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CSDJ - F11001010200020110324900ADJUNTA20150826203957-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020110324900ADJUNTA20150826203957-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Radicado No. 110010102000201103249 00 / 2253 F

Funcionario Única Instancia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente DR. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E)1 Radicación No. 110010102000201103249 00 / 2253 F Aprobado Según Acta No. 71 de la misma fecha ASUNTO Con fundamento en lo preceptuado por el artículo 161 de la Ley 734 de 2002, procede la Sala a evaluar el mérito de la investigación disciplinaria seguida contra el doctor NÉSTOR RAÚL POSADA Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Medellín, para la época de los hechos. ANTECEDENTES Correspondió a este despacho, por reparto, la queja suscrita por la señora María Bertha Vieira Jaramillo, fechada 17 de noviembre de 2011, remitida por la Presidencia de la República, en la cual se hace referencia a actuaciones presuntamente irregulares del doctor NÉSTOR RAÚL POSADA 1 Sala 70 del 25 de agosto de 2015 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Radicado No. 110010102000201103249 00 / 2253 F Funcionario Única Instancia Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso con radicado N° 1.036.152, donde la quejosa es víctima y denunciante, siendo implicados Luis José y Margarita Leticia Vieira, asunto que se mantiene archivado sin practicar pruebas. Según la queja, para el Fiscal acusado, enriquecerse patrimonialmente de la noche a la mañana en cinco mil millones de pesos ($5.000.000.000) no es delito, presumiendo una donación. ACTUACIÓN PROCESAL Luego del reparto de la noticia disciplinaria, mediante proveído del 16 de enero de 2012, dispuso ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA en contra del doctor NÉSTOR RAÚL POSADA Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Medellín, para los fines del artículo 152 de la Ley 734 de 2002. (fls. 8-10) En esta etapa procesal se allegaron las siguientes pruebas: - Se acreditó la calidad funcional del doctor NÉSTOR RAÚL POSADA Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Medellín. (fls. 1770) - El Fiscal Jefe de Unidad, doctor Mario Nicolás Cadavid Botero, allegó copia de la decisión proferida por el doctor NÉSTOR RAÚL POSADA Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Medellín, del 19 de noviembre de 2010, dentro del radicado N° 1.036.152, resolviendo recurso de apelación en

contra de la decisión inhibitoria, emitida por el Fiscal 88 Delegado ante los República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Radicado No. 110010102000201103249 00 / 2253 F Funcionario Única Instancia Jueces Penales del Circuito de Medellín, el 30 de agosto de 2010, confirmándola. (fls 72-82) - Se allegaron certificaciones de carencia de antecedentes disciplinarios del indagado, tanto de la Procuraduría General de la Nación como de la Secretaria Judicial de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. (fls. 141 -143) - La quejosa allegó, el 9 de agosto de 2012, un escrito adjuntando declaraciones bajo juramento ante el Juzgado Trece de Familia de Medellín por los señores Luis José Vieira y Margarita Leticia Vieira y extrajuicio de Rubén Darío Vieira, así como copia del folio de matrícula inmobiliaria donde se demuestra que para la fecha del negocio de la hacienda “Los patos” se encontraba embargada. (fls 146-157)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. Es competente esta Corporación para decidir sobre las investigaciones disciplinarias que se adelanten, entre otros, contra los los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales, conforme a lo establecido por el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270

de 1996. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Radicado No. 110010102000201103249 00 / 2253 F Funcionario Única Instancia Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha

reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Radicado No. 110010102000201103249 00 / 2253 F Funcionario Única Instancia Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra

plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la falta disciplinaria. La ley disciplinaria tiene como finalidad específica la prevención y buena marcha de la gestión pública, así como la garantía del cumplimiento de los fines y funciones del Estado, en relación con las conductas de los servidores públicos que los afecten o pongan en peligro. El operador disciplinario vela entonces por el cumplimiento de los deberes y responsabilidades dentro de una ética del servicio público. De allí que se valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ellas impliquen el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe, y los principios contenidos en el artículo 209 de la Carta Política. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Radicado No. 110010102000201103249 00 / 2253 F Funcionario Única Instancia De suerte que, si los presupuestos de una correcta administración pública son la diligencia, el cuidado y la corrección en el desempeño de las funciones asignadas a los servidores del Estado, la consecuencia jurídica de tal principio no podría ser otra que la necesidad de censura de aquellas conductas que atentan contra tales presupuestos, en términos generales, la infracción a un deber de cuidado o diligencia.

Ahora bien, tratándose de los funcionarios judiciales, la Ley 734 de 2002, en el Título XII, consagra el régimen aplicable a ellos, definiendo la falta disciplinaria en el artículo 196, los siguientes términos: “ARTÍCULO 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código.” 3.- El caso bajo estudio. En el caso objeto de estudio, se tiene que la queja, fechada 17 de noviembre de 2011, es porque dentro del proceso con radicado N° 1.036.152, donde la quejosa es víctima y denunciante, siendo implicados Luis José y Margarita Leticia Vieira, el asunto que se mantiene archivado sin practicar pruebas y para el Fiscal acusado, enriquecerse patrimonialmente de la noche a la República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Radicado No. 110010102000201103249 00 / 2253 F Funcionario Única Instancia mañana en cinco mil millones de pesos ($5.000.000.000) no es delito, presumiendo una donación.

Ahora bien, analizado la decisión proferida por el doctor NÉSTOR RAÚL POSADA Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Medellín, el 19 de noviembre de 2010, dentro del radicado N° 1.036.152, resolviendo recurso de apelación en contra de la decisión inhibitoria, emitida por el Fiscal 88 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín, el 30 de agosto de 2010, confirmándola, se vierten los siguientes argumentos: “En denuncia formulada por MARÍA BERTHA VIEIRA DE LÓPEZ, en diciembre 19 de 2006 se informa lo siguiente: que impetra denuncia penal en contra del señor LUIS JOSÉ VIEIRA JARAMILLO, por cuanto que de manera descarada e ilegal se ha apropiado de la finca y de aproximadamente 200 cabezas de ganado de la raza Holstein que tenía su padre MARCO AURELIO VIEIRA VILLA, en vida en la finca "Los Patos" ubicada en la vereda San Diego, del municipio de Belmira - Antioquía Dice la denunciante, que a raíz de la muerte de su progenitor, el señor VIEIRA VILLA, se inició un proceso sucesorio ante el Juzgado 13 de Familia de la Ciudad de Medellín donde llegó a este su hermano LUIS JOSÉ VIEIRA JARAMILLO, reputándose como poseedor de la finca de toda la vida de su padre y como si fuera poco dueño de todo el ganado que se tenía allí. En igual sentido refiere denuncia penal también en contra de la señora MARGARITA LETICIA VIEIRA JARAMILLO aseverando que ésta dentro del proceso sucesorio

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Radicado No. 110010102000201103249 00 / 2253 F Funcionario Única Instancia incurrió en el delito de Falso Testimonio, solo con el único propósito de beneficiar a su hermano el señor Luis José Vieira Jaramillo y por su puesto sus intereses, debido a que recibe participación de las utilidades mensuales de la precitada finca. Finaliza la denunciante solicitando, se investigue las conductas de sus dos consanguíneos, por considerar que ambos han incurrido en los delitos de Enriquecimiento Ilícito, Fraude Procesal y Falso Testimonio, pues que sin el menor asomo de vergüenza han defraudado patrimonialmente a sus demás hermanos para hacerse a los bienes del causante, señor Marco Aurelio Vieira Villa, insiste que se investigue todo lo referente a su hermano Luis José, para que se constate que nunca ha tenido capacidad económica para haber accedido a los bienes que hoy presenta como suyos. (…) En relación con los motivos de disentimiento de la parte apelante, nos permitimos dar respuesta a cada uno de sus argumentos: En primer lugar, en relación con que no se practicó una prueba de vital importancia que demuestre de donde salió el dinero con el que el señor Luís José Viera pagó la finca los Patos, ubicada en la veredaSan Diego del municipio de Belmira – Antioquia, el a-quo, dio una explicación que consideramos más que satisfactoria y fue- "la práctica

de tal prueba es notoriamente impertinente, por cuanto dicho aspectola capacidad económica de! imputado - no hace parte de los República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Radicado No. 110010102000201103249 00 / 2253 F Funcionario Única Instancia elementos estructurales del delito de Fraude Procesal sino de la acción pauliana o revocatoria que tiene prevista la legislación civil Colombiana'' (fls. 379). El negocio jurídico de compraventa de la posesión que obra a fls 321 en donde el señor Marco A Vieira, enajena a título de compraventa a favor de Luis José Vieira Jaramillo y Luís Fernando Vieira Jaramillo, la posesión material, quieta, pacífica y pública que ha ejercido ininterrumpidamente por un lapso superior a veinte años, sobre la finca denominada los Patos, es un negocio jurídico recogido en escritura pública. Si este se celebró con el fin de defraudar los derechos de un tercero, tal comportamiento como lo reseña el fiscal de instancia podría reprocharse de inmoral pero no es constitutivo de delito. Así las cosas, no tiene sentido indagar con qué dinero el señor Luís José Vieira Jaramillo, adquirió la finca los Patios, pues dando por probado que su padre la cedió a título gratuito, quien tenía derecho a rescindir el contrato era el acreedor Néstor Antonio Arango Pérez, pero como éste falleció le correspondía a sus

herederos, y eso probando la mala fe del deudor y perjuicio que sufrieron los acreedores. Es de anotar que de conformidad con el artículo 2491 del C. Civil, la acción Pauliana o revocatoria expira en un año contado desde la fecha del acto o contrato. En el caso de análisis, el contrato se celebró el 30 de abril de 1991 y el señor Marco Aurelio Vieira Villa falleció el 19 de julio de 1996, esto quiera decir, que en más de cinco años no se deshizo el negocio jurídico. El contrato de compraventa es real y existe, no ha existido inducción en error a un servidor público y menos se ha obtenido República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Radicado No. 110010102000201103249 00 / 2253 F Funcionario Única Instancia sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley por lo que la conducta no encuadra en la descripción del artículo 453 del C. Penal como fraude procesal. En segundo lugar, manifiesta el apelante que este proceso, toda vez que el punible investigado es enriquecimiento ilícito era de competencia exclusiva de la justicia especializada y no de la seccional, este argumento sería de recibo siempre y cuando la conducta fuera típica, pero en este caso el incremento patrimonial del señor Luis José Vieira Jaramillo es lícito pues tiene su fuente en un contrato válido, real y existente, no proviene de actividades delictivas.

En este orden de ideas, resultarla absurdo compulsar copias a la justicia especializada para que se investigue un delito que solo existe en la mente del apelante. En tercer lugar, expresa el impugnante que la resolución inhibitoria que se ha proferido carece de fundamento, pues al no practicarse la prueba, que en su sentir es conducente, deja el proceso sin objeto que cumplir. Esta delegada quiere dejar en claro que la resolución inhibitoria está muy bien fundamentada, no solo probatoria sino jurídicamente, la cacareada prueba de la capacidad económica del señor Luís José Vieira Jaramillo, es flagrantemente inconducente, pues aun practicándose y estableciéndose la incapacidad económica el resultado sería igualmente el mismo. En efecto la denunciante en este caso ha pretendido mediante la acción penal ventilar una disputa eminentemente civil, esto es, una supuesta simulación, mediante una denuncia penal carente de objetividad, seriedad y motivada-por República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Radicado No. 110010102000201103249 00 / 2253 F Funcionario Única Instancia apreciaciones subjetivas, unidas a denuncias temerarias ante los organismos de control, para presionar que se inicie una acción penal y por esta vía se le restituya patrimonialmente lo que debía realizar la jurisdicción civil. Es un hecho notorio que desde la celebración del contrato de compraventa de la posesión de la finca los patos a la

fecha han transcurrido más de 19 años, prescribiendo el ejercicio de la acción civil e incluso varios de los delitos denunciados estarían igualmente prescritos. Le asiste razón al Fiscal 88 Seccional del municipio de Medellín, cuando afirma que el derecho penal es la última ratio del poder punitivo del Estado, pues la negligencia de la denunciante de acudir a la jurisdicción civil la pretende suplir, en la actualidad, acudiendo a la jurisdicción penal Siendo el derecho penal el mecanismo de control más fuerte de que dispone el Estado, por la severidad de las sanciones penales, este solo actúa para castigar aquellas conductas gravemente perturbadoras de la convivencia social y cuando se vulneren o pongan en peligro bienes jurídicos de mucha importancia. El derecho penal actúa como ultima o extrema ratio y ello es una derivación del principio político criminal de mínima intervención. Lo que realmente carece de fundamento, es la apelación, pues técnicamente no se rebaten los argumentos expuestos por el a-quo, sino que el apelante se limita a expresar algunas consideraciones subjetivas, unas totalmente equivocadas y otras que son producto de! criterio personal del abogado. Incluso es un escrito que entra en los República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Radicado No. 110010102000201103249 00 / 2253 F Funcionario Única Instancia linderos del derecho disciplinario y aún del derecho penal cuando el

impugnante expresa "es que la decisión aquí impugnada es un verdadero exabrupto jurídico, con el único fin de favorecer a los implicados de cuello blanco. Exijo justicia y solícito a la mayor brevedad posible que se revoque tal decisión por ser abiertamente irregular y rayar con el prevaricato". El artículo 228 del C. Penal, expresa- "Las injurias expresadas por los litigantes, apoderados o defensores en los escritos, discursos o informes producidos ante los tribunales y no dados por sus autores a la publicidad, quedaran sujetas únicamente a las correcciones y acciones disciplinarias correspondientes" No obstante, repárese como el abogado AVENDAÑO CANTILLO está imputando al fiscal de instancia una conducta prevaricadora, pues se expresa que su decisión es abiertamente irregular y con el fin de favorecer a los implicados de cuello blanco. Ya el señor fiscal de instancia, decidirá a su prudente arbitrio, si formula la queja disciplinaria y la querella penal. Finalmente, es de anotar que en vigencia de la ley 600, el fiscal está facultado para abstenerse de practicar aquellas pruebas que considere impertinentes, y que si en el año de 1991 se celebró un contrato entre padre e hijos para defraudar a un acreedor, esta cesión se rige en los términos del artículo 2491 numeral 2 del C. Civil que reza: "La remisiones y pactos de liberación a título gratuito, serán rescindibles, probándose la mala fe del deudor y el perjuicio de los acreedores'' . Este serla un injusto exclusivamente civil en el que se

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Radicado No. 110010102000201103249 00 / 2253 F Funcionario Única Instancia tenía un año contado desde la fecha del contrato para ejercer la acción Pauliana o revocatoria del mismo. También le asiste razón al fiscal de instancia en cuanto a la atipicidad del falso testimonio en la declaración rendida por la señora MARGARITA LETICIA VIEIRA JARAMILLO, pues con la prueba recogida se estableció que en ningún momento la mencionada dama faltó a la verdad, en consecuencia la conducta no encuadra en descripción del artículo 442 de C. Penal.” De la Autonomía Judicial. En relación con las decisiones judiciales basadas en un razonamiento lógico, proferidas dentro de la Constitución y la Ley, los funcionarios judiciales gozan del principio de autonomía funcional, al que ha hecho amplia referencia la Corte Constitucional en sentencias como la número C-417 de 19932, en cuya oportunidad, sostuvo: “La responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para

2 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-417 de 1993, Exp. Expediente D-243, Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 51 del Decreto 1888 de 1989. M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo, 4 de octubre de 1993. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Radicado No. 110010102000201103249 00 / 2253 F Funcionario Única Instancia imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución”. Esta Sala ha sostenido de manera reiterada que si bien los funcionarios judiciales – jueces, fiscales y magistrados - gozan de autonomía para determinar la norma aplicable a un caso y la forma como debe ser interpretada para resolver el asunto sometido a su consideración, en esa labor “no les es dable apartarse de los hechos, dejar de valorar las pruebas regular y oportunamente aportadas, y desconocer las disposiciones constitucionales, porque la justicia se administra en relación con los hechos debidamente probados, y los contenidos, postulados y principios constitucionales como criterios hermenéuticos de forzosa aplicación(…)”3. En este sentido, los mandatos contenidos en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, en los que se dispone que la administración de justicia

es autónoma y que los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley, deben ser armonizados y conciliados con el artículo 1° de la misma Carta, que propugna por la promoción y protección de la dignidad humana, con el artículo 2° del mismo ordenamiento que les impone a todos los órganos del Estado –incluidas las autoridades judiciales-, la obligación de garantizar los derechos, deberes y libertades de todas las personas residentes en Colombia. También están atadas al cumplimiento de las reglas de argumentación, que presupone una coherencia y razonabilidad – ausencia de capricho - con lo probado y los referentes normativos. 3 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia SU-120 de 2003, Expedientes T-406257, T-453539 y T-503695, M.P. Dr. Álvaro Tafur Galvis, 13 de febrero de 2003. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Radicado No. 110010102000201103249 00 / 2253 F Funcionario Única Instancia En consecuencia, se ha indicado que una decisión judicial es manifiestamente irrazonable, cuando el operador jurídico acoge una interpretación que se sale de los parámetros básicos, por no tener ninguna vinculación con la norma aplicada, por ser contradictoria en sí misma o por no encontrar fundamento en las premisas fácticas y jurídicas del caso4; es caprichosa cuando la conclusión no es lógicamente compatible con el

contenido de la norma aplicada, u obedece a simples inclinaciones o prejuicios del operador jurídico;5 es arbitraria cuando carece de la debida justificación, o comporta el desconocimiento de normas de mayor jerarquía, dentro de las cuales se encuentran los postulados constitucionales, y las sentencias con efectos erga omnes de la Corte Constitucional, así como la doctrina probable adoptada por la Corte Suprema de Justicia y por el Consejo de Estado en su labor de unificación de la jurisprudencia nacional.6 Además, en virtud del principio de autonomía del funcionario judicial, la regla básica de interpretación y de la valoración probatoria, obliga a considerar que sólo en aquellos casos en que la argumentación es decididamente defectuosa, abiertamente insuficiente o, en últimas, inexistente, podría llegar a sostenerse una violación a los deberes funcionales que le son propios en ejercicio del cargo. En esos términos, la Sala considera que únicamente en los casos específicos en que la falta de argumentación decisoria, o cuando contraviene precedentes jurisprudenciales, la providencia judicial puede 4 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-1130 de 2003, Exp. T-774610, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño, 28 de noviembre de 2003. 5 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-114 de 2002, Exp. T-483107, M.P. Dr. Eduardo Montealegre Lynett, 21 de febrero de 2002. 6 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia SU-120 de 2003, ya citada. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Radicado No. 110010102000201103249 00 / 2253 F Funcionario Única Instancia tornarse en un mero acto de voluntad del operador judicial, es decir, en una arbitrariedad, que es la que se erige en falta disciplinaria. De suerte que, mientras se apliquen las disposiciones pertinentes, independientemente de si otros jueces o sujetos procesales comparten o no la interpretación acogida por el fallador, no existirá vulneración al deber funcional que le asiste como operador judicial, sino una vía de derecho distinta, en sí misma respetable si no carece de razonabilidad. Diferente es cuando se advierte la ostensible aplicación indebida de una norma, en cuya virtud se pretende lograr que los hechos quepan en ella, aún contra toda evidencia. A la luz de estas precisiones sobre el principio de la autonomía judicial, encontramos que, la decisión del doctor NÉSTOR RAÚL POSADA Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Medellín, el 19 de noviembre de 2010, dentro del radicado N° 1.036.152, resolviendo recurso de apelación en contra de la decisión inhibitoria, emitida por el Fiscal 88 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín, el 30 de agosto de 2010, confirmándola, cuenta con suficiente argumentación, basada en un razonamiento lógico y coherente, con soporte legal adecuado, no siendo dable calificarla de caprichosa o irrazonable. En ella se da respuesta a los

argumentos de la apelación, uno a uno, y además se hace referencia a los argumentos de la decisión cuestionada. Es así como en su texto se dice lo siguiente por parte de fiscal acusado, quien inicialmente, precisa que la denuncia penal de la aquí quejosa, es República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Radicado No. 110010102000201103249 00 / 2253 F Funcionario Única Instancia contra dos de sus hermanos por los delitos de Enriquecimiento Ilícito, Fraude Procesal y Falso Testimonio, al defraudar patrimonialmente a sus demás hermanos para hacerse a los bienes del causante, señor Marco Aurelio Vieira Villa, por cuanto su hermano Luis José, nunca ha tenido capacidad económica para haber accedido a los bienes que hoy presenta como suyos: “la compraventa de la posesión que obra a fls 321 en donde el señor Marco A Vieira, enajena a título de compraventa a favor de Luis José Vieira Jaramillo y Luís Fernando Vieira Jaramillo, la posesión material, quieta, pacífica y pública que ha ejercido ininterrumpidamente por un lapso superior a veinte años, sobre la finca denominada los Patos, es un negocio jurídico recogido en escritura pública…el contrato se celebró el 30 de abril de 1991 y el señor Marco Aurelio Vieira Villa falleció el 19 de julio de 1996, esto quiera decir, que en más de cinco años no se deshizo el negocio jurídico. El

contrato de compraventa es real y existe, no ha existido inducción en error a un servidor público y menos se ha obtenido sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley por lo que la conducta no encuadra en la descripción del artículo 453 del C. Penal como fraude procesal. …en este caso el incremento patrimonial del señor Luis José Vieira Jaramillo es lícito pues tiene su fuente en un contrato válido, real y existente, no proviene de actividades delictivas.” Es contundente la argumentación soportada en la prueba, el contrato de compraventa de la posesión, del inmueble del causante a sus dos hijos, dejando sin soporte la denuncia por los delitos de fraude procesal y enriquecimiento ilícito, pues no ha existido inducción en error a un servidor República de Colombia Rama Judicial

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