🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020110324601ADJUNTA20120710165547-2012

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020110324601ADJUNTA20120710165547-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., Diez (10) de junio de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado N°. 110010102000201103246 01 Referencia Tutela Segunda Instancia Accionados Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura Accionante PEDRO LÓPEZ BACA Objeto Decidir sobre el recurso de impugnación Decisión Confirma Aprobado según Acta No. 36 de la misma fecha

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Aceptados los impedimentos presentados por los doctores JULIA EMMA GARZÓN

DE GÓMEZ, JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO, MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Y ANGELINO LIZCANO RIVERA, procede la Sala de Decisión, de conjueces de la Sala Dual de decisión No. 3, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a decidir la impugnación interpuesta por el ciudadano PEDRO LÓPEZ BACA, contra el fallo de tutela proferido por la sala Dual de Conjueces conformada por los doctores ESIQUIO MANUEL SÁNCHEZ HERRERA como ponente Y PEDRO ALONSO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, el día 5 de marzo de

2012, en la acción de tutela impetrada por el ciudadano contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por las decisión proferida el 9 de diciembre de 2010, en la que fue decretada la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y en consecuencia se dispuso el ARCHIVO DEFINITIVO, de las diligencias disciplinarias adelantadas contra el doctor JOSÉ OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, con el fin que se ampare el derecho fundamental al debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho de petición, que estimó violentado por parte de la accionada, al proferir la citada decisión sin tener en cuenta el material probatorio recaudado.

II. ANTECEDENTES Fueron resumidos por la Sala Dual de Conjueces de primera instancia así: “El actor acudió a la acción de tutela para solicitar la protección de las garantías fundamentales a la igualdad, petición y debido proceso, los que estimó lesionados por las autoridades judiciales accionadas y para lo cual adujo los siguientes hechos: Manifestó que presentó ante el Consejo Superior de la Judicatura queja disciplinaria contra el doctor JOSÉ OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ en su condición de Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá “debido a que consideró que el funcionario incurrió en una falta disciplinaria al ordenar el archivo de las diligencias el día 30 de septiembre de 2009, y que se adelantaban contra los Jueces Promiscuo Municipal de Monterrey y del Juzgado Promiscuo Municipal de

Villanueva Casanare”. Relató el trámite dado a la referida indagación y precisó que “mediante providencia del día 9 de diciembre de 2010, se resolvió dar por terminado el procedimiento adelantado” contra el denunciado fue por ello que el 16 de julio de 2011, presentó una nueva queja contra el referido funcionario “por haber ordenado el archivo de las diligencias y en el que manifesté que el mencionado fallo de esa instancia no se ajustaba a la realidad de los hechos, ni a las normas sustantivas, adjetivas y procedimentales establecidas en la ley, recuerde que soy el hijo legítimo del fundador del Municipio de Villanueva Casanare, señor IDELFONSO LÓPEZ y no se me ha puesto el cuidado de un padre de familia en este tipo de procesos” (sic). Relató las supuestas faltas disciplinarias en las cuales –a su juicioincurrieron los funcionarios judiciales denunciados por el actor y puntualizó que “mediante providencia del día 3 de agosto de 2011, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, resolvió rechazar por improcedente el recurso de reposición interpuesto por mí, en un proveído de 6 hojas”. Tras citar jurisprudencia de los derechos fundamentales que consideró lesionados, estimó que el recurso de reposición es procedente, no obstante que el artículo 205 del C.D.U. disponga que las providencias dictadas por la Colegiatura accionada cobran ejecutoria el día de la suscripción, pero dicha prescripción no se hace extensiva a la providencia que ordenó terminar la investigación, situación que se

ofrece como lesiva del derecho de acceso a la administración de justicia. Con fundamento en lo anotado solicitó “que se obligue al Consejo Superior de la Judicatura darle trámite de rigor a la reposición denegada, como un derecho de petición y además para que esta Alta Corte haga jurisprudencia en este caso y proceda a oficiar a quien corresponda para que modifique el Código Disciplinario Único y no se siga denegando justicia”.

III. PRETENSIONES Con fundamento en los anteriores hechos solicitó del juez constitucional, la revocatoria de la decisión adoptada al interior del referido proceso disciplinario por cuanto se violaron los derechos de defensa, del debido proceso y el derecho de petición consagrado en los artículos 23 y 29 Superior. (86 c.o)

ACTUACIONES PROCESALES E INTERVENCIONES1

La Sala Dual de Conjueces de la Sala De Decisión N. 3 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con auto del 20 de febrero de 2012- (fl.37) decidió la aceptación de los impedimentos de los Magistrados titulares integrantes de la Sala y avocó el conocimiento del asunto y dispuso citar la autoridad judicial accionada. En cumplimiento de las anteriores determinaciones, la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (fl.51) remitió copia de la providencia fechada el 9 de diciembre de 2010 dictada dentro del radicado 110010102000201001008 00 (M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA) e igualmente certificó el trámite dado al referido expediente.

Por su parte el Presidente de la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura (fl.63), solicitó declarar improcedente el recurso de amparo por cuanto – a su juiciono se cumple con el requisito de inmediatez “pues nótese que la decisión cuestionada [por] vía tutelar es del 9 de diciembre de 2010 y a la fecha de interposición de la acción 28 de noviembre de 2011, había trascurrido más de 10 meses, lo cual desvirtúa la urgencia e inminencia de la vulneración invocada por el accionante”. Citó jurisprudencia constitucional relacionada con el referido tema e indicó que “sí bien el juez constitucional puede revisar la decisión tomada por la autoridad judicial accionada, esto no lo convierte en un juez de instancia, toda vez que mientras este último verifica que se cumplan integralmente las reglas legales y constitucionales, aquel se limita a establecer que la decisión del juez de instancia no resulta arbitraria a la luz de la Constitución Política”. 1 El recurso de amparo se presentó –inicialmenteante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, instancia judicial que dando aplicación al Decreto 1382 de 2000, lo remitió a esta Colegiatura a efecto de tramitar la primera instancia (fl.8). Señaló los defectos establecidos por la jurisprudencia constitucional para la procedencia del recurso de amparo contra decisiones judiciales y concluyó que los mismos “brillaban por su ausencia en las providencias que son motivos de inconformidad por parte del abogado, pues a contario sensu claramente se

establece que son el resultado de un estudio juicioso, lógico y coherente que mantiene relación entre lo probado y lo decidido y por ende no permiten predicar la configuración de vías de hecho; cosa diferente es que conclusión no fuera la esperada por el accionante, circunstancias que no admite controversia en sede de tutela y por lo mismo no puede ser tenida en cuenta como causa vulneradora del derecho fundamental al debido proceso que invoca”, por lo tanto lo que pretende el tutelante es revivir un debate que ya se presentó ante el juez natural y desfigura la esencia misma de la acción de tutela. LA DECISIÓN IMPUGNANDA El 5 de marzo del 2012, la Sala Dual de Decisión de Conjueces, una vez estudiados los pedimentos del accionante, decidió negar el amparo impetrado argumentando entre otros aspectos que: “Pese a la confusión conceptual de los argumentos ofrecidos por el actor y la ausencia de un pedimento -concretode amparo de cara a las causales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala Dual estima que le corresponde determinar sí le asiste razón al petente al estimar la existencia de lesión a sus derechos fundamentales al proferirse la decisión que rechazó por improcedente, el recurso de reposición interpuesto contra la terminación de la indagación preliminar a favor del funcionario judicial denunciado por el actor. Vale advertir que la decisión que se adopte en esta oportunidad no tiene la potencialidad de modificar el Código Disciplinario Único –tal como lo solicita el tutelantepues tal competencia se encuentra reservada al Congreso de la República.

(….) 4.- Análisis del caso concreto.- En efecto siendo esta la estructura argumentativa de la petición tutelar debe partirse del presupuesto que el recurso de amparo no puede fundarse en la simple disparidad de criterios interpretativos y construir –automáticamentea partir de dicha posición un defecto constitucional en la providencia, toda vez que las diferentes posiciones argumentativas derivadas de una interpretación razonable del derecho, se ofrecen como una consecuencia lógica de la práctica jurídica, por tanto, mal puede calificarse una postura jurídica adoptada por el operador judicial -y no compartida por el quejosocomo un proceder que amerite ser indagada disciplinariamente, posición sostenida por la Corte Constitucional en la sentencia SU-1185/01 cuando afirmó: “[…] la Corte ha sostenido que no toda discrepancia interpretativa conlleva, prima facie, a la ocurrencia de una vía de hecho. El principio de autonomía e independencia judicial, pilar fundamental del Estado social de derecho, no permite que por vía de la acción de tutela se controviertan las decisiones judiciales con la simple excusa de que el criterio adoptado por el operador jurídico no es compartido por las partes o por el fallador que lo revisa. De hecho, las posibles diferencias de interpretación, sustentadas en un principio de razón suficiente, no pueden ser calificadas como vías de hecho pues, en realidad -lo ha dicho este Tribunal-, la eventual disparidad de criterios sobre un mismo asunto no implica por ella misma un desconocimiento grosero de la juridicidad, sino una consecuencia humana del ejercicio del derecho”. En otras palabras, los operadores judiciales dentro de la órbita de sus

competencias, son autónomos e independientes, facultad constitucional que se extiende a la valoración probatoria y la aplicación del derecho frente al caso concreto, siendo estas prerrogativas reservadas al funcionario de conocimiento las que ejerce dentro de la libertad de interpretación que le otorgan la Constitución, la ley y –ademásacorde con las reglas de la sana crítica2. Por lo anotado, la Sala Dual considera que no es procedente cuestionar -por vía del proceso tutelarla postura interpretativa utilizada por la Colegiatura accionada en cuanto se refiere a la procedencia del recurso de reposición interpuesto contra la providencia que termina la indagación preliminar, luego sí se pretende -en esta jurisdiccióncuestionar posturas interpretativas dotadas de razonabilidad y ponderación, la presente actuación procesal no es el camino para lograr tal propósito, más cuando tal criterio hace parte de la jurisprudencia de la Sala demandada. Así las cosas y como consecuencia del ejercicio de su autonomía funcional, la Sala accionada desarrolló sus competencias naturales al momento de interpretar las normas sustantivas y/o procesales aplicables a la decisión adoptada, sin que se ofrezcan como una expresión irracional o no argumentada y es –por elloque tal determinación no puede considerarse como lesiva de las garantías superiores del quejoso, menos utilizar la acción de tutela como una instrumento judicial coercitivo a partir del cual imponer a un operador judicial un sentido interpretativo de las normas jurídicas que denota más sus preferencias personales que el sentido objetivo de las disposiciones que regula en tema. En efecto, lo que se observa -en el sub examinees un debate judicial originado en

la pretensión del actor de hacer valer su personal criterio interpretativo en cuanto hace relación a la procedencia de referido recurso de reposición y esta situación no puede considerarse –bajo ningún punto de vistacomo una razón que justifique la existencia de una causal de procedencia de la tutela contra sentencias judiciales, puesto que las diferentes posiciones argumentativas derivadas de una interpretación razonable del derecho, se muestran como una consecuencia lógica de la práctica jurídica y mal puede calificarse una posición adoptada por el juez -y no compartida 2 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-073/97. por el accionantecomo una causal que justifique la procedencia de una tutela contra decisiones judiciales, postura sostenida por la Corte Constitucional en la sentencia SU-1185/01 cuando afirmó: “[…] la Corte ha sostenido que no toda discrepancia interpretativa conlleva, prima facie, a la ocurrencia de una vía de hecho. El principio de autonomía e independencia judicial, pilar fundamental del Estado social de derecho, no permite que por vía de la acción de tutela se controviertan las decisiones judiciales con la simple excusa de que el criterio adoptado por el operador jurídico no es compartido por las partes o por el fallador que lo revisa. De hecho, las posibles diferencias de interpretación, sustentadas en un principio de razón suficiente, no pueden ser calificadas como vías de hecho pues, en realidad -lo ha dicho este Tribunal-, la eventual disparidad de criterios sobre un mismo asunto no implica por ella misma un desconocimiento grosero de la juridicidad, sino una consecuencia humana del

ejercicio del derecho”. En conclusión, los jueces dentro de la órbita de sus competencias son autónomos e independientes en el ejercicio de sus competencia, facultad constitucional que se extiende a la interpretación de los enunciados jurídicos, así como a la valoración probatoria y aplicación del derecho al caso concreto, siendo estas prerrogativas funcionales reservadas al juez de conocimiento, las cuales ejerce dentro de la libertad de interpretación que le otorgan la Constitución y la ley –ademásacorde con las reglas de la sana crítica3. En suma atendiendo el anterior marco conceptual y de cara a lo alegado en el recurso de amparo, se aprecia una estrategia argumentativa usada por el petente, para cuestionar los razonamientos consignados en la decisión atacada donde se determinó la improcedencia del recurso de reposición, posición que no encuentra eco si se aborda desde una reposada valoración de las funciones de la Colegiatura accionada, toda vez que en ejercicio de ellas adjudicó un sentido prudente a las 3 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-073/97. normas que debía usar para adoptar tal decisión, sin que la misma se ofrezca como desproporcionada o carente de soporte argumentativo. Por lo tanto -finalmente y a manera de corolariodebe recordársele al peticionario que la acción de tutela -considerada como un mecanismo constitucional excepcional y subsidiariono puede ser utilizada como una instancia adicional para presentar debates que no se realizaron ante las instancias judiciales ordinarias, menos usarla para cuestionar interpretaciones jurídicas razonadas y coherentes que están amparadas por la garantía de la autonomía funcional de la cual gozan los jueces,

por tanto, esta Corporación estima que de cara a lo decidido por el Seccional de instancia debe NEGAR la protección de los derechos fundamentales invocados al no avizorar lesión a los mismos. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión el accionante , en escrito radicado el 16 de marzo de la presente anualidad impugnó el fallo de instancia mediante el cual le negó el amparo de los derechos que adujo conculcados por la Sala Accionada, argumentando entre otros que el recurso de amparo no se había fundamentado en la simple disparidad de criterios interpretativos sino en las vulneraciones por él advertidas en la decisión del 3 de agosto del año 2005 que revocó la decisión del 3 de mayo del 2005, proferidas por el juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey y dentro del cual decretó la nulidad de lo actuado desde el auto que admitió la demanda, inclusive y en su lugar dispuso que se siguiera adelantado el mentado proceso . Afirmó que dentro del escrito de tutela se relataron diversas situaciones acaecidas al interior del proceso sucesorio de Idelfonso López, y lo que ha pretendido es que los derechos fundamentales no se vulneren. Afirmó que no podía predicarse que el recurso de reposición por el int4entado en el trámite disciplinario adelantado contra el doctor Carreño era procedente y que el fallo de tutela no debía estar firmado sólo por dos conjueces. (fl.95 a 98 c. o. ) CONSIDERACIONES COMPETENCIA. En virtud de lo dispuesto en los artículo 86 y 116 de la Constitución Política; los artículo 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y el literal C) del

artículo 26 del Acuerdo No. 75 del 28 de julio de 2011, la Sala De Decisión de conjueces de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de la presente acción de tutela. CASO EN CONCRETO y PROBLEMA JURÍDICO. Descendiendo al caso en estudio, corresponde a ésta Sala de Decisión de Conjueces, determinar si en efecto existió o ha existido vulneración del derecho fundamental al debido proceso, al derecho de defensa y de petición, por parte de la autoridad accionada Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura - con la expedición del fallo proferido el 9 de diciembre de 2010, al interior del proceso disciplinario adelantado contra el doctor JOSÉ OSWALDO CARREÑO HERNANDEZ , Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, dentro del radicado No. 2010-01008 0 . MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. El artículo 86 de la Carta Magna institucionalizó la acción de tutela con el fin que quien se considere afectado en sus derechos fundamentales reclame la salvaguarda de los mismos, de manera inmediata ante cualquier juez, dando a conocer e identificando las circunstancias de tiempo, lugar y modo así como la autoridad o el particular causantes del agravio o amenaza de lesión, por lo que el titular de la acción de tutela, no es otra persona diferente a quien se le han vulnerado o puesto en peligro de quebranto sus derechos constitucionales fundamentales y por lo tanto, es ella, bien directamente, o en su defecto a través de representante, quien puede acudir ante el juez de tutela,

según las reglas de competencia, para que se restablezca su derecho o cesen las amenazas que pesan sobre el mismo. Así, ese mismo artículo, concibió a la acción de tutela como un mecanismo informal y garantista, pero en su reglamentación dada mediante el Decreto 2591 de 1991artículo 10-, se establecieron unas reglas mínimas de procedibilidad, sin las cuales no encontraría sustento el Juez constitucional para abordar el examen de una petición de amparo, de conformidad con lo determinado en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. Protección que de prosperar la presente acción consistirá en una orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela actúe o se abstenga de hacerlo y procederá sólo en la medida en que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, tal como lo previene el numeral 1 del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitarle a la persona afectada un perjuicio irremediable. Advirtiéndose también que la característica primordial de esta acción es la de ser eminentemente residual, toda vez que se constituye en la última vía para que la persona afectada reclame el derecho constitucional fundamental que considera violado o tan siquiera amenazado. También debe observarse que la acción cumpla con el requisito de inmediatez, circunstancia que no se da en el presente evento, pues la misma no fue interpuesta dentro de un término considerable una vez recibió la comunicación mediante la cual se le informó sobre la decisión adoptada al interior del citado disciplinario adelantado contra funcionario Carreño Hernández.

Del asunto en concreto: Corresponde a ésta Sala de Decisión de Conjueces,

determinar si en efecto existió o ha existido por parte de la autoridad accionada vulneración del derecho fundamental al debido proceso, al derecho de defensa y al derecho fundamental de petición alegados por el accionante, como violentados por la autoridad accionada, al proferir la decisión que decretó la terminación y archivo de las diligencias disciplinarias seguidas contra el doctor JOSÉ OSWALDO CARREÑO HERNANDEZ, en su condición de Magistrado de la sala Jurisdiccional Disciplinario del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, por las presuntas irregularidades denunciadas en su oportunidad por quien aquí funge como accionante, por haber proferido una decisión de archivo en la queja que a su vez había interpuesto contra el Juez Promiscuo de Monterrey y el Juez Promiscuo de Villanueva, Casanare, que conocieron en su oportunidad del proceso civil radicado bajo el número 2009-0004 , en donde según el accionante no le fue valorada la prueba existente al interior del citado proceso disciplinario. Como se señaló anteriormente, la acción de tutela concebida por el Constituyente en el articulo 86 de la Carta, es un mecanismo excepcional de defensa a la cual puede acceder cualquier ciudadano en búsqueda de una protección urgente e inmediata ante una inminente violación de sus derechos fundamentales o para precaver su vulneración por parte de las autoridades públicas y excepcionalmente de los particulares. Derechos fundamentales que fueron enlistados a su vez en el Capitulo 1° de la Constitución Política y en otros casos han sido creados vía jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional que por su trascendencia e

impacto en cada ciudadano han sido elevados a dicha categoría. Así las cosas, es claro que el señor PEDRO LÓPEZ BACA, pretende edificar la presunta vulneración del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Superior, por no haberle al parecer realizado el análisis probatorio de la prueba recaudada, pues según su entender la misma constituía el soporte para establecer que si había infracción disciplinaria por parte del servidor judicial disciplinario, cuando profirió la decisión de archivo en la investigación adelantada contra los titulares de los referidos juzgados promiscuos municipales antes aludidos. Sin embargo, tal vulneración no se evidencia que ocurrió, por cuanto de la revisión efectuada en sede de tutela al fallo que cuestiona emitido por la Sala Dual de decisión No. 3 de Conjueces, de Decisión de esta Colegiatura el 9 de diciembre de 2010, en la misma no se evidencia que contenga vías de hecho que hagan procedente el estudio de la acción constitucional invocada, en los términos que ha previsto la Honorable Corte Constitucional, que desde sus inicios ha construido de manera pacífica una doctrina sobre la procedencia de la acción constitucional de tutela contra providencias judiciales cuando en las mismas se advierta su existencia así tenemos que en la Sentencia T-066 de 2006 dijo: “En recientes decisiones, inicialmente en sede de revisión de tutela4, y posteriormente en juicio de constitucionalidad5 se ha sentado una línea jurisprudencial que involucra la superación del concepto de vías de hecho y una redefinición de los supuestos de procedibilidad de la acción de tutela contra

decisiones judiciales, en eventos que si bien no configuran una burda trasgresión de la Constitución, sí se está frente a decisiones ilegítimas violatorias de derechos fundamentales. Esta evolución de la doctrina constitucional fue reseñada así en fallo reciente: “(En los últimos años se ha venido presentando una evolución de la jurisprudencia constitucional acerca de las situaciones que hacen viable la acción de tutela contra providencias judiciales. Este desarrollo ha llevado a concluir que las sentencias judiciales pueden ser atacadas mediante la acción de tutela por causa de otros defectos adicionales, y que, dado que esos nuevos defectos no implican que la sentencia sea necesariamente una “violación flagrante y grosera de la Constitución”, es más adecuado utilizar el concepto de “causales genéricas de procedibilidad de la acción” que el de “vía de hecho.”6 La redefinición de la regla jurisprudencial, y la consiguiente sustitución del uso del concepto de vía de hecho por el de causales genéricas de procedencia de la acción de tutela, es presentada así por la Corte: “(...) la Sala considera pertinente señalar que el concepto de vía de hecho, en el cual se funda la presente acción de tutela, ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional. La Corte ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial, en los que originalmente se fundaba la noción de vía de hecho. Actualmente no ‘(…) sólo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su

discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporación ha señalado que toda actuación estatal, máxime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar la 4 Sentencias T1031 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, y T774 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 5 Sentencia C590 de 2005. 6 Ver, C – 590 de 2005. libertad hermenéutica del juez), ha de ceñirse a lo razonable. Lo razonable está condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constitución.”7 Un importante esfuerzo por presentar de manera sistemática la redefinición de los eventos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales se concreta así: “...(Todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de los derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional (afectación de derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis eventos suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental; (ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la Constitución.”8

En decisión posterior de Sala Plena se adoptó un desarrollo más elaborado y sistemático acerca de las causales específicas que harían procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales, cuando quiera que ellas entrañen vulneración o amenaza a derechos fundamentales. Así, estableció que: “(..) Además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales9 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 7 Sentencia T774 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 8 Ib. 9 Sentencia T-522/01, MP Manuel José Cepeda Espinosa. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño

por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado10.

  1. Violación directa de la Constitución.”11 “en detrimento de los derechos fundamentales de las partes en el proceso, situación que concurre cuando el juez interpreta una norma en contra del Estatuto Superior o se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en aquellos eventos en que ha mediado solicitud expresa dentro del proceso12”.

En este contexto, resulta clara la tesis según la cual, para la doctrina de las causales de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales, no tiene cabida la disparidad de criterios, la divergencia de opiniones o la controversia acerca de la forma como ha debid

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...