CSDJ - F11001010200020110360701ADJUNTA20120627152441-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020110360701ADJUNTA20120627152441-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALA DUAL SEXTA DE DECISIÓN
Bogotá D. C., ocho (8) de junio de dos mil doce (2012).
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO.
Radicado: 110010102000201103607 01
Aprobada según Acta de Sala Dual No. 42 de la misma fecha.
Ref. APELACIÓN ABOGADO
ARMANDO VELOZA MEJÍA ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el señor JAIME ÁLVARO NIÑO contra la decisión del 15 de noviembre de 2011,tomada durante la Audiencia de Pruebas y Calificación 1 Provisional, mediante la cual se dispuso dar terminación y ordenar el archivo del proceso que se adelantaba contra el abogado ARMANDO VELOZA MEJÍA. SÍNTESIS FÁCTICA 1 Proferida por MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. REF. Apelación auto interlocutorio.
Radicado: 110010102000201103607 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El señor JAIME ÁLVARO NIÑO, presentó escrito por medio del cual solicitó se investigara al abogado ARMANDO VELOZA MEJÍA, quien en condición de representante de la parte demandada en proceso ejecutivo adelantado en su
contra, se excedió en las medidas cautelares peticionadas, y además, indujo en error al juez, con fundamento en los siguientes hechos:
1. En el Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá, cursó proceso ordinario en su contra, instaurado por el señor Elmar José Mateus Cubides, en el cual fue condenado a pagar una suma aproximada de $130.000.000.
2. En el mismo Juzgado, se instauró proceso ejecutivo radicado con el número 20040065600, dentro del cual el día 21 de noviembre de 2008 el Juez libró mandamiento de pago y fijó caución para el embargo por la suma de $12.521.000. El quejoso estimó que el valor de las pretensiones ascendía a los $125.000.000 aproximadamente, no obstante lo cual el denunciado solicitó el embargo de 5 bienes de su propiedad cuyo valor total ascendía aproximadamente a $7.500.000.000, según se pudo establecer con los avalúos comerciales, desconociéndose entonces lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
3. Por lo anterior, en varias oportunidades solicitó el levantamiento de las medidas cautelares por considerarlas excesivas, sin que tal solicitud tuviera efecto.
4. Una vez allegados los avalúos comerciales, el 6 de abril de 2011 se corrió traslado al demandante conforme a lo establecido en el artículo 108 del C.P.C y el día 7 del mismo mes, el letrado investigado se abstuvo de pronunciarse respecto de la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares, más sin embargo, allegó liquidación del crédito, certificación catastral del inmueble avaluado y secuestrado.
5. Manifestó también que el togado disciplinado, con anterioridad a la fecha en que solicitó el levantamiento de las medidas cautelares de algunos bienes, ya tenía conocimiento del valor de cada uno de ellos, pues allegó junto con la liquidación del crédito, el certificado catastral.
REF. Apelación auto interlocutorio.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO CALIDAD DE ABOGADO Mediante certificado Nº 05499-2011 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia2, se acreditó que ARMANDO VELOZA MEJÍA, identificado con la Cédula de Ciudadanía número 79.042.133, se encuentra con inscripción VIGENTE como abogado y que es el titular de la tarjeta profesional N°101728 expedida el 10 de mayo de 2000.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Mediante auto de fecha 29 de junio de 2011, la Magistrada MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ ordenó la apertura formal de investigación disciplinaria contra el doctor ARMANDO VELOZA MEJÍA, citando para Audiencia de Pruebas y Calificación provisional.
2. El 5 de septiembre de 2011, se dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la que el denunciante amplió la queja presentada, manifestando al despacho que según tiene entendido sólo le podían embargar el doble de la deuda la cual ascendía aproximadamente a $130.000.000, por tanto con una sola propiedad era suficiente, pero que contario a esto le fueron embargadas 5.
Seguidamente la Magistrada instructora le concedió la palabra al doctor
VELOZA MEJÍA, quien manifestó que asumiría su defensa. Una vez fue enterado de la queja, procedió a rendir versión libre, señalando que a su cliente le fue vendido un vehículo automotor taxi, y que meses después fue advertido por la Fiscalía de la comisión de un delito por cuanto el cupo era fraudulento, es decir, que su cliente había recibido un carro particular pintado de taxi. 2 Obrante a folio 17. REF. Apelación auto interlocutorio.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por lo anterior, en cumplimiento de la gestión encomendada tras conciliación fallida, una vez agotada esa etapa, incoó proceso ordinario contra el señor Víctor González propietario del vehículo y JAIME ÁLVARO NIÑO por haber firmado el contrato, acotó que el señor González se notificó y actuó a través de apoderada, en tanto el quejoso se notificó pero no presentó apoderado, y una vez se dictó sentencia e inició la ejecución, trámite en el cual el quejoso fue representado por abogado.
En cuanto a las medidas cautelares, dijo que las solicitó en procura de cuidar los intereses de su cliente, ya que en el desarrollo del proceso pueden existir situaciones tales como una ocupación de hecho, las cuales se evidencian en el día a día del proceso. Sostuvo igualmente, que luego de realizarse el secuestro de los bienes, pudo determinar si los inmuebles tenían o no vicios, y una vez conoció el valor de los bienes, por iniciativa propia el día 24 de marzo, presentó memorial ante el juez
informándole que era su voluntad que la medida recayera únicamente sobre un inmueble, ante lo cual el juez re orientó la medida indicando que la misma recaería sobre el local de la carrera 10 número 10-16. Argumentó también, que ha actuado en derecho y que le fueron dadas todas las garantías al quejoso y las actuaciones realizadas están en el expediente. Por último, solicitó como pruebas la declaración de Elmar José Mateus y Flor Yaneth Bello Quintero, por lo que a fin de practicarse fue suspendida la Audiencia.
3. El día 15 de noviembre de 2011, se dio continuidad a la Audiencia de Pruebas y Calificación, en la cual se recepcionó el testimonio del señor Elmar José Mateus, quien fue interrogado por la Magistrada Instructora y por el investigado.
Señaló conocer al doctor VELOZA MEJÍA hace aproximadamente 8 años cuando le encomendó instaurara proceso contra el señor Álvaro Niño, así mismo, dijo tener conocimiento de los inmuebles embargados al quejoso y de todas las actuaciones que se adelantaron dentro del mismo, toda vez que el disciplinado lo mantuvo siempre al tanto. REF. Apelación auto interlocutorio.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Adujo también que el señor JAIME ALVARO NIÑO en los acercamientos a fin de conciliar, hace 3 meses amenazó al inculpado que lo denunciaría si no mermaba la deuda.
Igualmente, manifestó que el día en que se realizó la primera Audiencia
de Pruebas y Calificación, una vez concluida, el quejoso tenía ánimo de llegar a un feliz acuerdo e inclusive le dijo al letrado que podía quitar la denuncia, ante lo cual el doctor VELOZA MEJÍA le refirió que aún quitando la denuncia el proceso disciplinario continuaría. Seguidamente rindió declaración la señora Flor Yaneth Bello, quien también señaló estar presente en el momento en que el quejoso le dijo al letrado que lo denunciaría ante el Consejo Superior de la Judicatura. Posteriormente, procedió la Magistrada Instructora, a conferirle la palabra al disciplinado a fin de que informara si consideraba que existía alguna objeción a la inspección judicial realizada, ante lo cual solicitó se tuviera en cuenta también la tutela incoada por el quejoso, cuyo fallo daba la razón respecto a su actuar correcto dentro del proceso. A la postre la Magistrada instructora nuevamente tomó la palabra y señaló que existían suficientes medios de prueba, para proceder en los términos del inciso 4 artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. AUTO APELADO La Magistrada, ordenó la terminación y archivo del proceso, en consideración a que pudo verificar del caudal probatorio, que el letrado una vez tuvo conocimiento del valor de los bienes embargados, solicitó el levantamiento de tal medida respecto de algunos de ellos. Refirió que el proceso ejecutivo tuvo origen en la declaratoria de resolución del contrato de compraventa celebrado entre el señor ELMAR MATEUS CUBIDES y JAIME ÁLVARO NIÑO, en virtud de la cual el Juzgado 41 Civil del Circuito de
REF. Apelación auto interlocutorio.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Bogotá dictó sentencia el día 3 de junio de 2008 y condenó al quejoso al pago de una suma de dinero.
Así mismo aseveró, que el disciplinado promovió demanda ejecutiva, en virtud de la cual el 21 de noviembre de 2008 se libró mandamiento de pago y se ordenó notificación a la parte demandada. Resaltó que en el cuaderno de medidas cautelares se determinó que el letrado solicitó el embargo de 5 inmuebles ubicados en la calle 10 N° 9-78 de Bogotá- local 102 edificio Ecuador, calle 11 N° 29-46, carrera 30 N° 11-46, Avenida Caracas N° 10-16.local 104 y uno ubicado en la carrera 30 D N° 60-56. De lo anterior advirtió, que si bien el doctor VELOZA MEJIA solicitó la cautela de los anteriores bienes en cabeza del ejecutado, en efecto, hasta ese momento se desconocía el valor de cada uno, tal como se encuentra demostrado documentalmente. Destacó también, que el quejoso en el proceso ejecutivo estuvo siempre representado por profesionales del derecho idóneos, quienes además solicitaron la revisión de las cautelas. Por lo anterior, esa Colegiatura concluyó que existía respaldo probatorio suficiente para determinar que en el momento de solicitar las medidas cautelares, el togado no tenía conocimiento del valor de los inmuebles, pues de ello se enteró luego de efectuados los avalúos, momento en el cual el investigado procedió a presentar
escrito de desembargo. Con fundamento en los anteriores razonamientos, procedió la Magistrada Instructora a decretar la terminación y archivo del proceso seguido en contra del doctor
ARMANDO VELOZA MEJÍA.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el quejoso interpuso recurso de Apelación. Aseveró que existió solicitud excesiva de medidas cautelares por parte del togado y adujo también que solicitó tanto al letrado investigado como al juez fuesen REF. Apelación auto interlocutorio.
Radicado: 110010102000201103607 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO desembargados algunos bienes, con anterioridad a la fecha en que el doctor VELOZA MEJÍA presentó escrito de reducción de embargos.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, esta Corporación a través de sus Salas Duales de Decisión3, es competente para desatar los recursos de apelación que se formulen dentro de los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Esta Sala Dual procede a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido en primera instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en el cual se ordenó el archivo del proceso que se adelantaba contra el doctor ARMANDO VELOZA MEJÍA.
La controversia jurídica objeto de análisis en el sub lite se circunscribe a determinar si el doctor ARMANDO VELOZA MEJÍA, incurrió en alguna de las faltas disciplinarias descritas en la Ley 1123 de 2007, con la solicitud de medidas cautelares efectuada como apoderado de la parte demandante dentro del proceso ejecutivo singular numero 2004-656 seguido contra el
señor JAIME ÁLVARO NIÑO.
Es visible que, tal como lo afirmó el quejoso, el litigante disciplinado solicitó medidas cautelares previas sobre 5 bienes de propiedad del señor JAIME ÁLVARO NIÑO el día 18 de noviembre de 2008, las cuales se hicieron efectivas, sin que por esto se encuentre inmerso en conducta alguna objeto de reproche disciplinario toda vez que con sus actuaciones no contrarió los deberes propios de los profesionales del derecho y por lo tanto no existe falta que se le pueda atribuir. Ha de advertirse además, que la obligación de ajustar las medidas cautelares al monto de las pretensiones se encuentra en cabeza del juez instructor del proceso, como está señalado en la ley civil: 3 Conforme lo establecido en el literal “e”, del artículo 26, del Acuerdo 075 del 28 de julio de 2011, emanado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. REF. Apelación auto interlocutorio.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “ARTÍCULO 517. REDUCCIÓN DE EMBARGOS… En cualquier estado del proceso, aún antes del avalúo de los bienes, y una vez
consumados los embargos y secuestros, el juez, de oficio, cuando considere que las medidas cautelares son excesivas, requerirá al ejecutante para que en el término de cinco días, manifieste de cuáles de ellas prescinde o rinda las explicaciones a que hubiere lugar. El juez decidirá lo pertinente con sujeción a los criterios previstos en el inciso segundo de este artículo” “ARTÍCULO 513. EMBARGO Y SECUESTRO PREVIOS. … El juez, al decretar los embargos y secuestros podrá limitarlos a lo necesario; el valor de los bienes no podrá exceder del doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas, salvo que se trate de un solo bien o de bienes afectados por hipoteca o prenda que garantizan aquel crédito, o cuando la división disminuya su valor o su venalidad. Si lo embargado es dinero, se aplicará lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 681. En el momento de practicar el secuestro el juez deberá de oficio limitarlo en la forma indicada en el inciso anterior, si el valor de los bienes excede ostensiblemente del límite mencionado, o aparece de las facturas de compra, libros de contabilidad, certificados de catastro o recibos de pago de impuesto predial, o de otros documentos oficiales, siempre que se les exhiban tales pruebas en la diligencia.” Además, no existe norma procesal que obligue al apoderado judicial a limitar las medidas cautelares que considere necesarias para proteger los intereses de su cliente, en procura de dar cumplimiento al encargo que le fue conferido, así mismo a lo largo de un proceso se pueden encontrar gravámenes que afectan y menoscaban
el valor de los bienes, los cuales pueden llegar en determinado momento a poner en riesgo el cumplimiento de la obligación objeto de litigio. Por lo anterior, se colige que la finalidad del togado disciplinado era garantizar el pago de lo adeudado, es decir, que éste se encontraba desempeñando a cabalidad las obligaciones propias del mandato que le había sido conferido por el señor ELMAR JOSÉ MATEUS CUBIDES y no resulta lógico ni razonable cuestionarlo o sancionarlo por cumplir con sus deberes. Igualmente, nótese que el togado una vez tuvo conocimiento del valor de los bienes presentó escrito de reducción de embargos, pese a no tener tal obligación, ya que REF. Apelación auto interlocutorio.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ésta le compete al ejecutado, dejando en evidencia la buena fe, transparencia y rectitud con que obró a lo largo del proceso.
Finalmente, es de señalar que como lo aseveró el doctor VELOZA MEJÍA, el señor JAIME ALVARO NIÑO en cada una de las etapas de la actuación procesal se encontró asistido por un profesional del derecho, tal como se hace visible en el material probatorio mediante escritos presentados con diversas finalidades por la profesional del derecho que designó como apoderada. Así las cosas, se concluye, tras valorar el extenso caudal probatorio recopilado, que la conducta desplegada por el doctor ARMANDO VELOZA MEJÍA no es constitutiva de falta disciplinaria, por tanto esta Corporación encuentra que en efecto era procedente darle aplicación a la Ley 1123 de 2007, en su artículo 105.
En consecuencia, esta Colegiatura confirmará la decisión del a quo por las razones anteriormente expuestas. En mérito de lo expuesto, la Sala Dual Sexta de Decisión de la sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de las atribuciones constitucionales y legales.
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el proveído de fecha 15 de noviembre de 2011, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio del cual resolvió terminar la investigación adelantada contra el doctor ARMANDO VELOZA MEJÍA y en consecuencia, ordenar el archivo de las presentes diligencias, de acuerdo a los motivos expresados en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente a la Corporación de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
REF. Apelación auto interlocutorio.
Radicado: 110010102000201103607 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA
Magistrado Magistrada (E)