CSDJ - F11001010200020110323300ADJUNTA20130131152639-2013
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020110323300ADJUNTA20130131152639-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 30 de enero de 2013. Aprobado según Acta No. 005 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201103233 00
Referencia: Funcionarios Única Instancia.
Denunciados: Martha Isabel Castañeda, María Victoria
Quiñónez Triana, José Manuel Díazgranados Díazgranados y Adonay Ferrari Padilla. Magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena.
Informante: De Oficio – Consejo Seccional de la Judicatura
del Magdalena - Sala Jurisdiccional Disciplinaria.
Decisión: Extinción de la Acción Disciplinaria por
Prescripción. ASUNTO A TRATAR Sería del caso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, entrara a decidir sobre la Indagación Preliminar adelantada contra los doctores MARTHA ISABEL CASTAÑEDA, MARÍA VICTORIA QUIÑÓNEZ TRIANA, JOSÉ MANUEL DÍAZGRANADOS DÍAZGRANADOS y ADONAY FERRARI PADILLA, en su condición de Magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena, de no ser porque se advierte la presencia de una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 2
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA
Rad. No. 110010102000201103233 00 Referencia. FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos. Mediante oficio del 10 de noviembre de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, remitió a esta Corporación el escrito presentado por la señora Sandra Mónica Acosta García, en su calidad de Coordinadora del Grupo de Derechos de Petición, Consultas y Cartera del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el cual pedía a los Magistrados de ese Seccional, se diera respuesta a la solicitud de inembargabilidad de los recursos del sistema general de participaciones dentro del proceso ejecutivo laboral adelantado por Miguel Herrera Rozo contra el municipio de El Banco – Magdalena. (fl. 1 del c.o.) Indagación Preliminar. El Honorable Magistrado Jorge Armando Otálora Gómez, por auto del 9 de diciembre de 2011, ordenó iniciar la Indagación Preliminar contra los Magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena, con la finalidad de verificar la ocurrencia de la conducta denunciada. En esta etapa procesal se obtuvo lo siguiente: El Secretario General del Tribunal Administrativo del Magdalena, envió una relación de las actuaciones surtidas al interior del ejecutivo laboral adelantado por Miguel Herrera Rozo contra el municipio de El Banco – Magdalena. (fls.1517 del c.o.) Copia del auto que libró el mandamiento ejecutivo, que data del 15 de septiembre de 2000. (fl. 7 del c.a.) Cuaderno del proceso ejecutivo laboral adelantado por Miguel Herrera Rozo
contra el municipio de El Banco – Magdalena. (fls. 1 - 103 del c.a.)
REPÚBLICA DE COLOMBIA 3
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 110010102000201103233 00
Referencia. FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Se allegaron copias de las actas de elección y posesión de los indagados, así como los antecedentes disciplinarios expedidos por la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Procuraduría General de la Nación, donde se constata que aquellos no registran antecedentes o inhabilidades, vigentes, en la condición de funcionarios judiciales o abogados. (fls. 21 - 68 del c.o.) Observación. La actuación en principio fue asignada conforme al Acta Individual de Reparto del día 6 de diciembre de 2011 al entonces Magistrado Jorge Armando Otálora Gómez, elegido Defensor del Pueblo, empero conforme a las instrucciones de Sala dadas en la sesión del día 10 de octubre de 2012 – Acta N° 87-, fue reasignado a quien funge como ponente. – Ver Acta Individual de Reparto del 19 de noviembre de 2012. (fl. 95 del c.o.) Sin embargo, sólo fueron radicadas en el despacho el día 29 del mismo mes y año. (fl. 96 del c.o.) CONSIDERACIONES De conformidad con el numeral 3 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la
Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 193 y 194 del Código Disciplinario Único, esta Sala tiene competencia para decidir el mérito de la indagación preliminar adelantada contra los doctores MARTHA ISABEL CASTAÑEDA, MARÍA VICTORIA QUIÑÓNEZ TRIANA, JOSÉ MANUEL DÍAZGRANADOS DÍZGRANADOS y ADONAY FERRARI PADILLA, en su condición de Magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena.
Del asunto a resolver: Conforme a la competencia Constitucional y Legal, procedería la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver lo que en derecho corresponda sobre la Indagación Preliminar adelantada contra los
REPÚBLICA DE COLOMBIA 4
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 110010102000201103233 00
Referencia. FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA
doctores MARTHA ISABEL CASTAÑEDA, MARÍA VICTORIA QUIÑÓNEZ TRIANA, JOSÉ MANUEL DÍAZGRANADOS DIAZGRANADOS y ADONAY FERRARI PADILLA, en su condición de Magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena, de no ser que como se advirtió, acaeció el fenómeno jurídico de la prescripción, que permite la extinción de la acción disciplinaria de acuerdo con las previsiones de los artículos 29 y 30 de la Ley 734 de 2002.
La imputación efectuada a los funcionarios, conforme a la queja, se refiere a la medida cautelar decretada sobre las sumas que se giraban por parte de la Tesorería General de la Nación a favor del municipio de El Banco – Magdalena-, conforme a los autos del 15 de septiembre de 2000 y el 20 de febrero de 2006. Partiendo de ese presupuesto fáctico de tiempo, se precisa que en efecto, el numeral 2 del artículo 29 de la Ley 734 establece lo siguiente: “Artículo 29. Causales de extinción de la acción disciplinaria. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (...)
2. La prescripción de la acción disciplinaria.” A su vez, el inciso primero del artículo 30 ejusdem, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, establece que el término de prescripción de la acción disciplinaria es de 5 años. “Artículo 30. Caducidad y prescripción de la acción disciplinaria. (…) La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto.” En efecto, el artículo 30 del Código Disciplinario Único, dispone que la acción disciplinaria prescribe en el término de 5 años, contados a partir del día de la
REPÚBLICA DE COLOMBIA 5
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 110010102000201103233 00
Referencia. FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA consumación de la falta, en aquellas de carácter instantáneo y desde la realización del último acto, en las de carácter continuado o permanente. Ahora, la Sala debe precisar que el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 establece que la terminación de procedimiento procede cuando esté plenamente demostrado que el hecho no existió, que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, cuyo texto es del siguiente tenor: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”. (Negrilla y subrayado fuera de texto) De otra parte, concordante con la anterior norma, el artículo 210 del mismo estatuto disciplinario contempla: “Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” Ahora, el artículo 29 del Código Disciplinario Único, al respecto de las causales de extinción de la acción disciplinaria, establece lo siguiente:
“Artículo 29. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)
2. La prescripción de la acción disciplinaria.”
REPÚBLICA DE COLOMBIA 6
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 110010102000201103233 00
Referencia. FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Significa pues, que desde el 19 de febrero de 2006, data del último auto, a la fecha, han transcurrido más de cinco 5 años, por lo tanto, el Juez Disciplinario perdió su potestad de investigar y sancionar, en este caso específico, por disposición expresa del artículo 30 de la Ley 734 de 2002, el cual, dispone: "Términos de prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribe en cinco (5) años contados para las faltas instantáneas La prescripción de la acción empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto”. Ahora, la Corte constitucional, sobre el fenómeno de la prescripción, precisó: “Prescripción – Definición-. La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. Prescripción en materia disciplinaria –Alcance – Finalidad y Fin esencial. Al
tiempo que la prescripción constituye una sanción frente a la inactividad de la administración, el fin esencial de la misma, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan. Prescripción de la acción disciplinaria en debido proceso-Núcleo esencial – Debido proceso-Culminación de acción con decisión de fondo -. Prescripción en debido proceso-Núcleo esencial-. La prescripción no desconoce ese núcleo esencial, toda vez que su declaración tiene la virtualidad de culminar de manera definitiva un proceso, con efectos de cosa juzgada, contrariamente a lo que ocurre con los fallos inhibitorios, que no resuelven el asunto planteado y que dejan abierta la posibilidad para que se dé un nuevo pronunciamiento. La declaratoria de prescripción contiene una respuesta definitiva fundada en derecho que pone fin a la acción iniciada. Cosa Juzgada en la prescripción. Dentro del proceso disciplinario, la prescripción permite tener certeza de que a partir de su declaratoria la acción disciplinaria iniciada deja de existir. En este sentido, la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado, y el derecho del servidor público a no permanecer indefinidamente sub judice y el interés de la administración en ponerle límites a las investigaciones, de manera que no se
REPÚBLICA DE COLOMBIA 7
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 110010102000201103233 00
Referencia. FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA prolonguen indefinidamente, justifica el necesario acaecimiento de la prescripción de la acción”1. De los preceptos normativos y los apartes jurisprudenciales trascritos anteriormente se evidencia que el Estado perdió la facultad sancionadora en el presente evento, teniendo en cuenta que la última actuación surtida por el funcionario disciplinado, dentro del proceso ejecutivo laboral referenciado, data del 15 de septiembre de 2000 y 20 de febrero de 2006, desde entonces han transcurrido más de los 5 años que prevé la norma para decretar la prescripción de la acción disciplinaria, cumpliéndose los mismos el 19 de febrero de 2011, por lo que cuando llegó a la Sala y a este Despacho, el 29 de noviembre del año en curso ya se encontraba prescrito. En consecuencia, es indiscutible que a la fecha se encuentra vencido el término de los cinco (5) años de que trata el fenómeno prescriptivo anunciado en la disposición legal, respecto a la conducta reprochable de los doctores MARTHA ISABEL CASTAÑEDA, MARÍA VICTORIA QUIÑÓNEZ TRIANA, JOSÉ MANUEL DÍAZGRANADOS DIAZGRANADOS y ADONAY FERRARI PADILLA, en su condición de Magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena, toda vez que conforme al núcleo mismo de la queja, está vencido desde el 19 de febrero de 2011, por lo tanto la Sala no puede
entrar a adoptar una decisión diferente que no sea la de reconocer el acaecimiento del referido fenómeno y en consecuencia decretar la cesación del procedimiento a favor de los funcionarios encartados. Por consiguiente, se hace necesario decretar la Extinción de la acción disciplinaria a favor de los funcionarios por haber operado el fenómeno de la prescripción de la acción, esto es, haber transcurrido más de cinco (5) años desde la ocurrencia de los hechos, esto es desde la última fecha en la que aquellos, los doctores MARTHA ISABEL CASTAÑEDA, MARÍA VICTORIA QUIÑÓNEZ TRIANA, JOSÉ MANUEL 1 Sentencia Corte Constitucional C-556/01 M.P Dr. ALVARO TAFUR GALVIS – mayo 31 de 200.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 8
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 110010102000201103233 00
Referencia. FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA DÍAZGRANADOS DÍAZGRANADOS y ADONAY FERRARI PADILLA, en su condición de Magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena, quienes profirieron la última decisión dentro del proceso ejecutivo laboral adelantado por Miguel Herrera Rozo contra el municipio de El Banco – Magdalena. (fl. 1 c.o), esto es la medida cautelar decretada sobre las sumas que se giraban por parte de la Tesorería General de la Nación a favor del municipio de El Banco – Magdalena, conforme a los autos del 15 de septiembre de 2000 y el 20 de febrero de 2006.
En consecuencia, es indiscutible que a la fecha la Sala no puede entrar a adoptar una decisión diferente que no sea la de reconocer el acaecimiento del referido fenómeno y declararlo a favor de los doctores MARTHA ISABEL CASTAÑEDA, MARÍA VICTORIA QUIÑÓNEZ TRIANA, JOSÉ MANUEL DÍAZGRANADOS DÍAZGRANADOS y ADONAY FERRARI PADILLA, en su condición de Magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena – para la época de los hechos, en virtud de lo normado por los artículos 29 y 30 de la Ley 734 de 2002 y en consecuencia decretar el archivo a favor de aquella, como se ordenará en este proveído. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- DECRETAR la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA a favor de los doctores MARTHA ISABEL CASTAÑEDA, MARÍA VICTORIA QUIÑÓNEZ TRIANA, JOSÉ MANUEL DÍAZGRANADOS DÍAZGRANADOS y ADONAY FERRARI PADILLA, en su condición de Magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena
REPÚBLICA DE COLOMBIA 9
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 110010102000201103233 00
Referencia. FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA y ordenar el correspondiente ARCHIVO de las diligencias por prescripción de la
acción disciplinaria, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- Por la Secretaría, líbrense las comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA 10
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 110010102000201103233 00
Referencia. FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Disciplinado: Martha Isabel Castañeda y otros Rad: 110010102000201103233 00 Aprobado en Sala 005 del 30 de enero de 2013 M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el respeto de siempre, la suscrita ve la necesidad de salvar parcialmente el voto en el asunto de la referencia, al considerar que debió declararse la Caducidad de la Acción Disciplinaria en virtud de lo dispuesto en la Ley 1474 de 2011.
Lo anterior en consideración a que los hechos denunciados tuvieron ocurrencia el 20 de febrero de 2006, y por ende han transcurrido más de cinco años debiendo dar aplicación al artículo 30 de la Ley 734 de 2002, reformado por el 132 de la Ley 1474 de 2011, según el cual la acción disciplinaria “…caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria”, término que se contabiliza a partir del día de su consumación para las faltas instantáneas y del último hecho o acto en las permanentes. Por tal razón, lo procedente era declarar la caducidad de la acción y no la prescripción de la acción.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 11
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 110010102000201103233 00
Referencia. FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Así las cosas, como a la fecha, los citados cinco años se han superado con creces, sin que se hubiese emitido decisión de apertura de investigación, el Estado ha perdido su poder sancionador, por lo tanto, la única decisión procedente en este evento es la terminación de la actuación al amparo de los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, puesto que la acción caducó y no puede iniciarse: “Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no
existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias” (subraya fuera de texto). “Artículo 210: Archivo definitivo: El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código.” De los Honorables Magistrados,
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada