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CSDJ - F11001010200020110325401ADJUNTA20120927151855-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020110325401ADJUNTA20120927151855-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Veintisiete (27) de septiembre de dos mil doce (2012) Conjuez Ponente: ORLANDO ENRIQUE PUENTES Radicación No. 110010102000201103254 01

Decisión: Confirma Aprobado Según Acta No. 84 de la misma fecha.

ASUNTO A RESOLVER Se resuelve la impugnación interpuesta contra el fallo dictado el 25 de junio de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria —Sala Dual — del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca dentro de la acción de tutela iniciada por el abogado RAFAEL EDUARDO LÓPEZ VENCE contra la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, providencia que negó por improcedente la acción de tutela. HECHOS El abogado RAFAEL EDUARDO LOPEZ VENCE considera que en el proceso disciplinario, surtido en doble instancia, que se le siguió y en cual fue sancionado por la falta contemplada en el artículo 33, numeral 2 y 11 de la Ley 1123 de 2007, se le afectaron los derechos fundamentales al debido proceso, la defensa y contradicción, y al trabajo. La acción de tutela iniciada por el abogado RAFAEL EDUARDO LOPEZ VENCE se fundamenta en que considera que el poder que le había otorgado la señora Giovanetty de Suarez para tramitar un proceso de reparación directa contra el

municipio de San Juan del Cesar no había fenecido y que por ende podía gestionar ante el municipio el pago parcial de la deuda, al punto que el día seis (6) de noviembre de 2009 recibió la suma de cien millones de pesos, suma que no devolvió a los herederos. El abogado RAFAEL EDUARDO LOPEZ VENCE realiza el trámite del pago ante el municipio de San Juan del Cesar después que los herederos de la señora Giovanetty de Suarez hicieron una petición de revocatoria del poder al abogado, la cual fue negado por el Juzgado Segundo administrativo de Riohacha con el argumento que el poder había cumplido con su mandato y por lo tanto estaba fenecido. Por los anteriores hechos el Consejo Seccional, Sala Disciplinaria, lo sanciono con la suspensión de tres años en el ejercicio y multa de treinta salarios mínimos mensuales a favor del Consejo superior de la Judicatura y dispuso compulsar copias a la Fiscalía y a la Procuraduría. Posteriormente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura modificó el fallo absolviendo al profesional por la falta descrita en el artículo 33, numeral 11 de la ley 1123 de 2007 y confirmo en todo lo demás la sentencia de primer grado. ACTUACIONES PROCESALES E INTERVENCIONES El abogado RAFAEL EDUARDO LOPEZ VENCE presentó esta acción de tutela, el día 7 de diciembre de 2011, ante el Consejo Superior de la Judicatura, y en ella solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, la defensa y

contradicción, y al trabajo. Una vez recibida la acción de tutela por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior se hizo el respectivo reparto que le correspondió al despacho de la Magistrada Julia Emma Garzón (Sala Dual 2). Los Magistrados de la Sala Disciplinaria María Mercedes López, Henry Villarraga, Julia Emma Garzón, Angelino Lizcano, Jorge Armando Otálora, José Ovidio Claros y Pedro Alonso Sanabria se declararon impedidos porque habían participado en la providencia cuya revisión se trata, pues formaron parte de la Sala que confirmó la sentencia de primer grado en el proceso disciplinario. Se procedió a aceptar los impedimentos el día 27 de marzo de 2012. Luego, surtidos los trámites de ley se procedió a dictar sentencia el día 25 de junio de 2012, en la que se negó la protección a los derechos fundamentales del accionante. Finalmente, el abogado RAFAEL EDUARDO LOPEZ VENCE interpuso el recurso de apelación el día 12 de julio de 2012 PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en sentencia el día 25 de junio de 2012 decidió negar la protección a los derechos fundamentales alegados por el abogado RAFAEL EDUARDO LOPEZ VENCE en la acción de tutela impetrada contra Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sentencia de primera instancia niega la acción de tutela, porque “considera la Sala que las providencias emitidas y demandadas cumplieron su función de ejercer la acción disciplinaria con apego a los lineamientos constitucionales y

legales, a la luz de los supuestos facticos y jurídicos del caso concreto. Se puede decir que la intención del actor contra la ya referida decisión judicial, no fue la de demostrar, o tutelar sus derechos fundamentales, sino la de crear una tercera instancia con el objeto de que se discutieran de nuevo los asuntos ya debatidos en el proceso ordinario para modificar su condición jurídica y obtener un fallo favorable a sus intereses” (f. 355) IMPUGNACIÓN El accionante en escrito allegado a la colegiatura de instancia impugna la decisión porque considera que no se trata de una tercera instancia, “sino de la protección de mis derechos fundamentales de defensa, contradicción, al debido proceso y de contera al trabajo al suspenderme, porque existió una interpretación errónea del juzgador de primera y segunda instancia disciplinaria al sustentar sus fallos en el mismo error cometido por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE RIOHACHA en el auto dictado por este el día 29 de octubre de 2009 en el que consideró erróneamente que el poder otorgado a mi persona por la difunta REYES MARIA GIOVANETTY DE SUAREZ había fenecido con la terminación del proceso de Reparación Directa. Puesto que el artículo 70 del código de procedimiento civil aplicable en asuntos administrativos por disposición del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, faculta al apoderado para tramitar el proceso hasta el final y aún para cobrar el resultado favorable de la sentencia a continuación del proceso donde fue dictada la misma o en proceso separado, entendimiento este que fue interpretado en sentido contrario por la sala disciplinaria contra la cual fue incoada esta tutela.”

El abogado RAFAEL EDUARDO LOPEZ VENCE adiciona su alegato de impugnación afirmado que el error consiste en creer que la terminación del proceso daba por terminado el poder, pues están contrariando con esto las normas del código de procedimiento civil que son de orden público. Afirma, finalmente, que son hechos superados porque los herederos de la poderdante transaron con el en el proceso ejecutivo laboral en el cual solicitaba e pago de los honorarios. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación incoada dentro de la presente acción de tutela, a ello se procederá previas las consideraciones de hecho y de derecho necesarias. En efecto, una vez establecida la competencia para conocer del presente asunto, es una tarea propia del juez constitucional, realizar un escrutinio sobre la presencia de las causales de procedencia de la tutela y solo una vez reunidas, entrar a estudiar el fondo de los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela. 2.- PROBLEMAS JURÍDICOS.- El problema jurídico en este caso se contrae a resolver si el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, incurrió en vía de hecho al sancionar al abogado

RAFAEL EDUARDO LOPEZ VENCE.

Ahora bien, la presente demanda de tutela fue declarada improcedente en la

primera instancia tras considerar que no existe una vía de hecho en la actuación del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria. Por ello, antes de adentrarse en el problema jurídico planteado, la Sala habrá de examinar si la acción de tutela procede en este caso, tal como se hace a continuación y reiterará su jurisprudencia acerca de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. . .3.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA En efecto, decíamos antes que el artículo 86 de la Constitución Política precisa la procedibilidad de la acción de tutela cuando señala que “esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Posteriormente, en el Decreto 2591 de 1991, en el artículo 6, numeral 1, se indica que “cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo a las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” La jurisprudencia constitucional contemplo la posibilidad de controvertir las decisiones judiciales a través de la acción de tutela de manera excepcional y sólo en aquellos casos en que la actuación del Juez sea violatoria de derechos fundamentales, en particular, de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Es así como la jurisprudencia Constitucional ha construido una doctrina sobre los casos y las condiciones en las que resulta

procedente la acción de tutela frente a providencias judiciales y en ese proceso ha distinguido entre requisitos generales, por un lado, y causales específicas, por otro, de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. La Corte Constitucional definió los requisitos generales de procedencia como los presupuestos cuyo cumplimiento es condición para que el juez pueda examinar si en el caso concreto está presente una causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Es así como la Corte Constitucional categorizó los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales de la siguiente manera: “24. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones1. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable2. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto

es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración3. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora4. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado

tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible5. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al 1 Sentencia 173/93 M.P. José Gregorio Hernández Galindo 2 Sentencia T-504/00. M.P. José Gregorio Hernández Galindo 3 Ver entre otras la reciente Sentencia T-315/05 M.P. Jaime Córdoba Triviño 4 Sentencias T-008/98 y SU-159/2000 5 Sentencia T-658-98 M.P. Carlos Gaviria Díaz fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela6. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. También en la misma sentencia la Corte Constitucional indicó los requisitos especiales de procedibilidad, la Corte, expresó: “… para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales7 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el 6 Sentencias T-088-99 y SU-1219-01 7 Sentencia T-522/01 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado8.

  1. Violación directa de la Constitución.

Estos eventos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos

supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.”

4. LA SENTENCIA ATACADA SE ENMARCA EN EL CAMPO DE

INTERPRETACIÓN LEGAL PROPIO DEL JUEZ.

La sentencia objeto de la tutela cuenta con una motivación razonable que excluye la posibilidad de tildarla de arbitraria, parcializada, o de vulnerar los derechos invocados en la demanda. El tema en discusión se limita a un asunto de interpretación normativa lo que impide al juez de tutela inmiscuirse en lo que, considera, tema propio y exclusivo de quienes actúan como jueces naturales. La demanda de amparo lo que demuestra es la inconformidad del accionante con la decisión, lo que resulta ajeno al ámbito de la tutela constitucional, y son propios del debate dentro del respectivo proceso, oportunidad que tuvo el accionante. Una vez revisadas las singularidades del caso revisado y limitado el problema jurídico a su preciso objeto, la Sala realiza algunas precisiones: La vía de hecho consiste en una trasgresión protuberante y grave de la normatividad que regía el proceso dentro del cual se profirió la sentencia objeto de la acción de tutela. Este desconocimiento flagrante del debido proceso o de otros derechos fundamentales del accionante. Esto significa que la vía de hecho es en realidad el ejercicio arbitrario de la función judicial, en términos tales que el juez haya decidido, no según la ley, sino de acuerdo con sus personales designios. 8 Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01.

La cuestión que debe resolver el juez constitucional en asuntos como el que plantea la tutela, no reside en determinar si la interpretación realizada por la sentencia atacada es la de mayor corrección, sino en definir si la misma resulta arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales de la accionante. De lo contrario, el juez constitucional estaría invadiendo la órbita del juez ordinario, desconociendo con ello las competencias que estructuran el sistema de justicia en Colombia. La jurisprudencia de la Corte constitucional señala que el juez de tutela al estudiar si una determinada providencia es una vía de hecho, no puede sustituir a los jueces naturales. No se trata de una tercera instancia con capacidad para revisar integralmente todo lo actuado o para juzgar extremos que sólo competen al juez de la causa. Así, el manejo del amparo constitucional contra sentencias judiciales pasa en oportunidades por la errónea creencia de que la tutela es una tercera instancia, y por ende es necesario reiterar, que la procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales, es posible solo en la medida que vulnere la Constitución. De ahí que la tutela en estos casos queda limitada a la existencia de una causal de procedencia de tutela contra sentencias. La sentencia atacada con la acción de tutela señala lo siguiente: El disciplinado incurre en una interpretación errónea del pronunciamiento efectuado por el Juzgado Segundo Administrativo, al manifestar que el hecho de negar la solicitud incoada por los herederos de revocatoria de poder sigue vigente éste, sin tener en cuenta lo señalado por el

prenombrado Juzgado, en el sentido de que el poder había cumplido con su mandato por lo tanto estaba fenecido. Por lo que no son de buen recibo las exculpaciones del recurrente al afirmar que el poder es valedero para realizar las correspondientes actuaciones administrativas para logar el pago de la citada deuda 9 9 Folio 215, cuaderno original De conformidad con lo anterior, la Sala encuentra que los fundamentos de la decisión judicial atacada por vía de tutela fueron razonados y se pueden condensar en los siguientes puntos:

1. El poder había fenecido.

2. El accionante interpreto erróneamente la decisión del Juzgado.

3. Contra la decisión del Juzgado no se interpuso recurso alguno, ni se pidió aclaración de ninguna clase.

No obstante, al revisar la sentencia proferida en el proceso disciplinario encontramos que el punto sí fue objeto de examen, en los siguientes términos: Al resumir la sentencia de primera instancia del proceso disciplinario se le reprocha la conducta al aquí accionante de la siguiente manera: “la conducta reprochable del abogado al utilizar poder el cual se encuentra caduco con el fin de obtener un pago parcial de la deuda y retener el dinero, de esta forma tergiversó el poder conferido haciéndolo valer ante la autoridad administrativa como era el ente territorial antes mencionado” 10 Más adelante, la sentencia aquí atacada señala que uno de los motivos de inconformidad del abogado LOPEZ VENCE, fue que el Juzgado Segundo no le acepto la solicitud de revocatoria del poder a los herederos, y que este despacho

interpreto erróneamente que la terminación del proceso de reparación directa fenecía el poder. Además, cuando la sentencia se ocupa de la violación del artículo 33, numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, por la que es efectivamente sancionado el abogado, señala que “el prenombrado juzgado resuelve negar la revocatoria de poder solicitada por los sucesores de la mandante a pesar de haber fallecido esta, por cuanto el mandato conferido al togado culminó con anterioridad, siendo el 9 de abril de 2008, al confirmarse en grado de consulta la decisión del 24 de agosto de 2007, por lo que 10 Folio 207, cuaderno original al haber fenecido el citado poder no podía decretar revocatoria del mismo.”11 Luego agrega: “Por lo anterior se deduce con claridad que el togado a pesar de conocer la decisión proferida por el Juzgado Segundo Administrativo gestionó ante el Municipio para que se le cancelara parcialmente la deuda sin tener la facultad de hacerlo según lo manifestado por el referido juzgado…”12 En orden a lo anterior, es claro que en el presente caso no se puede afirmar que exista una vía de hecho, toda vez que tanto el análisis que se hace en el fallo, como las conclusiones que se derivaron de éste tuvieron como precedente un análisis juicioso y enmarcado en la normatividad y de la situación misma del proceso. Lo que existe es una discrepancia con la interpretación realizada por el Juzgador la cual reposa sobre la legitimidad de su órbita funcional y que no es constitutiva de una violación a los derechos fundamentales del abogado RAFAEL EDUARDO LOPEZ VENCE.

En consecuencia, se confirmará el fallo de instancia, por las razones expuestas en este proveído. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión impugnada, y en consecuencia NEGAR la solicitud de amparo invocada por el abogado RAFAEL EDUARDO LOPEZ VENCE.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes la presente providencia por los medios más expeditos. 11 Folio 212, cuaderno original 12 Folio 212, cuaderno original TERCERO: Envíese el proceso a la Corte Constitucional para su eventual Revisión.

COPÍESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ORLANDO ENRIQUE PUENTES

Conjuez Ponente

EDILBERTO CARRERO LÓPEZ JESÚS ANTONIO GUARNIZO PALACIO

Conjuez Conjuez

JOSÉ FRANCISCO CASTILLO TUIRÁN PEDRO NEL ESCORCIA CASTILLO

Conjuez Conjuez

PEDRO ALFONSO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ JORGE HUMBERTO VALERO RODRÍGUEZ

Conjuez Conjuez

LEONIDAS BELLO ARÉVALO

Secretario Ad Hoc

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