CSDJ - F11001010200020110322400ADJUNTA20121024170048-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020110322400ADJUNTA20121024170048-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 1100101002000201103224 00
Registro: 23-10-2012
Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Bogotá, D.C. Veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012) Aprobado en Sala Según Acta No. 091 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia esta Sala sobre la indagación preliminar adelantada en contra de los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, por presuntas irregularidades al desatar el recurso de alzada contra la providencia del 2 de junio de 2011 emitida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias Meta, a través de la cual confirmó la decisión de negar la redosificacion de la pena. CONDUCTA INVESTIGADA Dio origen a la presente investigación, la queja presentada por el señor Edgar Fernando Triana Hernández, con el fin de que se investigara disciplinariamente a los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, por presuntas irregularidades al desatar el recurso de alzada contra la providencia del 2 de junio de 2011 emitida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias Meta, a través de la cual confirmó la decisión de negar la redosificacion de la pena, dentro del proceso penal que se seguía en su contra. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante proveido del 9 de diciembre de 20111, se dispuso la apertura de
indagación preliminar en contra de los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en dicha etapa procesal se recolectaron las siguientes pruebas2: - Copia del acta de posesión y certificación de tiempo de servicios de los doctores JOSÉ RAMIRO RODRÍGUEZ BASANTE, ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA, FAUSTO RUBÉN DÍAZ RODRÍGUEZ en su calidad de Magistrados de La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. - Copia de la sentencia por medio de la cual el Juzgado 2º Penal del Circuito de Cocimiento de Facatativá, condenó al quejoso a la pena privativa de la libertad de 199 meses y 22 días de prisión, decisión que fue confirmada por el Tribunal de Cundinamarca3. 1 Folio 24-25 c.o. 2 Folios 64-115 c.o. 3 Folios 9-20 - Copia de la providencia emitida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Aseguramiento de Acacias – Meta, por medio de la cual negó la solicitud de redosificacion de la pena del señor Edgar Fernando Triana Hernández. - Copia de la decisión por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación por parte de La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, confirmando el proveido de primera instancia por medio del cual se le negó al quejoso la redosificacion de la pena4.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La Competencia.
Es competente esta Colegiatura para pronunciarse sobre la queja contra de los
doctores JOSÉ RAMIRO RODRÍGUEZ BASANTE, ALCIBÍADES VARGAS
BAUTISTA, FAUSTO RUBÉN DÍAZ RODRÍGUEZ en su calidad de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, atribución que tiene como sustento en el contenido de los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 3 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Caso Concreto Dio origen a la presente actuación, la queja interpuesta por el señor EDGAR FERNANDO TRIANA HERNANDEZ en contra de los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, al incurrir 4 Prueba de la cual se pudo establecer que conocieron del asunto los doctores JOSÉ RAMÍREZ RODRÍGUEZ BASANTE, ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA y FAUSTO RUBÉN DÍAZ RODRÍGUEZ (Folio 3134 c.o.). presuntamente en irregularidades al haber confirmado el proveido del 2 de junio de 2011, proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Acacias Meta, por medio de la cual negó la solicitud del quejoso de redosificacion de la pena. Problema Jurídico El problema jurídico en esta oportunidad radica en determinar si la actuación delos doctoresJOSÉ RAMIRO RODRÍGUEZ BASANTE, ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA, FAUSTO RUBÉN DÍAZ RODRÍGUEZ5en su calidad de Magistrados de La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio es o no constitutiva de falta disciplinaria al haber confirmado el proveido del 2 de junio
de 2011, proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Acacias Meta, por medio de la cual negó la solicitud del quejoso de redosificacion de la pena. Pues bien, del elemento material probatorio allegado, se tiene que se inició proceso penal en contra del señor EDGAR HERNANDO TRIANA HERNÁNDEZ por el delito de tentativa de homicidio agravado y por fabricación y porte de armas, tramite que culminó con sentencia condenatoria de 199 meses y 22 días de privación de la libertad, providencia que fue confirmada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. La condena impuesta por el Juzgado no fue compartida por el quejoso y entonces condenado, por cuanto consideró que el hecho de haber reconocido 5 Según copia de la providenciase pudo establecer que conocieron del asunto los doctores JOSÉ RAMÍREZ RODRÍGUEZ BASANTE, ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA y FAUSTO RUBÉN DÍAZ RODRÍGUEZ (Folio 31-34 c.o.). económicamente los perjuicios ocasionados a la victima lo hacia acreedor a una redosificacion de la pena tendiendo en cuenta la atenuación punitiva consagrada en el articulo 269 del Código Penal, lo que lo motivó a que interpusiera petición ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Penitenciario y Carcelario de Acacias Meta solicitando tal prerrogativa; sin embargo este despacho judicial decidió no acceder a las pretensiones del
quejoso, por lo que aquel decidió interponer recurso de apelación en contra de dicha determinación, la cual le correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio con ponencia del doctor JOSÉ RAMÍREZ RODRÍGUEZ BASANTE quien por medio de auto del 22 de agosto de 2011, confirmó el proveído de primera instancia6, lo que generó que el señor Edgar Fernando Triana Hernández interpusiera queja en contra de los Magistrados que suscribieron tal proveído. Sin embargo, la Sala advierte que a los doctores JOSÉ RAMIRO RODRÍGUEZ BASANTE, ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA, FAUSTO RUBÉN DÍAZ RODRÍGUEZ no se les puede endilgar responsabilidad alguna puesto que su decisión fue ajustada a derecho, veamos porque. El articulo 269 de la Ley 599 de 2000, preceptúa: “El juez disminuirá las penas señaladas en los capítulos anteriores de la mitad a las tres cuartas partes, si antes de dictarse sentencia de primera o única instancia, el responsable restituyere el objeto material del delito o su valor, e indemnizare los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado.”Negrillas de la Sala. 6 En Sala conformada con los doctores ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA y FAUSTO RUBÉN DÍAZ RODRÍGUEZ Del análisis de la lectura anterior se puede observar con meridiana claridad que el articulo hace referencia a la atenuación de la pena señalada en los capítulos anteriores, es decir se está refiriendo a aquellos consagrados del capitulo 1º al 9º
del Titulo VII, ó sea los delitos que atentan contra el patrimonio económico, como el hurto, la extorsión, la estafa, el fraude mediante cheque, abuso de confianza, las defraudaciones, la usurpación, y del daño, y no contra los delitos que atentan contra la vida y la integridad personal, la Corte Constitucional en la sentencia C1116/03, habló del mencionado articulo 269 del código penal, donde preceptuó: Ahora bien, en relación con el alcance del artículo 269 del que hacen parte las expresiones acusadas, cabe precisar así mismo que éste debe analizarse en concordancia con los mandatos del artículo 42 del Código de Procedimiento Penal que establece que en los delitos que admiten desistimiento, en los de homicidio culposo y lesiones personales culposas cuando no concurra alguna de las circunstancias de agravación punitiva consagradas en los artículos 110 y 121 del Código Penal, en los de lesiones personales dolosas con secuelas transitorias, en los delitos contra los derechos de autor y en los procesos por los delitos contra el patrimonio económico, - con excepción de los delitos de hurto calificado, extorsión, violación a los derechos morales de autor, defraudación a los derechos patrimoniales de autor y violación a sus mecanismos de protección -, la acción penal se extinguirá para todos los sindicados cuando cualquiera repare integralmente el daño ocasionad. La norma de la que hacen parte las expresiones acusadas –art. 269 de la Ley 599 de 2000-, se encuentra dentro del título VII sobre “delitos contra el patrimonio económico”, capítulo IX sobre “disposiciones comunes a los capítulos
anteriores, es decir a los capítulos I del Hurto, II de la extorsión, III de la estafa, IV, del fraude mediante cheque, V del abuso de confianza, VI de las defraudaciones, VII de la usurpación, VIII del daño del mismo título de la Ley 599 de 2000. (…) Ahora bien, mas allá de estas circunstancias que por si solas impiden llegar a concluir en el presente caso la vulneración del principio de igualdad, la Corte constata que el actor no toma en cuenta en la estructura racional de su cargo la necesaria concordancia que debe hacerse en este caso entre el artículo 269 de la Ley 599 de 2000, - del que hacen parte las expresiones acusadasy el artículo 42 de la ley 600 de 2000 que establece para el caso de los delitos contra el patrimonio económico, con excepción del hurto calificado y la extorsión, la posibilidad de extinguir la acción penal cuando se repare integralmente el daño ocasionado. Posibilidad que no se establece en el caso de los diversos tipos de delito de peculado a que alude el artículo 401 de la Ley 599 de 2000.” Negrillas de la Sala. Análisis que fue realizado por los Magistrados investigados en la providencia cuestionada cuando advierten que: lo pretendido por parte del señor TRIANA HERNÁNDEZ, es obtener en esta instancia la rebaja de pena en observancia del articulo 269 de la Ley 599 de 2000, al sostener que se hace acreedor a la circunstancia de atenuación punitiva allí contemplada por haber reparado a la victima, tal pedimento se considera improcedente con fundamento en el citado precedente7; mas como bien lo consideró
el a quo, la rebaja pretendida por EDGAR FERNANDO hace parte del titulo de los delitos contra el patrimonio económico, dentro del cual no están las conductas por la cual se le condenó –Homicidio tentado y porte de armas-, estando por ello lejos de configurarse en su favor la diminuente punitiva peticionada. De lo expuesto en precedencia, es notorio que no procedía la redosificacion de la pena al quejoso, pues éste fue condenado por el delito de tentativa de homicidio agravado situación ésta que imposibilita la atenuación de la pena con base en el reconocimiento de los perjuicios ocasionados a la victima, por expresa 7 Refiriéndose a una aparte de la sentencia C-194 de 2005. prohibición legal, por ende había sustento jurídico legal para no acceder a las pretensiones del quejoso. Igualmente observa esta Sala una confusión en el querellante en el sentido de solicitar una rebaja de pena con base en una norma no aplicable a su caso pues la atenuaciónconsagrada en el artículo269 del Código Penal es viable para aquellos delitos que atentan contra el patrimonio económico y no los que atentan contra la vida y la integridad física, por ende la decisión de los doctores JOSÉ RAMIRO RODRÍGUEZ BASANTE, ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA, FAUSTO RUBÉN DÍAZ RODRÍGUEZ en su calidad de Magistrados de La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, fue ajustada a derecho, pues lo que se observa es una inconformidad del quejoso en las decisiones adoptadas tanto en primera instancia como en segunda, y acudió a
este medio con el fin de convertir esta Corporación en un tercera instancia desconociendo que los funcionarios judiciales gozan de autonomía e independencia al momento de tomar las decisiones. Sumado a lo dicho, esta Corporación siempre ha sostenido que la única forma de sancionar a un funcionario que ha tomado una determinación es que ésta sea de tal magnitud que desborda el ordenamiento jurídico, ocasionando con ello una vía de hecho, situación que no se avizora en el presente caso. Además es imprescindible para los funcionarios que administran justicia, gozar de autonomía e independencia al momento de tomar sus decisiones, y seria contrario dichos principios, que los funcionarios sean investigadas por determinaciones a las que han llegado en su juicioso análisis e interpretación, tal como lo anota la sentencia de T-249/95: “La responsabilidad de jueces y Magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la Autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia Judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno8” (Negrillas de la Sala) Por ende no puede convertirse esta Corporación en una tercera instancia donde se pretenda revivir cuestiones ya estudiadas y solucionadas en las respectivas instancias, ni tampoco un medio de presión para que los funcionarios que administran justicia accedan a las pretensiones incoadas ante ellos. Por lo anterior, se hace necesario dar aplicación a los artículos 73 y 150 inciso 4º del CDU, en razón a que no se avizora conducta alguna que pueda ser considerada, constitutiva de falta disciplinaria contra los doctores JOSÉ RAMIRO
RODRÍGUEZ BASANTE, ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA, FAUSTO RUBÉN DÍAZ RODRÍGUEZ en su calidad de Magistrados de La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. En merito de lo expuesto, La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Legales y Constitucionales,
RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN DE LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA Y ORDENAREL ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias a favor de los JOSÉ RAMIRO RODRÍGUEZ BASANTE, ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA, FAUSTO RUBÉN DÍAZ RODRÍGUEZ en su calidad de Magistrados
8Referencia: Exp. No. T58.677, MPDr. HERNANDO HERRERA VERGARA. de La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, acorde con lo reseñado en esta providencia.
SEGUNDO: LIBRAR las comunicaciones correspondientes.