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CSDJ - F11001010200020110323200ADJUNTA20120607154147-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020110323200ADJUNTA20120607154147-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., Seis (6) de junio de dos mil doce (2012) Proyecto registrado el cinco (5) de junio de dos mil doce (2012) Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD: 110010102000201103232 00 Aprobado Según Acta de Sala No. 048 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar seguida contra el doctor HERNÁN ENRIQUE MAYA DAZA, en su condición de Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. HECHOS Dio inicio las presentes diligencias, la remisión del trámite de segunda instancia en la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar al interior del proceso penal adelantado contra Elkin José López de la Hoz por el delito de lesiones personales culposas, ordenada por el Juzgado Primero Penal Municipal de Valledupar, por petición del apoderado de la parte civil. No obstante lo anterior, de las copias remitidas, se advierte que el sumario fue recibido en dicha delegada el 5 de septiembre de 2006 para resolver un recurso de apelación contra la Resolución en la que se vinculó como tercero civilmente responsable a Cesar Augusto Calvo Correa.

ACTUACION PROCESAL

1. Esta Corporación a través de auto del 9 de diciembre de 2011, ordenó la apertura de indagación preliminar contra el FISCAL TERCERO DELEGADO

ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, conforme a lo dispuesto por la preceptiva contenida en el artículo 150 del Código Disciplinario Único1, en cuyo desarrollo se obtuvieron las siguientes pruebas:  La Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar informó el trámite surtido al sumario 162125 y allegó las estadísticas reportadas por el doctor MAYA DAZA durante los años 2006 y 20072.  El Juzgado Primero Penal Municipal de Valledupar informó que la compulsa de copias obedeció a petición elevada por el apoderado de la parte civil en las citadas diligencias y certificó el trámite surtido a las mismas3. 1 Folios 19 a 21 2 Folios 27 a 37 3 Folios 39 a 41  La Directora Seccional Administrativa y Financiera de Valledupar, acreditó la condición funcional del doctor Néstor Alfonso Zequeda Maestre, quien desempeñó el cargo de Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior de Valledupar en el año 20044.  La Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Medellín –donde actualmente labora-, informó que en la hoja de vida de la doctora Aydeé Bolaños Fuentes no figura que hubiese ejercido el cargo de Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior de Valledupar5.  La Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Cundinamarca y Amazonas acreditó la condición funcional del doctor MAYA DAZA6.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De la competencia de la Sala. Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conocer los procesos disciplinarios contra los Fiscales Delegados ante los Tribunales Superiores de Distrito, entre otros, en virtud de lo previsto en los numerales 3 del artículo 256 de la Constitución Política, 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y los artículos 3 y 194 de la Ley 734 de 2002. Del caso concreto. Se investiga la conducta del doctor HERNÁN ENRIQUE MAYA DAZA, en su condición de Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, por presunta mora en la resolución del recurso de apelación presentado contra la Resolución que vinculó como 4 Folios 44 a 47 5 Folios 51 a 54 6 Folios 66 a 70 tercero civilmente responsable a Cesar Augusto Calvo Correa en el sumario 162125 seguido contra Elkin José López De La Hoz por el delito de lesiones personales, toda vez que el expediente fue recibido el 5 de septiembre de 2006 y tan sólo se resolvió el 19 de diciembre de 2007. En las presentes diligencias, se logró establecer que durante el tiempo que el proceso estuvo a cargo de la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar, desempeñó el cargo el doctor HERNÁN ENRIQUE

MAYA DAZA.

Así mismo se logró establecer que en resolución del 17 de julio de 2006, la Fiscalía Once Delegada ante los Jueces penales Municipales vinculó como

tercero civilmente responsable a Cesar Augusto Calvo Correa, decisión que al ser recurrida, correspondió al Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior de Valledupar el 5 de septiembre de 2006, sin embargo éste se resolvió solamente hasta el 19 de diciembre de 2007. Advirtiéndose claramente que se desconoció el término previsto en la ley -10 días7para adoptar la decisión correspondiente. De la tipicidad. El tipo disciplinario en el que pudo incurrir el disciplinable, incluye el elemento normativo que la conducta sea injustificada, además, la Constitución consagra el derecho fundamental a un debido proceso público “sin dilaciones injustificadas”, es decir, que “los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”, en virtud de sus artículos 29 y 228. Por lo tanto, al tenor de las exigencias de tales normas, para sancionar al funcionario o empleado judicial que los incumpla no solo será necesario 7 Ley 600 de 2000, art. 200 establecer si hubo dilación en despachar los asuntos o prestar el servicio, sino, también, si fue injustificado su actuar. En las presentes diligencias, está demostrado que en el proceso penal revisado se desconocieron los términos legales, pues el trámite de un recurso de apelación, se extendió por más de un año, pues fue recibido en septiembre de 2006 y fue resuelto solamente hasta el 19 de diciembre de 2007, sin que se hubiese desplegado actuación alguna durante dicho interregno. Sin embargo, se tiene que en el citado lapso moroso que contiene 285 días

hábiles (descontando el término concedido para fallar, fines de semana, días festivos y vacancia judicial8), hubo una producción de 292 decisiones (autos interlocutorios y sentencias), resultando un promedio de 1.0 providencia diaria de fondo. Siendo importante aclarar que no se cuenta con reporte de las audiencias a las que por mandato de la Ley 600 de 2000, el fiscal indagado debía asistir ni menos aún de casos de connotación que hubiesen manejado, labor que no puede desconocerse y que debe tenerse en cuenta en aras de evaluar su desempeño profesional. De otro lado, tanto la ley como la experiencia enseñan que un proceso con detenido y se trata de resolver sobre la libertad, o se trata de interlocutorios que precisan de decisiones prontas a fin de evitar la parálisis de la actuación subsiguiente, tienen prelación y, en ese sentido, los demás procesos con términos normales deben ceder. Adicional a ello, el funcionario para sobrellevar la carga laboral sólo contaba con un empleado. 8 No se tiene información sobre permisos o incapacidades Finalmente, debe tenerse en cuenta que con la reforma introducida a la Constitución, mediante el Acto Legislativo 03 de 2002, concretamente al artículo 250, se implementó el sistema penal acusatorio y en ese sentido, la Ley 906 de 2004, dispuso su aplicación de manera gradual, al punto que en el distrito judicial de Valledupar sólo empezó a regir a partir del 1º de enero de 20089, lo cual implicó que para los años anteriores, especialmente, en el 2007, demandara de los funcionarios tiempo para su preparación, pues se trataba de un cambio de paradigma totalmente diferente que trastornó todas

las actuaciones de los procesos como del mismo factor humano. Aunado a lo anterior tampoco puede dejarse de lado que para la época de los hechos, el funcionario tenía una carga aproximada de 235 expedientes que debía evacuar. En consecuencia la información allegada es suficiente para predicar la inexistencia de falta disciplinaria, pues si bien hubo mora en el trámite del asunto, la misma se encuentra justificada. En este orden de ideas, es necesario recordar que sobre la carga laboral y la buena producción del despacho ha de valorarse la posible justificación de la 9 “ARTÍCULO 530. SELECCIÓN DE DISTRITOS JUDICIALES. Con base en el análisis de los criterios anteriores, el sistema se aplicará a partir del 1o de enero de 2005 en los distritos judiciales de Armenia, Bogotá, Manizales y Pereira. Una segunda etapa a partir del 1o de enero de 2006 incluirá a los distritos judiciales de Bucaramanga, Buga, Cali, Medellín, San Gil, Santa Rosa de Viterbo y Tunja. En enero 1o de 2007 entrarán al nuevo sistema los distritos judiciales de Antioquia, Cundinamarca, Florencia, Ibagué, Neiva, Pasto, Popayán y Villavicencio. Los distritos judiciales de Barranquilla, Cartagena, Cúcuta, Montería, Quibdó, Pamplona, Riohacha, Santa Marta, Sincelejo y Valledupar, y aquellos que llegaren a crearse, entrarán a aplicar el sistema a partir del primero (1o) de enero de 2008” (resalto fuera de texto). conducta con base en las consideraciones vertidas en la sentencia C037 de

1996, en la que la Corte Constitucional sostuvo: “... Sin embargo, debe advertirse que la sanción al funcionario judicial que entre en mora respecto del cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado. En efecto, el responsable de evaluar la situación deberá estimar si dicho funcionario ha actuado en forma negligente o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación de responsabilidad, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable...”. Y en la sentencia T502 de 1997, dijo: “De acuerdo a lo que aparece en el proceso, la mora judicial en que se incurre por la accionada tiene origen en la excesiva carga de trabajo que imposibilita cumplir su función judicial en forma pronta y oportuna, dentro de los términos legales. En efecto, según el oficio que obra a folio 11 del expediente, el magistrado José Alfonso Isaza Dávila, quien reemplazó a la titular para la fecha en que se suscribió, por licencia que le fuera concedida, señala que al despacho se encuentran para fallo 250 expedientes, radicados todos ellos con anterioridad al de la demandante, y que en tal sentido estos deben ser fallados en estricto orden de llegada. De esta forma, en el asunto sub examine no se encuentra acreditado debidamente que la mora judicial alegada por la demandante tiene como causa una dilación injustificada. Por el contrario, ello obedece a las razones anotadas, con lo cual no sería procedente tutelar el derecho de la demandante frente a la ausencia de

la comprobación de los hechos que se esgrimen como sustento de la acción instaurada”. De la configuración de la causal de exclusión de la responsabilidad de la fuerza mayor.- Descendiendo al caso en estudio por la Sala, confrontada la carga laboral y las estadísticas del doctor MAYA DAZA, resulta demostrada la buena producción diaria, configurándose la justificación de su conducta bajo la estimación que le era imposible evacuar todos los asuntos a su cargo y, de otra parte, estaba ocupado en resolver otros tantos que tenía asignados. Entonces, se materializa la causal eximente de responsabilidad por haberse consumado el hecho bajo fuerza mayor. Al efecto, el artículo 64 del Código Civil, modificado por el artículo 1º de la Ley 95 de 1890, la define como “el imprevisto a que no se puede resistir...” y es un hecho notorio la congestión de la mayoría de los despachos judiciales, que si bien es previsible para quienes diseñan la política judicial del país, no lo es para el funcionario que dispensa justicia y recibe a diario muchas denuncias, quejas y requerimientos, que se vuelven miles por lo que no le es posible prever tales situaciones y, además, ante la estructura funcional y la carencia de personal no le es dable despacharla oportunamente. De tal manera, la presunta mora no la ha causado intencional o culposamente, sin que sea dado exigirle lo imposible, razón por la cual, su conducta no serán objeto de reproche disciplinario, pues es evidente que no actuó con culpabilidad. Por último, esta Superioridad estima necesario precisar que aunque el Fiscal indagado se demoró más de un año en resolver el recurso de apelación, la

investigación penal no se detuvo pues la actuación continuó por parte del instructor de primera instancia. En consecuencia, ante la inexistencia de falta disciplinaria, en aplicación de lo normado en los artículos 7310, 16411 y el 21012 de la Ley 734 de 2002, se ordenará la terminación de la actuación y el archivo definitivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR EL PROCEDIMIENTO seguido contra el doctor HERNÁN ENRIQUE MAYA DAZA, en su condición de Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, conforme a lo expuesto en la parte motiva de éste proveído.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena el ARCHIVO DEFINITIVO de las presentes diligencias. 10 “Art. 73.Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” 11 Art. 164. “En los casos de terminación del proceso disciplinario previsto en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3 del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la

investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada. 12 Art. 210. “El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” TERCERO: Por la Secretaría de la Sala, notifíquese la presente decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

POLANCO Magistrada Vicepresidente

MARÍA MERCEDES LÓPEZ JORGE ARMANDO OTÁLORA

MORA GÓMEZ

Magistrada Magistrado

MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA

Magistrada (e)

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Sala Jurisdiccional Disciplinaria

ACLARACIÓN DE VOTO

Bogotá D.C., julio 16 de 2012

Magistrada Ponente: MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Radicación N°110010102000201103232 00 Acción Disciplinaria contra el doctor HERNÁN ENRIUQE MAYA DAZA – Fiscal Tercero Delegado ante Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar – Cesar-. Aprobado según Acta de Sala N°048 del 6 de junio de 2012 De manera comedida me permito manifestar que aclaro mi voto en el asunto de la referencia, toda vez que si bien comparto la determinación

adoptada por la Sala en la sesión del día 6 de junio de 2012, – Acta N°048 -, en el sentido de “PRIMERO: TERMINAR EL PROCEDIMIENTO seguido contra el doctor HERNÁN ENRIQE MAYA DAZA, en su condición de Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar…””, considero que no solamente se debieron observar como eximentes de responsabilidad frente a aquel las estadísticas laborales, sino que también correspondía prestar atención a distintas circunstancias, tales como la existencia de algún otro medio de convicción, esto es, haber establecido si a cargo del mismo se hallaban procesos de gran complejidad, de connotación nacional o si debió atender otras funciones que ameritaban la inversión de parte del tiempo del que disponía para evacuar los asuntos bajo su conocimiento u el orden cronológico de entrada de las causas a cargo, no consignados y que no le permitieron al funcionario aplicar las exigencias de prontitud, cumplimiento y eficacia que se demandan de las actuaciones jurisdiccionales, conforme lo indicado por la Corte Constitucional en la sentencia de Constitucionalidad C-713 de 2008. De los Honorables Magistrados,

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrado

Elaboró: SilvaR

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