CSDJ - F11001010200020110325800ADJUNTA20130621063110-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020110325800ADJUNTA20130621063110-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., Diecinueve de junio de dos mil trece Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de Proyecto.18 de junio de 2013 Radicado. 110010102000201103258 - 00 Aprobado Según Acta de Sala No. 046 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Calificar el mérito de la investigación disciplinaria surtida contra los doctores JAIME CUESTA RIPOLL y VICENTE OREJARENA PARRA, en su condición de Fiscales Delegados ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Esta Colegiatura al resolver en providencia del 25 de julio de 2011 la indagación preliminar que se tramitó contra la Dra. MARÍA CONSUELO MUÑOZ, en su condición de Fiscal Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena, dispuso de la compulsa de copias para que se investigue y “determine a los responsables de la mora advertida entre el 22 de junio de 2006 y el 7 de septiembre de 2009, dentro del proceso penal adelantado por el delito de injuria y calumnia contra SANTIAGO ARELLANO AMADOR con el radicado No. 116.499”. Indagación preliminar. Con el fin de verificar la ocurrencia de conducta presuntamente disciplinable, si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de causal de exclusión de responsabilidad, se
avocó el conocimiento y se dispuso de esa fase preliminar a través de auto del 18 de enero de 2012, al tiempo que se ordenó la práctica de pruebas. Con ocasión de ese proveído preliminar, se allegó documentación que acredita la condición de sujeto disciplinable de los Drs. JAIME CUESTA RIPOLL y VICENTE OREJARENA PARRA, sin embargo se notificó al primero de los nombrados quien aparentemente registraba todo el tiempo de mora indagado. No obstante lo anterior, ante certificación brindada por el Coordinador de la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía en Cartagena, se tiene que el Dr. CUESTA RIPOLL estuvo a cargo del expediente penal fuente de este disciplinario entre enero de 2007 y diciembre de 2008 y el Dr. OREJARENA PARRA lo tuvo a su cargo entre enero y septiembre de 2009. También se allegó, con ocasión de dicho auto de preliminares, copia de estadísticas de producción laboral de los meses de enero, febrero y marzo de 2008 únicamente. Investigación Disciplinaria. Con base en lo anterior, en aras de establecer posibles responsabilidades en la mora que se indagó, al igual que determinar alguna causal de justificación en la conducta presuntamente negligente, se dispuso el 2 de octubre de 2012 de esta etapa procesal contra los doctores JAIME CUESTA RIPOLL y VICENTE OREJARENA PARRA, identificados con cédulas de ciudadanía Nos. 9.058.645 y 13.363.233 respectivamente, conforme a los artículos 152 al 154 del C.D.U.
Se advierte de antemano, que si bien contra el Dr. OREJARENA PARRA no se inició indagación preliminar, lo cierto es que se dispuso de investigación disciplinaria de una vez, en tanto las preliminares son optativas cuando se tiene información pertinente que acredite por lo menos la condición de sujeto disciplinable del funcionario a investigar, pero en este caso, el supuesto fáctico demostrativo de una posible mora judicial en resolver el trámite de segunda instancia, sobre el caso penal No. 116499 seguido contra SANTIAGO ARELLANO AMADOR por los delitos de injuria y calumnia, mostraba un posible comportamiento moroso del citado funcionario debidamente identificado. En consecuencia de lo anterior, se ordenó la práctica de pruebas, como verificar la dirección y sitio de ubicación de los servidores públicos investigados, al parecer uno de ellos se ubica en la ciudad de Cartagena y el otro en Barranquilla -fl. 66-. Igualmente se requirió la versión libre de apremio sobre los hechos objeto de investigación y obtener copia de las estadísticas que den cuenta de la producción laboral de ambos funcionaros como Fiscales Quinto de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena entre los meses de enero de 2007 y septiembre de 2009. No obstante, ante la remisión incompleta que se hizo en el caso del Dr. CUESTA RIPOLL, se comisionó la práctica de inspección judicial a esa misma Unidad Delegada para verificar y establecer lo pertinente a la producción laboral ordenada. Con ocasión del auto de investigación y el decreto de práctica de
pruebas aludido, se pronunció el Dr. CUESTA RIPOLL pero con ocasión de disciplinario No. 201200233, y en lo pertinente para la mora que se investiga en este caso, puso de presente la producción laboral de su despacho entre enero y agosto de 2008, de la cual dijo arroja un promedio de 1.33 providencias diarias, año para el que fue adscrito también Fiscal de Ley 906, sumado al hecho de haber sido reubicadas algunas delegadas de esa unidad en otros distritos judiciales, ello implicó reorganizar el inventario y asumir los casos de las delegadas suprimidas o trasladadas, es decir, existen circunstancias especiales de justificación para tener en cuenta y ordenar el archivo de las diligencias. Igualmente con ocasión de la investigación dispuesta se practicó inspección judicial a la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, con el fin de establecer la producción laboral de ese despacho entre 2007 y agosto de 2009 en razón de la incompleta remisión que de ello se hizo en las preliminares; no obstante encontró el comisionado como verdad el hecho de haberse eliminado esa Fiscalía, no obstante en esa diligencia, al suministrarse de parte de la Unidad Delegada algunas copias de producción laboral, el Dr. CUESTA RIPOLL puso de presente algunos procesos de connotación de carácter nacional tramitados bajo su dirección. A su turno, mediante comisionado en la ciudad de Barranquilla, rindió explicaciones el Dr. VICENTE OREJARENA PARRA, para informar que fue designado como Fiscal Quinto Delegado ante el Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Cartagena el 15 de diciembre de 2008, año en que todos los procesos de esa Unidad fueron reasignados a tan solo dos despachos por el traslado a otras ciudades de las tres restantes Delegadas. Además, sostuvo, el caso investigado como moroso para resolver apelación, tenía como fecha de ocurrencia de los hechos 20 de marzo de 2003, por lo tanto la acción penal prescribió desde marzo de 2008, cuando aún no fungía como Fiscal de esa Unidad. Optó entonces por evacuar los expedientes que estaban a punto de prescribir, aquellos prioritarios que por tener privados de libertad requieren de perentoria atención, a lo cual se suma el que para esa época estaba concluyendo el dispendioso trámite para la realización del concurso de méritos en la Fiscalía a través de una Comisión de la cual formaba parte. Señaló igualmente que no obstante ser apenas dos Fiscales de Esa Unidad, en el año 2009 cuando estuvo encargado de la Quinta Delegada, su homóloga sufrió grave enfermedad de cáncer que la separó del cargo para finalmente fallecer en esa anualidad, situación que hace comprensible su situación laboral, al punto que no pudo tomar sus vacaciones, tanto así que el Fiscal General de entonces vio la necesidad de trasladar cuatro Fiscales desde Bogotá por la inmensa carga laboral, solución dada solo en el año 2010; razones todas ellas para solicitar el archivo de estas diligencias. CONSIDERACIONES De la competencia de la Sala. Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conocer los
procesos disciplinarios contra los Fiscales Delegados ante los Tribunales Superiores de Distrito, entre otros, en virtud de lo previsto en los numerales 3 del artículo 256 de la Constitución Política, 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y los artículos 3 y 194 de la Ley 734 de 2002. Del caso concreto. Se investiga la conducta de los doctores JAIME CUESTA RIPOLL, CARLOS BARRETO PÉREZ y VICENTE OREJARENA PARRA, en su condición de Fiscales Delegados ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por la mora en que se incurrió para decidir el recurso de apelación en el proceso penal seguido contra Santiago Arellano Amador –Rad. 116.499-, interpuesto contra la decisión del 27 de marzo de 2007, pues hubo de decretarse la prescripción de la acción penal el 24 septiembre de 2009. En las presentes diligencias, se logró establecer que durante el tiempo que el proceso estuvo a cargo de la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, desempeñaron el cargo los doctores JAIME CUESTA RIPOLL –enero de 2007 - agosto de 2008- (fl. 121), CARLOS BARRETO PÉREZ –septiembre a noviembre de 2008- (fl. 121), VICENTE OREJARENA PARRA -15 diciembre de 2008 hasta agosto de 2009 y MARÍA DEL SOCORRO CORDOBA MUÑOZ –septiembre a diciembre de 2009. Es de resaltar ab initio, que respecto de la Dra. CORDOBA MUÑOZ, la
Sala mediante providencia del 27 de julio de 2011 archivó las diligencias previa terminación del procedimiento, por cuanto no se encontró en ella conducta disciplinable, pues no estuvo en cabeza suya la mora “determinante para el acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción en el trámite penal referido”, razón por la cual solo se referirá en este caso la Colegiatura a los otros tres Fiscales a cargo. Ahora, si bien la decisión apelada es del marzo de 2007, el proceso tan solo fue puesto al despacho del Dr. CUESTA RIPOLL el 31 de enero de 2008, cuando fue reasignado a la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena –fl. 16-, en tanto lo tenía a su cargo la Fiscalía Primera de esa Unidad. Así las cosas, el período a cuestionarle al Dr. CUESTA es entre el 1º de febrero de 2008 y agosto 30 de ese mismo año, fecha en que se retiró del cargo y fue reemplazado por el Dr. BARRETO PÉREZ, por lo tanto, el análisis de su conducta se delimita en el tiempo y conforme a las circunstancias que rodearon la mora investigada. Se tiene que la inactividad fue determinante para que el Estado perdiera la potestad punitiva frente al caso concreto del proceso penal seguido al señor Santiago Arellano Amador, razón por la cual frente a esa omisión funcional es que se orientará el pronunciamiento disciplinario en aras de deducir o no reproche disciplinario. Como primera medida, no sería afortunado desde el punto de vista de
la responsabilidad subjetiva, que se cuestione al Dr. CUESTA RIPOLL la prescripción de acción penal en ese caso, cuando el proceso sólo le arrimó a su conocimiento el 31 de enero de 2008 y la acción prescribía el 20 de marzo de ese año, es decir, tenía únicamente mes y medio para evitar la ocurrencia de ese fenómeno extintivo, en un asunto que no tenía detenidos o privados de la libertad y, en una época coyuntural desde el punto de vista laboral, pues como bien lo refiere el mismo disciplinable, en ese año no solo le correspondió asumir también casos de Ley 906 que empezaba a funcionar en ese Distrito Judicial, también es un hecho conocido el papel asumido por estos Fiscales como multiplicadores del sistema. Entonces, que haya acaecido ese fenómeno liberador para el procesado, no es del todo cuestionable al citado funcionario judicial, cuando las circunstancias externas a su voluntad le impedían decidir con mayor celeridad, a lo cual, habrá de sumarse otras situaciones como los expedientes de connotación a su cargo, aquellos no descritos en la pruebas pero relacionados por el mismo sujeto procesal, que no por ello ha de descartarse como elemento demostrativo en punto de esos aspectos determinantes de presunta conducta omisiva. Son precisamente entre otros, el que vinculaba a los Jueces Álvaro Alsemo Castilla y Carmen Hernández Herrera en acumulado de varios expedientes por el trámite de acciones de tutelas de pensionados; aquél contra ex senador Vicente Bell, otro contra el ex senador Eduardo FacioLince Espinosa y otros 30 funcionarios públicos por fraude electoral, otro contra varios Fiscales y directores Seccionales de
Fiscales por los delitos de concusión y receptación con ocasión de las regalías de Coveñas y Caño Limón, este último caso le obligó en múltiples ocasiones a desplazarse y despachar desde Sincelejo. Así las cosas, cuestionarle el tiempo entre la prescripción –marzo 20y aquel en que hizo dejación del cargo –septiembre 10de 2008 por el prurito de simplemente no resolver, a sabiendas que la prescripción había acaecido, cuando además, es de conocimiento público, que se tienen múltiples asuntos de prioridad como definir libertades y aquellos procesos con detenido, no deja de ser algo insustancial y de poca relevancia para el derecho disciplinario. Es decir, juzgar una conducta presuntamente omisiva por no decidir un asunto que ya está prescrito, es desconocer el universo funcional en el cual se desempeña un funcionario de esta categoría, aunado al hecho de la coyuntural laboral de la institución antes descrita, por lo tanto, esas circunstancias exógenas a su conducta son relevantes en máximo grado para justificar o disculpar el comportamiento denunciado como moroso. Ante esa realidad fáctica que rodeó el cumplimiento de la función, sólo le queda a la Sala aceptarla y dar por terminado el asunto disciplinario, al punto que se torna innecesario traer a colación estadísticas laborales, que por cierto son aceptables como se aprecia con las allegadas en los cuadernos anexos, pero las circunstancias descritas son suficientes para dar por alejado del derecho disciplinario este comportamiento analizado.
Respecto del Dr. CARLOS BARRETO PÉREZ, su corto período de encargos, esto es, entre septiembre y noviembre de 2008, hace inane cualquier pronunciamiento diferente al archivo de las diligencias, no solo por recibir un despacho en las circunstancias institucionales ya descritas, también porque el caso penal fuente de este disciplinario estaba prescrito desde marzo de ese año, aunque no se hubiese decretado aún. Es de acotar que este ex funcionario no fue vinculado a este proceso disciplinario, sin embargo, al verificarse que estuvo a cargo del expediente penal en el cual se observó la presunta mora y respecto de él también se inició preliminares por haber estado al frente del mismo, prudente es no dejar en estado de indefinición su conducta, en consecuencia, la terminación del procedimiento aconseja la normatividad disciplinaria. En lo que refiere al Dr. VICENTE OREJARENA PARRA, recibió el despacho de la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 18 de diciembre de 2008, donde cumplió su función hasta el mes de agosto de 2009, estando a su cargo el expediente penal No. 116.499 respecto del cual se verifica la conducta morosa de quienes se desempeñaron en esa Delegada entre enero de 2008 cuando arribó el expediente hasta septiembre de 2009 fecha en que se decretó la prescripción. Pero en este caso, al igual que los anteriores, ningún sentido tiene cuestionar la mora por la mora, cuando se recibe un despacho congestionado y obviamente atrasado por las situaciones administrativas de traslados de algunas Delegadas a otras ciudades,
dejando tan solo dos en ese Distrito Judicial –Cartagenacuando existían cinco en el 2007 para evacuar los diferentes asuntos. No es fácil quedar a cargo de la Unidad Delegada como único Funcionario responsable, cuando en el año 2009, ocho meses de esa anualidad estuvo enferma su homóloga de cáncer para finalmente fallecer ese mismo año, al punto que la Fiscalía General optó por enviar a esa Unidad en el año 2010, cuatro Delegados en traslado desde la ciudad de Bogotá –se toma de la explicación del funcionario en cita-, a fin de evacuar en forma razonable la elevada carga laboral. De ese lapso en presunta mora, es de resaltar que 30 días estuvo en la Capital de la República para atener los asuntos relativos a la Comisión de Carrera de la Fiscalía General, que para la época atendía y organizaba el concurso de méritos al interior de esa institución, en tanto era uno de los representantes de esa Comisión. Entonces, precisa de hacerse la misma pregunta, si el caso penal ya estaba prescrito –aunque no se hubiese declarado aún-, nada le impedía dedicarse a otros asuntos que requerían su atención, sabido es la perentoriedad de términos en peticiones de libertad y resolver las cuestiones con detenido, pues la afectación al deber funcional radica en el hecho de haberse perdido la potestad punitiva del Estado para establecer responsabilidades por el delito de injuria y calumnia al señor Santiago Arellano. De allí que en la subsiguiente mora, si bien todo caso debe tener respuesta en uno u otro sentido por cuanto no pueden haber
situaciones jurídicas en estado de indefinición, lo cierto es que ningún cuestionamiento disciplinario amerita la conducta presuntamente omisiva del Dr. OREJARENA. No se pueden obviar las circunstancias exógenas de su conducta, derivadas más de problemas institucionales que personales o netamente laborales dependientes de su voluntad, a fin de cuentas lo que determina reprochabilidad es el aspecto subjetivo de comportamiento, en este caso, ausente por lo menos en formas de culpa o dolo. Es decir, la terminación del procedimiento se impone y obliga al archivo de las diligencias. En conclusión, para los tres funcionarios judiciales arriba anunciados que estuvieron a cargo de la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena entre enero de 2008 y agosto de 2009, ante la inexistencia de falta disciplinaria –se pregona inexistencia por la negación del tipo que hace la justificación, tal como lo previó el artículo 154 numeral 3 de la Ley 270 de 1996y, en aplicación de lo normado en los artículos 731, 1642 y el 2103 de la Ley 734 de 2002, se ordenará la terminación de la actuación y el archivo definitivo de las diligencias. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, 1 “Art. 73.Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la
conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” 2 Art. 164. “En los casos de terminación del proceso disciplinario previsto en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3 del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada. 3 Art. 210. “El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” RESUELVE TERMINAR EL PROCEDIMIENTO seguido contra los doctores JAIME CUESTA RIPOLL, CARLOS ANTONIO BARRETO PÉREZ y VICENTE OREJARENA PARRA, en su condición de Fiscales -QuintoDelegados ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, conforme a lo expuesto en la parte motiva de éste proveído, en consecuencia, se ordena el ARCHIVO DEFINITIVO de las presentes diligencias.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA MERCEDES LÓPEZ
MORA Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial