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CSDJ - F11001010200020110322500ADJUNTA20120828114340-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020110322500ADJUNTA20120828114340-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Sala Jurisdiccional Disciplinaria Bogotá, D. C. 27 de Agosto de 2012. Aprobado según Acta Nº 070 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación N° 110010102000201103225 00

Referencia Funcionarios Única Instancia Denunciado Gerson Chaverra, Sara Cepeda de Nope Magistrados Tribunal Superior de Bogotá y Fausto Ruben Diaz Rodríguez, Joel Darío Trejos Londoño y Alcibíades Vargas Bautista Magistrados Tribunal Superior de Villavicencio Denunciante Hernando Murillo Castañeda Decisión Termina y Archiva ASUNTO A TRATAR Procede ésta Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar iniciada contra los doctores GERSON CHAVERRA, SARA CEPEDA DE NOPE - Magistrados del Tribunal Superior de Bogotá - Sala Penal - y FAUSTO RUBEN DIAZ RODRÍGUEZ, JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO Y ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA Magistrados del Tribunal Superior de Villavicencio – Sala Penal, por posibles irregularidades en el trámite dado al proceso penal en segunda instancia, radicado bajo número 0110/1998 contra HERNANDO MURILLO CASTAÑEDA HECHOS El señor HERNANDO MURILLO CASTAÑEDA, presentó queja ante Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, quien la remitió a esta Colegiatura para lo de nuestra competencia, a fin que se investigara la conducta de los Magistrados del Tribunal Superior de Bogotá - Sala Penal - y el Tribunal Superior de

Villavicencio Sala Penal por posibles irregularidades cometidas al momento de conocer en segunda instancia del proceso Penal radicado bajo el número 0110/1998 seguido contra el aquí quejoso, por el delito de Homicidio Agravado cometido en la persona de Fernando Alberto Martínez Sánchez, puesto que al parecer estos funcionarios violaron su derecho fundamental a la igualdad, pues en su sentir los fallos emitidos no tuvieron en cuenta los subrogados penales que podrían beneficiarle.(fls.47 c.o). ANTECEDENTES PROCESALES Indagación preliminar. Mediante auto del 18 de marzo de 2012, se avocó conocimiento y se dispuso abrir indagación preliminar contra los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio –Salas Penales con la finalidad de verificar la ocurrencia de la conducta denunciada, fase en la cual se recaudó el siguiente material probatorio:

1. Certificación expedida por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio en donde se indica el trámite impartido al proceso radicado bajo el No 1100131040131998 00110 01 adelantado contra el señor HERNANDO MURILLO CASTAÑEDA, así mismo indica que fue conocido por el Doctor FAUSTO RUBÉN DÍAZ RODRÍGUEZ , Magistrado de la Sala Penal, en su calidad de ponente y los doctores JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO Y ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA, que integran la Sala de Decisión.(fls68-69 c.o).

2. Certificado sucrito por la doctora MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ

Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual indica la calidad de funcionario del doctor FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO como Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para la época de los hechos; quien actualmente se desempeña como Magistrado en propiedad de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.(fls 59 al -63c.o) 2.1 Certificado expedido por la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia donde indica la calidad de los doctores SARA CEPEDA DE NOPE y GERSON CHAVARRA CASTRO en su condición de Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Bogotá Sala Penal, y FAUSTO RUBEN DÍAZ RODRÍGUEZ, JOEL TREJOS LONDOÑO Y ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA en su condición de Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Penal.(fls 104 al 125c.o)

3. Certificado expedido por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura donde consta que revisado el sistema de gestión “SIGLO XXI” no se encontró que cursa ni ha cursado otra investigación Disciplinaria por los mismos hechos contra los funcionarios encartados (fls 145 a 148 c.o) Explicación del doctor FAUSTO RUBÉN DÍAZ RODRÍGUEZ. En su oportunidad señaló el implicado, luego de hacer un recuento de las actuaciones registradas al interior del proceso penal N° 0110/1998, que el mismo se tramitó conforme a lo previsto en la legislación penal que la decisión de fondo tomada

al interior del citado proceso estuvo debidamente motivada dentro del marco constitucional y legal, no observándose vías de hecho, en segunda instancia que pudieran sacar avantes las inconformidades del actor. (fls 141 a 142 c.o). CONSIDERACIONES Competencia. La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por numeral 3 del articulo 256 de la Constitución Política; numeral 3 del articulo 112 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el artículo 194 del Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1 al 9 que reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria, en concordancia con el Acuerdo N°075 de 2011 – Reglamento Interno de la Sala. En consecuencia le compete a esta Superioridad evaluar el mérito de la indagación preliminar adelantada contra los doctores GERSON CHAVERRA, SARA CEPEDA DE NOPE –Magistrados del Tribunal Superior de Bogotá -Sala

Penal y FAUSTO RUBÉN DÍAZ RODRÍGUEZ, JOEL DARÍO TREJOS

LONDOÑO Y ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA Magistrados del Tribunal Superior de Villavicencio – Sala Penal Caso en concreto. La presente indagación está relacionada con fundamento en la queja presentada por el señor HERNANDO MURILLO CASTAÑEDA en la cual manifestó el quejoso ...“ posibles irregularidades al momento de conocer en segunda instancia del proceso Penal radicado bajo el número 0110/1998 seguido contra el aquí

quejoso, por el delito de Homicidio Agravado cometido en la persona de Fernando Alberto Martínez Sánchez, puesto que al parecer los Magistrados violaron su derecho fundamental a la igualdad, pues en su sentir los fallos emitidos por estos no tuvieron en cuenta los subrogados penales que podría beneficiarle...”-sic para lo transcrito (fls.47 c.o). Bajo las anteriores premisas se empieza por decir, que de conformidad con los artículos 150, 152 y 153 del Código Disciplinario Único, tanto la indagación preliminar, como la investigación disciplinaria, tienen, como fin verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria, esclarecer los motivos determinantes, o verificar si se ha actuado al amparo de alguna causal de exclusión de la responsabilidad. Ahora, el artículo 73 de la misma norma establece que la terminación del procedimiento procede cuando esté plenamente demostrado que el hecho no existió, que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, tal como lo reseña su texto que es del siguiente tenor: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión

motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias” De otra parte, el artículo 210 ibídem enseña: “Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”. La Constitución Política en el artículo 6 establece lo siguiente: “Artículo 6º. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.” (Subrayado fuera de texto). Por lo anterior, resulta claro que una doble exigencia en materia de responsabilidad recae sobre los Funcionarios Públicos, ya que no solo son responsables por infringir la Constitución y la Ley, sino además por la omisión y/o extralimitación en el ejercicio de las funciones que la misma Constitución y las leyes de la República les imponen, en virtud de una especial relación de sujeción que ostentan frente al Estado. En materia de responsabilidad disciplinaria de funcionarios judiciales investidos de autoridad, como lo son los jueces, se tiene que su manual de funciones se encuentra establecido en la Ley 270 de 1996, conocida como la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, en donde se enmarca el catálogo de deberes que están obligados a cumplir so pena de incurrir en sanciones de tipo disciplinario. Es así, que la labor del juez disciplinario, para determinar la existencia de una conducta relevante disciplinariamente, no es otra que la de observar, de manera lógica y razonada, el comportamiento del funcionario investigado, y determinar si

con él ha faltado alguno de los deberes impuestos en la mencionada Ley. De la autonomía funcional. La autonomía funcional es la facultad que el constituyente encomendó a los funcionarios judiciales para aplicar e interpretar la normatividad legal en las controversias sometidas a su consideración, que encuentra su soporte en los artículos 228 y 230 Superiores, los cuales, respectivamente disponen: “Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” (Subrayado fuera de texto). “Artículo 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.” (Subrayado fuera de texto) Ahora, en cuanto a la injerencia que esta Jurisdicción Disciplinaria pueda tener en las decisiones judiciales de quienes administran justicia, la Corte Constitucional expresó: “(…) la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno1. En el mismo sentido, en posterior decisión señaló:

“En el ámbito de sus atribuciones, los jueces están autorizados para interpretar las normas jurídicas en las que fundan sus decisiones. Ello hace parte, justamente, de la autonomía que la Constitución les garantiza. Por supuesto, al buscar el sentido de la normatividad, aunque no coincida con el alcance que a las disposiciones correspondientes podrían dar otros jueces, el juez de conocimiento, mientras no se aparte de ella, la aplica en 1 Sentencia C-417 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. sus providencias y, por tanto, la interpretación a partir de la cual lo haga mal puede tomarse como una vía de hecho, o como una transgresión del ordenamiento jurídico. Si ello es así, no cabe la tutela contra la interpretación que un juez, en el ejercicio de sus funciones, haya hecho de las normas que gobiernan el proceso a su cuidado. Esa es la misma razón para que esta Corte haya sostenido que tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren o a partir de las interpretaciones que en ellas acogen”2. Lo anterior implica que la responsabilidad disciplinaria de los operadores judiciales no cobija el ámbito funcional, razón por la cual, esta Jurisdicción no puede desbordar su límite de competencia e inmiscuirse en las decisiones de quienes administran justicia, porque se estaría dando paso a una instancia judicial adicional a las ya consagradas constitucional y legalmente. No obstante lo anterior, esta Colegiatura reiteradamente ha señalado que el examen disciplinario de la conducta de los funcionarios judiciales, frente a determinaciones para las cuales están investidos de jurisdicción y competencia,

es viable cuando aparezca manifiesta desviación de la realidad procesal o desconocimiento ostensible de la Constitución o la ley; y por el contrario, toda posición jurídica que razonadamente resulte admisible, o con un adecuado respaldo jurisprudencial o doctrinario, no puede ser objeto de reproche disciplinario. Corolario de la anterior, es claro que el juez disciplinario, en virtud de estos preceptos constitucionales, debe respetar la autonomía que gozan los operadores judiciales, sin que esto implique la absoluta irresponsabilidad en 2 Sentencia T-094 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. materia disciplinaria, pues como atrás se dijo, están obligados al estricto cumplimiento de los deberes contemplados en la Constitución y la Ley. Solución del caso. Como se aprecia en el asunto, la inconformidad del quejosoHERNANDO MURILLO CASTAÑEDA radicó en que la decisión de los disciplinados no concuerda con los postulados constitucionales y que además no se tuvieron en cuenta los subrogados penales que le favorecían. Así se tiene que el señor MURILLO CASTAÑEDA, fue condenado en sentencia del 01/07/1999 por el Juzgado 13 Penal del Circuito de Bogotá por el delito de Homicidio Agravado cometido en la persona de Fernando Alberto Martínez Sánchez, por medio de la cual decidió: “1 Primero DECLARAR coautor penalmente responsable a HERNANDO MURILLO CASTAÑEDA, identificado con la C.C No 17.342990 de Villavicencio (Meta) y demás condiciones civiles y personales conocidas en autos, por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO en concurso con

PORTE ILEGAL DE ARMAS.

En consecuencia CONDENAR a HERNANDO MURILLO CASTAÑEDA a la pena principal de CUARENTA (40) AÑOS TRES MESES DE PRISION Segundo CONDERNAR a HERNANDO MURILLO CASTAÑEDA, a la pena accesoria de INTERDICCION DE DERECHOS Y FUNCIONES PUBLICAS por el termino de diez (10) años. Tercero CONDENAR a HERNANDO MURILLO CASTAÑEDA al pago en concreto de los daños y perjuicios ocasionados con punible y a favor de quienes resultaren afectados, en el valor equivalente en moneda nacional al momento de hacerse efectivo su pago, de MIL QUINIENTOS (1.500)

GRAMOS ORO.

Cuarto DECLARAR que el enjuiciado HERNANDO MURILLO CASTAÑEDA no se hace merecedor el subrogado de la condena de ejecución condicional, por las razones que quedaron esgrimidas en la parte motiva de este fallo. En consecuencia se insistirá en su captura. Quinto COMPULSAR copias de la sentencia de primera y segunda instancia, si la hubiere con destino a las autoridades administrativas pertinentes, una vez en firme el presente fallo.”(sic por lo transcrito) Inconforme con la anterior decisión el apoderado de la demandada interpuso recurso de apelación. Ahora bien, en la providencia proferida en la audiencia celebrada el día 8 de marzo de 2010, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, con ponencia del doctor FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO y con participación de la Sala de Decisión de los doctores SARA CEPEDA DE NOPE

y GERSON CHAVERRA CASTRO, en donde se desató el recurso de apelación, se indicó luego del análisis normativo que rige el Proceso Penal: “… encuentra la colegiatura que el presente diligenciamiento da cuenta que el condenado MURILLO CASTAÑEDA cumple actualmente en el Establecimiento Penitenciario de Medidas Seguridad de Acacias ( Meta), la pena de 40 años y 3 meses de prisión que le impuso por el delito de homicidio agravado en concurso con porte ilegal de armas el Juzgado 13 Penal del Circuito mediante la sentencia emitida el 1 de julio de 1999,la cual quedo en firme el 15 de julio posterior, estando el impugnante a ordenes del Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que adelanta la etapa de ejecución del referido fallo. Igualmente, se avizora que el sentenciado solicitó al Juzgado 23 Penal de Circuito de esta ciudad redosificar la pena que le fue impuesta por el extinto Juzgado 13 Penal del Circuito, pidiendo sea excluida la circunstancia de agravación contemplada en el numeral 7 del artículo 104 de la Ley 599 de 2000 (CP) correspondiente al delito de homicidio por el que fue condenado. Más adelante se indicó en la citada providencia En este orden de ideas, es preciso señalar que la materia cuyo estudio pretende el peticionario se orienta a desvirtuar un asunto de fondo que ya fue debatido en la etapa de juzgamiento y esclarecido en la sentencia, objeto que en virtud de la firmeza del fallo no puede ser desconocido,

replanteado o modificado por el Juzgado de Conocimiento que profirió la sentencia condenatoria o por el que asumió su carga laboral, ya que la decisión hizo transito a cosa juzgada y es vinculante para dichas autoridades judiciales, para el condenado y para las demás autoridades de la República que deben colaborar en la vigencia de su cumplimiento.(flos 50 -57c.o) Así las cosas, de lo transcrito es fácil determinar lo infundado de la queja, en lo que a la actuación de los señalados funcionarios se refiere, pues al emitir los citados pronunciamientos dieron aplicación a las normas procedimentales y sustanciales que consagra la ley para este tipo de casos, dando la explicación del por qué no era procedente la aplicación de la norma que el señor Murillo Castañeda alegó para que fuera excluida la circunstancia de agravación contemplada en el numeral 7 del articulo 104 de la Ley 599 de 2000 (CP), correspondiente al delito de Homicidio Agravado por el que fue condenado. Ahora bien como quiera que el penado fue recluido en la centro Penitenciario y Carcelario de AcaciasMeta para purgar la pena impuesta, le correspondió vigilar el cumplimiento de la sanción penal al juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha ciudad, razón por la cual el señor Murillo Castañeda hizo la solicitud de redosificación de la pena ante este mismo funcionario Judicial, petición que fue negada mediante auto 0048 del 11 de enero de 2011, dicha decisión fue apelada por el señor Murillo Castañeda ante

el Tribunal Superior del Distrito Judicial Villavicencio, correspondiéndole conocer a los Magistrados FAUSTO RUBÉN DÍAZ RODRÍGUEZ, en calidad de Ponente y los doctores JOEL DARÍO TREJOS Y ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA, quienes se manifestaron en providencia del 19/01/2012 donde advirtieron: Evidente es, en consecuencias, que le asiste razón al a quo pues no es viable otorgar la rebaja de pena peticionada por MURILLO CASTAÑEDA por cuanto para el momento de entrada en vigencia de la norma el penado no se encontraba cumpliendo la pena impuesta, pese a estar ejecutoriada la sentencia no cumple con este requisito, tal como lo exige el extinto artículo 70de la ley 975 de 2005 que fuera declarado inexequible por la corte constitucional mediante sentencia C-370 de mayo 18 de 2006 Más adelante se indicó en la citada providencia: Ahora en cuanto a la negación de la aplicación favorable de la ley 100 de 1980, que se pretende por el condenado, se avizora con claridad meridana que en este caso no es factible aplicar tal principio, por cuanto para la época de ocurrencia de los hechos investigados regía para este tipo de delitos la ley 40 de 1993 pena que la contenida en la ley 599 de 2000, que fue la que se le aplicó favorablemente al penado luego del sentencia. Por manera que resulta imprecisas las apreciaciones del impugnante en torno a dicha solicitud. (FLOS 70-75 C.O) Ahora bien el Juez disciplinario no puede deducir nada diferente a que las

conductas de los funcionarios judiciales estuvieren ajustadas a su deber funcional, circunstancia que los aparta de un eventual juicio disciplinario. Es así como no puede predicarse apartamiento de las reglas de sujeción que son inherentes al ejercicio de la función pública, independientemente del campo en que se cumpla, máxime cuando se trata de funcionarios judiciales que están sometidos al imperio de la Constitución y la Ley en la aplicación del derecho. Así las cosas, a los funcionarios judiciales les asiste la autonomía funcional como derecho al momento de administrar justicia, ello quiere decir, que por sus decisiones no son sujetos disciplinables, en cuanto todas ellas son debatibles a través de las instancias pertinentes, máxime cuando en las mismas no se advierte una interpretación grosera de las normas aplicables o una abierta y protuberante arbitrariedad o yerro por parte de los funcionarios investigados, pues sus razonamientos obedecen al ejercicio como se dijo de su autonomía en la interpretación de la Ley. No por el fracaso de determinados intereses puede afirmarse que se está siempre frente a situaciones subjetivas creadas por los administradores de justicia, como sucede en autos donde los funcionarios cuestionados no respondieron a las expectativas planteadas. Se trata entonces, en el caso bajo estudio, de unas decisiones ajustadas a los parámetros de ley, en las cuales estuvo presente no sólo la autonomía sino la independencia judicial, lo cual impide a los operadores disciplinarios entrar a cuestionar dichas providencias, pues como se aprecia, no existe error o abuso del derecho que a simple vista pueda señalar un vicio aberrante susceptible de ventilarse ante el juez disciplinario, que sería lo procedente en tratándose de

evaluar su comportamiento, más no por la decisión en sí mismo considerada, porque lo contrario, es actuar a manera de una tercera instancia, rol extraño a la jurisdicción disciplinaria por ser ésta vigilante del deber funcional, pues la presunción de veracidad y acierto sólo puede refutarse através de las instancias. Por otra parte, cabe resaltar el pronunciamiento de la Corte Constitucional en la Sentencia T249 de 1995, cuando adujó: “(…) La autonomía funcional en la interpretación de normas jurídicas en cumplimiento de la función de administrar justicia, no da lugar a proceso disciplinario con carácter sancionatorio, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Plena de la Corte Constitucional, con efectos de cosa juzgada constitucional. Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Es que si en la adopción de ese juicio el fallador yerra, no por ello puede darse por establecido de manera automática que su actuar fue doloso, cuando para resolver como lo hizo, cual así sucedió en este evento, se fundamentó en argumentos que en su momento estimó valederos. (…)” Para concluir se tiene, que no encuentra esta Sala mérito para proceder a iniciar investigación contra los doctores GERSON CHAVERRA, SARA CEPEDA DE

NOPE Magistrados del Tribunal Superior de Bogotá - Sala Penal y FAUSTO RUBEN DIAZ RODRÍGUEZ, JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO y ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA Magistrados del Tribunal Superior de Villavicencio - Sala Penal, toda vez que del anterior análisis se concluye que la conducta informada en la queja, al confirmar las sentencias proferidas por los Juzgados 13 Penal del Circuito de Bogotá y Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias –Meta respectivamente, están soportadas como se determinó en el ámbito constitucional y legal correspondientes, así que no hay lugar a residenciarlos en juicio ético, dada la ausencia de conducta de tal relevancia de cara a la queja origen de este asunto. Por lo anterior, se ordenará la terminación del procedimiento y el archivo definitivo de las presentes diligencias, en observancia a lo previsto en el artículo 73 del Código Disciplinario Único, en concordancia con el artículo 210 ibídem. OTRAS CONSIDERACIONES Como quiera que en escrito de queja se hace referencia al doctor FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO, quien en la actualidad funge como Magistrado en propiedad de Sala Penal de Corte Suprema de Justicia, por Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se remitirá copias a la Comisión de Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y

legales, RESUELVE PRIMERO.- DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias disciplinarias adelantadas contra los doctores GERSON CHAVERRA, SARA CEPEDA DE NOPE Magistrados del Tribunal Superior de Bogotá – SALA PENAL y FAUSTO RUBEN DÍAZ RODRÍGUEZ, JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO Y ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA Magistrados del Tribunal Superior de Villavicencio - Sala Penal por las razones expuestas en las consideraciones de esta providencia. SEGUNDO.- Remítase copias a la Comisión de Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes según acápite de otras consideraciones. TERCERO.- Por la Secretaria Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ

Magistrada Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA

Secretaria Judicial (E)

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