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CSDJ - F11001010200020110323600ADJUNTA20120531094552-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020110323600ADJUNTA20120531094552-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 110010102000201103236 00

Registro: 28-05-2012

Magistrada Ponente (E): DoctoraMARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA Bogotá D.C., Treinta (30) de mayo de dos mil doce (2012) Aprobada en Sala Plena Según Acta No. 046 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Barranquilla y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esta misma ciudad, con ocasión de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, formulada a través de apoderado, por el ciudadano JORGE ALBERTO RETAMOZO NAVARRO

contra el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE

BARRANQUILLA.

ANTECEDENTES Ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el señor Jorge Alberto Retamozo Navarro, a través de apoderado judicial, presentó demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho1, para que se declare la nulidad del Decreto No. 0870 del 23 de septiembre de 2008 expedido por el Alcalde Mayor de Barranquilla, en el que fue suprimido el cargo que desempeñaba el accionante, como vigilante de la Institución Educativa Distrital San Salvador y como consecuencia de lo anterior, sea restablecido su derecho, reintegrándolo al empleo que ocupaba o a uno de igual o superior jerarquía dentro de la nómina de servidores públicos de la Alcaldía de Barranquilla o

de otra dependencia de ese distrito. Igualmente se condene a la demandada al pago de salarios, vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios, bonificaciones, cesantías y demás derechos dejados de percibir por la desvinculación irregular de la que fue objeto; que se declare sin solución de continuidad desde la fecha de desvinculación, hasta su reintegro y por último agregó, que se declare que el demandante gozaba del fuero de carrera administrativa. Refirió el señor Retamozo Navarro, que empezó a laborar como empleado público de la Alcaldía de Barranquilla, desempeñando el cargo de vigilante de Escuela Pública, desde el 6 de octubre de 2004 hasta el 22 de enero de 2009, siendo su último salario $923.483;adujo que todos sus derechos laborales y prestaciones sociales han sido pagados con recursos de la Nación, a través del Sistema General de Participaciones-SGP, denominado su cargo del nivel administrativo. Así mismo, manifestó que el Alcalde Mayor de Barranquilla fue facultado para adelantar proceso de reestructuración administrativa, mediante Acuerdo 1Demanda presentada el 14 de Agosto de 2009. Distrital No. 0008, donde la administración dio por terminada las vinculaciones de trabajadores pagados con recursos del Sistema General de Participaciones-SGP, sin contar con autorización del Ministerio de Educación Nacional, como lo estipula la Ley 715 de 2001. Por último alegó, que mediante escrito del 22 de enero de 2009, la Gerente de Gestión Humana de la Alcaldía de Barranquilla, terminó su vinculación laboral, sin tener en cuenta que para esa fecha ya estaba en vigencia el

artículo 125 del Acto Legislativo 01 del 26 de diciembre de 2008, por lo que tenía asegurado su derecho a la inscripción extraordinaria de carrera administrativa, desconociéndosele igualmente, que gozaba del denominado reten social, por ser una persona con discapacidad física. TRÁMITE PROCESAL 1.- La demanda correspondió por reparto al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Barranquilla, que mediante auto del 19 de agosto de 2009, declaró la falta de jurisdicción para conocer del presente asunto, pues la controversia se deriva de un contrato de trabajo, por lo que la jurisdicción competente seria la ordinaria laboral de acuerdo al numeral 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. 2.- El expediente fue enviado por equivocación al Tribunal Administrativo del Atlántico, razón por la que esa misma autoridad, en proveído del 25 de septiembre de 2009, ordenó la devolución del proceso, para que se diera cumplimiento a lo ordenado en auto del 19 de agosto de 2008, proferido por el Juzgado Sexto Administrativo de Barranquilla. 3.- Por reparto realizado el 31 de octubre de 2009, correspondió el conocimiento de las diligencias al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, que en decisión del 15 de junio de 2010, inadmitió la demanda y en auto del 22 de febrero de 2011,la rechazó, al no haber sido subsanada dentro del término legal. 4.- El apoderado de la parte demandante, mediante escrito del 23 de junio de 2010, solicitó enviar las diligencias a la Jurisdicción Contenciosa

Administrativa, teniendo en cuenta que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por auto del 26 de noviembre de 2009, resolvió en un caso similar, asignar la competencia a esa jurisdicción, en razón a que era un acto administrativo el que suprimió el cargo.2 5.- El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, en decisión del 10 de noviembre de 2011, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 15 de junio de 2010 por falta de jurisdicción, toda vez que, el objeto de la pretensión no es el reconocimiento de la existencia de un contrato de trabajo, al contrario, lo que se pretende está relacionado directamente con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho del acto administrativo, igualmente porque el demandante, afirma que gozaba del fuero de carrera administrativa y tenía derecho a la inscripción al momento de la supresión del cargo. Finalmente agregó que el demandante lo que pretende es que se reconozca su vinculación con la administración a través de una situación legal y reglamentaria, reservada para los empleados públicos, siendo el Juez administrativo, el competente para conocer de dicho asunto. 2Visible a folio 111 del c.o. En virtud de lo anterior propuso conflicto negativo de jurisdicciones y por lo tanto remitió el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que dirima el trámite de este asunto. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia: Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en

el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 112 de la Ley 270 de 1996, para dirimir el conflicto en cita, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas Jurisdicciones constituidas por el Juzgado Sexto Administrativo de Barranquilla y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad. Así las cosas, el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política3 atribuye exclusivamente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la facultad para dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones; de la misma manera el numeral 2° de la Ley 270 de 19964, asigna a esta Corporación la función de dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. Es así, que conforme a lo consagrado por vía constitucional y legal, eventualmente se podría modificar dicha Ley del Proceso, cuando: i-) Esta misma corporación observe nuevos elementos probatorios que afecten la decisión emitida, ii-) excepcionalmente por vía de 3Artículo 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.

42. ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.<Ver Notas del Editor> Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las

autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. tutela en caso de que sea posible determinar con absoluta claridad la existencia de una vía de hecho judicial que afecten los derechos fundamentales de los administrados5. De esta forma en cualquier otro evento en que alguna autoridad llegara a desconocer la cláusula de competencia asignada a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en materia de conflictos de competencia entre distintas jurisdicciones, se encontraría incurso en faltas penales y disciplinarias al desconocer los postulados de nuestra Carta Política y la misma Ley. 2.- Problema Jurídico: Se circunscribe a establecer si, en atención a la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovida por el señor JORGE ALBERTO RETAMOZO NAVARRO, a través de apoderado en contra del DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, la competencia debe ser atribuida a los Jueces Administrativos o por el contrario, a la Jurisdicción Ordinaria Civil. 3.- Caso Concreto: Lo constituye la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada contra el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, para que se declare la nulidad del Decreto No. 0870 del 23 de septiembre de 2008 expedido por el Alcalde Mayor de Barranquilla, en lo relacionado a la supresión del cargo del

accionante y en consecuencia refiere que es nula la desvinculación. A título de Restablecimiento del Derecho solicita se reintegre al empleo que ocupaba a la fecha en que sufrió la desvinculación dentro de la nómina de servidores públicos de la Secretaría de Educación Distrital de la Alcaldía de Barranquilla o de otra dependencia en su nivel central o descentralizado, así como el pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir. 5Véase sentencias Corte Constitucional C-543 de 1999 M.P. José Gregorio Hernández, T082 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T056 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T907 de 2006 Rodrigo Escobar Gil, SU-817 de 2010, entre muchas otras. En materia de colisión de competencias, el artículo 148, modificado por el artículo 1º, num.8º. del Decreto 2282/89, del Código de Procedimiento Civil, define: “Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso, ordenará remitirlo al que estime competente dentro de la misma jurisdicción. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente, solicitará que el conflicto se decida por la autoridad judicial que corresponda, a la que enviará la actuación. Estas decisiones son inapelables”. De tal manera, el conflicto de competencias, sólo puede presentarse entre dos funcionarios judiciales que consideran cada uno ser o no ser competentes para conocer del caso. En otros términos, hay conflicto cuando existe una verdadera pugna por asumir una determinada actuación o negarse a conocerla y además, debe entenderse, que deben expresar los

fundamentos legales o jurídicos en los cuales se apoyan en sus planteamientos relacionados con la aceptación o repudio de la competencia. Definido lo anterior, se entra a analizar la normatividad en la cual se amparan los funcionarios de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y Ordinaria Laboral para proponer el conflicto que nos ocupa. Ahora bien, en materia de acciones de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, el Código Contencioso Administrativo en sus artículos 132 numeral 2° y 134B numeral 1° y 2°, establece que los Tribunales Administrativos y los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad; en consecuencia, dicha normatividad asigna la competencia a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para conocer de asuntos en los cuales se discuta derechos laborales de un empleado público, esto en razón a que su vinculación a la administración es de tipo legal y reglamentaria, por consiguiente sus situaciones laborales se rigen por la Ley y actos administrativos. Entre tanto, en materia laboral, el numeral 1° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001, que modificó el Código Procesal del Trabajo, consagra que los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en un contrato de trabajo, serán de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, de tal manera que ésta tiene la competencia para conocer entre otros, de asuntos en los cuales se afecten derechos laborales, de trabajadores oficiales, en

razón a sus condiciones laborales y su forma de vinculación a la administración se rigen por medio de contrato de trabajo. De tal modo surge la necesidad, de establecer si el actor de dicha demanda es trabajador oficial o empleado público. Cotejados los hechos, pretensiones y pruebas de la demanda para poder dirimir el conflicto de competencia, es del caso señalar que el demandante no tiene la calidad de empleado público, pues el señor JORGE ALBERTO RETAMOZO NAVARRO fue contratado por el Distrito, mediante contratos de prestación de servicios, desde el 6 de octubre de 2004 hasta el 22 de enero de 2009. Definido lo anterior, resulta necesario remitirnos a lo establecido por el artículo 5 del Decreto 3135 de 1.968, norma que fue modificada por el artículo 3 del Decreto 1848 de 1.969 y ésta a su vez, modificada por el artículo 3 del Decreto 1950 de 1.973 y en la cual señalan que son trabajadores oficiales las siguientes personas: “…1.- Las que prestan sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos y superintendencias en labores o actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas. 2.-Las que prestan sus servicios en establecimientos públicos en actividades de construcción y mantenimiento de obras públicas y en aquellas otras actividades que los estatutos determinen como susceptibles de ser desempeñadas por trabajadores oficiales. 3.-Las que prestan sus servicios en Empresas Industriales y Comerciales del Estado, salvo las que desarrollan actividades de dirección o confianza determinadas en los estatutos. 4.-Las que prestan sus servicios en sociedades de Economía Mixta con capital público

superior al cincuenta por ciento y menor del noventa por ciento del capital social, según lo ha interpretado la jurisprudencia, lo mismo que las que prestan sus servicios en Sociedades de Economía Mixta con capital público igual o superior al noventa por ciento del capital social en actividades diferentes a las de dirección y de confianza determinadas en los estatutos…” La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia al tratar el tema del régimen laboral en la Administración Pública, en sentencia del 20 de mayo de 2008, dijo: “Si bien el constituyente en el artículo 125 de la Carta Política, reserva para el legislador la definición de régimen salarial y prestacional, las condiciones de ingresos y retiros, lo hace exclusivamente respecto a los empleados públicos –en relación con los trabajadores oficiales el mandato superior –el literal f del artículo 150 C.P., se limita a asignarle a la ley la función de regular el régimen de prestaciones sociales mínimas; en este marco tienen cabida los acuerdos suscritos por las partes de la relación laboral que mejoren sus condiciones de trabajo de los trabajadores oficiales respecto a las previstas en la ley” “El legislador –artículo 3 del D.L. 1045 de 1978también ha fijado restricciones a las facultades que pueden tener las partes de una relación laboral con la administración pública, como que en materia prestacional solo proceden las que se acuerden en pactos o en convenciones colectivas o se establezcan mediante laudo arbitral”6. (Subrayas fuera del texto). Respecto al tema el Consejo de Estado en sentencia del 26 de enero de 20067, dispuso lo siguiente: “…Tres clases de vinculaciones con las entidades públicas.

El régimen jurídico colombiano ha contemplado tres clases de vinculaciones con entidades publicas, las cuales no se pueden confundir, porque ellas tienen sus propios elementos tipificadores. Son: a) De los empleados públicos (relación legal y reglamentaria); b)De los trabajadores oficiales (relación contractual laboral) y c) De los contratistas de prestación de servicios (relación contractual estatal). Se recuerda, por ejemplo, que en múltiples demandas ante la Jurisdicción contencioso administrativas se ha insistido en el cumplimiento de los ELEMENTOS DE LA RELACIÓN LABORAL (de derecho privado, contempladas en el Código Sustantivo del Trabajo) para demostrar una RELACIÓN LABORAL ADMINISTRATIVA (de empleado público del derecho público). Lo anterior con el objetivo de obtener como restablecimiento del derecho aquellos “derechos” que legalmente se reconocen a los empleados públicos, cuando quienes los reclaman tienen VINCULACIONES POR CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS con entidades publicas. Por eso es relevante establecer la distinción entre estas clases de relaciones jurídicas con las entidades públicas. La relación legal y reglamentaria (de los empleados públicos) 6Sentencia Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, 20 de mayo de 2008, M.P. Dr. Eduardo López Villegas, dentro del número de radicado interno 32006. 7 Consejo de Estado, sentencia del 26 de enero de 2006, Magistrado Ponente. TARSICIO CACERES TORO Varias disposiciones han regulado los empleos públicos, que pueden desempeñar, entre otros, los empleados públicos. Entre ellas se destacan la Ley 4ª de 1913, el D. L. 2400 /68, etc.

La Ley 4ª de 1913, Código de Régimen Político y Municipal, en su tiempo, mandó: Art. 5º Son empleados públicos todos los individuos que desempeñan destinos creados o reconocidos en las leyes. Lo son igualmente los que desempeñan destinos creados por ordenanzas, acuerdos y decretos válidos. Dichos empleados se clasifican en tres categorías, a saber:

1. Los Magistrados, que son los empleados que ejercen jurisdicción o autoridad.

2. Los simples funcionarios públicos, que son los empleados que no ejercen jurisdicción o autoridad, pero que tienen funciones que no pueden ejecutar sino en su calidad de empleados;

3. Los meros oficiales públicos, que son los empleados que ejercen funciones que cualquiera puede desempeñar, aun sin tener la calidad de empleado.

El Dcto. Ley No. 2400 de 1968, expedido por el Presidente de la República, modifica las normas que regula la administración del personal civil, en el Art. 2º se dispuso: Art. 2º Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural. Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo. Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearan los empleos correspondientes, y, en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones. Se observa que posteriormente, en la Ley 80 de 1993se autorizó la vinculación de personal por “contrato de prestación de Servicios” en las

condiciones que más adelante se precisan. El Dcto. Ley No. 1042 de 1978 expedido por el Presidente de la República, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 5ª de 1978, estableció el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministros, departamentos administrativos, superintendencias, del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones; en lo pertinente, prevé : Art. 2º De la Noción de empleo. Se entiende por empleo el conjunto de funciones, deberes y responsabilidades que han de ser atendidos por una persona natural, para satisfacer necesidades permanentes de la administración pública. Los deberes, funciones y responsabilidades de los diferentes empleos son establecidos por la Constitución, la ley o el reglamento, o asignados por la autoridad competente. Así podemos decir que, a los empleados públicos se les aplica DERECHO ADMINISTRATIVO RELEVANTE PARA ELLOS (relación legal y reglamentaria), de conformidad con el capitulo II de la función pública (Arts. 122-131 de la C.P.). Ellos son los titulares de los derechos y obligaciones consagrados en la normatividad en los diferentes campos: situacional, de carrera, remuneracional, prestacional, disciplinario, etc. Relación laboral pública contractual (de trabajadores oficiales) De otra parte, también pueden desempeñar empleos públicos los denominados “TRABAJADORES OFICIALES”, los cuales están vinculados por una RELACIÓN CONTRACTUAL LABORAL PÚBLICA. Ellos cuentan con su propia legislación y sus derechos están consagrados en las

normas públicas, además de otras que se autorizan para ellos (v. gr. Convenciones colectivas y laudos arbitrales). Ahora, las controversias derivadas del contrato de trabajo son del resorte de la JURISDICCIÓN

LABORAL ORDINARIA.

Relación por contrato de prestación de servicios En el derecho público han existido algunas normas legales que han regulado la vinculación por “contrato de prestación de servicios”, a las cuales se han acomodado a las distintas Administraciones para vincular personal de esa manera y en forma temporal. Entre las disposiciones reguladoras de esa clase de vinculación se encuentran, en los últimos tiempos, el D. L. 222 de 1983 y la Ley 80 de 1993; en ellas se contemplaron los contratos de prestación de servicios y han permitido la vinculación de personal para atender, entre otros, funciones que no podían serlo con el personal de planta. En la ley 80 de 1993, como en la ley 190 de 1995-Art. 32, numerales 3 y 20, parágrafo único-se determina que los contratos de prestación de servicios no generan vinculación laboral ni prestaciones sociales…” Por otro lado, se debe recordar que la Ley 80 de 1993 enunció en su artículo 32, como contratos que podrán celebrar las entidades públicas los siguientes: i) el de obra, ii) de consultoría, iii) de prestación de servicios, iv) de concesión, y v) de fiducia pública. “…iii. Del contrato estatal Articulo 32. De los contratos estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del

ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: 3o. Contrato de prestación de servicios Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable…” Así mismo, el artículo 75 de la Ley 80 de 1993 dispone el Juez competente para conocer de las controversias de los contratos estatales, de la siguiente manera: “…Artículo 75º.- Del Juez Competente. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativo…” Así las cosas, de la probanza allegada se sabe que el demandante fue contratado mediante contrato de prestación de servicios, y en lo señalado para esta clase de contrato el de prestación de servicios, se tiene que i) es celebrado para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, ii) solamente podrá celebrarse cuando la actividad no pueda realizarse con personal de planta o se requieran conocimientos especializados y iii) debe ser celebrado por el término estrictamente indispensable. Teniendo lo anterior, la Sala considera que ese contrato de prestación de servicios debió cumplir con los requisitos de existencia y validez del contrato de que tratan los artículos 39 de la Ley 80 de 1996 y 23 de la Ley 1150 de

2007, que modificó el último de los artículos citados, esto es, que el Distrito de Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, debió expedir el certificado de disponibilidad presupuestal (CDP) que permitiera al ordenador del gasto supuestamente ordenar dicho pago, conforme lo requiere el contrato correspondiente, y una vez suscrito el mismo, haber surtido el registro presupuestal sin perjuicio de si se presentó o no para el caso aludido, la respectiva garantía única de cumplimiento o si se suscribió o no el acta de inicio del contrato; como todo ello se desconoce y no hace parte del material probatorio contenido en el expediente, la competencia no puede ser asignada a la jurisdicción ordinaria, en tanto que sería abrir un boquete para que a través de comportamientos irresponsables del gasto público se puedan generar por parte del ordenador del gasto una orden o mandamiento de pago por la vía ordinaria, rompiendo con los principios de planeación pública. De tal suerte que para esta Sala, no queda duda que la competencia es de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya sea para que se ejercite la Acción de Controversia Contractual establecida en el artículo 87 del CCA, en procura si se quiere que se declare la existencia de ese contrato o de la Acción de Reparación Directa por enriquecimiento sin causa o del propio ejecutivo. Con base en lo anterior, y de acuerdo con las diversas regulaciones normativas sobre contratación de la administración pública, se reitera que entre las partes mencionadas pudo haber existido un contrato estatal, propiamente dicho, celebrado entre la entidad pública DISTRITO ESPECIAL,

INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y el señor JORGE

ALBERTO RETAMOZO NAVARRO; por ende, ese negocio jurídico se regula íntegramente por el régimen establecido en la Ley 80 de 1993. Por regla general, adquiere este carácter, en razón del ente público contratante, es decir, se define desde el punto de vista orgánico señalado por la Ley 1107 de 2006, que modificó el artículo 82 del C.C.A. Por tanto, como lo disponen las normas mencionadas, las controversias que se deriven de este tipo de contratos y de los procesos de ejecución o cumplimiento serán de conocimiento de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. De ahí que el Juez a quien compete conocer de esas controversias es el Juez Administrativo, en razón de que su celebración y ejecución constituye una actividad reglada, es decir, es el ejercicio pleno de una función administrativa, de conformidad con el art. 82 del C.C.A. antes referido, por ello el conflicto debe ser dirimido conforme lo establece el artículo 68 y siguientes de la Ley 80 de 1993 y en especial por lo determinado en el artículo 75 ibídem. En consecuencia, para la Sala, estudiadas y analizadas las pretensiones, hechos y pruebas de la demanda sub-examine, no se colige que se trate de un contrato realidad máxime cuando de las pruebas arrimadas al proceso se tiene que la calidad del señor Retamozo Navarro, es la de contratista del Distrito, esto, mediante contrato de prestación de servicios, denotando no su calidad de servidor público, sino la de colaborador de la administración. Así pues, no cabe duda que el caso aquí analizado, corresponde a una demanda de carácter contencioso administrativo, que debe tener como base

de la ejecución el contrato de prestación de servicios, suscrito entre el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y el señor JORGE ALBERTO RETAMOZO NAVARRO, por lo tanto la competencia para conocer del presente asunto debe ser asignada, a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en cabeza del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Barranquilla, teniendo en cuenta el criterio orgánico de la entidad demandada8 y la naturaleza del asunto que origina la controversia jurídica9. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades Constitucionales y Legales, R E S U E L V E PRIMERO. DIRIMIR el conflicto suscitado entre el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Barranquilla, y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esa misma ciudad, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada por el primero de los nombrados. SEGUNDO. REMÍTASE el presente proceso a conocimiento del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Barranquilla y copia de la presente providencia al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esa misma ciudad, para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

8Véase artículo 82 del C.C.A. y artículo 2 de la Ley 80 de 1993. 9Véase arts. 75 de la Ley 80 de 1993; Art. 23 de la Ley 1150 de 2007 y 345 de la C.P.

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

PRESIDENTE VICEPRESIDENTE Continúan firmas....................

MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA JORGE ARMANDO OTÁLORA

GÓMEZ

MAGISTRADA (E) MAGISTRADO

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JULIA EMMA GARZÓN DE

GÓMEZ

MAGISTRADA MAGISTRADA

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

MAGISTRADO

YIRA LUCIA OLARTE AVILA

SECRETARIA JUDICIAL

JLRS

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