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CSDJ - F11001010200020110322100ADJUNTA20130506100046-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020110322100ADJUNTA20130506100046-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11 001 01 02 000 2011 03221 00 Aprobado según acta No. 32 de la misma fecha.

REF: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA

Doctores RUBÉN DARIO PINILLA

COGOLLO, CÉSAR AUGUSTO RENGIFO

CUELLO y MARITZA DEL SOCORRO

ORTIZ CASTRO

MAGISTRADOS TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN – SALA PENALVISTOS De conformidad con las facultades conferidas por los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política de Colombia, 112 numeral 3º de la Ley 270 de 1996 y 150 de la Ley 734 de 2002, procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponda en relación con la indagación preliminar adelantada contra los doctores RUBÉN DARIO PINILLA COGOLLO, CÉSAR AUGUSTO RENGIFO CUELLO y MARITZA DEL SOCORRO ORTIZ CASTRO, en su calidad Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.

ANTECEDENTES FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Radicación 11 001 01 02 000 2011 03221 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La doctora Paola Andrea López Serna, formuló queja, contra los doctores

RUBÉN DARIO PINILLA COGOLLO, CÉSAR AUGUSTO RENGIFO CUELLO y MARITZA DEL SOCORRO ORTIZ CASTRO, en su calidad de Magistrados del Tribunal Superior de Medellín – Sala Penal-, por haber incurrido presuntamente en irregularidades consistentes en mora judicial dentro del fallo de consulta del incidente de desacato en la acción de tutela Nº 2009-0148, al pronunciarse dos meses después de proferida la sentencia de primera instancia; de igual manera denunció que la Magistrada MARITZA DEL SOCORRO ORTIZ CASTRO, incurrió en “acciones dilatorias” al declarar la incompetencia de la Sala para conocer de la Acción de Tutela Nº 2010-220 y declararse posteriormente impedida para conocer de la misma.1, En sustento de su denuncia, aportó, entre otros, los siguientes documentos:  Fallo de tutela expedido en Segunda instancia por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia el día 11 de Marzo de 2010.  Acción de tutela interpuesta por NORELA DÍAZ AGUDELO ante el Tribunal Superior de Medellín.  Oficio expedido el día 8 de Abril de 2010 por la doctora MARITZA DEL SOCORRO ORTIZ CASTRO remitiendo la acción de tutela ante la Corte Suprema de Justicia.  Oficio Nº 720 expedido el día 20 de Abril de 2010 por la Corte Suprema de Justicia mediante el cual devuelve la acción de tutela al Tribunal Superior de Medellín.  Auto de 27 de Abril de 2010 mediante el cual la doctora MARITZA DEL SOCORRO ORTIZ CASTRO se declara impedida.

1 Folios 1 al 16

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO  Auto del 28 de Abril de 2010 expedido por los magistrados RUBÉN DARIO PINILLA COGOLLO y CÉSAR AUGUSTO RENGIFO CUELLO en el que declaran infundado el impedimento.  Auto del 29 de Abril de 2010 mediante el cual la doctora MARITZA DEL SOCORRO ORTIZ CASTRO, declara la improcedencia de la solicitud de suspensión provisional.2

Mediante auto de noviembre 2 de 20123, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con fundamento en el inciso 2º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, dispuso abrir Indagación Preliminar, contra los doctores RUBÉN DARIO PINILLA COGOLLO, CÉSAR AUGUSTO RENGIFO CUELLO y MARITZA DEL SOCORRO ORTIZ CASTRO, en su calidad de Magistrados del Tribunal Superior de Medellín – Sala Penal-, a fin de establecer la ocurrencia de la conducta, si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal excluyente de responsabilidad. Con tales fines se ordenaron y practicaron las siguientes pruebas:  La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín4 remitió el reporte histórico del trámite cumplido por el despacho respecto de la consulta del incidente de desacato dentro de la acción de tutela Nº 200900148, en los siguientes términos: …”AI respecto tengo por indicarle que verificado el sistema de gestión se pudo constatar que en esta Corporación sólo se surtió el trámite de la 2 Folios 16 al 81 3 Folios 85 al 88 4Mediante oficio Nº TSM-SP-14578 de Noviembre 28 de 2012. Folios 91 al 94

FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Radicación 11 001 01 02 000 2011 03221 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Consulta del incidente por Desacato en la acción referida, el cual tiene decisión del quince (15) de diciembre de dos mil nueve (2009), con ponencia de la Magistrada doctora Maritza del Socorro Ortiz Castro, expediente devuelto el Despacho de origen el doce (12) de enero de dos mil diez (2010).

Atendiendo a que la tutela radicada bajo el Nº 200900148, fue tramitada en primera instancia por el Juzgado 12 Penal del Circuito de Medellín, … (…) … el trámite dado a la acción de tutela identificada bajo el radicado número 2010 0022 instaurada por la doctora Norella Díaz Agudelo, en contra del Juzgado Doce Penal del Circuito de Medellín, el cual se describe en forma pormenorizada de la siguiente manera:

1. EI día 26 de marzo de 2010, se radico en la oficina de reparto del Tribunal Superior de Medellín, la acción de tutela interpuesta por la doctora Norella Bella Díaz Agudelo, en contra del Juzgado 12 Penal del Circuito de

Medellín. Es de anotar, que existió vacancia judicial entre los días 29 de marzo al 4 de abril de esa misma anualidad, debido al periodo de semana santa.

2. Según sello de “A ESTUDIO DEL SEÑOR MAGISTRADO”, se pasó al Despacho de la H. Magistrada doctora Maritza del Socorro Ortiz Castro, el día 5 de abril de 2010.

3. Constancia Secretarial fechada 7 de abril de 2010, en el sentido de informar a la Magistrada doctora Maritza del Socorro Ortiz Castro, que la Dra.

Norella Bella Díaz Agudelo, presentó derecho de petición solicitando la inaplicación de la sanción impuesta por el Juzgado 12 Penal del Circuito de Medellín y se anexó copia de los documentos referidos.

4. Mediante auto de 6 de abril de 2010, la Sala de este Tribunal presidida por la Magistrada doctora Maritza del Socorro Ortiz Castro e integrada por los Magistrados doctores Rubén Darío Pinilla Cogollo y César Augusto Rengifo Cuello, deciden que “Hecho el pronunciamiento de segunda instancia en trámite de Consulta de la sanción impuesta a la Dra.

Norella Bella Díaz Agudelo por desacato al fallo de tutela, pierde esta Sala toda competencia para atender la petición que ahora eleva en el escrito que antecede, razón por la cual se ordena remitir este al Juzgado de Origen.

5. Mediante auto del 7 de abril de 2010, aprobado por acta Nro. 047, la Sala de este Tribunal presidida por la Magistrada doctora Maritza del Socorro

Ortiz Castro e integrada por los Magistrados doctores Rubén Darío Pinilla Cogollo y César Augusto Rengifo Cuello, deciden remitir por competencia la acción de tutela a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, lo cual fue notificado a la accionante por telegrama al siguiente día, esto es, el 8 de abril de la misma anualidad, fecha en la cual también se remitió a la H. Corte Suprema de Justicia.

6. En la H. Corte Suprema de Justicia, según acta individual de reparto, fue recibido el día 13 de abril de 2010 y correspondió su conocimiento al H

Magistrado doctor Javier Zapata Ortiz.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

7. Según sello de la H. Corte suprema de Justicia, la tutela pasó a Despacho del H. Magistrado, el 14 de abril de 2010.

8. Mediante auto del 14 de abril de 2010, el H Magistrado doctor Javier Zapata Ortiz, solicita a la demandante aclaración en algunos aspectos y concede 24 horas para ello, so pena de proceder al archivo definitivo de las diligencias.

9. Mediante escrito fechado el 16 de abril de 2010, la doctora Norella Bella Díaz Agudelo, presentó escrito aclaratorio atendiendo el requerimiento plasmado en auto del día 14 de ese mismo mes, proferido por el H.

Magistrado doctor Javier Zapata Ortiz. 10.Mediante auto del 19 de abril de 2010, el H Magistrado doctor Javier Zapata

Ortiz, ordena devolver las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, toda vez, que según las aclaraciones realizadas por la accionante, se pudo observar que el debate propuesto se enmarca en una actuación especial del Juzgado 12 Penal del Circuito. Lo anterior se notifica a la actora, mediante telegrama del 20 de ese mismo mes. 11.EI día 26 de abril de 2010, se recibió en la Secretaria de esta Sala la tutela de la referencia, proveniente de la H. Corte Suprema de Justicia y en la misma fecha se pasa a estudio de la Magistrada. 12.Al siguiente 27 de abril, la H. Magistrada doctora Maritza del Socorro Ortiz Castro, se declara impedida para conocer del trámite de la tutela y remite la actuación al Magistrado que Ie sigue en turno. 13.El día 28 de abril, los H. Magistrados doctores Rubén Darío Pinilla Cogollo y César Augusto Rengifo Cuello, declaran infundado el impedimento manifestado por su homóloga y ordenan devolver el expediente. 14.EI día 28 de abril, se avoca conocimiento de la tutela referida y se requiere al Juzgado accionado para que indique si la sanción por desacato ya se hizo efectiva a efecto de resolver sobre la medida provisional. 15.Mediante auto del día 9 de abril, la H. Magistrada doctora Maritza del Socorro Ortiz Castro, decide que existe carencia actual de objeto respecto de la medida provisional invocada. 16.Aprobado mediante acta Nº 066 del 7 de mayo de 2010, se profirió fallo de tutela de primera instancia, por la Sala de este Tribunal integrada por los

Magistrados Maritza del Socorro Ortiz Castro, Rubén Darío Pinilla Cogollo y César Augusto Rengifo Cuello, declarando improcedente el amparo de tutela deprecado por la señora Norella Bella Díaz Agudelo. 17.Una vez notificadas las partes involucradas en la tutela y como dentro del término de ejecutoria del fallo, no se impugnó la decisión, el 18 de mayo de 2010, se envía a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de donde regresó el 30 de agosto de esa misma anualidad, excluido de revisión, pasando al Despacho de la Magistrada Ponente, quien al día siguiente ordenó el archivo de la misma…” FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Radicación 11 001 01 02 000 2011 03221 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así mismo, anexó copias de las decisiones adoptadas dentro del trámite de la acción de tutela 2010 0220.5

De igual manera, el Juzgado 12 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín,6 informó que dentro de la Acción de tutela Nº 2009-00148, incoada por la señora Luz Elena Giraldo Arango, contra el Seguro Social Pensiones; la accionante solicitó incidente de desacato ante el incumplimiento de dicha entidad al fallo de tutela emitido por ese despacho judicial el día tres (3) de abril de 2009. En el auto que decidió sobre el incidente de desacato se profirió el primero (1º ) de octubre de 2009;

siendo remitido el día trece (13) del mismo mes y año, al H. Tribunal Superior de Medellín —Sala Penala fin de surtir la correspondiente consulta, expediente que fue recibido el quince (15) de octubre de 2009, correspondiéndole por reparto a la Magistrada MARITZA DEL SOCORRO ORTIZ CASTRO, pasó para estudio de la Magistrada el dieciséis (16) de octubre de 2009, fecha en la cual, asumió el conocimiento de la actuación. Mediante auto del dieciséis (16) de diciembre de 2009, se confirmó el auto emitido por el a quo; para el efecto, anexó copia de las providencias mencionadas.  Por parte de la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, se allegó la constancia de servicios, resolución de nombramiento, y acta de posesión de los doctores, RUBÉN DARIO PINILLA COGOLLO, CÉSAR AUGUSTO RENGIFO CUELLO y MARITZA DEL SOCORRO ORTIZ CASTRO quedando acreditada su calidad de funcionarios para la época de los hechos7. 5 Folios 95 al 137 6Mediante oficio Nº 2657 de diciembre 5 de 2012. Folios 151 al 170 7 Folios 140 al 150

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO  Siendo notificados del auto de preliminares8 los doctores, RUBÉN DARIO

PINILLA COGOLLO, CÉSAR AUGUSTO RENGIFO CUELLO y

MARITZA DEL SOCORRO ORTIZ CASTRO, se pronunciaron respecto de la queja presentada en los siguientes términos: Doctor CÉSAR AUGUSTO RENGIFO CUELLO9: Expuso que la actuación llegó a su despacho para efectos de la revisión de la ponencia presentada por la Magistrada Sustanciadora, en su condición de segundo revisor, el día 14 de diciembre de 2009, firmando el proyecto el mismo día, por cuanto estaba de acuerdo con lo decidido, saliendo el expediente de su despacho el mismo día o a más tardar en las primeras horas del siguiente. Indicó que siendo la decisión objeto de consulta expedida el 16 de diciembre de 2009, se evidencia que actuó dentro de los términos establecidos para adoptar la determinación de rigor. Doctora MARITZA DEL SOCORRO ORTIZ CASTRO10: En cuanto a haber superado el término para decidir respecto del grado de consulta del fallo del incidente de desacato dentro de la Acción de tutela Nº2009-148, expuso que la decisión objeto de consulta emitida por el Juzgado Doce Penal del Circuito de Medellín en auto de fecha primero de octubre de 2009, fue asignado el día 16 de ese mismo mes, a la magistrada, fecha en la que avocó su conocimiento, registrando el proyecto de decisión el 24 de noviembre de 2009, pasando la 8 Folio 177,178 y 179. 9 Folios 171 y 172 10 Folios 182 al 189

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actuación al primer revisor, quien a su vez lo remitió al segundo el día14 de diciembre siguiente; emitiéndose la decisión definitiva el 16 de diciembre de 2009. Indicó ser cierto que rebasó los términos previstos en la ley para definir la revocatoria de la sanción a través del trámite de la consulta, aduciendo que tal demora se justificó por la carga laboral que para ese momento tenía el despacho a su cargo, con actuaciones que requerían prioridad en su atención por orden constitucional y por el respeto al turno de cada una de ellas.

Manifestó que: …”En efecto, para ese entonces y en la misma fecha -octubre 16 de 2009el Despacho recibió solicitud de Habeas Corpus, (…) No. 2009-768, que debía resolverse dentro de los términos legales, trámite ineludible para la suscrita magistrada y proferida la decisión, se interpuso por los interesados recurso de reposición, que igual debió responderse en término legal. Debo destacar que revisando la carpeta contentiva de este Habeas Corpus, se constata que se realizó dentro del mismo, extensa diligencia de inspección judicial… Así mismo, se recibió el día 15 de octubre, otro trámite de consulta dentro de acción de tutela — radicado No. 2009-230y se tenía a Despacho para sentencia, tres (3) tutelas de primera instancia (…)y dieciséis (16) de segunda instancia…), las que debían resolverse con mayor prioridad, atendiendo precisamente que se trata de acciones de tutela en trámite, con plazos perentorios para su definición, mientras que en el incidente de la

consulta, el Juez ya ha emitido la decisión de amparo y ha tomado las medidas neCÉSARias en pro de su cumplimiento, lo que obliga al operador jurídico a examinar las prioridades en la resolución de los asuntos, atendiendo no solo el número de actuaciones que debe resolver, sino respetando el turno de llegada… (…) …A ello hay que sumar las demás acciones de tutela que ingresaron diariamente mientras se estudiaba, se presentaba el respectivo proyecto y se tomaba la decisión definitiva, a las cuales debió brindárseles el debido trámite…ellas fueron dieciséis tutelas de primera instancia y veinticinco de segunda instancia… FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Radicación 11 001 01 02 000 2011 03221 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO (…) Revisando las providencias con prelación legal, emitidas en el tiempo que medio entre la asignación de la consulta --octubre 16 de 2009a la presentación del respectivo proyecto —noviembre 24 de 2009- , se tiene que se dictaron nueve (9) sentencias de tutela de primera instancia; quince sentencias de tutela de segunda instancia, un auto interlocutorio que define otra consulta de tutela y dos decisiones en trámite de un habeas corpus.

Y mientras el proyecto se encontraba en revisión por los magistrados que conforman la Sala, se fallaron seis tutelas más de primera instancia, doce de segunda y una consulta, junto con once procesos de carácter ordinario…” Respecto de la acusación de la quejosa de haber faltado a la diligencia dentro de la acción de tutela radicada No. 2010-220, por haberse

declarado incompetente para atender su trámite y luego impedida, expuso que tanto la remisión del expediente por competencia ante la Corte Suprema de Justicia, como la decisión de declararse impedida para conocer del asunto estuvieron debidamente sustentados en criterios jurídicos explicados en las respectivas providencias.

En torno al impedimento adujo: …”Ahora, en tema de impedimento confunde la quejosa el trámite que a éste Ie brinda la misma ley, posibilitando no solo al funcionario judicial que se crea inmerso en una de tales causales, que así se declare, sino que también puede éste, no aceptarse por los demás integrantes de la Sala, si lo consideran infundado, término que no es sinónimo de temeridad como parece entenderlo la denunciante… Las razones objetivas que tuve en cuenta para declararme impedida muestran que no hubo en ello mala fe, ni maniobra dilatoria alguna, sino todo lo contrario, sólo el deseo de acatar la ley, al entender que de conocerse del amparo, se actuaba como Juez y parte al mismo tiempo, pues era más que evidente que la señora entonces accionante quería evitar el cumplimiento de la sanción que había confirmado esta misma Sala, así se disfrazara la solicitud en pro de la protección al derecho de petición, mismo que había elevado ante la Sala, con igual propósito y hasta con los anexos que acompañaban el escrito de tutela.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En esos términos, parece que la quejosa, quiere censurar por la vía

disciplinaria decisiones judiciales emitidas conforme a derecho, dentro del ejercicio de la función, producto de la autonomía e independencia que la caracterizan, lo que es improcedente ante la clara ausencia de acto arbitrario alguno de mi parte, criterio que ha sido expuesto de manera reiterada por la jurisprudencia constitucional…” Doctor RUBÉN DARIO PINILLA COGOLLO 11: Indicó que recibió el proyecto e1 24 de noviembre de 2009 y lo pasó revisado y firmado el 14 de diciembre del mismo año, lapso que no es excesivo, y que obedeció no sólo a las circunstancias del caso, sino a que los temas que debían resolverse en la consulta suscitaban una ardua discusión en la Sala Penal y en las demás Salas de ese Tribunal; por cuanto debían decidir si el incidente de desacato tenía por fin obtener el cumplimiento de la sentencia o sancionar la desobediencia; si el cumplimiento de la sentencia de tutela por fuera del término concedido, aún después de haber sido impuesta la sanción por desacato, exoneraba de la sanción; y finalmente si en tal caso, la decisión correcta era revocar la sanción o dejar de aplicarla, aún en el evento de que se cumpliera la sentencia después de impuesta y confirmada la sanción. Indicó que para el 24 de noviembre de 2009, tenía en el despacho varias tutelas de primera y segunda instancia y otros procesos con prelación legal provenientes de los despachos del doctor Xavier Gonzalo Montoya Orrego y la doctora Maritza Ortiz Castro, que debía revisar preferentemente; que según los libros radicadores, ingresaron 6 acciones

de tutela de primera instancia -y entre el 24 de noviembre y e1 14 de diciembre de 2009 ingresaron otras 6, 13 acciones de tutela de segunda instancia, 7 procesos penales con allanamiento o sentencia anticipada, 15 11 Folios 228 AL 231

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO apelaciones de autos interlocutorios, y 4 procesos penales por delitos sexuales en los cuales las víctimas eran menores de edad; sin contar con las audiencias en las que actuó como ponente y las de las Salas de las cuales hacía parte.

Expuso que: …” En esos pocos días, contando solo con un auxiliar, dicté o presente proyecto de 9 sentencias de tutela de primera instancia, 11 sentencias de tutela de segunda instancia, 4 sentencias de procesos penales y 3 autos interlocutorios, que estaban a mi despacho al 24 de noviembre, salvo 3 de las sentencias de tutela de primera instancia que ingresaron en ese periodo…”  La Secretaría Judicial de esta Corporación acreditó mediante certificados Nº 25227, 25232, 25234, 25194, 25193 y 25187 de enero 31 de 2013, la ausencia de antecedentes disciplinarios como abogados y funcionarios de los magistrados cuestionados12, también quedó acreditada la ausencia de sanciones disciplinarias mediante certificados 43801677, 43801707 y 43801729 de febrero 5 de 2013, expedidos por la División de Atención al

Púbico de la Procuraduría General de la Nación. 13  La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, aportó las estadísticas de los funcionarios cuestionados para el período de octubre a diciembre de

2009. 14

Doctor RUBÉN DARIO PINILLA COGOLLO.

AÑO PERIODO PROVIDENCIAS TUTELA AUDIENCIAS TOTAL 12 Folios 208 AL 213 13 Folios 217 AL 219 14 Folios 210 al 225 y CD.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO S 200 OCTUBRE A DICIEMBRE 77 12 76 165

9

Doctor CÉSAR AUGUSTO RENGIFO CUELLO:

AÑO PERIODO PROVIDENCIAS TUTELA AUDIENCIAS TOTAL S 2009 OCTUBRE A DICIEMBRE 102 18 84 204

Doctora MARITZA DEL SOCORRO ORTIZ CASTRO:

AÑO PERIODO PROVIDENCIAS TUTELA AUDIENCIAS TOTAL S 2009 OCTUBRE A DICIEMBRE 114 15 81 204

CONSIDERACIONES En virtud de lo previsto en los numerales 3 del artículo 256 de la Constitución Política, 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y los artículos 3 y 194 de la Ley 734 de 2002, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer, en única instancia, de los

procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.” Sea lo primero advertir que una de las razones del proceso disciplinario es determinar la existencia del hecho, considerado como falta disciplinaria, su presunto autor, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Radicación 11 001 01 02 000 2011 03221 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO responsabilidad de quien se presagia es autor del comportamiento, no constituyendo el proceso disciplinario una instancia más dentro de los procedimientos previamente establecidos por el legislador en cada caso concreto.

La etapa procesal de la indagación preliminar ha sido definida como una instancia inicial del proceso, que se caracteriza por diligencias previas de instrucción que adelantan los funcionarios competentes para practicar y allegar pruebas que ameriten la apertura de una investigación. Se caracteriza por ser una actividad unilateral y reservada y se hace así con el fin de adelantar un procedimiento eficaz, dirigido no solo a buscar los medios de convicción que soporten la existencia de la imputación, considerada en sus extremos fácticos y jurídicos, sino, además, en reconocer y declarar la existencia de responsabilidad disciplinaria. Esta etapa, se presenta en caso de duda sobre la procedencia de investigación disciplinaria, con unos fines perfectamente delimitados, los cuales son: Verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es

constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad (art. 150 de la Ley 734 de 2002). Conforme con la síntesis fáctica relacionada al comienzo de esta providencia, el problema jurídico se circunscribe a determinar si los doctores RUBÉN DARIO PINILLA COGOLLO, CÉSAR AUGUSTO RENGIFO CUELLO y MARITZA DEL SOCORRO ORTIZ CASTRO, en su calidad de Magistrados del Tribunal Superior de Medellín – Sala Penal-, incurrieron en alguna irregularidad dentro del fallo proferido en sede de consulta del incidente de desacato dentro de la acción de tutela Nº 2009-00148, al FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Radicación 11 001 01 02 000 2011 03221 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO pronunciarse dos meses después de proferida la sentencia de primera instancia; de igual manera si se presentó irregularidad por parte de la Magistrada MARITZA DEL SOCORRO ORTIZ CASTRO, al declarar la incompetencia de la Sala para conocer de la Acción de Tutela Nº2010-220 y declararse posteriormente impedida para conocer de la misma.

Dos son los aspectos a evaluar en el presente proveído; i) de un lado la mora judicial acaecida para fallar el grado de consulta dentro de la acción de tutela Nº 2009-0148, y de otro, ii) si la Magistrada MARITZA DEL SOCORRO ORTIZ CASTRO, incurrió en irregularidades al declarar la incompetencia de la Sala para conocer de la Acción de Tutela Nº 2010-220 y declararse

posteriormente impedida para conocer de la misma. i) De la mora judicial: Ahora bien, teniendo en cuenta los principios esenciales del derecho disciplinario, la responsabilidad objetiva se encuentra proscrita de dicho régimen, tal como lo enuncia el artículo 13 de la normatividad disciplinaria en vigor: “En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa”, es claro que la sanción a imponer por faltas al régimen disciplinario de los servidores públicos en general o de los funcionarios y empleados judiciales en particular, solamente es aplicable cuando se trata de comportamientos dolosos o culposos. En consecuencia, no bastando para efectos de la irreprochabilidad disciplinaria, que la conducta típica atribuida al agente exista objetivamente, FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Radicación 11 001 01 02 000 2011 03221 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO se impone analizar si ésta se encuentra justificada por causal alguna que permita arribar a la ineluctable conclusión de exclusión de responsabilidad.

Y sobre el particular, conviene traer a colación el criterio de esta Corporación conforme al cual se desnaturaliza el comportamiento disciplinario, por fuerza mayor, originada en la excesiva carga laboral que impide que el funcionario, no obstante los ingentes esfuerzos que despliega para atender los asuntos sujetos a su competencia, no logra evacuarlos dentro de los términos legales, correspondiendo ello al aspecto de irresistibilidad que hace inexigible un comportamiento diverso al asumido por el funcionario.

Y en ese mismo sentido de orientación ha sostenido esta Sala también que una de las formas en que se exteriorizan o materializan tales esfuerzos dice relación con la concreta producción laboral que registran los servidores judiciales durante el lapso en el cual se produjo la dilación en el trámite de las diligencias. Para probar tal hecho, la Corporación ha convenido entonces en determinar el número de providencias (sentencias -en procesos ordinarios y de tutelay autos interlocutorios) para, mediante un proceso de confrontación con el tiempo hábil efectivamente laborado, determinar si en cada caso concreto es dable predicar diligencia, esmero y dedicación en la ejecución de las tareas propias de su función, siendo la excesiva carga de trabajo la causa de la mora. El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 establece: …”ARTICULO 52. DESACATO. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Radicación 11 001 01 02 000 2011 03221 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. ( negrillas y subrayas de la

Sala) Revisada la información estadística rendida por los disciplinados, enviada por el director de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa, da cuenta que el rendimiento laboral diario de los disciplinados fue el siguiente:  El doctor RUBÉN DARIO PINILLA COGOLLO, para la época en que se predica la mora, esto es octubre a diciembre de 2009, profirió un total de 165 actuaciones de fondo. Ahora bien, respecto del tiempo exacto transcurrido desde que conoció del proyecto de sentencia, del 24 de noviembre al 14 de diciembre de 2009, fecha en que entregó revisado y firmado el proyecto, transcurrieron 13 días hábiles, según lo afirmado por el Magistrado, tuvo a su cargo el conocimiento de 12 acciones de tutela de primera instancia y 13 de segunda instancia, de las cuales presentó 9 proyectos de fallos de primera instancia y 11 de segunda instancia; además de 4 sentencias de procesos penales y 3 autos interlocutorios. Es decir 27 proyectos de fallo y el presunto lapso de mora es de 13 días hábiles (descontando fines de semana y días festivos), periodo en el que hubo una producción de 27 decisiones (proyectos de fallo de sentencias), resultando un promedio de 2.07 providencias diarias, sin FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Radicación 11 001 01 02 000 2011 03221 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO contar con las Audiencias en Sala de Decisión realizada para esos días.  Con respecto a la doctora MARITZA DEL SOCORRO OR

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