CSDJ - F11001010200020110321800ADJUNTA20130527120648-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020110321800ADJUNTA20130527120648-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C, Dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, Radicación No. 110010102000201103218 00/2248F Aprobado según Acta No. 035 de esta misma fecha Procede la Sala a evaluar la investigación disciplinaria adelantada contra el doctor MARIO PELÁEZ ARIAS, Fiscal 3º Delegado ante el Tribunal Superior de Risaralda y Quindío. ANTECEDENTES 1.- De la Queja: el 25 de agosto de 2011, el señor OSCAR CORTÉS BAENA, ante la Procuraduría General de la Nación, quien posteriormente remitiera el escrito a esta Superioridad, presentó queja en contra del doctor MARIO PELÁEZ ARIAS – Fiscal 3º Delegado ante los Tribunales Superiores de Risaralda y Quindío, al considerar que éste funcionario incurrió en serias irregularidades al interior del trámite de la denuncia penal adelantada en contra de la señora LUZ MERY WALTEROS, pues en su sentir, el funcionario incurrió en una vía de hecho, al proferir la resolución interlocutoria de segunda instancia de fecha 16 de julio de 2008, por medio de la cual revocó la resolución de acusación y dispuso la preclusión de la investigación a favor de la señora LUZ MERY WALTEROS QUINTERO. (v. fls. 2 a 46) República de Colombia 2
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No 110010102000201103218 00/2248F Referencia: Resuelve mérito de la Investigación Disciplinaria
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Al estar debidamente identificado el posible autor de la falta disciplinaria, mediante proveído de fecha 09 de diciembre de 2011, visible a folios 50 a 53, se dispuso abrir investigación disciplinaria, contra el doctor MARIO PELAEZ ARIAS, en su calidad de Fiscal 3º Delegado ante los Tribunales Superiores de Risaralda y Quindío, a fin de verificar la posible conducta en la que pudo incurrir el funcionario, en virtud a la posible irregularidad al interior de la denuncia penal radicada bajo el número 136493 por el delito de abuso de confianza en contra de la señora LUZ MERY WALTEROS, al haberse proferido una decisión en segunda instancia revocando la resolución de acusación y la preclusión de la investigación a favor de la sindicada WALTEROS.
2. Dentro del citado proveído se ordenaron como pruebas las que se consideraron legalmente conducentes y pertinentes para efectos de verificar los hechos materia de la queja, igualmente se dispuso la notificación al funcionario de la citada decisión, conforme lo ordena el art. 101 de la Ley 734 de 2002. 2.1. El auto de apertura fue debidamente notificado a través de comisionado, en forma personal al Fiscal MARIO PELÁEZ ARIAS, el día 1º de
marzo de 20121, quien dentro del término legal presentó escrito solicitando como medios de prueba copias del proceso penal radicado bajo el No. 99698, archivado en la Fiscalía 15 Local de Armenia y fotocopia de la decisión de segunda instancia de la Sala Civil Familia – Laboral del Tribunal Superior del Quindío de julio 21 de 1 V. fl. 80 República de Colombia 3 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No 110010102000201103218 00/2248F Referencia: Resuelve mérito de la Investigación Disciplinaria 2010, por medio de la cual se revocó el pronunciamiento del Juez 2º Civil del circuito de esa ciudad dentro del proceso ordinario de enriquecimiento ilícito.2 2.2 Dentro de la presente etapa de investigación, se allegaron las siguientes pruebas: 2.2.1. Oficio remitido por la Fiscalía General de la Nación, por medio del cual informa de acuerdo a la hoja de vida, la situación laboral del funcionario MARIO PELÁEZ ARIAS, aportando para los efectos, copia de las resoluciones de nombramiento y certificación de sueldos (v. fls. 58 a 61) 2.2.2. Oficio emitido por la Fiscalía General de la Nación, por medio de la cual el Fiscal 3º con funciones de Jefe de Unidad, remitió copia de la resolución interlocutoria de segunda instancia proferida por el entonces Fiscal 3º delegado ante los Tribunales Superiores de Risaralda y Quindío. (v. fls. 62 a 73)
2.2.3. Certificado de antecedentes disciplinarios de funcionarios y abogados, expedido por la Secretaría de esta Colegiatura, en donde se indica que el doctor MARIO PELÁEZ ARIAS no registra antecedentes. (v. fls. 89 y 90 cd. original) 2.2.4. Certificado de antecedentes expedido por la Procuraduría General de la Nación, en donde menciona que el aquí disciplinable no registra sanciones ni inhabilidades (v. fl. 88 cd. original). 2 V. fls. 96 y 97) República de Colombia 4 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No 110010102000201103218 00/2248F Referencia: Resuelve mérito de la Investigación Disciplinaria 2.2.5. Copia del pantallazo de la corrección de los hechos que dieron inicio a la investigación por parte de esta Colegiatura. (v. fls. 91) 2.2.6. Oficio emitido por la Secretaria Judicial de esta Corporación, adiado del 9 de diciembre de 2011, por medio de la cual informan que contra el doctor MARIO PELÁEZ ARIAS, no tiene en esta Superioridad otra investigación por los mismos hechos. (v. fls. 92) 2.2.7. Copia de la sentencia de segunda instancia dentro del proceso Ordinario de Enriquecimiento sin causa, promovido por GEMAY PIEDRAHITA GRANOBLES contra LUZ MERY WALTEROS QUINTERO, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia – Sala Civil Familia – Laboral. (v.
fls. 101 a 146) 2.2.8. Oficio remitido por la Fiscalía General de la Nación, de fecha 28 de enero de 2013, por medio del cual, remitió copia del proceso penal que se tramitó en la Fiscalía en primera instancia bajo el No. 99698. (v. fls. 147 a 149 cuaderno principal y cuaderno anexo contentivo de 419 folios) CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación para decidir sobre las investigaciones disciplinarias que se adelanten, entre otros, contra los fiscales delegados ante los tribunales superiores de distrito judicial, conforme a lo establecido por el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. República de Colombia 5 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No 110010102000201103218 00/2248F Referencia: Resuelve mérito de la Investigación Disciplinaria - De acuerdo con lo establecido en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, constituye falta disciplinaria “(...) el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes (...)”, por lo cual se analizarán los hechos denunciados, a efecto de determinar si efectivamente el funcionario disciplinable incurrió –y en
qué medidaen alguna conducta que resulte contraria al régimen disciplinario que le es aplicable. Por otra parte, dispone el artículo 161 del Código Disciplinario Único que cuando se haya recaudado prueba que permita la formulación de cargos o vencido el término de la investigación, se evaluará el mérito de las pruebas y se formulará pliego de cargos contra el investigado, o en su defecto se ordenará el archivo de la actuación. Por su parte, el artículo 162 ibídem supedita el proferimiento del pliego de cargos a la demostración objetiva de la falta y a la existencia de prueba que comprometa la responsabilidad del inculpado. Ahora bien, la presente investigación disciplinaria tuvo su origen en la queja elevada por el señor OSCAR CORTES BAENA, contra el doctor MARIO PELÁEZ ARIAS, Fiscal 3º Delegado ante los Tribunales Superiores de Risaralda y Quindío, con el objeto que se le investigara por las posibles irregularidades cometidas, al interior de la denuncia penal por el delito de abuso en contra de la señora LUZ República de Colombia 6 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No 110010102000201103218 00/2248F Referencia: Resuelve mérito de la Investigación Disciplinaria MERY WALTEROS, al haber revocado la resolución de acusación formulada por la primera instancia y declarar la preclusión de la investigación a favor de la sindicada. Con el fin de establecer si el inculpado incurrió en alguna falta disciplinaria,
por las irregularidades suscitadas al interior del trámite de la denuncia penal por el delito de Abuso de Confianza adelantado en contra de la señora LUZ MERY WALTEROS, esta Sala dirigirá su estudio hacia tal fin, con el objeto de poder determinar si es necesario imputarle cargos al funcionario o por el contrario archivar las diligencias. En este orden de ideas, una vez surtida la etapa de la investigación disciplinaria, el material probatorio arrimado a estas diligencias permite concluir, desde ya, que ninguna irregularidad, puede atribuírsele al investigado, dentro de la actuación que como Fiscal ha desplegado en el trámite de la denuncia penal por el delito de Abuso de Confianza contra la señora LUZ MERY WALTEROS; de acuerdo a los argumentos que pasan a exponerse: Es palmario que el Dr. MARIO PELÁEZ ARIAS, tuvo a su cargo como Fiscal de segunda instancia el conocimiento de la denuncia penal presentada por el señor GEMAY PIEDRAHITA GRANOBLES en contra de la señora LUZ MERY WALTEROS por el delito de abuso de confianza, en donde finalmente se profirió por parte de éste resolución revocatoria y preclusión de la investigación, de la cual ahora se duele el quejoso, motivando a que sea el eje principal de su inconformidad, al considerar que efectivamente se debió confirmar la resolución de acusación en contra de la sindicada de acuerdo al material probatorio recaudado. República de Colombia 7 Rama Judicial
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Radicación No 110010102000201103218 00/2248F Referencia: Resuelve mérito de la Investigación Disciplinaria Conforme lo precedente, esta Colegiatura entró a analizar en todo su contexto la resolución de segunda instancia motivo de inconformidad del denunciante, encontrando para tales efectos, que la misma se encuentra totalmente ajustada a derecho y fue proferida con base en las pruebas debidamente aportadas al trámite de la denuncia penal, tales como las documentales y testimoniales. Igualmente el funcionario investigado, desplegó un estudio exhaustivo de cada uno de los argumentos expuestos por el apelante, de acuerdo a las pruebas existentes al interior de la investigación penal, encontrando que en ningún momento la sindicada abusó de la confianza del señor PIEDRAHITA, tal y como procedió a explicarlo al interior de la resolución interlocutoria de segunda instancia adiada del 16 de julio de 2008. (v. fls. 63 a 73 y 352 a 362 cd. original y cuaderno de copias), argumentos que se encuentran claramente apoyados, como se dijera en incisos anteriores, en las pruebas oportunamente aportadas al trámite, así como en la normatividad penal sustantiva y adjetiva aplicable al asunto en concreto. Por lo tanto, es claro para esta Colegiatura, que la resolución interlocutoria de segunda instancia en donde se revocó la resolución de acusación y se precluyó la investigación a favor de la sindicada WALTEROS, dictada por el funcionario aquí investigado, fue proferida en forma legal, seria y razonada, sin que se adviertan vías de hecho por estar sustentada en argumentos caprichosos del
funcionario o que van en contravía de las normas constitucionales, sustanciales y procesales, pues por el contrario, se evidencia que el Fiscal de acuerdo a la competencia y su autonomía, desató el fondo del asunto en debida forma. República de Colombia 8 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No 110010102000201103218 00/2248F Referencia: Resuelve mérito de la Investigación Disciplinaria Conforme con todo lo expuesto en precedencia, y contrario a lo expuesto por el quejoso en su escrito de denuncia disciplinaria, tenemos que el funcionario aquí investigado, sí hizo un razonamiento adecuado del caso que estuvo bajo su consideración, resolviendo cabalmente cada pedimento elevado dentro del trámite de la investigación penal en sede de segunda instancia, sin abstenerse de emitir ninguna decisión, con la adecuada valoración probatoria de acuerdo a la sana crítica. Asimismo, es palmario que la decisión proferida por el aquí disciplinado dentro de la investigación a que hemos hecho referencia tantas veces al interior de este proveído, fue el pilar de la inconformidad del aquí quejoso, pues la decisión de fondo allí dictada iba en contra de las pretensiones de su cliente; dejando todo esto entrever más claramente, que el disciplinado sí hizo un estudio juicioso del material probatorio para llegar a la conclusión de la inexistencia del abuso de confianza por parte de la sindicada WALTEROS. Y cierto es que esta Superioridad puede referirse a aspectos violatorios del debido proceso y derecho de defensa y al procedimiento en general, empero, la
actividad judicial del Fiscal, en este caso, no puede dar lugar a reproche disciplinario si se tiene en cuenta que en el ejercicio de sus funciones actuó acatando la Constitución y la Ley. En ese sentido, la H. Corte Constitucional en sentencia C417/93, con ponencia del H. Magistrado, doctor JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO, ha señalado: República de Colombia 9 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No 110010102000201103218 00/2248F Referencia: Resuelve mérito de la Investigación Disciplinaria “...La responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias... ...el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno… ...Si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Y dadas las características de la desconcentración y autonomía en las cuales el artículo 228 de la Carta ha distinguido la función judicial, de ninguna manera encajaría dentro de jurisdicción distinta, o a órgano o ramas diferentes, invadir la esfera de esta autonomía funcional sometiendo a juicio el fondo de las decisiones judiciales”.
Consecuente con lo anterior, mal haría en pretenderse que el cumplimiento y aplicación de normas de Derecho Positivo por parte de un administrador de justicia conlleve la trasgresión de leyes disciplinarias, cuando la argumentación de la decisión proferida por el funcionario, se encuentra enmarcada dentro de los principios de autonomía funcional que regulan su declaratoria. Por consiguiente, el hecho de proferir una decisión en cumplimiento del ejercicio de sus funciones, no puede dar lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. De otro lado y de acuerdo con lo precedente, no es esta la instancia para cuestionar la forma como el disciplinable hizo el análisis del caso sometido a su estudio “denuncia penal”, o sencillamente como argumentó la decisión “resolución inhibitoria”, tal y como lo señala la H. Corte Constitucional en sentencia T-056 de 2004, con ponencia del H. Magistrado, doctor MARCO GERARDO MONROY CABRA, que al tenor dice: República de Colombia 10 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No 110010102000201103218 00/2248F Referencia: Resuelve mérito de la Investigación Disciplinaria “...la valoración de las pruebas no le compete al juez disciplinario sino al juez de la causa quien, como director del proceso, es el llamado a fijar la utilidad, pertinencia y procedencia del material probatorio, a través de criterios objetivos y razonables, de manera que pueda formar su convencimiento y sustentar la decisión final,
utilizando las reglas de la sana crítica. Así, cuando el juez disciplinario realiza apreciaciones subjetivas sobre la valoración de las pruebas, vulnera la autonomía de los jueces y fiscales. Aceptar lo contrario implicaría además, admitir la existencia de una tercera instancia casi virtual, porque su decisión si bien modifica la valoración realizada por el funcionario correspondiente, no tiene incidencia en la decisión.” 3 (Negrillas fuera del original)” En conclusión, el recuento trascrito señala claramente cuáles son los límites de la función disciplinaria ejercida respecto de los, Fiscales, Jueces y Magistrados de la República, cuando en ejercicio de la función judicial interpretan las normas jurídicas, y con base en su propia interpretación adoptan las decisiones que les competen, dicha interpretación, cuando resulta razonable y plausible, no puede dar lugar a investigación disciplinaria alguna, pues cae dentro de la órbita de la autonomía e independencia judicial. Sobre esta autonomía la Corte Constitucional ha tenido ya ocasión de pronunciarse en los siguientes términos: "La Corte debe reiterar, en guarda de la autonomía funcional de los jueces que, “en el ámbito de sus atribuciones (…) están autorizados para interpretar las normas en las que fundan sus decisiones”, lo cual 3 Sobre este punto pueden consultarse también, entre otras, las sentencias SU -132 de 2002, T100 de 1998, y T-422 de 1994. República de Colombia 11 Rama Judicial
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Referencia: Resuelve mérito de la Investigación Disciplinaria hace parte de la independencia que la Constitución les garantiza, por lo cual, inclusive, “tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren a partir de las interpretaciones que ellos escogen (…) Se repite que la responsabilidad disciplinaria de los jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la “interpretación y aplicación del derecho según sus competencias”. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a la acusación ni a proceso disciplinario alguno (…) Este principio debe reafirmarse ahora, pues habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas y dada la característica de autonomía con la cual el artículo 228 de la Carta ha distinguido la función judicial, no es posible continuar con la investigación disciplinaria contra el Doctor MARIO PELÁEZ ARIAS, en calidad de Fiscal 3º Delegado ante los Tribunales Superiores de Risaralda y Quindío, quien profirió la decisión de la cual se duele el querellante, de fecha 16 de julio de 2008, sobre todo cuando se observa del análisis efectuado a las copias allegadas al proceso, que la conclusión del funcionario se fundó no sólo en lo probado dentro de la investigación penal, sino en la aplicación de la norma prevista en el artículo 823 del Código Civil.
En consecuencia, con lo hasta aquí probado se puede establecer que el comportamiento del citado funcionario se encuentra justificada, haciendo que su proceder no lo haga responsable de falta disciplinaria por la sencilla razón de que
nadie está obligado a lo imposible, por lo cual, la decisión a proferir no puede ser otra distinta que decretar la terminación del procedimiento, según lo dispone el República de Colombia 12 Rama Judicial
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NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA República de Colombia 13
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JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial República de Colombia 14 Rama Judicial
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