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CSDJ - F11001010200020110391500ADJUNTA20120517085008-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020110391500ADJUNTA20120517085008-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Radicación No. 110010102000201103915.00

Registra Proyecto: 14-05-2012

Magistrada Ponente ( E ): Dra. MARIA CONSTANZA RIVERA PEÑA Bogotá D.C. Dieciséis (16) de mayo de dos mil doce (2012) Aprobado Según Acta No. 042 de la misma fecha

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Perfeccionada en lo posible la investigación, entra la Sala a evaluar el acervo probatorio con miras a determinar si surge mérito para formular pliego de cargos u ordenar el archivo de la actuación seguida contra la doctora NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA, en su condición de Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección B, en virtud de lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley 734 del 5 de febrero de

2002.

2. LA CONDUCTA INVESTIGADA Tiene origen la presente investigación en el escrito1 enviado a esta Corporación por presunta falta disciplinaria en que pudo incurrir la Dra. Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda, en su condición de Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección B, dentro del proceso de acción de tutela radicado con el número: 09-00937-01.

Posible falta disciplinaria cometida, al no haber observado preceptos constitucionales y legales; en el tramite del incidente de desacato presentado

por la acá quejosa contra el fallo de tutela del 29 de julio de 20092 y que pretendía hacer efectivo las ordenes impuesta en dicha providencia de tutela en contra de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional – Acción Social-, que tuteló los derechos fundamentales de los accionantes a la confianza legítima, al mínimo vital, a la vivienda digna y de los niños y las personas de la tercera edad. Conducta descrita que eventualmente puede perjudicar el buen nombre de la administración de justicia e ir en contra de los principios constitucionales y legales contenidos en la Ley 270 de 1996 o Estatuto de Administración de Justicia.

3. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. Se inició la presente investigación con fundamento en el escrito radicado en esta Corporación el 19 de noviembre de 20103 por la Sra. Lorena 1 copia del incidente de desacato que la Sra. Lorena Carolina Aragón Flórez, interpuso contra Acción Social ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta Subsección B, por el presunto incumplimiento del fallo de tutela proferido el 29 de julio de 2009, en el proceso radicado con el N° 09-00937-01. 2 Folios 5 a 54 del anexo del expediente. 3 Folios 1 a 3 del c.o.

Carolina Aragón Flórez, referenciado como el tercer incidente de desacato interpuesto ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección B, en contra de Acción Social – Agencia Presidencial para la Acción Social y Cooperación Internacional y otros, por no cumplir el fallo de tutela proferido el 29 de septiembre de 2009 por el Tribunal

precitado.

2. El 20 de enero del 2011 se profiere acta individual de reparto4 asignando el conocimiento de este proceso el H.M. Henry Villarraga Oliveros.

3. Se ordena la apertura de investigación disciplinaria mediante providencia calendada el veintidós (22) de noviembre de dos mil once (2011)5. Etapa dentro de la cual se recopilaron las siguientes pruebas: 3.1 Certificación de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca informando que la investigada no registra ausentismos por ningún motivo y/o razón en el periodo comprendido entre el 29 de julio de 2009 a la fecha [10 de noviembre de 2011], además de la ultima dirección y teléfono registrado en la hoja de vida de la Magistrada disciplinada6. 3.2 Certificación del sueldo devengado de la doctora NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA, expedido por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca.7 4 Folio 5 del c.o. 5 Folios 11 al 13 del c.o. 6 Folio 21 del c.o. 7 Folios 29 a 31 del c.o. 3.3 Copias del acta de nombramiento y posesión de la Dra. Villamizar de Peñaranda como Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca expedida por el Consejo de Estado8 3.4 Informe de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca detallando las actuaciones realizadas por la Magistrada antes mencionada dentro del proceso N° 09-00937-01.9 3.5 Certificación de la Procuraduría General de la Nación de los antecedentes

disciplinarios de la doctora NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA, en su condición de Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, informando que no registra sanciones ni inhabilidades vigentes.10 3.6 Informe de antecedentes disciplinarios de la Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, emitido por la Secretaría Judicial de esta Corporación el 22 de noviembre de 2011, como funcionaria y abogada, en ambos informando que no aparece sanción alguna contra dicho funcionario y/o abogado, igualmente la Secretaría dió constancia que no cursa y no ha cursado otra investigación disciplinaria por los mismos hechos.11 8 Folios 37 a 42 del c.o. 9 Folios 43 a 45 del c.o. 10 Folio 46 del c.o. 11 Folios 47 a 49 del c.o. 3.7 Certificación expedida por el Consejo de Estado de las diligencias llevadas a cabo dentro del proceso acción de tutela radicado bajo el número: 0900937-01. Certificación que compone dos cuadernos anexos al expediente del presente proceso.12

4. Constancia de notificación por edicto del auto de apertura de investigación disciplinaria, el cual permaneció fijado desde el día dos de diciembre del 2011 a partir de las ocho de la mañana hasta el seis de diciembre del mismo año a las cinco de la tarde.13

5. Escrito de descargos14 rendido por la Magistrada Villamizar de Peñaranda mediante oficio radicado el 2 de diciembre de 2011.

4. DEFENSA DE LA INVESTIGADA La doctora NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA, en su

condición de Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante escrito radicado en esta Corporación el 30 de noviembre de 2011, (folios 22 a 28) dio respuesta al auto de apertura de investigación, argumentando en su defensa lo siguiente:  Se realiza en el escrito una descripción sucinta de los antecedentes que fundaron la Acción de Tutela No. 2009-00937-01, y de la decisión adoptada en sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección B el 29 de julio de 2009 que tuteló los derechos fundamentales de los accionantes a la 12 Folios 53 a 54 del c.o. 13 Folio 32 del c.o. 14 Folios 22 a 28 confianza legítima, al mínimo vital, a la vivienda digna, a la vida digna y de los niños y las personas de la tercera edad, fallo que no fue impugnado.  Se promovió incidente de desacato por los señores Everlides María Polo, Vanesa Arboleda, Alicia Jiménez Lizarazo, Juan Pablo Aragón, Diego Flórez Oliveros, David Humberto Guzmán Caro, Erman Correa Artuduaga y CAROLINA ARAGÓN FLÓREZ, en el cual la Sala del Tribunal de lo Contencioso, mediante auto de 05 de marzo de 2010 sancionó con multa de cinco (05) salarios mínimos legales mensuales vigentes al Dr. Diego Andrés Molano Aponte, Director de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional Acción Social por incurrir en desacato de la sentencia proferida el 29 de julio de 2009.

 La sanción decretada por el Tribunal Administrativo, fue revocada por el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B, mediante auto de 22 de abril de 2010. En la misma providencia en la parte resolutiva requirió al Director de Acción Social para que coordine las acciones humanitarias a favor de los accionantes para lo cual le confirió un término de 30 días contados a partir de la ejecutoria de esa providencia.  Mediante auto del 30 de noviembre de 2010 la Sala del Tribunal citado, resolvió un nuevo incidente de desacato presentado por los señores: Alicia Jiménez Lizarazo, Mireya Gómez Vargas, David Humberto Guzman, Juan Pablo Aragon Flores, Diego Flores Oliveros, LORENA CAROLINA ARAGÓN FLORES, Jaime Torreglosa, Pedro Julio Navarro y Jorge Enrique Segura Ramírez contra Acción Social, por cuanto alegaron que no habían dado estricto cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela proferido el día 29 de julio de 2009, dentro de la acción de la referencia. El Tribunal en dicho incidente verificó el cumplimiento de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional – Acción Social-, toda vez que programó y aprobó la entrega de prórrogas de la ayuda humanitaria de emergencia a favor de la parte actora del incidente. Se soportó con la remisión de determinados folios del cuaderno original del proceso, los cuales fueron indicados pero no allegados al expediente del caso de la referencia.15  Se informa a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria que mediante providencia del 21 de julio de 2011, aprobada mediante sala 069, se

archivó la investigación adelantada en su contra con radicado N° 110010102000201103914, quejoso: Juan Pablo Aragón Flórez. Caso en el cual se expuso los mismos argumentos fácticos y normativos de la presente investigación disciplinaria.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia de la Sala.

Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, conocer los procesos disciplinarios contra los Magistrados de los Tribunales Administrativos, en virtud de lo previsto en los numerales 15 Folios relacionados por la Magistrada: 49 al 106 del C1, fls. 141 al 153 del C.2, fls 48 al 105 del C3, fls 89 al 144 del C4., fls 46 al 103 del C5., fls 44 al 100 del C6, fls 45 al 102 de C7., fls 296 al 303 del C.P. 3 del artículo 256 de la Constitución Política, 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y los artículos 3, 194 y 21616 de la Ley 734 de 2002.

2. Identidad de la investigada.

Se dispuso la apertura de investigación contra la doctora Dra. Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 37.247.988, y quien porta la tarjeta profesional número 28269, en su condición de Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección B.

3. Consideraciones Previas. 3.1 Archivo definitivo de la investigación disciplinaria.

Ahora bien, el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 dispone que el

funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, en cualquier etapa de la actuación disciplinaria, en que aparezca plenamente demostrado que: - El hecho atribuido no existió, - Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, - Que el investigado no la cometió, 16 “Art. 216.(…) Corresponde exclusivamente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en única instancia, el conocimiento de los asuntos disciplinarios contra los Conjueces que actúan ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Contencioso Administrativo y Consejos Seccionales de la Judicatura”. - Que existe una causal de exclusión de responsabilidad o, - Que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, Y es así como el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 establece que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. 3.2 Responsabilidad disciplinaria de los jueces frente a la autonomía e independencia judicial. En primer momento es pertinente resaltar que la autonomía e independencia de la rama judicial es regulada en la Constitución Política de 1991, en los artículos 228 y 230, en concordancia con lo desarrollado por la ley 270 de 1996 en su artículo 5°. Estas normas disponen: ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá

el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. Artículo 230 Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial. En cuanto al artículo 5º de la Ley 270 de 1996:

“ARTICULO 5º. AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL.

La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” Estos preceptos normativos constitucionales y legales, han sido ampliamente desarrollados en la jurisprudencia tanto de esta corporación como de las emanadas de la Corte constitucional. Concretamente en sentencia de revisión de constitucionalidad del proyecto de Ley N° 58 de 1994 Senado y 264 de 1995 Cámara, que posteriormente fuere expedido como la Ley 270 de 1996, se expuso lo siguiente: “La independencia, como su nombre lo indica, hace alusión a que los funcionarios encargados de administrar justicia no se vean sometidos a presiones o, como lo indica la norma bajo estudio, a insinuaciones, recomendaciones, exigencias, determinaciones o consejos por parte de otros

órganos del poder, inclusive de la misma rama judicial, sin perjuicio del ejercicio legítimo por parte de otras autoridades judiciales de sus competencias constitucionales y legales. La autonomía del juez es, entonces, absoluta. Por ello la Carta Política dispone en el artículo 228 que las decisiones de la administración de justicia "son independientes", principio que se reitera en el artículo 230 superior cuando se establece que "Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley", donde el término "ley", al entenderse en su sentido general, comprende en primer lugar a la Constitución Política.”17 Esta autonomía e independencia judicial frente a la responsabilidad disciplinaria y su eventual juicio, en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se ha establecido lo siguiente: “La responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución.”18 En jurisprudencia de la misma corte en concordancia preceptúa: “Por consiguiente, el hecho de proferir una providencia en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar, ni puede darlo, a proceso

disciplinario con carácter sancionatorio, pues en tal caso, se desvirtuaría el sentido y la función propia de la administración de justicia, e implicaría igualmente, la creación de una instancia judicial adicional a las consagradas constitucional y legalmente.”19 17Corte Constitucional. Sentencia No. C-037 del 5 de febrero de 1996. Referencia.: P.E.-008.

Magistrado Ponente: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. Revisión de Constitucionalidad del proyecto de ley No. 58 de 1994 Senado y 264 de 1995 Cámara, "Estatutaria de la Administración de Justicia" 18 Corte Constitucional. Sentencia No. C-417 del 4 de octubre de 1993. Expediente D-243.

Magistrado Ponente: Dr. José Gregorio Hernández Galindo. 19 Corte Constitucional. Sentencia No. T-249 del 1 de junio de 1995. Expediente. No. T58.677.

Magistrado Ponente: Dr. Hernando Herrera Vergara Concretamente la Corte Constitucional, delimitó la competencia del juez disciplinario de la siguiente forma: “La competencia del juez disciplinario, no va hasta permitirle analizar y calificar el contenido de la decisión de jueces y magistrados, corresponde a aquella Sala "examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial" y en ningún momento dicha facultad abarca la de revisar el contenido de los fallos judiciales y de controvertir el análisis probatorio realizado por el juez o tribunal, que de acuerdo a su criterio jurídico ha realizado con sujeción a la ley. En caso de que el juez disciplinario considere

que se han desconocido los preceptos normativos vigentes al momento de adoptarse alguna decisión judicial, debe poner en conocimiento de las autoridades penales los hechos u omisiones correspondientes a fin de que éstos se analicen a efectos de que si se comprueba la comisión de un delito, se impongan las sanciones por parte de “la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria.”20 En este mismo sentido de delimitación de la competencia del juez disciplinario, esta Corporación, ha sostenido lo siguiente: “(…)sólo es dable formular juicio de reproche disciplinario cuando en las providencias judiciales se vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha dado por llamar vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, el funcionario distorsiona protuberantemente los principios de la sana crítica orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario.”21 20 Ibíd. 21Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Radicado. No. 20001296 A./ 186. IX. Diecinueve (19) de julio del año dos mil (2000). Magistrado Ponente: Dr. Jorge Alonso Flechas Díaz. Aprobada según Acta No.45 de julio 19 de 2000. La responsabilidad disciplinaria de los jueces frente a sus decisiones, solo es predicable cuando el funcionario investigado extralimita sus facultades y transgrede el ordenamiento legal. Concretamente esta posibilidad la analiza la Corte Constitucional de la siguiente forma:

“De esta manera, la Sala reitera que la responsabilidad disciplinaria solamente se configura en un caso de valoración probatoria, cuando aparece de forma evidente que el funcionario en cuestión ha excedido el ámbito de la autonomía judicial y por esta vía violentado los deberes que el régimen disciplinario y en general, nuestro Estado Social de Derecho le imponen. En este orden de ideas y de conformidad con lo afirmado por esta Sala en sus consideraciones, para que proceda la responsabilidad disciplinaria, es indispensable que se muestre un ejercicio arbitrario, irracional y caprichoso del poder discrecional para la práctica o valoración probatoria. Pero en el caso concreto, tal como lo demuestra la motivación de la decisión preclusiva, la actuación de la Fiscal no implicó, la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, toda vez que: no ignoró ninguna prueba, no omitió su valoración y no ignoró sin razón valedera alguna ningún hecho o circunstancia que del material probatorio emergiera clara y objetivamente.”22 En consecuencia el juicio disciplinario, por regla general, no puede recaer sobre aspectos que estén cobijados por los principios de autonomía e independencia judicial ya que (…)De ningún modo se podría preservar la autonomía e independencia funcional de un juez de la República si la sentencia por él proferida en un caso específico quedara expuesta a la interferencia proveniente de órdenes impartidas por otro juez ajeno al proceso correspondiente, probablemente de especialidad distinta y, además, por fuera 22 Corte Constitucional. Sentencia T-056 del 29 de enero de 2004. Magistrado Ponente: Dr.

Marco Gerardo Monroy Cabra. de los procedimientos legalmente previstos en relación con el ejercicio de recursos ordinarios y extraordinarios.(…)23

4. Del caso concreto.

El problema jurídico que se presenta en el caso sub examine es establecer si la Dra. Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda, en su condición de Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección B, dentro del proceso de acción de tutela radicado con el número: 09-0093701, actuó con falta reprochable disciplinariamente, al no haber observado preceptos constitucionales y legales, en el tramite de los incidentes de desacato presentados por la acá quejosa contra el fallo de tutela del 29 de julio de 200924; incidentes de desacatos que pretendían hacer efectivas las ordenes impuestas en la providencia de tutela citada en contra de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional – Acción Social-, que tuteló los derechos fundamentales de los accionantes a la confianza legítima, al mínimo vital, a la vivienda digna y de los niños y las personas de la tercera edad. Conducta referida que como se describió en el auto de apertura de investigación disciplinaria “eventualmente puede perjudicar el buen nombre de la administración de justicia e ir en contra de los principios constitucionales y legales contenidos en la Ley 270 de 1996 o Estatuto de Administración de Justicia.”25 23 Corte Constitucional. Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992. Expedientes D-056 y D092. Magistrado Ponente: Dr. José Gregorio Hernández Galindo. En concordancia con la

sentencia T-249 del 1 de junio de 1995. Expediente. No. T58.677. Magistrado Ponente: Dr. Hernando Herrera Vergara 24 Folios 5 a 54 del anexo del expediente. 25 Ver Auto de Apertura de Investigación Disciplinaria del veintidós (22) de noviembre de dos mil once (2011). Folios 11 a 13 del c.o. Determinado el problema jurídico a resolver, en la presente investigación, es pertinente para esclarecer los hechos que sustentan la presente investigación, realizar a partir del escrito de descargos allegados al proceso por la Magistrada investigada y las pruebas recaudadas en este proceso, una descripción cronológica del tramite dado al proceso 09-00937-01, de parte de la investigada; Propósito que se realiza de la siguiente forma:

1. De acuerdo con el auto admisorio de la acción de tutela del nueve (9) de julio de dos mil nueve (2009), que obra en el expediente en su anexo 1, se establece que la tutela objeto del presente caso fue instaurada por 43 accionantes, dentro de ellos la Sra. Lorena Carolina Aragón Flórez contra La Red de Solidaridad Social (Acción Social), La presidencia de la República, Bancoldex, Metrovivienda y Fonvivienda, considerando que las entidades accionadas vulnera el principio de confianza legitima, los derechos de los niños y ancianos y los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna, consagrados en los artículos 11, 44, 46 y 53 de la Constitución Política.

2. El 29 de julio del 2009, la Magistrada acá investigada, profirió fallo de

tutela, en el proceso radicado: 09-00937-01, [copia de la providencia que obra en el expediente entre los folios 2 a 54 del anexo 2], resolvió lo siguiente:

3. “RESUELVE: PRIMERO: TUTÉLENSE los derechos fundamentales de los accionantes a la CONFIANZA LEGÍTIMA, al MÍNIMO VITAL, a la VIVIENDA DIGNA, a la VIDA DIGNA y de los NIÑOS y las PERSONAS DE LA TERCERA EDAD.

SEGUNDO: ORDÉNESE a la AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCIÓN SOCIAL Y LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL – ACCIÓN SOCIAL, que la ayuda y atención a las cuales tienen derechos los accionantes y sus familias se haga en los lugares de origen de éstos, debiendo ser una realidad el retorno, para lo cual la fecha límite es la señalada por la H. Corte Constitucional en el auto 008 de 2009, esto es, el 1° de julio de 2010.

Mensualmente, el Gobierno Nacional como la AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCIÓN SOCIAL Y LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL – ACCIÓN SOCIAL, deberán rendir informe a éste tribunal sobre las acciones tendientes a lograr el cumplimiento de dicha orden.”26

4. De acuerdo con la certificación emitida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, del 5 de diciembre de 200127, emitida en virtud del oficio SJ-AE-77264 de la secretaría judicial de esta corporación, se certificó entre otras cosas lo siguiente: “23. La acción de tutela No. 2009-00937, ha presentado CATORCE

(14) INCIDENTES, a saber: (…) e. Incidente No. 5 propuesto por LORENA CAROLINA ARAGON, promovido el 25-09-09. (…) 26 Folios 37 y 38 del anexo 3 del expediente. 27 Ver folios 43 a 45 del c.o. Los incidentes de desacato literales: c., d ., e. , g., h., i., y j.: fueron acumulados mediante auto del 28 de junio de 2010 y decidido bajo pronunciamiento del 30-11-10. (Negrilla fuera de texto). (…)”28

5. En el expediente del presente proceso disciplinario, obra copia del incidente de desacato radicado por la acá quejosa, radicado el 25 de septiembre de 2009, en el anexo 12 del proceso de la referencia.

6. El 5 de marzo de 2010, la Magistrada Villamizar de Peñaranda, mediante auto29 resolvió sobre los incidentes de desacato propuestos, entre los cuales se encuentra el presentado por la señora Lorena Carolina Aragón Flórez, basándose en el Decreto 2591 de 1991, en los actos procesales surtidos entre el proceso de la acción de tutela N° 0900937-01, y en el hecho de que una vez requerido el ente público para que certificara su cumplimiento, este no habiendo remitido dicha certificación, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección B decidió: “PRIMERO: DECLÁRESE DESACATADO el fallo de tutela preferido por esta corporación el 29 de julio de 2009 e IMPÓNGASE sanción por

desacato al Doctor DIEGO ANDRÉS MOLANO APONTE Director de la AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCIÓN SOCIAL Y LA COOPERACIÓN INTERNACIONALACCIÓN SOCIAL por valor de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…)” 28 Ver Folios 43 al 45 del c.o. 29 Ver anexo 14 del expediente.

7. En Providencia del 22 de abril de 2010, el H. Consejo de Estado con ponencia del Consejero Dr. Gerardo Arenas Monsalve, radicada con el numero: 25000-23-15-000-2009-00937-01 y que obra en el expediente en el anexo 14, se revocó el auto proferido el 5 de marzo de 2010 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, en consecuencia requirió al Director de Acción Social en coordinación de las demás entidades pertenecientes al Sistema Nacional de Atención a la Población Desplazada SNAIP, las acciones humanitarias en favor de los accionantes, para lo cual ordenó igualmente que dentro de los siguientes 30 días siguientes a la ejecutoria de la providencia rinda informe de cumplimiento al Tribunal

Administrativo.

8. La Magistrada investigada, mediante auto del 7 de julio de 201030, en el cual obedeció y acató lo ordenado por el H. Consejo de Estado, decidió en virtud de que a la fecha de la providencia [7 de julio de 2010], que una vez vencido el término de 30 días otorgados por el Consejo de Estado y la entidad accionada no ha dado cumplimiento a lo ordenado por dicha corporación, se resolvió abrir el correspondiente incidente de

desacato a fin de determinar si el fallo referido se encuentra desacatado.

9. El 28 de junio de 2010, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección B resuelve mediante auto31, acumular 6 incidentes de desacato presentados por los accionantes de la Acción de 30 Ver anexo 15 del expediente. 31 Ver anexo 6 del expediente Tutela N° 2009-937 y que en los mismos, se alega que la entidad accionada [Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional] no ha acatado el fallo, por lo cual se requirió al señor

Director de la AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCIÓN SOCIAL Y LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL – ACCIÓN SOCIAL, de la siguiente manera: “ para que en el término improrrogables de cinco (5) días acredite de manera clara y concreta, el cumplimiento” de lo ordenado en el fallo de tutela. 10.Por medio de auto del 31 de agosto de 2010, y en concordancia con el auto proferido el 28 de junio del mismo año32, se requirió a la Agencia Presidencial Para la Acción Social y la Cooperación Internacional para que en el término de 5 días siguientes a la notificación allegue al proceso prueba del cumplimiento de las ordenes impartidas en sentencia del 29 de julio de 2009 frente a determinadas personas entre las cuales figura la quejosa. 11.El 30 de noviembre de 201033 el Tribunal citado, profirió auto resolviendo los incidentes acumulados, dentro de los cuales integra el presentado por la señora Lorena Carolina Aragón Flórez, de la siguiente manera:

“PRIMERO: TÉNGASE POR CUMPLIDO el fallo proferido el día 29 de julio de 2009 por el Tribunal Contencioso Administrativo Sección Cuarta Subsección B. En consecuencia se resuelve no imponer sanción por desacato la AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCIÓN SOCIAL Y LA 32 Ver anexo 7 del expediente. 33 Ver anexo 8 del expediente. COOPERACIÓN INTERNACIONAL – ACCIÓN SOCIALpor las razones expuestas en la parte motiva de este auto.” Del auto referenciado, el cual se basó principalmente en el escrito de la señora Lucy Edrey Acevedo Meneses en su condición de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica y Apoderada Judicial de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional – Acción Social, en el cual según el Tribunal de conocimiento, se pronunció frente al incidente de desacato promovido, alegando de manera probatoria a través de documentación allegada, que no existe tal desacato; afirmación y pruebas que fueron valorados por el Tribunal. De ese análisis probatorio se extrae lo pertinente para el presente proceso disciplinario: En concreto frente a la acá quejosa la señora Lorena Carolina Aragón, efectuando un cuadro de relación de pagos en el cual se informa sobre los conceptos de N° de documento, beneficiario, fecha de pago, valor pagado y archivo origen, se demuestra que se efectuaron 12 pagos a la señora Lorena Carolina Aragón, siendo el primero el 2 de diciembre de 2009 por un valor de $975.000 y el ultimo registrado el 04 de junio de 2010 por un

valor de $1.470.000. En la parte final del cuadro

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