CSDJ - F11001010200020110392101ADJUNTA20140924125317-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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- Título
- CSDJ - F11001010200020110392101ADJUNTA20140924125317-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 17 de septiembre de 2014 Aprobado según Acta No. 074 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201103921 01 Referencia Funcionario Única Instancia Denunciado Sandra Patricia Villa García. Fiscal Delegada ante la Corte Suprema de Justicia. Informante De oficio – Ministerio del Interior y de Justicia Decisión Decreta nulidad por falta de competencia y envía a la Fiscalía General de la Nación. ASUNTO A TRATAR Sería del caso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, entrara a calificar el mérito de las pruebas recaudadas en la etapa de indagación preliminar aperturada por el entonces Magistrado Jorge Armando Otálora Gómez, contra la doctora SANDRA PATRICIA VILLA GARCÍA, en su calidad de Fiscal Auxiliar Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, por las presuntas irregularidades en la concesión de prisiones domiciliarias y beneficios de libertad extramural en el proceso Radicado N°2085, adelantado contra Ernesto Ávila Bello, por el punible de Peculado por Apropiación, de no ser porque se encuentra una causal de improseguibilidad de la misma ante esta Jurisdicción, esto es la falta de competencia que genera nulidad insaneable.
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M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201103921 01
Referencia: EMPLEADO – NULITA POR FALTA DE COMPETENCIA Y ENVÍA A FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
HECHOS y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos. El Ministro del Interior y de Justicia, presentó un informe1, referido a presuntas irregularidades en la concesión de prisiones domiciliarias y beneficios de libertad extramural a sindicados y condenados por delitos de alto impacto social, por parte de varios despachos judiciales, correspondiendo en esta oportunidad la investigación contra la Fiscal Auxiliar Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, en relación con el proceso Radicado N°2085, adelantado contra Ernesto Ávila Bello, por el punible de Peculado por Apropiación. Mediante oficio N°PSD-1451 del 25 de noviembre de 2012, la Vicepresidencia de esta Colegiatura, dispuso someterlo a reparto extraordinario y darle trámite preferente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley 1285 de 20093. ACTUACIÓN PROCESAL Indagación preliminar. Con fundamento en el informe remitido y atendiendo la decisión de la Sala mayoritaria, mediante proveído de fecha 27 de enero del año 20114, el doctor Jorge Armando Otálora Gómez, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dispuso la práctica de pruebas en
indagación preliminar, orientada a dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, en cuyo curso se allegaron al proceso los siguientes documentos: 1 Elaborado por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y la Fuerza Pública, mediante oficio OFI10-8139-DMI-0100 de fecha 12 de marzo de 2010. 2 Folio 1. 3 Anexo obran oficio N°162 mediante el cual la Presidenta de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, hoy Bogotá remitió el listado de procesos del oficio PSD 873, recibido el 2 de noviembre de 2010. Folios 2 y 3. 4 Folios 6 a 8
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Referencia: EMPLEADO – NULITA POR FALTA DE COMPETENCIA Y ENVÍA A FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
1. Mediante oficio N°114-ECBOG-OJ-DOM-6096, recibido el 28 de marzo de 2011, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, informó que fueron efectuadas 2 visitas al domicilio de Ernesto Ávila Bello, verificando el cumplimiento de la medida impuesta, obteniendo un resultado positivo5.
2. Por medio de oficio N°0358 adiado 22 de julio de 2011, el Jefe de la Unidad de
Fiscalías Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia, indicó que en el caso en averiguación, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, profirió sentencia condenatoria contra de Ernesto Ávila Bello, el 28 de julio de 20106.
3. Una vez requerido el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio7, a través de oficio N°4584 recibido el 30 de agosto de 2011, informó el trámite impartido al radicado N°2010 00194 - Ley 600 de 2000, adelantado contra Ernesto Ávila Bello, por el delito de Peculado por Apropiación, indicando “…asunto que llegó a este estrado judicial el 9 de julio de 2010, con aceptación de cargos para sentencia anticipada, y el 28 de julio de 2010, se emite sentencia condenatoria contra el precitado…consistente en SESENTA (60) MESES DE PRISIÓN y demás penas accesorias, negándole allí los beneficios de los artículos 63 y 68 del C.P., revocándole la prisión domiciliaria y ordenando su encarcelamiento. Decisión que fue apelada y el 11 de octubre de 2010, las diligencias se remitieron al…Tribunal Superior Sala Penal de este
Distrito…”8
4. Constancia N°SJ LMCG 42539, por medio de la cual, la Secretaría de esta Sala certificó que con ocasión de la compulsa de copias ordenada por el Ministerio del Interior, en razón al otorgamiento de la detención domiciliaria de Ernesto Ávila Bello, no cursa ni ha cursado investigación disciplinaria.9 5 Folio 13.
6 Folio 15. 7 Mediante auto del 8 de agosto de 2011, folios 16 y 17. 8 Folio 19. 9 Folios 22 al 24.
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5. Una vez requerida la Presidencia de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio10, informó mediante oficio N°000150, allegado el 24 de enero de 2012 que el proceso N°2010 00194 01, fue repartido al despacho del Magistrado Alcibiades Vargas Bautista, quien lo remitió a la Sala homóloga del Tribunal Superior de San Gil – Santander, dando cumplimiento al programa de descongestión.
Esta última colegiatura, por sentencia dictada el 6 de septiembre de 2011 confirmó el objeto de la apelación, modificando la pena privativa de la libertad, la cual quedó en treinta (30) meses de prisión. Y agregó: “…Revisado el proceso se observó que en el cuaderno número 14 original obra Resolución de fecha 5 de mayo de 2010, proferida por la Fiscalía Auxiliar Delegada ante la Corte Suprema de Justicia que concedió la sustitución de la prisión domiciliaria, la cual se encuentra vigente hasta la fecha.” Finalmente indicó: “contra la sentencia de segunda instancia interpuso recurso extraordinario de casación el Dr. JORGE
MARTÍNEZ CASTEBLANCO, defensor del condenado” el cual fue declarado desierto el 6 de diciembre de 2011, por no haber presentado oportunamente la demanda, decisión recurrida por el nuevo defensor, para cuya resolución ingresó el expediente al Despacho del Magistrado Alcibiades Vargas, el 11 de enero de 2012. 11 Anexó copia de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, la cual confirmó el fallo del a quo incluida la denegación del otorgamiento de subrogados y mecanismos sustitutivos debido a la grave trascendencia social de la apropiación.12
6. Mediante oficio N°001706 del 20 de marzo de 2012, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, remitió copia de la Resolución de fecha 5 de mayo de 2010, por medio de la cual la Fiscal Auxiliar 10 Mediante auto del 24 de noviembre de 2011, folio 26. 11 Folios 28 y 29. 12 Folios 30 al 45. Suscrita por los Magistrados MARÍA TERESA SANTAMARÍA, quien actuó como ponente
y LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO.
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Referencia: EMPLEADO – NULITA POR FALTA DE COMPETENCIA Y ENVÍA A FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, doctora Sandra Patricia Villa García, denegó la revocatoria de la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, la cual sustituyó por domiciliaria, a favor de Ernesto Ávila Bello .13. Las diligencias fueron asignadas al entonces Magistrado Jorge Armando Otálora Gómez, conforme al Acta Individual de Reparto del 21 de enero de 2011(fl.4 c.2ª Inst.), pero de conformidad con las instrucciones de la Sala del 10 de octubre de 2012 – Acta N°87, se entregaron a quien funge como ponente. (fl.92 c.2ª Inst.) y allegadas el 21 de noviembre de 2012 (fl.93 c.o.). En conocimiento el asunto, por auto del 22 de julio de 2013, se ordenó enviar la causa a la Oficina de Control Interno de la Fiscalía General de la Nación en el entendido que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, carecía de competencia para investigar a la doctora SANDRA PATRICIA VILLA GARCÍA, quien se desempeñaba para la época de los hechos como Fiscal Auxiliar ante la Corte Suprema de Justicia – adscrita a esa Unidad de acuerdo con la Resolución N°04625 del 9 de septiembre de 2009 (fl.81 c.o.) y conforme al numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y el numeral 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de Administración de Justicia, la atribución de investigar a funcionarios judiciales no contemplaba sino a los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los Fiscales Delegados ante la
Corte Suprema de Justicia y los Tribunales, pero no a los Fiscales Delegados Auxiliares Ante la Corte Suprema de Justicia. Entonces ordenó que por Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se enviara la actuación a la Oficina de Control Interno de la Fiscalía General de la Nación, para los fines de su competencia” (fls.94-96 c.o.- Sic para lo transcrito). 13 Folios 51 al 56.
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Referencia: EMPLEADO – NULITA POR FALTA DE COMPETENCIA Y ENVÍA A FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
La Fiscalía General de la Nación – Oficina de Veeduría y Control Interno Disciplinario, por oficio del 3 de septiembre de 2013, le remitió al doctor Alberto Vergara Molano – Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, la compulsa de copias de Radicado Nº201100392100 para que se investigara la conducta de la Fiscal Auxiliar ante la Corte Suprema de Justicia Sandra Patricia Villa García, en el entendido que: “De los hechos se puede concluir que esta Oficina no tiene competencia para pronunciarse respecto de lo planteado, en razón a que tanto las decisiones adoptadas por los Fiscales en uno u otro sentido, como las providencias de los Jueces sólo están sometidas al imperio de la Ley, sus decisiones son independientes, lo que se encuentra
consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política y en el artículo 5 de la Ley 270 de 1996 que a la letra reza: “La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia (…)”. De igual forma, los funcionarios judiciales gozan de autonomía e independencia en el desempeño de sus funciones y, por lo tanto la Jurisdicción Disciplinaria Constitucionalmente competente para “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de lo rama judicial”, corresponde a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y a las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales, al tenor de lo dispuesto en el artículo 256.3 de la Constitución Política y los artículos 111 de la ley 270 de 1996 y 194 de la Ley 734 de 2002, sin que su competencia pueda ser despojada por ninguna otra autoridad del Estado” (fls. 98-99 c.o). El doctor Alberto Vergara Molano, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por auto del 6 de febrero de 2014, resolvió remitir las diligencias nuevamente a esta Superioridad, alegando para el efecto: “De conformidad a lo ordenado en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales en Sala Jurisdiccional Disciplinaria, según el caso y de acuerdo a la ley, examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial
así como de los abogados en el ejercicio de su profesión. De otro lado, el artículo 111 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y el artículo 193 de la ley 734 de 2002, establecen que la jurisdicción disciplinaria tramita y resuelve los procesos que por infracción al régimen disciplinario, se adelante contra quienes ejerzan funciones jurisdiccionales de manera permanente, transitorio u ocasional. Adentrándonos en el caso materia de estudio se estableció que SANDRA
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PATRICIA VILLA GARCÍA, funge como FISCAL AUXILIAR ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y que mediante resolución Nº 02201 del 23 de abril de 2008 (fls.71-72 c.o.), le fueron asignadas facultades jurisdiccionales por delegación del Fiscal General de la Nación. Con base en lo anterior, y de acuerdo a lo descrito en el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que señala: “...Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: (...) 3. Conocer, en Única Instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los Fiscales Delegados ante
la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales…. De lo anterior se desprende que esta Sala no tiene competencia para conocer de este asunto y en consecuente, se remitirá el expediente al Consejo Superior de La Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para lo de su competencia” (fls.102104 - Sic para lo transcrito). Fue así como por el acta individual de reparto – asignación por conocimiento previo, fueron allegadas nuevamente las diligencias de marras al Despacho de quien funge como ponente (fl.106 c.o.). CONSIDERACIONES Competencia De acuerdo con las atribuciones conferidas en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de Administración de Justicia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten, entre otros, contra los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. Solución del caso. En el presente asunto, procedería la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver sobre la indagación preliminar aperturada por el entonces Magistrado Jorge Armando Otálora Gómez, contra la doctora SANDRA PATRICIA VILLA GARCÍA, como Fiscal Auxiliar ante la
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Corte Suprema de Justicia – de la Unidad de Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, de no ser porque se evidencia una causal de improseguibilidad de la misma ante esta Jurisdicción, esto es la falta de competencia que de contera genera una nulidad. Ahora, la nulidad de la actuación disciplinaria es procedente cuando concurran las causales que imposibiliten la prosecución de la acción disciplinaria, tales como la falta de competencia del funcionario para fallar, la violación del derecho de defensa del investigado y la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso, de conformidad con el artículo 143 del Código Disciplinario ÚnicoLey 734 de 2002, que enseña: “Ley 734 de 2002. (…) Artículo 143. Causales de nulidad. Son causales de nulidad las siguientes:
1. La falta de competencia del funcionario para proferir el fallo.
2. La violación del derecho de defensa del investigado.
3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.
Parágrafo. Los principios que orientan la declaratoria de nulidad y su convalidación, consagrados en el Código de Procedimiento Penal, se aplicarán a este procedimiento” Esta norma fue objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional donde en sentencia señaló: “La simple confrontación entre el numeral 1 del artículo 143 de la Ley 734 de 2002 con el numeral 1 del artículo 131 de la Ley 200 de 1995 indica que el
contenido normativo resulta ser, en esencia, el mismo: la nulidad por incompetencia procede en relación con el funcionario que va a fallar y no respecto de aquel que adelantó la instrucción. En efecto, la norma derogada, que fue declarada exequible mediante sentencia C-181/02 disponía lo siguiente: “Son causales de nulidad en el proceso disciplinario: 1. La incompetencia del funcionario para fallar ; 2. La violación del derecho de defensa; 3. La ostensible vaguedad o ambigüedad de los cargos y la imprecisión de las normas en que se
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Referencia: EMPLEADO – NULITA POR FALTA DE COMPETENCIA Y ENVÍA A FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. fundamenten; 4. La comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.
Sobre la exequibilidad de la disposición subrayada la Corte, en la citada sentencia, consideró que: En relación con la constitucionalidad de la norma acusada, esta Corporación coincide plenamente con los argumentos formulados por la Vista Fiscal según los cuales se encuentra razonable y proporcionada esta determinación, toda vez que la actuación y competencia de la Procuraduría General de la Nación no puede ser confundida con la de los jueces de la República, en donde los conceptos de jurisdicción y competencia demarcan el
derrotero de la actuación de éstos. La función disciplinaria de la Procuraduría es una y, en ese orden, pese a que el legislador distribuyó la actuación disciplinaria en cabeza de distintos funcionarios que componen o integran la Procuraduría, no existe razón para que se decrete la nulidad de aquellas actuaciones surtidas por funcionario distinto a aquel que debe fallar. En efecto, de conformidad con la estructura jerárquica sobre la cual se levanta el control disciplinario de los servidores públicos es posible señalar que la etapa de instrucción de una falta disciplinaria no determina el resultado de las diligencias ni afecta las garantías implícitas del debido proceso del investigado. En primer lugar, porque si el marco de referencia es el control disciplinario externo que ejerce la Procuraduría General de la Nación, es claro que en virtud de la potestad de delegación que ostenta el Procurador General éste podría asignar la instrucción del proceso a cualquiera de sus agentes. La competencia disciplinaria de la Procuraduría, tal como se adelantó, es general y, por tanto, sólo la incompetencia para fallar el proceso, es decir, para imponer la sanción, podría derivar en la nulidad del proceso disciplinario. “Si, por el contrario, el escenario es el del control interno de la falta disciplinaria, la restricción al ejercicio de la competencia estaría impuesta por el propio artículo 57 de la Ley 200 de 1995, según el cual, la investigación disciplinaria puede ser adelantada por la oficina de control interno o por quien decida el jefe de la Entidad o de la dependencia regional o seccional,
siempre y cuando aquella se efectúe por un funcionario de igual o superior jerarquía a la del investigado. Es visto que si en el jefe de la entidad o en la oficina de control interno está la potestad de asignar el funcionario encargado de adelantar la investigación disciplinaria, la incompetencia para investigar no es determinante en la validez de las actuaciones correspondientes. "No obstante, esta regla presenta ciertas excepciones como lo son, por ejemplo, la de los fueros constitucionales o legales previstos para ciertos funcionarios que, por virtud de la normatividad, tienen asignadas competencias disciplinarias expresas. Tal es el caso, entre otros, de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, los miembros del Consejo Superior de la Judicatura y el Fiscal General de la Nación, a quienes por disposición del artículo 174 de la Constitución, investiga el Senado de la República. De la misma manera podría exceptuarse, entre otras, el caso en el que la incompetencia del funcionario para investigar desconoce el derecho a la doble instancia del procesado, así como las investigaciones que asume directamente el Procurador General de la Nación en los casos previstos en la Constitución o la ley.
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Referencia: EMPLEADO – NULITA POR FALTA DE COMPETENCIA Y ENVÍA A FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
En virtud de lo dicho, esta Corte declarará exequible el numeral primero del artículo 131 de la Ley 200 de 1995. Resulta por tanto evidente que, en el presente caso, ha operado el fenómeno de la cosa juzgada material, y por ende, en cuanto a la expresión para proferir el fallo, contenida en el numeral 1 del artículo 143 de la Ley 734 de 2002, la Corte declarará estarse a lo resuelto en la sentencia C-181/02 que declaró exequible la misma expresión que aparecía en el numeral 1 del artículo 131 de la Ley 200 de 1995”. Así en el caso bajo estudio se tiene conforme al acervo probatorio arrimado que la doctora SANDRA PATRICIA VILLA GARCÍA, mediante la Resolución N°04625 del 9 de septiembre de 2009 (fl.81 c.o.), fue nombrada en provisionalidad como Fiscal Auxiliar ante la Corte Suprema de Justicia – de la Unidad de Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia. Ahora, mediante la Resolución N°5011 del 19 de octubre de 2009, el Fiscal General de la Nación, en ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y Legales, en especial las conferidas por la Ley 938 de 2004 y considerando: “RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO: DESIGNAR ESPECIALMENTE a la doctora SANDRA PATRICIA VILLA GARCÍA, Fiscal Auxiliar Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, o quien haga sus veces, para que continúe con los procesos derivados de la investigación 4138, que se adelantan en contra de ARMANDO
CABRERA POLANCO, JEINER GUILOMBO GUTÍERREZ, OMAR CABRERA POLANCO y LUZ
ELENA CABRERA ZULETA, en el Juzgado Segundo Penal de Descongestión de Cajanal y Foncolpuertos. ARTÍCULO SEGUNDO: VARIAR la asignación de la investigación que se adelanta contra de LAYDI YURANY GUEVARA CUELLAR, originada de la ruptura procesal dentro del radicado 4138. ARTÍCULO TERCERO: DESIGNAR ESPECIALMENTE a un Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito, adscrito a la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Dominio y contra el Lavado de Activos, que por reparto corresponda, para que continúe con la investigación que se adelanta contra LAYDI YURANY GUEVARA CUELLAR, originada de la ruptura procesal dentro del radicado 4138. ARTÍCULO CUARTO: ASIGNAR la segunda instancia de la investigación que se adelanta contra LAYDI YURANY GUEVARA CUELLAR, originada en la ruptura dentro del radicado 4138, al Grupo de Fiscales Delegados ante el Tribunal Superior creado mediante la resolución 0-1897 del 4 de abril de 2008. ARTÍCULO QUINTO: VARIAR la asignación de las investigaciones radicadas bajo los números 2084 y 2085 que se adelantan por las posibles irregularidades que se presentaron en la inversión de dineros que hizo la Gobernación del Meta con
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Referencia: EMPLEADO – NULITA POR FALTA DE COMPETENCIA Y ENVÍA A FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. rubros de regalías. ARTÍCULO SEXTO: DESIGNAR ESPECIALMENTE a la doctora SANDRA PATRICIA VILLA GARCÍA, Fiscal Auxiliar Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, para que continúe con las investigaciones radicadas bajo los números 12084 y 2085. ARTÍCULO SEPTIMO: ASIGNAR la segunda instancia de las investigaciones radicadas bajo los números 2084 y 2085, a un Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, que por reparto corresponda. ARTÍCULO OCTAVO: VARIAR la asignación de las investigaciones radicadas bajo los números 110016000101200800012, 110016000101200800032 y N°110016000101200800011. ARTÍCULO NOVENO: DESIGNAR ESPECIALMENTE a un Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito, adscrito a la Unidad Nacional Especializada en Delitos contra la Administración Pública, para que continúe con las investigaciones radicadas bajo los números de Noticia Criminal 110016000101200800012, 110016000101200800032 y 110016000101200800011. ARTÍCULO DÉCIMO: COMUNICAR el contenido de esta determinación a la Dirección Nacional de Fiscalías, Jefatura de la Unidad Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, Jefatura de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, Jefatura de la Unidad Nacional Especializada en Delitos contra la Administración Pública y al Juzgado Segundo Penal de Descongestión de Cajanal y Foncolpuertos, quienes por su conducto notificarán a los
Fiscales Designados especlalmente, Agente del Ministerio Público y demás sujetos procesales.
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO: Contra esta decisión no procede recurso alguno” (fls.73-75 c.o.) Todo lo anterior sirve para indicar que si bien el Fiscal General de la Nación, en los actos administrativos aludidos y transcritos, utiliza la palabra Fiscal Delegada Auxiliar ante la Corte Suprema de Justicia, en el nombramiento de la doctora Sandra Patricia Villamil García y en la designación para su conocimiento y decisión en la causa de Radicado N°2085, adelantado contra Ernesto Ávila Bello, por el punible de Peculado por Apropiación, donde emitió el proveído del 5 de mayo de 2010 y por el cual se le indaga, esa acepción - la palabra auxiliar, hace que esta Superioridad, ni la jurisdicción disciplinaria tenga la competencia para asumir la actuación disciplinaria contra aquella, por cuanto, vistos en sus contextos el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, donde le defiere al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, entre otras la siguiente atribuciones: “(…) 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama
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Referencia: EMPLEADO – NULITA POR FALTA DE COMPETENCIA Y ENVÍA A FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley” y el numeral 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 - Estatutaria de la Administración de Justicia, donde en desarrollo del precepto Superior le asignó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura “conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales”, se hace inobjetable afirmar que ninguna de las hipótesis contempladas en la citada normatividad, le es aplicable a la doctora SANDRA PATRICIA VILLA GARCÍA, quien, se itera, se desempeñaba para la época de los hechos como Fiscal Auxiliar ante la Corte Suprema de Justicia, adscrita a esa Unidad conforme a la Resolución N°04625 del 9 de septiembre de 2009 (fl81 c.o.), ya que por prescripción Constitucional y legal, esta Sala – la Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, sólo tiene competencia para conocer de los procesos que se adelanten contra los funcionarios que de manera expresa son señalados, por tanto, no así para los Fiscales Auxiliares Delegados ante la Honorable Corte Suprema de Justicia. Ahora, ha de indicarse que conforme a la Ley 938 de 2004 “Por la cual se expide el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación”, en particular del artículo 59 – Literal B, enseña que “Los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y sus fiscales
auxiliares, estos últimos tendrán los mismos derechos y garantías que los Magistrados Auxiliares de la Corte Suprema de Justicia”. Veamos la norma en su contexto: “Ley 938 de 2004. (…) Artículo 59. Clasificación de los empleos. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley 270 de 1996, los empleos de la Fiscalía se clasifican según su naturaleza y forma como deben ser provistos en: a) De libre nombramiento y remoción; b) de carrera. Son de libre nombramiento y remoción:
REPÚBLICA DE COLOMBIA 13
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201103921 01
Referencia: EMPLEADO – NULITA POR FALTA DE COMPETENCIA Y ENVÍA A FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. - El Vicefiscal General de la
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