CSDJ - F11001010200020110321201ADJUNTA20120628154100-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020110321201ADJUNTA20120628154100-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Veintisiete (27) de junio de dos mil doce (2012) Conjuez Ponente: Dr. JOSÉ FRANCISCO CASTILLO TUIRAN Radicación No. 110010102000201103212 01 Aprobado Según Acta No. 30 de la misma fecha Asunto: Impugnación tutela que negó el recurso de amparo. ASUNTO Una vez aceptados los impedimentos puestos de presente por los Magistrados HENRY VILLARRAGA OLIVEROS, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, ANGELINO LIZCANO RIVERA, JORGE ARMANDO OTALORA GÓMEZ, y teniendo en cuenta que la tutela en primera instancia fue fallada por las Magistradas MARIA MERCEDES LOPEZ MORA y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, se decide por la Sala de Conjueces debidamente conformada mediante sorteo realizado el 9 de abril de 2012, la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela dictada el 10 de febrero de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura1, dentro de la acción de tutela instaurada por el doctor MARIO BERNARDO DUARTE CASTRO contra la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.
ANTECEDENTES
1. El señor MARIO BERNARDO DUARTE CASTRO, acudió al recurso de
amparo para solicitar la protección de los derechos fundamentales al debido 1 Folios140 – 163 cuaderno original. proceso, defensa, al honor, a la honra, al buen nombre, al trabajo, acceso a la administración de justicia, los principios de legalidad, prevalecía del derecho sustancial, igualdad procesal y precedente establecido en la Corte Constitucional, los que estimó lesionados por la autoridad judicial accionada, conforme a los siguientes hechos: 1.1. Indicó que dentro del proceso disciplinario adelantado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2 se aportó documento autenticado ante Notario Público, suscrito por los señores JOSÉ REYES VARGAS, AGRIPINA VARGAS y LUCILA DEL CARMEN VARGAS BARRERA, en el que se informó sobre las amenazas de muerte que había recibido el disciplinado al igual que los señores José Reyes Vargas y Agripina Vargas Barrera, así mismo sostuvo mediante dicho documento que en la Fiscalía Cuarta Seccional de Zipaquirá fueron entregados varios títulos valores que no contenían la información de los deudores por lo cual el dinero recaudado habría sido producto de diligencia profesional del disciplinado, también se estipuló que la queja interpuesta habría sido producto de un error por lo cual lo declararon a paz y salvo con sus obligaciones profesionales: finalmente solicitaron la terminación y archivo de referido proceso disciplinario a favor del doctor MARIO DUARTE CASTRO. 1.2. Señaló que de la manifestación escrita realizada por los quejosos se derivaron las siguientes situaciones fácticas: Que siempre estuvo a paz y salvo con los señores quejosos.
Que nunca se apropió indebidamente de dinero. Que ejerció su gestión profesional con diligencia y eficacia. Que sus clientes presentaron queja en su contra por una diferencia de percepción, la cual fue aclarada y consecuentemente se solicitó la terminación y archivo de las investigaciones disciplinarias. 2 Expediente No. 2007-04323 1.3. Sostuvo el actor que el Consejo Superior de la Judicatura en apartes de su decisión de apelación indica que comparte los planteamientos esgrimidos por el Seccional A quo, toda vez que indefectiblemente el abogado había retenido los documentos entregados por su cliente, así como también se había apropiado de la suma de $50.000.000. 1.4. Precisó que la decisión sancionatoria de segunda instancia contiene una serie de opiniones sobre la forma como debía valorar los títulos valores recibidos en razón de su profesión o encargo, los cuales debía entregar de forma inmediata a su poderdante; sin embargo, considera que las anteriores son apreciaciones subjetivas con las que no podían descartarse los argumentos de la defensa. 1.5. Además manifestó que el Consejo Superior de la Judicatura en decisión de segunda instancia supone la apropiación de Cincuenta Millones de Pesos ($50.000.000) por no haberse entregado constancia sobre su entrega a su poderdante, pese a que existía una declaración con la cual se acreditaba la misma. 1.6. Así mismo señaló que ésta Corporación desestimó la credibilidad de los testimonios presentados, al poner en duda la autenticidad de la firmas de las personas que suscribieron el documento en el que se aclaró la situación objeto de
investigación disciplinaria, por lo cual consideró que se desconocieron las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil, el principio de buena fe, el debido proceso, derecho a la defensa y la presunción de defensa, lo que evidenciaría una vía de hecho por la apreciación de la prueba realizada por el fallador al no existir la motivación razonada para la sanción. 1.7. Sostuvo que en las consideraciones y resoluciones del fallo de primera instancia no se le otorgó mérito alguno al hecho de que mediante autoridad penal el quejoso se vio en la obligación de recibir las cuentas desvirtuando que el disciplinado hubiera evadido la rendición de informes sobre la gestión adelantada. 1.8. Precisó que se no se probó la comisión de las faltas por las cuales fue sancionado3, pues lo que se demostró fue que no se pudieron hacer efectivos algunos títulos valores que fueron entregados a sus clientes una vez accedieron a recibirlos. 1.9. Manifestó que la vía de hecho se configura al existir un defecto material materializado en la supuesta existencia de “una arbitraria contradicción entre los fundamentos y la decisión puesto que allí se afirma que NO me he apropiado de ningún dinero, se acepta esta realidad y no obstante lo anterior, se me sanciona como si fuese efectivamente un delincuente que se apropio de los dineros del cliente. (…) De la misma manera, en la sentencia se constata y afirma que los documentos fueron entregados a los clientes, y que el tiempo que transcurrió mientras que ellos no lo recibieron fue porque se negaron a hacerlo. No obstante, me sanciona como sí yo hubiese retenido ilegítimamente dichos documentos”. (sic)
1.10. Argumentó el accionante que existió un defecto fáctico en la expedición de la sentencia sancionatoria la cual se apoyó en supuestos no probados que conducían a determinar cómo cierta la apropiación de dineros pertenecientes a su cliente y la indebida retención de documentos, pese a existir la prueba que demostraba lo contrario. 1.11. Además sostuvo que existió una violación directa a la Constitución al vulnerarse sus derechos fundamentales a la honra, al buen nombre y al trabajo, al afirmar en el fallo sancionatorio que era una persona deshonesta. 1.12. También señaló que existe una violación del precedente estructurado por el Consejo Superior de la Judicatura, al establecer la diferencia entre retener y utilizar el dinero recibido, puesto que en su caso es claro la adecuación derivada del significado del verbo Retener mas no Utilizar dichos dineros. 3 Decreto 196 de 1971. Artículo 54. Constituyen faltas a la honradez del abogado: 3a. Retener dineros, bienes o documentos suministrados para las gestiones o los recibidos de otras personas por cuenta del cliente, o demorarle injustificadamente la comunicación de este recibo. 4a. Utilizar tales dineros, bienes o documentos en provecho propio o de un tercero. 1.13. Dentro de la acción de tutela solicitó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente violados y presentó como petición especial la suspensión temporal de la decisión del Consejo Superior de la Judicatura, hasta tanto se decidiera la acción de tutela interpuesta. 1.14. Como pruebas a su solicitud de tutela el accionante aportó: Copia de la declaración final del quejoso ante la Fiscalía General de la
Nación. (fl. 27-30) Copia de la decisión de primera instancia emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. (fl. 31-56) Copia de la decisión de primera instancia emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. (fl. 57-75) ACTUACIONES PROCESALES E INTERVENCIONES Posterior a la aceptación de la manifestación de impedimento presentada por los
Magistrados HENRY VILLARRAGA OLIVEROS, JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, ANGELINO LIZCANO
RIVERA, JORGE ARMANDO OTALORA GÓMEZ, la Magistrada MARIA MERCEDES LÓPEZ MORA -Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicaturamediante auto del 1 de febrero de 2012 (fl.99), resolvió desfavorablemente la petición especial de suspensión provisional presentada por el accionante4, a su vez avocó el conocimiento del recurso de amparo y notificó a las autoridades judiciales accionadas e igualmente al accionante, a fin de que se pronunciaran sobre los hechos de la acción. 4 “la suspensión del acto violatorio o amenazador de un derecho fundamental tiene como único objetivo la protección del derecho fundamental conculcado o gravemente amenazado y, obviamente, evitar que se causen mayores perjuicios o daños a la persona contra quien se dirige el acto, para ello el Juez constitucional de tutela puede disponer lo procedente para su protección, en aras de no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del actor” (…) En el caso de autos, se puso de presente que con
dicha medida provisional pretende evitar un perjuicio mayor a su honra y a los demás derechos fundamentales vulnerados con la sentencia sancionatoria atacada a través de la acción de tutela, manifestaciones que no son contundentes para la prosperidad de la pretensión” (sic) En cumplimiento de las anteriores determinaciones, el doctor HENRY VILLARAGA OLIVEROS, Magistrado Ponente de las consideraciones presentadas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en calidad de accionada (fl.116), solicitó declarar improcedente la acción de tutela interpuesta, teniendo en cuenta que “la Corte Constitucional desde la sentencia No. C-543 del 1 de octubre de 1992, al pronunciarse sobre una demanda de inconstitucionalidad instaurada contra el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, determinó la improcedencia de la tutela contra las sentencias judiciales por quebrantar los principios de la seguridad jurídica y la cosa juzgada. No obstante, y como lo puntualizó en la parte motiva de dicha providencia, doctrina que ha sido reiterada por la misma corporación, en forma excepcional sería viable la tutela contra sentencias judiciales, cuando se evidencie en forma clara en su contenido el desconocimiento de los derechos fundamentales, en especial el del debido proceso, o cuando incurra en una arbitrariedad por el juzgador como consecuencia de una vía de hecho suya”5 (sic). Aclara el doctor VILLARAGA OLIVEROS que el juez constitucional puede revisar la decisión tomada por la autoridad judicial accionada, pero esto no lo convierte en juez de instancia, ya que éste último verifica que se cumplan integralmente las
reglas legales y constitucionales, aquel se limita a establecer que la decisión del Juez de instancia no resulte arbitraria a la luz de la Constitución política. Sostuvo que de acuerdo a la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional ha revaluado las denominadas “causales genéricas de procedibilidad (T-774 de 2004) considerando que una providencia judicial es objeto de tal situación cuando (1) presente un grave defecto sustantivo orgánico o procedimental, es decir, cuando se encuentre basada en una norma claramente inaplicable al caso en concreto; (2) presente un flagrante defecto fáctico; (3) se esté en frente a un error inducido; (4) se presente una decisión sin motivación, (5) exista 5 Folio 116-117 cuaderno original desconocimiento del precedente y (6) se evidencie una violación directa de la constitución. En suma, ello se produce cuando el juzgador, en forma arbitraria y con fundamento en su sola voluntad, actúa en franca y absoluta desconexión con la voluntad del ordenamiento jurídico” (sic). Circunstancias que no se evidencian en la decisión objeto de reclamo constitucional, ya que se realizó una adecuada valoración probatoria. Así mismo manifestó el doctor VILLARAGA OLIVEROS, que los defectos antes mencionados no se encuentran en las providencias que son motivo de inconformidad por parte del disciplinado, contrario sensu se estableció que la decisión adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura es el resultado de un estudio juicioso, lógico y coherente que mantiene relación entre lo probado y lo
decidido, por lo que no se permite la configuración de vías de hecho; y que lo diferente es que la decisión no haya sido la esperada por el accionante, circunstancia que no admite controversia en sede de tutela y por lo mismo no puede ser tenidas en cuenta como causa vulneradora de los derechos fundamentales que se invocan. Por otra parte argumentó que aceptar que mediante la acción de tutela se puedan cuestionar fallos –como los objeto de revisiónsería poner en tela de juicio el principio fundamental de la autonomía funcional que reviste a los funcionarios judiciales en la expedición de sus decisiones siendo esto competencia que no puede calificarse como lesiva a las garantías superiores del accionante. Concluyó que la decisión cuestionada estuvo edificada sobre un análisis serio del material probatorio recolectad, pues se efectuó un amplio estudio sobre la actuación del implicado, del deber inobservado, de los argumentos defensivos esgrimidos por la accionante y el porqué de la sanción impuesta, acorde con las pruebas aportadas al expediente. Por lo tanto solicita se declare la improcedencia de la acción impetrada. Igualmente la doctora OLGA FANNY PACHECO ALVAREZ6, en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá, presentó escrito en el que sostuvo que “luego del análisis probatorio coherente, juicioso y ceñido a la legalidad, se llegó a la convicción sobre la responsabilidad disciplinaria del aquí accionante, al punto que fue confirmada integralmente por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 7 de septiembre de 2011”. 7
(sic) Así mismo subrayó que “no puede acudirse a esta acción tan especial para la protección de derechos fundamentales, como una forma de obtener el reconocimiento de sus pretensiones, en este caso que sea realizada una valoración probatoria favorable a sus intereses y en consecuencia, absuelto de los cargos formulados en su contra, cuando dentro del proceso disciplinario se ha garantizado ampliamente el derecho de contradicción del hoy accionante, y su acceso a la administración de justicia” (sic). Razones por las cuales consideró que la acción de tutele debe ser denegada. Igualmente se pronunció la doctora LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA8, Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, y sostuvo que el accionante consideró que en la decisión de marras se incurrió en una serie de irregularidades constitutivas de vías de hecho y de causales de procedibilidad de la acción constitucional de amparo, las cuales se evidencian en un defecto material, en un defecto fáctico por indebida apreciación de la prueba, en la violación directa de la Constitución y violación del precedente por parte del Consejo Superior de la Judicatura en trámite de segunda instancia. Señaló que la apreciación fáctica desarrollada en el fallo del 9 de noviembre de 2010, se ciñó en rigor, a los parámetros que gobiernan la sana crítica y la libre valoración probatoria, sin que en ningún momento ese ejercicio hubiere conculcado 6 Folios 132-136 cuaderno original. 7 Folio 133 cuaderno original. 8 Folios 137 – 139 cuaderno original garantías fundamentales del accionante. Manifestó que en la decisión se verificó
plenamente al trasgresión de los deberes de honradez, pues se encontraron las pruebas que demostraban la renuencia de devolver oportunamente los documentos otorgados por su gestión profesional, igualmente quedo demostrado el pago de una suma de dinero a nombre del disciplinado, sin que hasta el momento se pudiera demostrar el destino que se le dio a esos dineros. Por último reitera la petición presentada por su homóloga doctora OLGA FANNY PACHECO ALVAREZ, en el sentido de que se deniegue la acción de tutela objeto de estudio. FALLO IMPUGNADO El Consejo Superior de la Judicatura mediante sentencia del 10 de febrero de 2012 (fl.140-163) decidió “NEGAR LA ACCIÓN DE TUTELA”, una vez realizó el análisis detallado de los argumentos esgrimidos por el accionante, determinó que la Sala accionada realizó una debida motivación sobre la razón por la cual, la conducta desplegada por el disciplinado se adecuaba típicamente a las faltas imputadas, es decir, consideró que en la providencia atacada se evidenció un debido análisis de la falta imputada, de su elemento subjetivo, de las razones por las cuales no se aceptó el desistimiento de la queja, del por qué se encontraron probadas las faltas imputadas al actor, concluyendo que se encontraban demostrados los motivos por los cuales no se encontraba exonerado de responsabilidad disciplinaria dado el valor de los medios probatorios recaudados por el juez ordinario. Destaca el juez de tutela que la acción impetrada es de tipo residual, por lo tanto no es posible sustituir la competencia de los jueces ordinarios, o convertirse en una tercera instancia para revivir lo ya discutido por vía ordinaria. Sostiene esta instancia
que si la discusión gira en torno de que si el señor DUARTE CASTRO incurrió o no en falta a la debida diligencia profesional y si en el proceso disciplinario seguido en su contra se valoraron adecuadamente las pruebas, ya se surtió ante la autoridad competente, desestimándose de manera motivada la tesis del accionante. Afirmó el Juez de tutela “que no se trata de un asunto que se encuentre en estado de indefinición, todo lo contrario, la Sala Jurisdiccional de esta Corporación, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, resolvió lo relacionado con los mismos argumentos que ahora fueron presentados en sede de tutela”9. (sic) Además consideró que lo que se pretendía con el escrito de tutela era crear una tercera instancia por no haber resultado favorecido los intereses del accionante, quien a su parecer debía ser absuelto de las faltas disciplinarias imputadas; sin que por ello deba afirmarse que la providencia del 7 de septiembre de 2011, fue proferida en forma arbitraria, sin motivación alguna, o aplicando normas inexistentes o inconstitucionales, cuando lo que se evidenció fue la presencia de razonamientos fácticos y jurídicos abordados con la debida motivación para no acoger las pretensiones de la defensa, circunstancia que motivó la decisión de negar el amparo tutelar, pues no se advirtió vulneración alguna a los derechos fundamentales constitucionales invocados por el actor, teniendo en cuenta que el debate que debe surtirse en sede de tutela es evidentemente residual, pues se reitera que no se trata de una instancia ordinaria adicional. Por último, mencionó que respecto el derecho a la igualdad y el respeto al
precedente judicial invocados por el accionante y los cuales fueron sustentados en la tesis que la misma Sala en diferentes providencias había distinguido entre la “utilización y la retención” como faltas a la honradez profesional, procedió la Sala a aclarar que en la sentencia proferida dentro del radicado 05001112000701459 03, se concluyó que era procedente la variación de calificación y no la absolución o la nulidad de lo actuado. Puntualizó que en la providencia del 7 de septiembre de 2011 la accionada distinguió los supuestos fácticos que encuadran cada una de las faltas imputadas y expuso las razones por las que se encontraban acreditadas, configurándose así un concurso heterogéneo fundamentado en conductas 9 Folio 160 cuaderno original. autónomas, razón por la cual este derecho tampoco fue amparado como quiera que no se satisfacen los presupuestos fácticos que le son propios. IMPUGNACIÓN El actor censuró la decisión del Consejo Superior de la Judicatura en sede de tutela (fl.174), sin embargo no sustentó jurídicamente su desacuerdo. CONSIDERACIONES 1.- De la competencia En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país.
El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará…”. 2.- Caso concreto. Se analiza en esta oportunidad por la Sala de Conjueces, acción de tutela contra providencias judiciales, orientada a dejar sin efectos dos sentencias sancionatorias, especificadas de la siguiente forma: i) Providencia del 11 de mayo de 2011, proferida por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en la que se sancionó disciplinariamente con Suspensión por el término de dos años en el ejercicio de su profesión al disciplinado – MARIO BERNARDO DUARTE CASTRO, abogado en ejercicio , ii) Fallo del 7 de septiembre de 2011 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que desata el recurso de apelación interpuesto por el actor frente a la decisión anterior, confirmándola. Lo anterior, al considerar el petente que se configura una “vía de hecho” que deslegitima las razones jurídicas y fácticas en las que se apoyaron dichas instancias disciplinarias para tomar las determinaciones judiciales atacadas, por lo tanto, el problema jurídico, estará en comprobar si esta acción constitucional cumple con los requisitos jurídicos demandados en ella, y si el juez de tutela está facultado para
revocar decisiones judiciales por esta vía de amparo. Siendo así, procede esta Corporación a pronunciarse en torno a la impugnación formulada contra el fallo de tutela de primera instancia proferido dentro de la presente actuación, para determinar si a la luz de los valores y principios constitucionales las entidades accionadas conculcaron los derechos fundamentales del actor al proferir las decisiones judiciales adversas a sus intereses.
3. Test de procedibilidad En primer lugar, esta Corporación dada la exigencia material que debe cumplir la acción de tutela cuando se ataca una decisión judicial, debe verificar los principios procedimentales que orientan el conocimiento judicial por el operador constitucional, siendo el primero de ellos la inmediatez.
Ahora bien, en cuanto al primer requisito, acorde con el artículo 6º del Decreto 2591, es claro que en principio, no procede la tutela para analizar la vulneración de los derechos fundamentales cuando no se cumple con dicha exigencia, pues se actúa como si dicho postulado fuese un mecanismo ordinario y alternativo para la protección de los derechos constitucionales. Al respecto ha establecido la Corte Constitucional lo siguiente: “La jurisprudencia de la Corte también ha sido enfática en sostener que la controversia en sede de tutela de las providencias judiciales no puede convertirse en un recurso o en una instancia adicional. El principio de autonomía judicial contenido en los artículos 228, 230 y 246 Superiores, impide que el juez constitucional adelante un control de legalidad sobre el procedimiento judicial, por lo que su competencia se encuentra limitada exclusivamente a los conflictos de rango constitucional que surjan de la actividad judicial”. 10
Es por esto, y con el fin de preservar el principio de autonomía judicial, que exige un rigor en el análisis de procedencia de la tutela en estos casos, pues lejos está de ser un capricho del operador jurídico o una excusa para no analizar de fondo la propuesta jurídica, el de acudir a los principios genéricos de procedibilidad para desechar la petición de amparo; por el contrario dada sus exigencias y las consecuencias legales que tiene desestructurar una sentencia, lógico es que sea revisada con un examen exhaustivo, en primer lugar de viabilidad de la acción. La reiterada jurisprudencia constitucional ha señalado que la formulación de la pretensión de protección en ejercicio de la acción que prevé el canon 86 Superior se ha de presentar en un tiempo razonable, toda vez que la existencia de un perjuicio irremediable queda desvirtuado, cuando la pasividad del supuesto afectado, contrariando la filosofía de la tutela, dilata en el tiempo su interposición en un término 10 Sentencia T-266 de 2008. M.P.: Rodrigo Escobar Gil. prudencial, contado desde el momento en que se presenta la amenaza o vulneración del derecho fundamental. Sobre el punto, el Alto tribunal en asuntos de tutela en sentencia SU-961 de 1999 precisó: “…5. Alcances del Artículo 86 de la Constitución en cuanto al término para interponer la tutela. “De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución, y como lo sostuvo la Sentencia que declaró la inconstitucionalidad de los arts. 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991 (Sentencia C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández), la acción de tutela se
puede interponer en cualquier tiempo, y sería inconstitucional pretender darle un término de caducidad. “La posibilidad de interponer la acción de tutela en cualquier tiempo significa que no tiene término de caducidad. La consecuencia de ello, es que el juez no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligación de entrar a estudiar el asunto de fondo. Sin embargo, el problema jurídico que se plantea en este punto es: ¿quiere decir esto que la protección deba concederse sin consideración al tiempo transcurrido desde el momento en que ha tenido lugar la violación del derecho fundamental ?. “Las consecuencias de la premisa inicial, según la cual la tutela puede interponerse en cualquier tiempo, se limitan al aspecto procedimental de la acción, en particular a su admisibilidad, sin afectar en lo absoluto el sentido que se le deba dar a la sentencia. Todo fallo está determinado por los hechos, y dentro de estos puede ser fundamental el momento en el cual se interponga la acción, como puede que sea irrelevante. “Hay otro supuesto en el cual, sin que se trate de hechos superados, el tiempo, en conjunto con otros factores, puede jugar un papel determinante. Se trata de casos en los cuales la tutela, por no haberse ejercido dentro de un plazo razonable, vulnera derechos de terceros. Ello hace que se rompa la congruencia entre el medio de protección y la finalidad que se busca: la protección integral y eficaz de los derechos fundamentales de las personas. “Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela
no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. “Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. “Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo : la interposición oportuna y justa de la acción. “En diversas ocasiones la Corte ha dicho que la tutela es improcedente cuando el accionante dispone de otros medios de defensa judicial. Ha determinado también que dichos medios de defensa deben tener la misma eficacia que la tutela para proteger los derechos invocados por los accionantes: ‘Así, pues, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la
excepción dichala acción ordinaria. “La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales. “Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda. En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados
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