🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020110325900ADJUNTA20131114110723-2013

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020110325900ADJUNTA20131114110723-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 110010102000201103259 00 / 2251 F Aprobado según Acta Nº 88 de la fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponda en relación con las presentes diligencias preliminares adelantadas contra los Magistrados de la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, doctores JESÚS SALOMÓN

MOSQUERA HINESTROZA, LUZ EDITH DÍAZ URRUTÍA y PATRICIA H.

CORRALES HERNÁNDEZ, quienes dentro de proceso ejecutivo Nº 2000-00491, al resolver recurso de apelación, profirieron decisión declarando la ilegalidad de todo lo actuado por el Juzgado Segundo Laboral de Quibdó, el cual había librado mandamiento de pago. ANTECEDENTES Se origina la presente indagación ante queja recibida en esta Colegiatura, el 2 de diciembre de 2011, mediante la cual el señor MARIANO DIEZ COSSIO, se duele por cuanto, el 27 de noviembre de 2000, mediante apoderado, presentó demanda ejecutiva contra el Departamento del Chocó, anexando como títulos ejecutivos la certificación correspondiente a los meses de marzo a junio y prima semestral de 1999; la Resolución Nº 1154 del 14 de julio de 1999, mediante la cual se le

reconocen cesantías definitivas, firmada por el doctor José Wilson Guerrero Machado, Secretario General (e); y la Resolución Nº 1684 del 9 de noviembre de 2000, por la cual se le reconoce la sanción moratoria de conformidad con la Ley 244 de 1995, suscrita por el doctor César E. Díaz Hinestroza, Secretario de Gestión Administrativa y Talento Humano. República de Colombia 2 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201103259 00 / 2251 F Funcionario de Única Instancia El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó, libró mandamiento de pago, y en audiencia del 11 de noviembre de 2009, desestimó las excepciones propuestas por la entidad demandada, ordenado seguir adelante con la ejecución, decisión que apeló el apoderado del Departamento, al considerar que el reconocimiento de la sanción moratoria fue certificado por un funcionario que actuó de mala fe, siendo concedido el recurso de apelación.

Señala el memorialista que: “El día 15 de septiembre del 2011 los Magistrados del honorable Tribunal Superior de Quibdó declaran la ilegalidad de todo lo actuado por el Juzgado Segundo Laboral de Quibdó a partir del auto 2 de febrero del 2001 que libró mandamiento de pago (primer errorprimero laboral). …la queja o inconformidad la sustento con base en lo manifestado por los Magistrados del

Honorable Tribunal Superior de Quibdó en providencia de fecha septiembre 15 del 2011, cuando manifiestan de manera errada que una vez revisado el expediente objeto de apelación no se encontró acto administrativo por medio del cual se acredite que el Gobernador del Departamento del Chocó haya delegado en la persona del Secretario de Gestión Administrativa y Talento Humano, la función de expedir actos administrativos y mucho menos lo de reconocer obligaciones a cargo de la entidad, por lo que fuerza concluir que los documentos aportados como fundamento de la obligación no provienen del deudor, siendo esa una exigencia formal del título que debe cumplirse, correspondiendo a la parte demandante demostrar justamente de esta maneracon el acto administrativo de delegación, que el Departamento del Chocó en su calidad de deudor se encontraba obligado al pago de la obligación en virtud del acto administrativo expedido por uno de sus funcionarios. Lo anterior quiere decir Señores Magistrados, que al parecer el Dr. JESÚS SALOMÓN MOSQUERA HINESTROZA no revisó de manera minuciosa y detallada el proceso 2000-00491 que sirvió de soporte para la apelación, de lo contrario hubiese encontrado el acto administrativo Decreto 0461 de junio 4 de 1998 que delega, legitima al Secretario General de la Gobernación del Chocó de la época Dr. CESAR E. DÍAZ HINESTROZA, las funciones "especificas de firmar resoluciones de ordenación y reconocimiento de pago, decreto de comisión oficial, ordenes de prestación de servicios"- folio 117/167 como también la certificación que expidió el Dr. VÍCTOR HUGO MORENO LOZANO en la cual da fe que el Secretario de Gestión Administrativa y Talento

de la Gobernación del Chocó, asumió las funciones de la reestructurada Secretaria General de la Gobernación del Chocó, la cual se materializo a través del decreto 0149 del 2000, de otro lado se hubiera dado cuenta que el mandamiento de pago fue librado por el Juzgado Primero Laboral de República de Colombia 3 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201103259 00 / 2251 F Funcionario de Única Instancia Quibdó y no el Segundo como lo manifiesta en su providencia y de muchos errores más que serán de su análisis. Además el Honorable Tribunal Superior de Quibdó en providencia de fecha octubre 24 del 2008 y junio 1° del 2009, Magistrado Ponente GERSON CHAVERRA CASTRO y HÉCTOR ENRIQUE REY MORENO, reconocieron sin dilación alguna que el Dr. DÍAZ HINESTROZA estaba plenamente facultado para firmar esa clase de actos administrativo. Frente al pronunciamiento del Tribunal Superior de Quibdó en el proceso 2000-00491 mi Abogado y yo optamos por solicitarle a la Señora Juez Segunda Laboral del Circuito de Quibdó certificación sobre el acto administrativo - decreto número 0461 del 4 de junio de 1998, si este se encontraba en el expediente a folio 117/167 de las copias que se enviaron al Tribunal y en el original a folio 114/167 que reposa en el Juzgado Segundo Laboral, al igual que la certificación que expidió el Dr.

VÍCTOR HUGO MOSQUERA, lozano (sic) que corrobora la legitimación del Secretario de lo época para expedir esa clase de actos. La Secretaria del Juzgado Segundo Laboral certificó que dicho actos administrativos se encontraban en el original y en las copias, en los folios antes relacionados. Con su actuar el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó me está causando un perjuicio irremediablefrente a las decisiones anteriores, las cuales fueron despachadas favorablemente en procesos similares.”(fls. 1-4)

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Asignado por reparto el asunto a este Despacho, con auto del 18 de abril de 2012, se ordenó la apertura de Indagación Preliminar, conforme al artículo 150 de la Ley 734 de 2002, con miras a determinar la ocurrencia de la conducta denunciada y si constituye falta disciplinaria o si los autores han actuado con fundamento en una causal de exclusión de responsabilidad; decisión que fue debidamente notificada a los funcionarios aquejados. (fl. 8-9 y 34, 38 y 82) En esta etapa procesal se allegaron las siguientes pruebas: - Oficio N° OSG-2081, del 26 de abril de 2012, suscrito por la Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, allegando copias de la parte pertinente del Acta donde consta el nombramiento de los Magistrados aquejados. (fls. 15 - 29) República de Colombia 4

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201103259 00 / 2251 F Funcionario de Única Instancia - Certificados de antecedentes disciplinarios de los doctores JESÚS SALOMÓN MOSQUERA HINESTROZA, LUZ EDITH DÍAZ URRUTÍA y PATRICIA H. CORRALES HERNÁNDEZ. (fls. 38 a 46) Los Magistrados Indagados presentaron escrito de explicaciones argumentando: - La doctora Patricia Helena Corrales. En escrito radicado el 26 de septiembre de 2012, manifestó, refiriéndose a la queja, que: …interesa destacar que para iniciar un proceso ejecutivo, es imperativo que el demandante aporte con la demanda el documento que hará valer como título ejecutivo y sobre aquellos se hará el estudio de los requisitos legales requeridos para que puedan tenerse como tales, no siendo dable que tales documentos se vayan completando en las diferentes etapas procesales, pues como lo ha dicho la jurisprudencia, desde el inicio del proceso ejecutivo debe haber certeza de la existencia del título ejecutivo. No obstante ello, obsérvese que los documentos a que hace referencia el quejoso, es decir, el acto de delegación - Resolución 0461 del 4 de junio de 1998 y la certificación que expidió el Doctor VÍCTOR HUGO LOZANO el día 18 de junio de 2008, no fueron aportados con la demanda, cuya admisión se produjo en diciembre 11 del año 2000, sino que el ejecutante las allegó posteriormente, el 2 de septiembre de 2009, al descorrer el traslado de las excepciones

de fondo propuestas por la entidad ejecutada; de allí que los mentados documentos solo aparezcan a folios 117 y 126 de expediente. Para demostrar que el señor MARIANO DIEZ COSSIO no conformó desde la presentación de la demanda el titulo ejecutivo complejo, allegando el mentado acto de delegación, solicito desde ya a la Honorable Sala que decrete la práctica de una inspección judicial en el expediente radicado bajo el numero 491 de 2000. Sobre la necesidad de conformar el titulo ejecutivo complejo desde la presentación de la demanda, señaló el Consejo de Estado en providencia del 27 de enero de 2000, radicado No. 131031, "Por su República de Colombia 5 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201103259 00 / 2251 F Funcionario de Única Instancia naturaleza, proceso de ejecución, la demanda ejecutiva debe ir acompañada del o los documentos que contienen la obligación clara, expresa y exigible, por cuya efectiva satisfacción se acude a la jurisdicción; pues el fundamento de este proceso es la certeza sobre la existencia de la obligación” "A diferencia de los procesos declarativos o de conocimiento, es el demandante Quien debe aportar con la demanda, la prueba de su condición de acreedor, de la obligación clara, expresa y exigible que existe a su favor, y de que la persona demandada realmente es su deudor." Cabe anotar que en la providencia cuestionada por vía del presente disciplinario, tras citar el

fundamento normativo de la decisión, se lanza una clara advertencia al expresar que "... de conformidad con la norma legal, sea cual fuere el origen de la obligación contenida en el documento público o privado, para que pueda demandarse ejecutivamente requiere de ciertas características: (...)" Fluye de lo expuesto que el control oficioso de legalidad emprendido por la Sala Única Del Tribunal Superior De Quibdó, se hizo - así no se haya explicitado en la providencia - de cara al documento acompañado con la demanda como base del recaudo ejecutivo, concluyéndose que los documentos aportados como fundamento de la obligación no provienen del deudor, porque junto con la demanda ejecutiva se acompañaron unas Resoluciones - 1154 del 14 de julio de 1999 y 1684 del 9 de noviembre de 2010, obrantes a folios 6 a 10 del expediente-, expedidas por el Secretario General del Departamento y el Secretario de Gestión Administrativa y Talento Humano, no por el Gobernador. Por último, no puede la suscrita servidora referirse con dominio a las posiciones que adoptó el Tribunal Superior de Quibdó antes de mi llegada a esa corporación; lo que si puede es afirmar que durante el lapso en que fungí como cointegrante de la Sala Única, se exigió con rigor la cabal demostración de los requisitos previstos en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, precisándose incluso que su no cumplimiento conducía a abstenerse de librar mandamiento de pago y no a inadmitir y posteriormente rechazar la demanda, como ocurrió en el proceso radicado República de Colombia 6

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201103259 00 / 2251 F Funcionario de Única Instancia bajo el número 27001 31 05 001 2010 00134 011, cuya procedencia se aporta en copia tomada de mi archivo virtual, solicitándose desde ya a la Honorable Sala, que oficie a la Secretaria General de Quibdó para que remita con destino a la investigación copia autentica de la misma, y de otras que más adelante citaré, todo ello para demostrar que la posición que se viene comentando no fue aplicada insularmente en el proceso del hoy quejoso. Por manera que, si tal línea de pensamiento se proyectaba en los procesos en los que la ejecutada era una persona particular, con mayor razón cuando aquella era una entidad territorial, no solo porque estaban en juego dineros públicos, sino también porque el desgreño administrativo y financiero que dio lugar a que algunas de ellas se acogieran a la reestructuración de pasivos prevista en ley 550 de 1999 condujo a muchas inconsistencias (pago automático de sanción moratoria, ejecuciones adelantadas con títulos carentes de la constancia de ser primera copia etc).

5. En cuanto al reparo del quejoso por el señalamiento que se hace al Juzgado Segundo Laboral Del Circuito De Quibdó, como gestor de la actuación declarada ilegal por el Tribunal Superior, debe señalarse que no reviste la relevancia que pretende darle, pues por cuestiones coyunturales fue esa célula judicial la que en gran medida adelanto dicha actuación, tan cierto es que el auto

apelado dimanaba de esa oficina; además, en la parte resolutiva de la providencia acusada se especifico de tal forma el ámbito de la nulidad, que no resultaba improbable cualquier confusión al respecto. Por todo lo anterior, solicitó muy comedidamente a la Honorable Sala Disciplinaria que disponga el archivo definitivo de la presente actuación disciplinaria, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 73 de la ley 734 de 2002.” (fls. 59-62) - Por su parte el doctor JESÚS SALOMÓN MOSQUERA HINESTROZA, En escrito radicado el 27 de septiembre de 2012, argumentó: República de Colombia 7 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201103259 00 / 2251 F Funcionario de Única Instancia “En el caso objeto de debate debía aportarse con la demanda, tanto el acto administrativo que reconoció la acreencia, como el acto de delegación para poder conformar el titulo ejecutivo: encontrándonos frente a los títulos denominados Complejos, es decir que requieren varios documentos para poder conformarlos., Y como quiera que el acto de delegación no fue aportado con la demanda, no era viable adelantar en ese momento el proceso por falta de título: tampoco es correcto aportar el acto de delegación en forma posterior, pues el juez debe analizar si cuando fue presentada la demanda los documentos prestaban mérito ejecutivo.

3.- En ese contexto, sea decir frente al documento acompañado con la demanda, como base de recaudo ejecutivo, así no haya quedado especificado o explicitado en la providencia, fue que se realizó, conforme al artículo 29 de la Ley 1395 de 2010, el control oficioso de legalidad del título ejecutivo. Por ello se concluyó que los documentos aportados como fundamento de la obligación no provienen del deudor, porque junto con la demanda ejecutiva se acompañaron unas Resoluciones – 1154 del 14 de julio de 1999 y 1684 del 9 de noviembre de 2010, obrantes a folios 6 a 10 del expedienteexpedidas por el Secretario General del Departamento y el Secretario de Gestión Administrativa y Talento Humano, no por el Gobernador. 4.- Ahora, véase que los documentos a que hace referencia el quejoso, sea decir el acto de delegación – Resolución 0461 del 4 de junio de 1998 y la certificación que expidió el doctor VÍCTOR HUGO LOZANO el día 18 de junio de 2008, no fueron aportados con la demanda, cuya admisión se produjo en diciembre 11 de 2000, cuando por vía de excepciones el Departamento glosó la deficiencia del título, por esa razón obran a folios 117 y 126 del expediente.

5. En este aspecto debe tenerse presente que para iniciar un proceso ejecutivo, es imperativo que el demandante porte con la demanda el documento que hará valer como título ejecutivo y sobre aquellos se hará el estudio de los requisitos legales requeridos para que puedan tenerse como tales, no siendo dable que tales documentos se vayan completando en las diferentes etapas procesales, pues como lo ha dicho la jurisprudencia desde el inicio del proceso ejecutivo deba

haber certeza de la existencia del título ejecutivo…considero que la decisión de la Sala, al declarar la ilegalidad de todo lo actuado, estuvo ajustada a derecho y acorde a los documentos que se anexaron con la demanda como título ejecutivo.” Culmina pidiendo se disponga el archivo definitivo de las diligencias. (fls. 83-85) CONSIDERACIONES DE LA SALA República de Colombia 8 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201103259 00 / 2251 F Funcionario de Única Instancia Es competente esta Corporación para decidir sobre las investigaciones disciplinarias que se adelanten, entre otros, contra los Magistrados de Tribunales Superiores, conforme a lo establecido por el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. De acuerdo con lo establecido en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, constituye falta disciplinaria “(...) el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes (...)”, por lo cual se analizarán los hechos denunciados, a efecto de determinar si efectivamente el funcionaria disciplinable incurrió – y en qué medidaen alguna conducta que resulte contraria al régimen disciplinario que les es

aplicable. En el caso sub análisis, se acusa a los Magistrados de la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, doctores JESÚS SALOMÓN MOSQUERA HINESTROZA, LUZ EDITH DÍAZ URRUTÍA y PATRICIA H. CORRALES HERNÁNDEZ, quienes dentro de proceso ejecutivo Nº 2000-00491, al resolver recurso de apelación contra decisión proferida por el Juzgado Segundo Laboral de Quibdó, el cual había librado mandamiento de pago, decidieron el 15 de septiembre de 2011, declarar la ilegalidad de todo lo actuado, al considerar de manera errada, que una vez revisado el expediente objeto de apelación no se encontró acto administrativo por medio del cual se acredite que el Gobernador del Departamento del Chocó haya delegado en la persona del Secretario de Gestión Administrativa y Talento Humano, la función de expedir actos administrativos y mucho menos la de reconocer obligaciones a cargo de la entidad, cuando la Señora Juez Segunda Laboral del Circuito de Quibdó certificó que el acto administrativo - Decreto número 0461 del 4 de junio de 1998, se encontraba en el expediente a folios 117/167 de las copias que se enviaron al Tribunal y en el original a folio 114/167 que reposa en el Juzgado Segundo Laboral, al igual que la certificación que expidió el Doctor VÍCTOR HUGO MOSQUERA LOZANO que corrobora la legitimación del Secretario de lo época para expedir esa clase de actos. Al respecto, de las afirmaciones contenidas en la queja y de las explicaciones entregadas por los

doctores PATRICIA HELENA CORRALES HERNÁNDEZ y JESÚS SALOMÓN MOSQUERA

HINESTROZA, Magistrados de la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, tenemos que la inconformidad del quejoso es porque los funcionarios consideraron que, el acto administrativo del Gobernador del Chocó delegando al Secretario para reconocer acreencias laborales, no estaba en el expediente, cuando en realidad si lo estaba a folios 117 a 167 de las copias que se enviaron al Tribunal y en el original a folios 114 - 167 que reposa en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó, sin embargo, de conformidad con la explicación de República de Colombia 9 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201103259 00 / 2251 F Funcionario de Única Instancia los Magistrados, en su providencia ellos se refieren es a que con la demanda no se aportó tal prueba. En la queja, el señor Mariano Diez Cossio afirma, en el hecho Segundo, haber anexado como títulos ejecutivos: a.- Certificación correspondiente a los meses de marzo a junio y prima semestral de 1999; b.- Resolución Nº 1154 del 14 de julio de 1999, en la cual se reconoce cesantías definitivas por valor de $1.087.416, firmada por el doctor José Wilson Guerrero Machado, Secretario General (e); y c.- Resolución Nº 1684 del 9 de noviembre de 2000, en la cual se reconoce la sanción moratoria, de conformidad con la Ley 244 de 1995, firma por el doctor César E.

Díaz Hinestroza, Secretario de Gestión Administrativa y Talento Humano. En este hecho segundo refiere a los folios 1 a 10 del proceso ejecutivo. Nótese que no hace referencia al Decreto Nº 0461 del 4 de junio de 1998, que según certificación de la Juez Segundo Laboral del Circuito de Quibdó, reposa a folios 117 a 167 de las copias que se enviaron al Tribunal. También afirma el quejoso, en el hecho QUINTO de la queja, que la demanda fue contestada, a través de la doctora DIANA MILEYDI PACHECO BARRIOS, quien propuso excepciones, las cuales se respondieron desvirtuando cada una de ellas, citando los folios 74 a 102. Es decir, que hasta este folio, o momento del proceso, en el expediente no reposaba el Decreto Nº 0461 del 4 de junio de 1998. Siendo así, de las mismas afirmaciones del quejoso, el mencionado Decreto Nº 0461 del 4 de junio de 1998, “que corrobora la legitimación del Secretario de la época para expedir esa clase de autos,” es decir, que probaba la facultad delegada a los funcionarios por parte del Gobernador, no se aportó con la demanda, sino que se allegó, después de proponer las excepciones por parte de la apoderada de la entidad demandada y de responder el demandante, folios 74 a 102 y el Decreto Nº 0461 del 4 de junio de 1998 figura a folios 117 y siguientes, posterior. Para esta Sala es absolutamente claro que, tal como lo explican los Magistrados aquejados, con la demanda no se aportó el Decreto Nº 0461 del 4 de junio de 1998, se deduce del texto de la misma

queja, que contribuía a conformar el título ejecutivo complejo con el cual se pretendía ejecutar a la Gobernación del Chocó, y el declararlo así por parte de los funcionarios judiciales, como en efecto lo hicieron, era su deber, no existiendo conducta alguna que reprocharles, pues observaron rigurosamente el artículo 488 de C.P.C., vigente para la época de los hechos, y la jurisprudencia del Consejo de Estado, y de las Cortes Constitucional y Suprema de Justicia, relativa a las exigencias de los títulos ejecutivos. República de Colombia 10 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201103259 00 / 2251 F Funcionario de Única Instancia Al respecto, precisa la Sala, que no puede esta jurisdicción entrar a debatir los fundamentos jurídicos e interpretativos tenidos en cuenta por el operador jurídico para tomar la decisión cuestionada, pues el funcionario judicial está amparado por los principios de independencia y autonomía funcional cuando administra justicia, ampliamente definidos por la Constitución Nacional en sus artículos 228 y 230. Es oportuno recordar que la Corte Constitucional, en referencia a los principios de independencia y autonomía funcional, ha dicho: “…los funcionarios judiciales cuando administran justicia están amparados por los principios de independencia y autonomía funcional consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional. Tales axiomas de carácter superior garantizan a los Jueces de la República actuar sin

consideración a indebidas injerencias provenientes de otros órganos del poder público e incluso de la propia Rama Judicial, en forma que sólo quedan sometidos al imperio de la Constitución y la ley, con lo cual se busca que sus decisiones sean producto de la aplicación libre e imparcial del ordenamiento jurídico y del análisis reflexivo de las pruebas con las cuales se soportan las mismas”. “Los principios de independencia y autonomía funcional impiden, por tanto, que los pronunciamientos de los Jueces emitidos en ejercicio de sus funciones den lugar a juzgamiento de índole disciplinario. A este respecto, pertinente resulta traer a colación lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993”: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno” (M.P. Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO y negrilla fuera del texto). La doctrina constitucional antes citada fue ratificada por la Corporación guardiana de la Carta Política en la sentencia T-249 del 1º de julio de 1995, al señalar: “Por consiguiente, cabe recalcar que cuando en cumplimiento de la función de administrar justicia el juez aplica la ley, según su criterio, y examina el material probatorio, ello no puede dar lugar al quebrantamiento del derecho disciplinario, dada la independencia con que debe actuar en

República de Colombia 11 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201103259 00 / 2251 F Funcionario de Única Instancia el ejercicio de la función jurisdiccional que por naturaleza le compete” (M.P. Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA)1. (Negritas fuera del texto). No en vano la Corte Constitucional, en Sala de Revisión plasmó en la Sentencia T249 del ° de junio de 1995, que: "…la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno." Esa Corporación se pronunció en sentencia T-571 de 2007 respecto a los límites de la autonomía judicial en los siguientes términos: “Los limites a la autonomía, sin embargo, también ha señalado que la autonomía judicial que se protege, en materia de interpretación, no es del todo absoluta. Existen criterios objetivos que permiten fijar un límite legítimo a la interpretación judicial, en la medida en que orgánicamente establecen premisas generales que no pueden ser libremente desechadas por el fallado. Esos criterios objetivos Son : a) El juez de instancia está limitado por el precedente fijado por su superior frente a la aplicación o interpretación de una norma concreta; b) El tribunal de casación en ejercicio

de su función de unificación puede revisar la interpretación propuesta por los juzgados y tribunales en un caso concreto, y fijar una doctrina que en principio será un elemento de unificación de interpretación normativa que se convierte precedente a seguir, c) Si bien, ese criterio o precedente puede ser refutado o aceptado por el juzgado de instancia, lo claro es que no puede ser desoído abiertamente en casos iguales, sino que debe ser reconocido y/o refutado por el juez de instancia o tribunal, bajo supuestos específicos; d) el precedente, no es el único factor que restringe la autonomía del Juez. Criterios como la racionalidad, racionabilidad y proporcionalidad, exigen que los pronunciamientos judiciales sean debidamente fundamentados y compatibles con el marco axiológico, deóntico y el cuerpo normativo y constitucional que compromete el ordenamiento jurídico; e) Finalmente el principio de supremacía de la Constitución obliga a todos los jueces a 1 En la providencia del 11 de mayo de 2000, aprobada según acta No.26 (Rad. No. 1209-A) República de Colombia 12 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201103259 00 / 2251 F Funcionario de Única Instancia interpretar el derecho en compatibilidad con la Constitución. El deber de interpretar de manera que se garantice la efectividad de los principios, derechos y deberes de la constitución, es entonces un límite, si no el más importante, a la autonomía judicial”

Conforme a lo anterior, no se encuentra conducta que amerite investigación disciplinaria en contra de los Magistrados aquejados. Siendo así, que el hecho atribuido no existió, según lo preceptuado en el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, procede el archivo definitivo de la actuación disciplinaria por encontrarse plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma, que a la letra dice: “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” Son suficientes los anteriores argumentos para dar por terminada la actuación en contra de los doctores JESÚS SALOMÓN MOSQUERA HINESTROZA, LUZ EDITH DÍAZ URRUTÍA y PATRICIA H. CORRALES HERNÁNDEZ, Magistrados de la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, y en su defecto ordenar el archivo de las diligencias. En mérito de lo expues

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...