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CSDJ - F11001010200020110324701ADJUNTA20160311132010-2016

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Título
CSDJ - F11001010200020110324701ADJUNTA20160311132010-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 09 de marzo de 2016 Aprobado según Acta No. 023 de la fecha Magistrado Ponente: ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicación No. 110010102000201103247 01

Referencia: Funcionario en Apelación - Auto

Interlocutorio.

Disciplinable: Marco Antonio Chacón Castillo –

Juez Primero Civil del Circuito de Fusagasugá (Cundinamarca).

Denunciante: Fary Rubiela Burbano Muñoz y Alfonso Calderón Fajardo Primera Instancia: Abstiene de formular cargos y ordena el archivo de la Investigación.

Segunda Instancia: Revoca.

OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por la señora FARY RUBIELA BURBANO MUÑOZ y el señor ALFONSO CALDERÓN FAJARDO en calidad de quejosos, contra la providencia del 26 de junio de 2015, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del de Cundinamarca1, decidió de abstenerse de formular cargos disciplinarios contra el doctor MARCO ANTONIO CHACÓN CASTILLO en su calidad de Juez Primero Civil del Circuito de Fusagasugá y ordenó el archivo de las diligencias. 1M.P. Jorge Eliecer Gaitán Peña en sala con Sergio Sánchez

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Rad. N°110010102000201103247 01

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN - AUTO INTERLOCUTORIO HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Las presentes diligencias se originaron en virtud de queja interpuesta por separado por la doctora FARY RUBIELA BURBANO MUÑOZJueza Tercera Civil Municipal de Fusagasugá de fecha noviembre 10 de 2011 y por el señor ALFONSO CALDERÓN FAJARDO el día 28 de noviembre de 2011, contra el doctor MARCO ANTONIO CHACÓN en calidad de Juez Primero Civil del Circuito de Fusagasugá.

Refirió la Jueza Tercera Civil Municipal de Fusagasugá que el doctor MARCO ANTONIO CHACÓN CASTILLO ha cometido varias irregularidades valiéndose de su investidura, pues, no asiste puntualmente a su jornada de trabajo, la persigue, presentando en su contra denuncias infundadas, comisionándola para la realización de diligencias de secuestro y entregas de bienes inmuebles en lugares peligrosos de la ciudad.2 Por su parte el señor ALFONSO CALDERÓN FAJARDO señaló que el señor Juez MARCO ANTONIO CHACÓN CASTILLO y su compañera sentimental SANDRA LILIANA RIOS SERRANO, se confabularon para que ésta última permaneciera en el inmueble de su propiedad durante treinta (30) meses pagando solamente un canon de

cincuenta mil pesos ($50.000) mensuales, pues, el bien había sido objeto de una medida cautelar impuesta por el Despacho del que es titular el doctor Chacón3. Apertura de Indagación Preliminar4.- Mediante proveído del 16 de enero de 2012, la Magistrada A quo dispuso la Apertura de Indagación Preliminar contra el doctor MARCO ANTONIO CHACÓN CASTILLO en calidad de Juez Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, con el fin de determinar la posible responsabilidad disciplinaria en la 2Folios 1 – 12 c. o. 3Folios 13 – 18 c. o. 4Folios 21-25 c. 1ª Inst.

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Rad. N°110010102000201103247 01

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN - AUTO INTERLOCUTORIO que había podido incurrir, conforme a la información suministrada en los escritos de queja, más los soportes, que corresponden a (14) carpetas.

Durante la indagación se obtuvo los siguientes medios de prueba:  Copia simple del expediente del proceso ejecutivo de restitución de inmueble de Oscar Alberto Acosta Arias contra Jairo Godoy Roa e Inés Murcia de Godoy5.  Acta de la diligencia de secuestro practicada sobre el inmueble ubicado en la Calle 23 B Número 39 A – 85 Barrio Cooviprof de la ciudad de Fusagasugá, realizada el 11 de octubre de 20066.

 Certificación de la Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca del 24 de enero de 2012, en la que consta que el doctor Marco Antonio Chacón Castillo, identificado con la cédula de ciudadanía 11.333.680 se ha desempeñado como Juez Primero Civil del Circuito de Fusagasugá desde el 1º de diciembre de 19927. En diligencia de ratificación y ampliación de queja del día 20 de enero de 2012, la doctora FARY RUBIELA BURBANO MUÑOZ8, señaló en primer lugar que el Juez CHACÓN CASTILLO luego de intentar en tres ocasiones la entrega de un inmueble rematado del proceso ejecutivo hipotecario del Banco Agrario contra Luis Alfredo Lasso López, por conducto de la Inspección Primera de Policía de Fusagasugá y no haber podido surtir el trámite, comisionó al Juzgado Civil Municipal de esa misma 5Folios 40 y s 6Folios 41 y ss c.o. 7Folio 56 c. o. 8Folios 63 – 68.

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Rad. N°110010102000201103247 01

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN - AUTO INTERLOCUTORIO ciudad, en el cual ella es la titular, sin embargo, al observar que el inmueble objeto de entrega no estaba plenamente identificado y que además se ordenaba entregar un apartamento construido en el lote 31, apartamento y lote que no habían sido

involucrados dentro del proceso ejecutivo, se vio en la obligación de impetrar acción de tutela en su contra para impedir el atropello que ordenaba cometer. Refirió que a consecuencia de la tutela que interpuso en contra del Juez Chacón, aunado a que ella desvinculó a la señora SANDRA LILIANA RIOS SERRANO de su Juzgado en donde se desempeñaba como citadora para esa época y quien era compañera permanente del Juez CHACÓN CASTILLO, el citado comenzó a tomar represalias, en el sentido de comisionar todas las diligencias a los Juzgados Civiles Municipales de la localidad y no volvió a comisionar a las Inspecciones de Policía, como siempre lo había hecho antes del año 2009. Adicionalmente señaló ser víctima de acoso laboral por el denunciado, por cuanto después de la acción de tutela y de despedir a la compañera permanente del encartado, la carga laboral que debió asumir fue sobrehumana, tanto para ella como para los demás empleados del despacho judicial, debido a que les toco trabajar sábados y domingos, por la congestión laboral producto de las comisiones que recibió del doctor MARCO ANTONIO CHACÓN CASTILLO en calidad de Juez Primero Civil del Circuito de Fusagasugá. El 20 de enero de 2012, el señor ALFONSO CALDERÓN ratificó y amplió su queja, así: “La queja consiste en que la señora Sandra Liliana Ríos, usufructuó ilegalmente mi vivienda, donde vivo actualmente, desde el año 2001 hasta enero del 2009, sin cancelar ninguna suma por concepto de arriendos y haciendo un contrato

paupérrimo con el señor secuestre Pedro Julio Rubio. Al señor juez Marco Antonio porque, él es el compañero sentimental de ella y fue quien hizo que el otro juez o sea el 2º, la dejara vivir en mi casa y sin que se adelantara el proceso

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN - AUTO INTERLOCUTORIO seguido en mi contra en ese despacho con celeridad y escondieron un documento para no entregarme la vivienda después que fue fallado a mi favor.

El Juez 2º archivó el proceso en contra de su funcionaria ante la denuncia por mí formulada en su contra, sin tener en cuenta la veracidad de las pruebas luego cometió una irregularidad por favorecer a su empleada como también a su colega juez 1º, pues no remitió la queja a la procuraduría o la autoridad competente, permitiendo que usufructuaran el inmueble de mi propiedad por diez años, causándome graves problemas económicos pues se generó una deuda de impuestos nacionales por 3,5 millones y no se canceló 8.5 millones a Covinoc representante del Banco Central Hipotecario, en el momento ellos están a punto de embargarme y yo quedar sin vivienda con mis dos hijos en la calle…9”.  El 27 de febrero de 2012, la Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, certificó que “revisada la hoja de vida del Doctor MARCO

ANTONIO CHACÓN CASTILLO no se halla que haya disfrutado de permisos especiales, o si ejercía la docencia, o que adelantara estudios que le hicieran variar el horario laboral en calidad de Juez Primero Civil del Circuito de Fusagasugá10”.  El 27 de febrero de 2012, la Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, acompañó el acta de posesión como Juez Civil del Circuito de Fusagasugá del doctor Marco Antonio Chacón Castillo. 11  El 27 de marzo de 2012, el doctor Chacón Castillo, mediante escrito radicado ante esta Superioridad, solicitó como prueba, requerir las estadísticas de la labor desarrollada en cada Despacho, del cumplimiento de las comisiones y del trabajo en general, con el fin de demostrar la carga laboral de cada despacho y en general que la quejosa FARY RUBIELA BURBANO MUÑOZ, no tiene la razón al aducir exceso de carga laboral indicando lo siguiente: “esta señora, está más pendiente de la costura, de hacer dibujos, de hablar por teléfono, de asesorar a su hijo abogado y en fin de cualquier otra cosa menos de su trabajo, de otra parte se niega permanentemente a cumplir las comisiones, sacando cualquier clase de disculpas alegando 9Folios 72 – 74 c. o. 10Folios 76 c. o. | 11Folios 78 – 79 c. o.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN - AUTO INTERLOCUTORIO siempre exceso de trabajo, para evadir la labor encomendada. (…) el no cumplimiento de las comisiones se debe más a la pereza que al exceso de trabajo, por favor, establezca lo anterior a través de las estadísticas y no a través de la entrada, estacionamiento y salidas de vehículos”.12

Apertura de Investigación Disciplinaria.- Actuando cobijada por la facultad del poder preferente otorgada por la Ley 1474 de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante providencia del 18 de abril de 2012 ordenó la apertura de la investigación13. El Ministerio Público fue notificado el 26 de abril de 201214 y el investigado mediante edicto desfijado el 29 de mayo de 201215. Así mismo consta certificado de antecedentes disciplinarios de funcionarios No. 27379 del 30 de mayo de 2012, emitida por la Secretaría Judicial de esta Corporación, en donde consta que el disciplinado Chacón Castillo no tiene inscritos antecedentes disciplinarios16. Seguidamente se advierte en el expediente que en cumplimiento de lo señalado en la Sentencia C – 619 proferida el 8 de agosto de 2012 por la Corte Constitucional, que declaró inexequible el artículo 42 de la Ley 1474 de 2011, concerniente a los poderes preferentes de esta Superioridad, se remitieron las diligencias a la Seccional Disciplinaria de Cundinamarca17. En consecuencia, mediante providencia del 23 de agosto de 2013, el Magistrado

Jorge Fernando Ramírez Escobar, avocó conocimiento de la actuación18 y durante la misma se recaudaron las siguientes pruebas: 12Folios 95112 c. o. 13Folios 120 – 122 c. o. 14Folios 125 c. o. 15Folio 134 c. o. 16Folio 136 C. o. 17 Folio 140 c. o. 18Folio 150 c. o.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN - AUTO INTERLOCUTORIO  Oficio 1323 del 2 de septiembre de 2013, por medio del cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá remitió copia de la diligencia de

secuestro del inmueble ubicado en la calle 23B No. 39 A – 85 del municipio de Fusagasugá, realizada el 11 de octubre de 2011, en cumplimiento de la comisión impartida por el Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso 2005 – 1728 de Georgina Romero de Rey contra Ana Beatríz Parrado Bolívar y Deissy Ricaurte Parrado19.  Declaración de la señora Luz Dary Galeano Gallego, rendida el 13 de septiembre de 2013, a través de la cual adujo que el disciplinado intervino ante la Alcaldía de Fusagasugá con respecto a un apartamento que tiene en

posesión, a fin de que la Oficina de Planeación de dicho Municipio procediera a su demolición, pese a que estaba construido desde hace 25 años y las contravenciones urbanísticas prescriben a los 3 años.20  Declaración del abogado José Pastor Benavides, del 13 de septiembre de 2013, en la que expresó que en el proceso en el que el señor Luis Alfredo Lasso López, fue demandado, el disciplinado se empeñó en rematar un inmueble que no correspondía y cuando él, como apoderado del señor Lasso quiso hacérselo ver, el doctor Chacón le impuso una multa y le negó toda posibilidad de defensa.21  Oficio 2011 del 4 de octubre de 2013 elaborado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, mediante el cual remitió copia del proceso ejecutivo singular 2001 – 0141 promovido por el Banco Agrario de Colombia contra Luis Alfredo Lasso López.22 19Folio 161 – 167 C. O. 20 Folio 168 – 172 c. o. 21 Folio 174 – 179 c. o. 22 Folio 183 c. o.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN - AUTO INTERLOCUTORIO

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Seccional de Descongestión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Cundinamarca, mediante proveído del 26 de junio de 201523, se abstuvo de formular

cargos y ordenó el archivo de las diligencias a favor del doctor MARCO ANTONIO CHACÓN CASTILLO en calidad de Juez Primero del Circuito de Fusagasugá. Para arribar a la decisión de archivo, argumentó que en cuanto a las presuntas irregularidades cometidas por el disciplinable en el marco del proceso Ejecutivo Hipotecario del Banco Agrario contra el señor LUIS ALFREDO LASSO LÓPEZ por presuntamente haber emitido de manera irregular comisiones, revisado dicho expediente no observó irregularidad alguna, toda vez que se respetaron las garantías de los intervinientes y en general acatamiento al debido proceso. Señaló que las comisiones libradas por el Juez de conocimiento están enmarcadas dentro de la ley procesal, que faculta para comisionar a jueces de inferior categoría o a los inspectores de policía; ese contexto se abstuvo de formular cargos, teniendo en cuenta que no hay medio de prueba que permita colegir que el Juez Primero Civil del Circuito esté comprometido en actos de corrupción, de abuso de poder o de tráfico de influencias, tal y como fue insinuado en los escritos de queja, génesis de la presente investigación disciplinaria. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Con escrito radicado el 15 de julio de 201524, La doctora FARY RUBIELA BURBANO Muñoz, quien ostenta la calidad de Juez Tercero Civil Municipal de Fusagasugá recurrió la decisión del A quo, aduciendo que el fallador de instancia, omitió pronunciarse sobre las acusaciones realizadas por ella en contra del disciplinado, así 23 Folios 190 – 206 c. o.

24Folios 214-221 c.o 1ª Inst.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN - AUTO INTERLOCUTORIO mismo refirió que la providencia apelada presenta inconsistencias, las cuales se

resumen así:

1. El hecho de que la señora SANDRA LILIANA RIOS SERRANO, en su condición de compañera sentimental del señor Juez MARCO ANTONIO CHACÓN CASTILLO para la época de los hechos, hubiera vivido en dos casas involucradas y afectadas con medidas cautelares de embargo y secuestro dentro de dos procesos judiciales, con el agravante de que cuando vivió en la casa del señor ALFONSO CALDERÓN FAJARDO, ella era empleada del Juzgado 1º Civil Municipal de Fusagasugá.

2. El tráfico de influencias en que incurrió “sobre el proceso urbanístico de demolición de vivienda, iniciado por MAGDA ELIANA JIMÉNEZ sobre un apartamento, involucrado inescrupulosamente por el citado funcionario dentro del proceso EJECUTIVO del Banco Agrario de

Colombia contra LUIS ALFREDO LASSO LÓPEZ”.

3. La prueba de la inspección judicial practicada al citado proceso ejecutivo fue indebidamente valorada, toda vez que a su juicio no aporta nada.

4. No se hizo pronunciamiento alguno respecto a que el Juez investigado se confabuló

con los rematantes y ordenara mediante auto del 30 de noviembre de 2011, entregarles a estos últimos un apartamento, en el cual dicho funcionario se refugió después de que perdiera la casa, sin que ese inmueble estuviera involucrado dentro del proceso, en contravía a lo dispuesto en la sentencia de tutela del 8 de agosto de 2008, que ordenó que sólo se debía entregar era la casa que estaba involucrada en el proceso y vendida en pública subasta.

5. Respecto a la necesidad de comisionar, afirmó que no solo debe tenerse en cuenta para la procedencia de su realización, el grado de superior jerárquico, sino que debe analizarse a la luz de lo señalado jurisprudencias de la Corte Suprema de Justicia y

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN - AUTO INTERLOCUTORIO Corte Constitucional, en lo referente a que para que un Juez comisione la práctica de diligencias, debe existir una necesidad concreta de las condiciones laborales del Juzgado; analizando en el presente caso, el por qué si el Juez dejaba de ir a trabajar desde los jueves en la tarde hasta el lunes o martes siguiente, sin embargo la comisionaba para la práctica de diligencias.

De igual forma, el quejoso ALFONSO CALDERÓN FAJARDO, a través de memorial del 15 de julio de 2015, recurrió el auto de primera instancia, manifestando que el A

quo, omitió pronunciarse respecto del obrar del disciplinado consistente en permitir que una de las empleadas de su despacho, con la que al parecer sostuvo una relación sentimental, se alojara en un inmueble sometido a embargo y secuestro por orden del despacho del que el doctor Chacón Castillo era titular, cancelando un “ínfimo” canon de arrendamiento.25 El Ministerio Público. La procuradora 320 Judicial Penal, mediante oficio del 4 de agosto de 2015, se pronunció solicitando se confirme el archivo de las diligencias, dado que en la investigación realizada no se comprobó objetivamente que el indagado CHACÓN CASTILLO, hubiera incurrido en falta alguna.26 Mediante Auto del 6 de agosto de 201527, la Magistrada Instructora concedió el recurso de apelación y ordenó remitir las diligencias a esta Superioridad para la decisión de la impugnación presentada. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 28 de agosto de 201528 se avocó el conocimiento de las diligencias, ordenando correr traslado a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y 25 Folios 232-233 c.o 1ª Inst. 26 Folios 234-237 c.o 1ª Inst. 27Folios 243-244 c.o ª Inst. 28Folio 45 c. 2 Inst.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN - AUTO INTERLOCUTORIO Policía Judicial, en virtud de lo normado en el artículo 89 de la Ley 734 de 2002, lo cual se cumplió, a la vez se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informara si contra el funcionario encartado cursaban otros procesos por los mismos hechos aquí investigados, e igualmente se allegaran los antecedentes disciplinarios del mismo.

Del infolio se advierte que el Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial se notificó el 28 de agosto de 201529, quien no emitió concepto alguno en esta instancia. Antecedentes disciplinarios. Conforme constancia del 28 de agosto de 2015, expedida por la Secretaría de esta Colegiatura, se verificó que el doctor MARCO ANTONIO CHACÓN CASTILLO no registra antecedentes disciplinarios30. Igualmente, la Secretaría de esta Colegiatura certificó mediante Constancia No. SJ – SJEQ 52809 del 22 de septiembre de 2015, que contra el doctor MARCO ANTONIO CHACÓN CASTILLO no cursa ni ha cursado otra investigación disciplinaria con ocasión de la queja que inició el presente trámite.31 Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados que integran la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 3º de la Constitución

Política de Colombia, en concordancia con el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 29Folio 47 c.2da Inst. 30 Folio 48 c. 2ª Inst. 31 Folio 55 c. 2ª. Inst.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN - AUTO INTERLOCUTORIO 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación... en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”, en concordancia con los artículos 193 y 194 de la Ley 734 de 2002 -Código Disciplinario

Único. Dable es señalar que tal facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad

que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”.

Límites de la Apelación: Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN - AUTO INTERLOCUTORIO judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.32

Caso concreto: Determinar si confirma, revoca o modifica la decisión tomada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca del 26 de junio de 2015, mediante la cual decidió abstenerse de formular cargos disciplinarios contra el doctor MARCO ANTONIO CHACÓN

CASTILLO, Juez Primero Civil del Circuito de Fusagasugá. Solución del caso.- En el caso que nos ocupa, los quejosos han señalado que en el devenir del proceso ejecutivo singular 2001 – 0141 promovido por el Banco Agrario de Colombia contra Luis Alfredo Lasso López, el disciplinado se empeñó de manera arbitraria e ilegal al incluir en la diligencia de remate un predio que no correspondía al perseguido por la entidad financiera. Así mismo los escritos de alzada, dan cuenta de falta de análisis probatorio respecto a otras inconsistencias denunciadas su escrito de queja, tales como: (i) El hecho de que la señora SANDRA LILIANA RIOS SERRANO, en su condición de compañera sentimental del señor juez MARCO ANTONIO CHACÓN CASTILLO, para la época de los hechos, hubiera vivido en dos casas involucradas y afectadas con

medidas cautelares de embargo y secuestro dentro de dos procesos judiciales, con el agravante de que cuando vivió en la casa del señor ALFONSO CALDERÓN FAJARDO, era empleada del Juzgado 1º Civil Municipal de Fusagasugá. 32 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN - AUTO INTERLOCUTORIO

(ii) El tráfico de influencias en que incurrió “sobre el proceso urbanístico de demolición de vivienda, iniciado por MAGDA ELIANA JIMÉNEZ sobre un apartamento, involucrado inescrupulosamente por el citado funcionario dentro del proceso EJECUTIVO del Banco Agrario de Colombia contra LUIS ALFREDO LASSO LÓPEZ”. (iii) La prueba de la inspección judicial practicada al citado proceso ejecutivo fue indebidamente valorada, toda vez que a su juicio no aporta nada. (iv) Falta de Pronunciamiento alguno respecto a que el Juez investigado se confabuló con los rematantes y ordenara mediante auto del 30 de noviembre de 2011, entregarles a estos últimos un apartamento, en el cual dicho funcionario se refugió después de que perdiera la casa, sin que dicho inmueble estuviera involucrado dentro del proceso, en contravía a lo dispuesto en la sentencia de tutela del 8 de agosto de

2008, que ordenó que sólo se debía entregar era la casa que estaba involucrada en el proceso y vendida en pública subasta. (v) La necesidad de comisionar, que no solo es como consecuencia del grado de superior jerárquico, sino que debe realizarse en atención a lo señalado por varias jurisprudencias de la Corte Suprema de Justicia y Corte Constitucional, en lo referente a la existencia de una necesidad concreta de las condiciones laborales del Juzgado, que en el caso si el Juez dejaba de ir a trabajar desde los jueves en la tarde hasta el lunes o martes siguiente sin embargo la comisionaba para la práctica de diligencias. (vi) Omisión del A quo de pronunciarse respecto del obrar del disciplinado consistente en permitir que una de las empleadas de su despacho, con la que al parecer sostuvo una relación sentimental, se alojara en un inmueble sometido a embargo y secuestro por orden del doctor Chacón Castillo, cancelando un “ínfimo” canon de arrendamiento.

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Rad. N°110010102000201103247 01

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN - AUTO INTERLOCUTORIO En cuanto a que el inmueble objeto de entrega no estaba plenamente identificado y que además se ordenó entregar un apartamento construido en el lote 31, apartamento y lote, inmueble que no habían sido involucrado dentro del proceso ejecutivo, se observa en el dossier probatorio que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Cundinamarca, al conocer de una acción de tutela, promovida por el quejoso en contra del hoy disciplinado, señaló: “Revisada en su totalidad la actuación, este Tribunal atisba en forma diamantina que el inmueble embargado, secuestrado, avaluado y objeto de remate corresponde únicamente al lote No. 30 de la manzana H de la Urbanización Pekin del Municipio de Fusagasugá y, que los linderos que lo identifican tanto por el costado norte como por el occidente limitan directamente con vías públicas y no con el supuesto lote No. 31 como lo asevera el actor, por lo que ningún menoscabo al debido proceso se le puede imputar al juez acusado en esta oportunidad, máxime cuando éste aclaró a la Inspección comisionada para efectivizar la entrega del bien a la tercero rematante, que el inmueble objeto de tal diligencia corresponde en su cabida y linderos a los que enseña el folio de matrícula inmobiliaria No. 157 – 22865 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Fusagasugá. (…) Se repite, el inmueble secuestrado y rematado es el mismo…”.33 Entonces, se verifica que revisado el expediente, en lo pertinente a la presunta inconsistencia del bien embargado, contrario a lo señalado por los quejosos, se observa con claridad que en el proceso ejecutivo, el bien cuyo embargo, secuestro y remate ordenó, era el que correspondía. Ahora bien, la apelante FARY RUBIELA BURBANO MUÑOZ indicó que debió

analizarse la procedencia de las comisiones que le hizo el Juez encartado bajo la premisa de ser el superior jerárquico; en est

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