRALDO, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, por presunta mora en el trámite del proceso disciplinario adelantado en contra del doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, Juez Primero Laboral de Quibdó – Chocó, considerando que la “queja
7 Folios 36 – 38 c. o. 8 Folios 40 – 41 c. o. 9 Folios 43 – 44 c. o. 10 Folios 46 – 47 c. o. 11 Folios 49 – 50 c. o. 12 Folio 52 c. o. 13 Folios 58 – 65 c. o.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 6
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201103210 00
Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA fuera presentada el 15 de marzo de 2006 y solo hasta el 26 de enero de 2011 se haya resuelto en la primera instancia”. (Sic a lo transcrito) Solución del caso. En el presente asunto procederá la Sala a TERMINAR y en consecuencia ARCHIVAR la presente indagación disciplinaria contra los inculpados,
doctores DIOCLES DARÍO PEÑA COPETE, MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA y PIEDAD HELENA MARTÍNEZ GIRALDO, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, considerando la realidad procesal obrante, los argumentos de exoneración de responsabilidad argüidos y probado que no incurrieron en falta que deba ser investigada por esta Jurisdicción Disciplinaria, con fundamento en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, que establece que “en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no
existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará”, esta Sala ordenará el archivo de la presente actuación a favor del funcionario investigado. Es conveniente, destacar que el soporte exigido a la indagación preliminar es establecer con claridad y precisión la conducta que se subsume en la tipificación como falta, realidad que estructura el fin último de la acción disciplinaria, es decir, garantizar el cumplimiento de los fines y funciones del Estado, por lo que el examen de tal exigencia gira en torno al supuesto que los servidores públicos son responsables por infringir la Constitución y las leyes, por la omisión y extralimitación de sus funciones, siendo únicamente por dichos motivos, procedente el cuestionamiento disciplinario. De esta manera, lo señaló la Corte Constitucional, en su sentencia C-430 de 1997: “La queja no es una prueba, porque de serlo no necesitaría demostrarse, a menos que sea ratificada con las formalidades propias de la prueba testimonial. Ella puede dar origen a la acción disciplinaria, según el art. 47 del C.D.U., es decir, eventualmente puede poner en movimiento la actividad disciplinaria y en
REPÚBLICA DE COLOMBIA 7
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201103210 00
Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA
tal situación determinar la posibilidad de que se surta la indagación preliminar y que se cite al funcionario denunciado para que exponga su versión sobre los hechos constitutivos de aquélla, o bien que se abra la investigación si del contenido de la queja se deduce que hay mérito para ello. Pero no toda queja necesariamente origina una actuación disciplinaria, indagación preliminar o investigación, porque desde el principio puede descartarse por descabellada o intranscendente, con lo cual al no admitírsela como presupuesto de la acción disciplinaria, no necesariamente desencadena la obligación del funcionario titular del poder disciplinario de ponerla en conocimiento del presunto inculpado. Sin embargo, de todas maneras según los términos del art. 80 en referencia, el denunciado tiene el derecho de conocer la queja ya sea en la indagación preliminar o en la investigación, más aún, cuando ella se perfecciona como una prueba testimonial”. En consecuencia, esta Sala deduce que el hecho descrito en la indagación preliminar no es atribuible a los doctores DIOCLES DARÍO PEÑA COPETE, MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA y PIEDAD HELENA MARTÍNEZ GIRALDO, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, de donde emerge necesariamente que se debe cesar toda actuación disciplinaria en su contra, ya que dentro del trámite impartido no fue posible comprobar la conducta referida en la compulsa de copias que motivó la presente indagación preliminar. Probada la inexistencia de conducta constitutiva de falta disciplinaria por parte de los
doctores DIOCLES DARÍO PEÑA COPETE, MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA
y PIEDAD HELENA MARTÍNEZ GIRALDO, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, la Sala dará aplicación a lo reglado por los artículos 156 y 73 de la Ley 734 de 2002, que posibilitan la terminación del proceso disciplinario “en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió”, y de manera precisa, que la conducta atribuida como falta disciplinaria no haya sido cometida por el investigado, por tanto, esta Sala declarará y ordenará el archivo definitivo de las presentes diligencias. El artículo 73 de la Ley 734 de 2002, prevé la terminación del procedimiento disciplinario y el consecuente archivo de las diligencias en cualquier momento de la actuación en que
REPÚBLICA DE COLOMBIA 8
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201103210 00
Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA aparezca demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad o que la misma no podía iniciarse o proseguirse.
Inspeccionado el material probatorio allegado a las diligencias, se observa que el doctor DIOCLES DARÍO PEÑA COPETE, manifiesta que la investigación parte de una queja presentada el 15 de marzo de 2006 ante la Presidencia de la República, de donde fue
dirigida a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y luego enviada a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional del Chocó, circunstancia que determina que solo hasta el 28 de abril de 2007 se realizó el correspondiente reparto y pasó al despacho el 16 de mayo de 2007.14 Se observa que el doctor PEÑA COPETE, mediante auto del 7 de junio de 2007 dispuso Indagación Preliminar,15 el 19 del mismo mes y año realizó la notificación al Ministerio Público del auto que decreta Indagación Preliminar, el 26 de junio de 2007 notificó personalmente al doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó de la Indagación Preliminar en su contra, decretó y practicó inspección judicial al proceso que suscitó la queja contra el Juez el 26 del mismo mes y año,16 ordenó agregar unas fotocopias y surtió el trámite de notificaciones al disciplinado y al Ministerio Público. El 18 de septiembre de 2007 el Procurador Judicial II Penal solicitó al despacho del doctor PEÑA COPETE oficiar al Tribunal Superior de Quibdó – Sala Única, “para que envíe decisiones que se hubieren tomado en el Juzgado de situaciones similares”.17 Ingresando al despacho el 22 de octubre de 2007.18 (Sic a lo transcrito) 14 Folio 90 c. o. 15 Folio 19 Anexos. 16 Folios 22 y 29 – 30 Anexos 17 Folio 38 Anexos. 18 Folio 36 Anexos.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 9
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201103210 00
Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Es de resaltar, que dentro del período que el proceso disciplinario estuvo bajo su dirección, practicó la indagación preliminar y ordenó la práctica de pruebas, actuaciones todas dentro del término que prevé el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 y en consecuencia no se puede enrostrar mora al disciplinado.
El 28 de enero de 200819 decretó apertura de investigación, quedando las diligencias en Secretaría. El 6 de abril del mismo año se notificó personalmente al Agente del Ministerio Público, el auto que decretó apertura de investigación.20 El 28 del mismo mes y año, se ofició al señor Gobernador del Chocó solicitando “se sirva ordenar a quien corresponda certificar a esta Sala Disciplinaria si ya se les canceló a los maestros a cargo del Departamento del Chocó el valor de la prima de navidad correspondiente al año 2005. En caso afirmativo, indicar la fecha en que el pago se produjo. De no haberse efectuado indicar las razones para ello. Lo anterior para que obre como prueba dentro de las diligencias disciplinarias radicadas 2007 - 00129”21 y de igual manera, ofició al Ministerio de Educación Nacional.22 (Sic a lo transcrito) El 8 de mayo de 2008 ingresó al despacho con oficios contentivos de poder otorgado por
el investigado a su abogado de confianza y solicitud de copias.23 En la misma fecha el despacho reconoce personería al apoderado judicial y se autoriza la expedición de las copias solicitadas.24 El 12 de mayo de 2008 se pone a disposición del abogado del investigado el expediente en Secretaría General del Tribunal Superior de Quibdó – Chocó para que accediera a las copias solicitadas.25 Pero no pudo seguir adelante con la actuación disciplinaria, ya que se retiró de la Rama Judicial el 31 de mayo de 2008.26 19 Folios 37 – 40 Anexos. 20 Folio 41 Anexos. 21 Folio 42 Anexos. 22 Folio 43 Anexos. 23 Folios 47 – 50 Anexos. 24 Folio 50 Anexos. 25 Folio 51 Anexos. 26 Folio 90 c. o.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 10
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201103210 00
Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Lo anterior, permite a la Sala señalar que el proceso disciplinario que motiva la compulsa estuvo bajo el conocimiento del doctor PEÑA COPETE durante un año, período durante el cual, practicó la indagación preliminar y las actuaciones dentro de los términos previstos en la ley procesal, en consideración de lo cual no se puede predicar mora de su actividad como Magistrado respecto del caso sub examine.
Examinado el material probatorio allegado a las diligencias, se observa que el expediente estuvo en poder de la doctora MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA durante el período comprendido entre el 1 de junio de 2008 y el 23 de noviembre de 2009.27 Dentro del proceso disciplinario adelantado contra el doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó, mediante auto del 11 de marzo de 2009 fija como fecha para escucharlo en versión libre el 16 de marzo de 2009 a las 08:00, realizada el día y hora previstos.28 Se observó que el 18 de junio de 2008 se llevó el expediente al despacho de la Magistrada RAMÍREZ MOSQUERA.29 Mediante oficio del 22 de agosto de 2012 la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, certificó que la doctora MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA durante el tiempo que fungió como Magistrada, recibió 442 expedientes y disfrutó de 49 días de permiso, estuvo incapacitada 14 días. No registra antecedentes ni sanciones disciplinarios según certificación expedida por esta Corporación. La Secretaría General de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, informó que el 10 de julio de 2009 subió al despacho de la Magistrada RAMÍREZ MOSQUERA el expediente de la actuación disciplinaria en contra del Juez MENA 27 Folio 113 c. o. 28 Folios 57 – 60 Anexos. 29 Folio 56 Anexos.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 11
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201103210 00
Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA CASTILLO, ya que en la sesión disciplinaria del 8 del mismo mes y año se retiró proyecto de fallo.30
El 6 de agosto de 2009 ingresó el expediente al despacho de la Magistrada RAMÍREZ MOSQUERA ya que en Sala del 5 del mismo mes y año se manifestaron criterios dispares en torno al proceso seguido contra el Juez MENA CASTILLO.31 La incoincidencia de criterios manifestada condujo al regreso del expediente al despacho el 19 de agosto de 2009 para efectuar sorteo de Conjuez.32 El 7 de septiembre de 2009, se notificó al investigado del auto del 19 de agosto del mismo año, donde se ordena sortear Conjuez33 y al Agente del Ministerio Público.34 El 24 de septiembre de 2009 la Magistrada RAMÍREZ MOSQUERA en calidad de Presidenta de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó y en colaboración de la Secretaría General, realizó “diligencia de sorteo de Conjuez para dirimir disentimiento presentado en la discusión de proyecto dentro del radicado 2007 – 129 seguido contra el doctor FRANCISCO A. MENA CASTILLO, JUEZ PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO. Con tal fin la señora Presidenta, procedió a sacudir una bolsa de tela negra, donde previamente se introdujeron las
fichas correspondientes al igual número de los Conjueces que integran la lista respectiva conformada por seis (6) abogados; de la cual se sustrajo al azar el señalado con el número seis (6) que en la lista se le asignó al doctor ELY GÓMEZ ORTEGA, a quien se declara legalmente sorteado y se ordena darle posesión del cargo”.35 (Sic a lo transcrito) El 5 de octubre de 2009 el Conjuez elegido, doctor ELY GÓMEZ ORTEGA, tomó posesión ante la Presidenta de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la 30 Folio 122 Anexos. 31 Folio 123 Anexos 32 Folio 124 Anexos. 33 Folio 125 Anexos. 34 Folio 126 Anexos. 35 Folio 127 Anexos.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 12
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201103210 00
Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Judicatura del Chocó, doctora MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA, quien le tomó el juramento de rigor previa las formalidades del caso.36
El 3 de noviembre de 2009 con ponencia de la Magistrada RAMÍREZ MOSQUERA, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó resolvió abstenerse de formular cargos contra el Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó, doctor
FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO.37
El 10 de noviembre de 2009 el expediente entró al despacho del Magistrado JESÚS ORLANDO PALTA GUZMÁN para salvamento de voto38 de donde regresó el 23 del mismo mes y año.39 El 14 de diciembre de 2009 se notificó al Agente del Ministerio Público del auto del 3 de noviembre del mismo año mediante el cual se declaró la abstención de formular pliego de cargos contra el doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó.40 El 18 de diciembre de 2009 el Agente del Ministerio Público recurrió el auto interlocutorio del 3 de noviembre de la misma anualidad mediante el cual la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó se abstuvo de formular cargos contra el doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó.41 El 13 de enero de 2010 se notificó al doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO del auto del 3 de noviembre del 2009 mediante el cual la Sala Disciplinaria del Consejo 36 Folio 128 Anexos. 37 Folios 129 – 143 Anexos. 38 Folio 144 Anexos. 39 Folios 145 – 146 Anexos. 40 Folio 147 Anexos. 41 Folios 144 – 156 Anexos.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 13
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201103210 00
Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Seccional de la Judicatura del Chocó declaró la abstención de formular pliego de cargos en su contra.42
La Sala encontró al analizar las pruebas obrantes en el infolio que no es posible endilgar mora a la Magistrada investigada, siendo evidente que no existió inactividad en la actuación disciplinaria sub examine, y por el contrario, actúo con celeridad y de conformidad con la dinámica que impone una investigación de esta naturaleza. De conformidad con la certificación expedida por el Director de la Coordinación Administrativa de la Dirección Seccional de Administración Judicial del Chocó la doctora RAMÍREZ MOSQUERA, se desempeñó como Magistrada de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó desde el 1 de junio de 2008 hasta el 23 de noviembre de 2009.43 La coincidencia en el tiempo de servicio entre las Magistradas RAMÍREZ MOSQUERA y MARTÍNEZ GIRALDO, no significa que hayan conocido al mismo tiempo del proceso en estudio, ya que la doctora PIEDAD HELENA MARTÍNEZ GIRALDO se desempeñó como Magistrada durante el período comprendido entre el 18 de febrero de 2008 y el 31 de mayo de 2009, luego del 20 de noviembre de 2009 al 17 de febrero de 2011, siendo en esta segunda oportunidad su primera actuación el 26 de enero de 2010 cuando el expediente ingresó a su despacho con el recurso de apelación interpuesto por el Agente
del Ministerio Público.44 El 2 de febrero de 2010 la magistrada MARTÍNEZ GIRALDO concedió el recurso de apelación y en efecto suspensivo se remitió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.45 42 Folio 148 Anexos 43 Folio 113 suscrito por WILSON CARREÑO MURCIA. 44 Folio 156 Anexos. 45 Folio 157 Anexos.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 14
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201103210 00
Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA El 3 de febrero de 2010 el disciplinado doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó, allegó argumentos coadyuvantes y destinados a la confirmación del proveído absolutorio en su favor proferido la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó.46
El 5 de febrero de 2010 la Secretaría General de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó remitió el expediente de la actuación disciplinaria seguida contra el doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó, para que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolviera el recurso de apelación interpuesto por el Agente del Ministerio
Público, Procurador 157 Penal II.47 Correspondió por reparto del 14 de abril de 2010 a quien ahora funge como Magistrado Ponente, quien el 19 del mismo mes y año avocó conocimiento y dispuso comunicar al Agente del Ministerio Público el trámite de segunda instancia que se surtía48 y cumplido lo ordenado el 25 de mayo del mismo año, el expediente regresó al despacho y el 10 de junio del mismo año, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvió revocar el auto interlocutorio del 3 de noviembre de 2009, mediante el cual la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, se abstuvo de formular pliego de cargos contra el doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó, para en su lugar formularle pliego de cargos y ordenó compulsa de copias ante esta Superioridad contra los Magistrados que tuvieron a su cargo el conocimiento del presente asunto, al observar una presunta mora en su trámite.49 Una vez las diligencias descendieron a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, correspondió conocer a la doctora PIEDAD HELENA MARTÍNEZ 46 Folios 158 – 166 Anexos. 47 Folio 214 Anexos 48 Folios 217 – 219 Anexos. 49 Folios 225 – 250 Anexos.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 15
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201103210 00
Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA GIRALDO, Magistrada de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, quien se desempeñó desde el 18 de febrero de 2008 hasta el 17 de febrero de
2011. De igual manera, mediante versión libre calendada el 06 de agosto de 2012 y rendida de manera escrita por la aquí funcionaria, aduce que no pueden excluirse las dificultades que se presentaban en esa seccional y más específicamente al interior del despacho en el cual laboraba únicamente con una Auxiliar y como consecuencia se ve reflejado en las estadísticas de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Previo a establecer si las funcionarias investigadas pudieron incurrir en una presunta mora, cabe recordar lo que frente a esta temática ha planteado la Honorable Corte Constitucional en Sentencia T-220/07: “En conclusión
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.